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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
AP240-2014
Radicación n° 43046
Aprobado Acta No. 18
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve acerca de la definición de competencia solicitada, en orden a conocer la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, dentro del proceso adelantado contra Jorge Luis Palacios Ortega, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes.
I. ANTECEDENTES
1- De acuerdo con el memorial presentado por el apoderado de Jorge Luis Palacios Ortega, de manera general hace referencia a un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Neiva – Huila –, el cual le impuso a su prohijado la medida de aseguramiento consistente en detención intramural por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
Agrega que los hechos tuvieron ocurrencia en Neiva, ciudad donde se encuentra recluido su poderdante, sin embargo señala la posibilidad de recurrir ante un Juez Penal Municipal con Funciones de Garantías distinto al lugar donde acontecieron los hechos, cuando se justifique esa decisión.
Como explicación aduce que en el municipio de Doncello – Caquetá – viven los hijos de su poderdante, además de familiares y amigos con los cuales puede acreditar la calidad de Jorge Luis Palacios Ortega como padre cabeza de familia, testimonios necesarios para darle mayores elementos de juicio al Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio.
2. El 14 de enero de 2014, en la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento el titular del despacho, consideró que la petición de sustitución de la medida de aseguramiento debía realizarse ante sus homólogos de la ciudad de Neiva – Huila – por ser el lugar donde ocurrieron los hechos y se encuentra privado de la libertad Jorge Luis Palacios Ortega. Por consiguiente, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para resolver la definición de competencia, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo regulado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia, por tratarse de juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. Ahora bien, es necesario precisar que la ley 906 de 2004 consagró el instituto de la definición de competencia, a efecto de establecer cual es el juez natural para conocer de la fase del juicio, conforme lo establece el artículo 54 ibídem1.
Por lo tanto, la norma señalada en precedencia determina como requisitos: (i) la presentación del escrito de acusación – el cual da inició al estadio procesal de juzgamiento –, (ii) el pronunciamiento de incompetencia del juez o la solicitud propuesta por la defensa, cumplidas las exigencias el proceso debe ser remitido al funcionario que ha de definirla.
En suma, es desacertada la petición elevada por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Doncello – Caquetá – de solicitar la definición de competencia frente a una medida de aseguramiento, la cual no reúne los condicionamientos atrás señalados.
3. En todo caso, la competencia para conocer de la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento está en cabeza del juez de control de garantías de acuerdo con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, el cual determina: “Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno – Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitución en la sentencia del 7 de junio de 2006 Rad. C-456-06 – ”
Ahora bien, cuando el legislador determinó “ante el juez de control de garantías que corresponda” se refiere a los factores de competencia, tema analizado por la Corporación en auto del 26 de octubre de 2011, Rad. 37674, al respecto dijo:
“3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
(…)
En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.
Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.
Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…)
De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.”
En ese orden de ideas, el apoderado de Jorge Luis Palacios Ortega debió acreditar una circunstancia especial tal como se señala en precedencia, para permitir al Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Doncello – Caquetá – resolver la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por su homologo de Neiva – Huila –, aspecto soslayado por el peticionario, quien en la solicitud aclara la necesidad de escuchar a los hijos de su poderdante, familiares y analizar su entorno laboral, sin embargo en la audiencia se limitó al aporte de elementos documentales – este tipo de pruebas son las más utilizadas en las audiencias de sustitución de la medida de aseguramiento para poder establecer el estado civil, propiedades, aspectos sociales y económicos, etc – los cuales puede allegar igualmente a los Jueces de Control de Garantías de Neiva – Huila.
Por lo tanto, la competencia para conocer de la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento está determinada por el lugar de ocurrencia del hecho o donde la Fiscalía formule la acusación y de manera excepcional donde se encuentre el imputado, caso en el cual se aplicaría como circunstancia especial por no coincidir con la regla general mencionada.
Como se indicó al comienzo de este aparte, este caso no plantea una definición de competencia en los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues como se ha señalado, solo se han surtido las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento y solicitud de sustitución de la medida intramural, por ende, debe asumir el conocimiento de la solicitud los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías de Neiva – Huila, lugar donde ocurrieron los hechos y está privado de la libertad Jorge Luis Palacios Ortega.
Por consiguiente, la Sala se abstendrá de definir la competencia, empero ordenará remitir las diligencias a los Jueces de Control de Garantías de Neiva – Huila -, para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por el apoderado de Jorge Luis Palacios Ortega.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de definir la competencia.
2. Remitir de inmediato la actuación a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Neiva – Huila -, para lo de su cargo.
3. De esta determinación se dará aviso al doctor Jhon Fredy Perdomo Motta, abogado de Jorge Luis Palacios Ortega, y al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Doncello – Caquetá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.