AP240-2014(1)(40911)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP240-2014  

Radicación n° 40911  

Aprobado Acta n°18  

Bogotá  D.C.,  veintinueve  (29)  de dos mil  catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  de  ANDERSON  PATIÑO  CABRERA,  contra  el  fallo  de  12 de diciembre de 2012,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  confirmó  con  algunas  modificaciones  la  sentencia  dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad, que lo condenó  como  determinador  de  los  delitos  de  homicidio  agravado en la modalidad de  tentativa  y  autor  de  fabricación  porte  o  tráfico  de  armas  de fuego o  municiones.   

HECHOS  

En  Ibagué,  el  25  de  abril,  2  y 25 de  noviembre  2009 se realizaron varios atentados contra la vida del menor A. M. E.  O.  En  la primera fecha, cuando el menor se encontraba en su residencia ubicada  en  la  calle  2ª sur No. 5-13 del barrio Combeima de esa ciudad un desconocido  que  se  movilizaba  en una motocicleta le disparó repetidamente con un arma de  fuego  circunstancias  que  le  generaron  lesiones  en  los  brazos,  piernas y  espalda,     ataque     que     repelió     con     un    arma    de    iguales  características.   

En  la segunda, el joven departía con otras  personas  en  la  calle  2ª sur No. 5-20, lugar al que arribaron dos hombres en  una  motocicleta,  quienes  le  dispararon  con  arma  de  fuego  y le generaron  lesiones en los brazos y las piernas.   

En la tercera oportunidad, cuando se hallaba  acompañado  de  familiares  y  amigos en la manzana 22, casa 1 del barrio Villa  del  Sol fue atacado por otro hombre, a quien ANDERSON PATIÑO CABRERA le había  suministrado  un arma de fuego y una granada para que le causara la muerte, como  represalia  porque  A.  M.  E. O. había asesinado a su amigo Jhon Jairo Zárate  Vanegas.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  El  10 de noviembre de 20101,   una   vez  radicado  el  escrito  por  la  Fiscalía, se acusó a ANDERSON PATIÑO CABRERA,  como  determinador del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa  en  concurso homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo con el de terrorismo,  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  y municiones de defensa  personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.   

2.- Luego, el 20 de junio de 2011, se llevó  a      cabo     la     audiencia     preparatoria2;  el  30  de septiembre, 19 de  octubre   y   10   de   noviembre   del  mismo  año3  el juicio oral, al cabo de la  cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.   

3.-  El  16 de diciembre de la anualidad que  corría,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, impuso  a  ANDERSON  PATIÑO  CABRERA 27 años y 2 meses de prisión como coautor de los  delitos  de  homicidio  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa,  terrorismo,  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  o municiones de defensa  personal  y  de  uso privativo de las fuerzas armadas, con ocasión a los hechos  ocurridos  el  2 y 25 de noviembre de 2009; la prohibición para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  20 años; la privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de armas por 15 años; y le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Con relación a los hechos acaecidos el 25 de  abril  de  2009,  por los que se le acusó por los delitos de homicidio agravado  en  la  modalidad  de  tentativa,  terrorismo, fabricación, tráfico o porte de  armas  de  fuego  o  municiones  de  defensa  personal y de uso privativo de las  fuerzas armadas lo absolvió.   

4.- Inconforme con la decisión, el defensor  de  PATIÑO CABRERA interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de  Ibagué, la confirmó con las siguientes modificaciones:   

Lo  absolvió  con ocasión a los delitos de  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso personal y  uso    privativo    de    las    fuerzas    armadas4,  motivo por el cual redujo la  pena   a   24   años   y   8   meses   de   prisión   y   mantuvo  las  demás  determinaciones.   

5.- En desacuerdo con estas determinaciones,  el   apoderado  de  PATIÑO  CABRERA  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Determinados   los  hechos,  reseñada  la  actuación  procesal,  expresa  que  se  desconoció  la  garantía procesal del  indubio   pro  reo  al  no  aplicar  la  duda  probatoria  en favor del encartado PATIÑO CABRERA, cuando al  ser  aceptado  en  la  sentencia  que  el  testigo  José Alexander Granada  Gallón  había  sido  inseguro  en  sus  asertos  y olvidaba varios eventos; al  igual,   de   no   existir  elementos  de  prueba  que  corroboraran  todas  sus  manifestaciones, las que fueron titubeantes y ambiguas.   

De otra parte, la sentencia se basó también  en  las  atestaciones  de  Sandra Liliana Oliveros Ossa y Gina Marley Escárraga  Oliveros  a quienes se les señala ligadas emocionalmente, dudosas e imprecisas.   

El  libelista  critica  que  el a  quo de forma deliberada haya realizado  apreciaciones  y raciocinios apartados de las testificaciones de José Alexander  Granados  Gallón,  porque  si  bien se establece que entre éste y el encartado  existió  un  contrato,  no  se  probó  con  certeza, la fecha de inicio de ese  convenio  y  a  la Fiscalía que le correspondía la carga de probar no lo hizo,  porque  difícilmente  se  puede  establecer  que éste existía desde antes del  primer supuesto atentado.   

Igualmente se incurrió en un falso juicio de  identidad  al  apreciar  el  testimonio  de Granada Gallón, porque cuando éste  informó  que  sólo  se  realizaron  dos  atentados, con ello deja entrever que  actuó  en  ellos  en  cumplimiento  del  contrato suscrito con ANDERSON PATIÑO  CABRERA;  sin embargo, emerge la duda si esta relación existía con antelación  al  25  de  abril  de  2009  en  que  se  realizó el primero de los tres hechos  violentos que le fueron reprochados al acusado.   

Por  otra parte afirma, que con relación al  acontecimiento  del  2  de  noviembre  de 2009, la Fiscalía no logró probar la  participación   de  PATIÑO  CABRERA  y  en  las  sentencias  no  se  evidencia  fundamentación  jurídica y probatoria que así permita inferirlo, para lo cual  hace  referencia  a  11  eventos  en  que  los  jueces realizaron disquisiciones  fácticas sobre los elementos de conocimiento.   

Luego  de  esta profusa crítica probatoria,  anuncia  como  cargo único la  violación  directa  de la ley sustancial  por “la interpretación errónea de la  prueba”  con  lo  cual  dice, se incurrió en falsos  juicios  de  identidad  y  raciocinio,  que  condujeron  a  la inaplicación del  precepto  que establece el indubio pro reo  y  consecuente  decisión del asunto, resolviendo la duda en favor  de PATIÑO CABRERA.   

Repite  que  la violación directa de la ley  sustancial  se presentó cuando el Tribunal interpretó de forma errónea que la  defensa  no  demostró  la inocencia de PATIÑO CABRERA y de este modo invirtió  la  carga de la prueba, y acogió los argumentos del a  quo  en  donde  se  realizó  una  errada “interpretación”      de     las  testimoniales  y  documentales  para  condenarlo  sin que existiera contundencia  sobre su responsabilidad jurídico penal.   

Afirma,  que  de  esta  manera  se violó la  garantía  de la presunción de inocencia y aplicó indebidamente los artículos  103  y  104  del Código Penal que definen el delito de homicidio agravado en el  grado de tentativa.   

Reitera  que  acude  a  la causal primera de  casación, porque denuncia que se conculcó una garantía y:   

Como  lo tiene sentado la Jurisprudencia de  la  honorable  Sala  de Casación Penal, cuando el ataque casacional se funda en  una  interpretación  errónea,  el  cual  conlleva  a  un  desconocimiento  del  principio  fundamental  del in dubio pro reo  en un evento en el cual se ha  aceptado  por  los falladores de instancia la responsabilidad de mi defendido en  los  hechos  sin  una  motivación  que  permita  inferir  en  una  (sic) manera  contundente      sobre     la     responsabilidad     jurídico     – penal del señor ANDERSON PATIÑO en  los  hechos  investigados,  debe  desarrollarse  al  amparo de la causal primera  prevista en el art. 181 del C.P. ley 906 de 2004.   

Como  desarrollo del cargo de manera extensa  presenta  un  acápite en el que manifiesta que a la interpretación errónea de  la  prueba  se llegó porque la valoración fáctico-probatoria realizada por el  ad  quem fue equivocada como  se  establece  en  los  extractos que de manera anterior había destacado de las  sentencias,  por  no  aplicar  cuando  debía  hacerlo,  el  inciso  segundo del  artículo  7°  del Código de Procedimiento Penal, para lo cual pasa a discutir  la  existencia  del  contrato de sicariato antes y después de los hechos del 25  de abril de 2009.   

Evoca  apartes  de  citas jurisprudenciales,  tratadistas  y  el  contenido  del  artículo 11 de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos sobre la duda probatoria y su aplicación, para repetir que en  el  caso  de  PATIÑO CABRERA se le condenó por el delito de homicidio agravado  en la modalidad de tentativa, con un:   

…detalle  que  llama  poderosamente  la  atención en las sentencias de instancia: Se admitió,  de  la  dudosa  credibilidad  (sic) de algunos de los testigos por las repetidas  inconsistencias,  aún  en  las denuncias promovidas por la madre de la víctima  SANDRA   LILIANA  OLIVEROS  y  el  menor  A.M.E.O.  (fol.  266)  y,  por  tanto,  ‘no  se logró comprobar  la  responsabilidad  como  autor  de  los  hechos del 25 de abril del 2009 al no  poder  en concreto demostrar en qué momento se dio inicio al contrato y en qué  momento  se  desiste  de  él,  toda  vez  que si bien existió la intención de  atentar  contra  la  humanidad  del menor A.M.E.O., se abonó una suma de dinero  para  la  realización  del  hecho  y  antes  de  poder  ejecutarse el fin de la  celebración  del  acuerdo  se  desiste  esa  tipicidad  por  la  que  se  está  condenando  no  se  cumple  pues no se logra  concretar el fin y según los  elementos  probatorios  ni  se  prueba  la  iniciación  de  la celebración del  contrato  lo  que  pone  en  duda la participación de mi defendido en el primer  atentado  y  no  se  prueba  la participación igualmente en los hechos del 2 de  noviembre  de  2009  conforme  a  los  elementos  probatorios  que  si  bien  ya  relacioné  con  antelación, se hace necesario traer a colación para probar lo  aquí señalado.   

De  este modo solicita se case el fallo y en  su   lugar   se   absuelva   al   procesado   de   los   cargos  que  le  fueron  formulados.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  presentada  por  el defensor de  ANDERSON  PATIÑO  CABRERA  será  inadmitida  al  no  satisfacer los requisitos  formales  ni  materiales  establecidos  en  el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  adicionalmente,  porque  la  Sala no  advierte  vulneración  de las garantías fundamentales de las que son titulares  los  intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en  los   términos   del  artículo  180  (fines  de  la  casación)                 ibídem5,    y   del   artículo   29  (debido   proceso)  de  la  Constitución  Política;  además, de no resultar preciso emitir un nuevo fallo  de  fondo,  por  lo  cual  no es necesario superar los defectos de la demanda en  atención  a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos,  ni  por  la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la  controversia planteada.   

Si  bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley  906  de  2004)  no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el  escrito  de  impugnación,  como  lo  hacía  el  artículo  212  de la anterior  legislación  (Ley  600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley  906 de 2004) se deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento  de  manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii)  el desarrollo de los cargos, es decir,  que     se     expresen    sus    fundamentos    y6,   

(iii)  la  demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades  del  recurso7.   

Se  le  debe  recordar al demandante, que el  recurso  extraordinario  de  casación se rige por el principio dispositivo, las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la competencia de la Sala de Casación  Penal,  con  excepción  de  la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en  aras   de   la   protección   de  los  derechos  fundamentales  y  la  eventual  intervención  para  el  restablecimiento de garantías superiores a los sujetos  procesales,  si a ello hubiere lugar, situación que se hace necesario reiterar,  aquí no se vislumbra.   

Igualmente,   este   momento  procesal  no  constituye  una  tercera  instancia,  en  donde  la  Corte  deba  interpretar la  demanda;  tampoco  la  oportunidad  para  someter a un nuevo juicio al procesado  mediante  la  proposición  de  un  debate  probatorio  generalizado  como aquí  ocurre,  sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, porque  el  recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  ad  quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en el escrito de sustentación.   

De esta manera, el recurso de casación está  concebido  como  un  instituto  procesal extraordinario en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución Política, del bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia,  por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

Esta   línea  argumentativa  no  corresponde con el contenido de la  demanda,  la  cual en toda su extensión corresponde a  un  alegato  probatorio  generalizado  en  el  que  de  manera contradictoria el  libelista  propone  con  fundamento  en  la causal primera del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004     como    cargo    único    la  violación  directa de la ley sustancial, taque   que  carece  de  desarrollo,  porque  de  él  no  se  expresan  de  manera  adecuada  sus  fundamentos  y adicionalmente se incurre en  múltiples    vicios    lógicos    de    argumentación   que   restringen   su  comprensión.   

Lo  anterior,  porque esperado el debate en  estricto  rigor  jurídico,  la  proposición  del reparo se torna absolutamente  confuso,  incoherente sin consonancia y excluyentes en  si   mismo,  cuando  de  inmediato  ingresa  en  una  controversia  motivada en la valoración probatoria que realizaron los jueces en  las  sentencias  de  instancias,  ejercicio  racional que se cuestiona porque al  apreciar  algunos testimonios no se advirtió que los declarantes dudaban de sus  afirmaciones,  la  evocación  del  recuerdo   era  precario  y  terminaban  siendo imprecisos en sus manifestaciones, como si ahora  se  pretendiera  abordar  otra  clase  de  censura, al  parecer  la  de  la causal tercera de la disposición  citada,  que  se  ocupa de la violación indirecta de la ley sustancial. De esta  manera,  conculca  los  principios  de  claridad, identidad, no contradicción y  autonomía en casación.   

No  se  debe  pasar  por  alto recordarle al  recurrente,  que  cuando  se  acude  a  la  causal  primera  de casación, tiene  establecido  esta  Corporación,  es un presupuesto ineludible la aceptación de  los  hechos  declarados  en  los  fallos de instancia, la asignación de mérito  persuasivo  otorgado  a  los  medios  de  conocimiento  y la inexcusable validez  jurídica  del  trámite,  porque  el debate radica en estricto rigor jurídico,  bien  sea  porque  se  dejó  de  aplicar  un  precepto  sustancial,  se aplicó  indebidamente  o  existió  un error de hermenéutica al darle un alcance que no  tiene  la  disposición llamada a regular el asunto, pero sin desbordar el marco  fáctico determinado por los juzgadores en la decisión recurrida.   

Por  tanto,  es  equivocado e incomprensible  plantear  la  violación  directa  de  la  ley sustancial por la interpretación  errónea de los medios de prueba como le ocurrió al demandante.   

Desde  esta  óptica  la  sustentación  del  reparo  corresponde  a  un  escrito  confuso,  contradictorio, repetitivo, donde  indiscriminadamente  se entremezclan diferentes formas de error, que vulneran la  identidad  de  sus  proposiciones  y  las  lleva  a  la  contradicción  de  sus  postulados,  para  de  manera  final  transgredir  el principio de autonomía en  casación.   

Es un inaceptable lógico la proposición de  la  censura  por  el  camino  de  la violación directa de la ley sustancial, en  donde  se discute el mérito persuasivo otorgado a los elementos de conocimiento  al      convertirla      en      una     paradoja     incomprensible.   

Todo  esto  conduce  a  que  la metodología  propia  de  esta  causal  no  se  haya abordado, pues se desconoció cual fue el  precepto  sustancial  que  se  interpretó  indebidamente,  pues en lugar de una  disposición  normativa, el libelista escogió los medios de conocimiento, hasta  arribar  a  una  discusión  eminentemente  probatoria bajo el plano de la norma  adjetiva  que  determina  la  aplicación de las garantías de la certeza y duda  probatoria,   última   que   reclama   debió   aplicarse   en   favor   de  su  defendido.   

Todo  ello  se  corrobora  cuando  para  la  sustentación  del  ataque  expone  que  el  Tribunal incurrió en la violación  directa  de  la  ley  sustancial  por la errada interpretación de los medios de  prueba  y  que  por  esa  vía  se llegó a falsos juicios de identidad y falsos  raciocinios  en  la  apreciaciones  de  varias testificaciones de las que por su  contenido  convocaban  la ausencia de certeza sobre la participación de PATIÑO  CABRERA  en  los  hechos  endilgados,  duda  que se debía resolver en su favor,  yerros que tampoco desarrolla.   

Considera  oportuno  la  Sala  precisarle al  recurrente,  que  cuando  se decide atacar el fallo por yerros en la valoración  probatoria,  una  vez  escogida  la  vía  indirecta  de  violación  a  la  ley  sustancial,  se  debe  proponer  y demostrar a la Corte, alguna de las clases de  error  de  hecho  en  las  formas  del  falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad y falso  raciocinio  o  de  derecho  por los  motivos  del  falso  juicio  de convicción o falso juicio de legalidad, sin que  sea  viable  dentro  de  la  misma  censura  y con ocasión al mismo elemento de  conocimiento  postular  diferentes  clases de dislates, por resultar excluyentes  entre  sí,  como  le ocurrió a la libelista al alegar de manera simultánea el  falso juicio de identidad y el falso raciocinio.   

En  ese orden, el falso juicio de existencia  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o  incorporado.   

A  su turno, el falso juicio de identidad se  presenta  cuando  el  fallador  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio legal y  oportunamente   producido   o   incorporado;   sin  embargo,  al  apreciarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido literal, hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a  las  que  habría  obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

En  esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el ad quem  pensó  ellas  decían;  y  una  vez  demostrado  el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien  así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  los  restantes  elementos  de  convicción;  todo con el fin de acreditar el distanciamiento del  fallo,  con  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio, por  distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

El falso raciocinio tiene presencia cuando a  una  prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le  asigna  un  mérito  o fuerza de convicción con transgresión de los postulados  de  la  sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común  y los dictados científicos.   

Esta  especie  de  error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue  desconocido  o  aplicado incorrectamente por el juez; además,  demostrar  la  trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

De   otra   parte,  el  falso  juicio  de  convicción  tiene  cabida,  cuando  el  juzgador  no le otorga a un determinado  medio  de  prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en  el  sistema  de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica,  rector  del  proceso  penal  nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento  instrumental  de  norma  encargada  en  asignar  atributo suasorio a determinado  elemento  de  convicción,  donde  la  única  posibilidad  de afectación de la  tarifa  legal  y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al  evento  en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al  dispositivo  de  conocimiento,  el importe asignado por la legislación a la que  se remite, con base en la cual fundamenta su decisión.   

Por  último,  el falso juicio de legalidad  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

Esta clase de dislate ocurre alrededor de la  validez  jurídica  de la prueba, de su existencia jurídica, y se manifiesta de  dos  maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al apreciar una determinada prueba, le  otorga  validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de  producción,  sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque  considera   que   no   las   reúne,  cumpliéndolas  (aspecto  negativo),  como  reiteradamente  ha  precisado  esta  Corporación  (CSJ  SP,  27 Feb. 2001, Rad.  15042; 15 May. 2008, Rad. 28559).   

Quien  así  lo  alega  reconoce   la  existencia  material  del  medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento  del  debido  proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación  al asunto.   

Por tanto, es un inaceptable lógico como lo  pretende  el  demandante,  que con ocasión a las mismas pruebas -testimonios de  José  Alexander  Granados  Gallón,  Sandra Liliana oliveros Ossa y Gina Marley  Escárraga  Olivero-, se discuta un falso juicio de identidad, que luego refiere  como  falso  raciocinio,  porque  en  el primer evento los reproches se cimentan  desde  la  aceptación  en  la  adecuada  valoración  y  validez  jurídica del  elemento  de  conocimiento,  pues la controversia gira en el eje temático de la  asignación  suasoria  con desconocimiento de los postulados de la sana crítica  y  la  integralidad  intelectiva  y  material,  respectivamente, donde la prueba  siempre  será admitida; en el primero, la razón de ser de la censura se dirige  a    demostrar    la   tergiversación,   cercenamiento   o   adición   de   su  contenido.   

De  la  misma manera, el dislate adolece de  todo  desarrollo.  El  impugnante  olvidó  presentarle  a la Corte el contenido  literal  de  cada   medio de persuasión, los apartes de la sentencia donde  se  dice  fue  apreciado,  la incidencia en el fallo y su trascendencia, última  que  habría alcanzado, al compaginar la decisión recurrida sin el contenido de  conocimiento  que éste aportaba y arribar a la conclusión, que la declaración  de  justicia  variaría  en beneficio de su mandante, eso sí, sin dejar de lado  los   demás   elementos   fácticos   incorporados  y   valorado  por  las  instancias.   

3.  Como  en  el  escrito se persiste en el  desconocimiento  del  principio  de  autonomía,  resulta  oportuno  precisar su  razón  de  ser,  como  la  prohibición  al interior de una misma censura, para  entremezclar   ataques  propios  de  causales  diferentes,  al  tener  cada  una  distintas  características y parámetros lógicos de demostración con diversas  consecuencias  jurídicas. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de  prosperidad  del  reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el  motivo invocado y el error aducido.   

En  síntesis  y,  dado el carácter rogado  propio   del   recurso   extraordinario  y  en  cumplimiento  del  principio  de  limitación,  no  le  está  permitido  a  la  Corte  suplir  las omisiones del escrito de sustentación. Por  tanto,  no  puede  corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar a  la  casacionista  en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se  acotó,  cuando  atendiendo  sus  fines  y  en  procura  de  la  defensa  de las  garantías  fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no sucede. Por ello, la  demanda se inadmitirá.   

5.-  De conformidad con el artículo 184 de  la  Ley  906  de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de  insistencia,  dentro  de  los  términos  y  parámetros  desarrollados  por  la  jurisprudencia  de  esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep.  2011,  Rad.  35724;  5  Sep.  2012,  Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

6.  Es  oportuno  recordar  que  el  auto a  través  del  cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión  de éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor   de   ANDERSON   PATIÑO   CABRERA,   conforme   a   lo   expuesto  en  precedencia.   

        2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

                    Cópiese,  notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Fol.  73 de la carpeta No. 2.   

2 Fol.  125 de la carpeta No. 2.   

3 Fol.  230 y 249 de la carpeta No. 2.   

4 Fol.  61 de la carpeta No. 3.   

5  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

6  «Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá  ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante demanda que de manera precisa  y   concisa   señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.»      (negrillas     fuera     de  texto).   

7  «Artículo  184.-  …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades   del   recurso.»  (negrillas  fuera  de  texto).     

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