AP2379-2014(43442)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP2379-2014  

Radicado No. 43442  

Aprobada Acta N° 132  

                     

Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

Se  ocupa  la Sala del recurso de apelación  presentado  por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución  de  Tierras Despojadas, contra la decisión proferida en audiencia  pública  por un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Medellín, el 10 de marzo de 2014,  mediante  la  cual  ordenó  la imposición de la medida cautelar de suspensión  del  poder  dispositivo  y estableció que los bienes afectados fueran puestos a  disposición  de  la  aludida  Unidad  Administrativa de Restitución de Tierras  Despojadas.   

ANTECEDENTES:   

1. El 28 de febrero  de  2014, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de realización  de  audiencia  preliminar  con  el  objeto de demandar la imposición de medidas  cautelares  sobre  los  inmuebles  identificados  como  PARCELA 147, PARCELA 4 y  PARCELA  10,  con  matrículas  inmobiliarias  140-44693, 140-44647 Y 140-49733,  ubicados   en   el   municipio   Valencia   en   el  departamento  de  Córdoba,  “entregados” por el postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO.   

2.  Celebrada  la  audiencia  preliminar  el  10  de  marzo  de  2014,  la  Fiscalía  sustentó la  correspondiente  solicitud,  habiendo  desistido  de  la  práctica de la medida  cautelar en relación con el inmueble identificado como PARCELA 10.   

Los  demás  intervinientes en la audiencia,  guardaron  silencio,  lo  que se interpreta como un asentimiento de la solicitud  deprecada por la Fiscalía.   

El  Magistrado  con  funciones de Control de  Garantías,  accedió a la imposición de la medida, disponiendo además que los  bienes  fuesen  puestos  a  disposición de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión      de      Restitución     de     Tierras     Despojadas.   

3.   Contra  la  decisión  susodicha interpuso recursos de reposición y apelación el apoderado  de  la  Unidad  Administrativa  Especial  de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas.   

4. Los argumentos del recurrente.   Según   el   representante   de  la  Agencia  estatal  para  la  Restitución  de  Tierras,  la estructura del proceso de restitución de tierras  no  precisa  de  la  entrega  de  los  inmuebles  a  dicha agencia, basta con la  imposición  de  la  medida  cautelar  que saca del comercio el predio afectado.  Señala,  que  de  acuerdo  con  la  estructura  del  proceso de restitución de  tierras  cuya dinámica explica a partir de la solicitud de restitución y hasta  que  se produce la decisión por parte de un juez o magistrado especializados en  restitución  de  tierras.  Aduce que de acuerdo con dicha estructura, el predio  nunca  está  en  poder  material  del  Juez,  ni de la Unidad de Tierras, ni de  secuestre  alguno.  Si la restitución, agrega, no procede, se levanta la medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo.   

Considera  que  es  ese  el  alcance  de los  artículos 53 y 54 del decreto 3011 de 2013.   

En  síntesis expone que se está de acuerdo  con  la  medida  cautelar  de suspensión del poder dispositivo de dominio, pero  disiente  de  la  decisión  que  ordena  la  entrega material del inmueble a la  Unidad de Restitución.   

5.    Los   no   recurrentes.  a.)  El Fiscal.  En  su  argumentación  se  remonta a lo que denomina perspectiva del proceso de  justicia  y  paz  y  sus tres pilares, verdad, justicia y reparación. Aduce que  entre  sus  peticiones  se presentó la de que se diera aplicación al artículo  53  del  decreto  3011 de 2013, según el cual impuesta la medida cautelar sobre  el  bien,  procede la entrega. Se refiere a la necesidad de la imposición de la  medida  cautelar  y  se pregunta qué pasaría con el bien que deba restituirse,  sino  mediase  la medida cautelar y no se encontrase a disposición de la Unidad  correspondiente.  Ese  bien, sostiene, no podría quedar indeterminado. De allí  surge la necesidad de que haya un operador para su recepción.   

Argumenta  que si bien es cierto la norma no  es  coherente,  el  bien debe ser entregado a alguien para su manejo. El trabajo  de  la  Fiscalía  se  debe  ver  reflejado en algo y el bien no puede quedar en  manos  de  poseedores  o  abandonado. Ese es el espíritu de la ley; y, concluye  que  es  la  Unidad  de  Restitución la que debe manejar el bien hasta tanto se  defina la destinación final del predio.   

b) El abogado de la  Unidad  Especial  para  la Reparación a las Víctimas.  Reclama  que el recurso no se debe conceder en tanto la sustentación no aparece  clara,  como  que  no  se  entiende cómo tomando la misma norma invocada por el  Fiscal, se llega a conclusión diferente.   

Aduce,  que conforme lo plantea la Fiscalía  debe  atenderse  más  al  espíritu  de la norma. Se remonta al artículo 2 del  decreto  3011  de  2012,  a  los  fines  allí  previstos, y hace énfasis en la  coherencia  y  se  interroga  si  para  hacer  efectivo  los  propósitos  allí  definidos  respecto  de  las  víctimas  es suficiente con la inscripción de la  medida  cautelar,  y  contextualiza que se trata de predios ubicados en zonas de  influencia  de  grupos  organizados  al margen de la ley, sobre los cuales deben  ejercerse actos de administración.   

c.   Ministerio  Público.  Inicialmente  demanda  la  declaratoria  de  desierto  del recurso. Considera que el impugnante no ha atacado con vehemencia,  con   argumentos  serios  la  decisión.  Arguye  que  los  fundamentos  por  el  recurrente  se  refieren a trámites internos, y sostiene que se trata de evadir  responsabilidades,  al  pretender  no  recibir  el  bien. El representante de la  Procuraduría  se  manifiesta  de  acuerdo  con lo expuesto por sus antecesores,  bajo  el  supuesto  de  que  es la mejor manera de garantizar la entrega a quien  finalmente se determine.   

6.  La  decisión de reposición.  Considera  inicialmente  que la sustentación de los recursos que  hiciera  el  impugnante es suficiente, la naturaleza del tema así lo determina,  por  manera  que  el  impugnante  cumple  con el cometido al señalar la norma y  fijar el alcance que en su criterio debe dársele a la misma.   

Argumenta  el Magistrado sustanciador que el  texto  de  la norma es claro y de ella no puede interpretarse lo que pretende el  apelante,  por lo que advierte en el recurrente el afán de eludir el compromiso  legal.   

Trae  el  Magistrado  a  colación de manera  analógica  la  preceptiva del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó  el  artículo  17  B  a la ley 975 de 2005. Concluye que frente al texto de esta  norma  los  artículos 53 y 54 del decreto reglamentario 3011 de 2013 parecieran  estar sobrando.   

En  ese  orden  decide mantener incólume la  decisión y conceder la alzada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. Es evidente, tal  como  se  advirtiera  por algunos de los sujetos intervinientes en la audiencia,  que  las  impugnaciones,  tanto  horizontal  como  vertical  presentadas  por el  apoderado  de  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras   Despojadas,   han   debido  ser  rechazadas  por  ser  manifiestamente  improcedentes  y  carecer de legitimidad el apelante, o declaradas desiertas por  ausencia de fundamentación adecuada.   

En  primer  lugar  debe  destacarse  que  el  principio  de  la  doble  instancia  que se materializa a través del recurso de  apelación  no  hace parte de lo que ha dado en llamarse el núcleo esencial del  debido  proceso,  de  allí  que  el canon 31 de la Carta Política, no obstante  consagrar   como  principio  la  doble  instancia,  seguidamente  establezca  la  posibilidad de que la ley pueda prescribir excepciones.   

Tal  es  el caso, del artículo 27 de la Ley  1592  de 2012 (modificatorio del artículo 26 de la Ley  975  de  2005),  al  precisar  que  en  desarrollo del  proceso  de  justicia  y  paz,  el recurso de apelación sólo procede contra la  sentencia  y  contra  los  autos  que  resuelvan  asuntos  de  fondo  durante el  desarrollo de las audiencias.   

Puede ocurrir que la definición de lo que es  o   no   un  asunto  de  fondo,  de  lugar  a  controversia.  En  tal  caso,  le  corresponderá   al   Magistrado   de   Control   de  Garantías  o  a  la  Sala  correspondiente  de  Justicia  y Paz, ponderar y definir lo que debe entenderse,  según  el  caso,  como  un  asunto  de  fondo,  lo  que  debe estar ligado a la  esencialidad  y trascendentalidad del asunto que se debate en la correspondiente  audiencia.   

Desde  tan  clara  perspectiva, se impone el  interrogante  a  cerca  de si, en una audiencia concitada para la imposición de  una  medida  cautelar,  en  la  cual  todos los sujetos procesales estuvieron de  acuerdo  sobre  la  procedencia  de la cautela, resulta un asunto de fondo, esto  es,  trascendental;  la negativa de uno de los sujetos procesales intervinientes  a  que  se  le  haga entrega o se le coloque a disposición el inmueble afectado  con la medida cautelar.   

Tan  trivial  es  el  tema,  y  tan de igual  manera,  incomprensible  y  contradictoria  la  posición  del  recurrente,  que  rendido  ante  los  argumentos  de los demás sujetos procesales y los expuestos  por  el  Magistrado sustanciador, termina por solicitar que ojalá el bien se le  entregue  libre  de  toda  carga  relacionada  con poseedores, ocupantes etc. De  donde  surge evidente que no se trata de un tema de fondo sino de una situación  accidental,  accesoria  a  la  materia  para  la  que fue concitada la audiencia  preliminar.  Lo  esencial  es la imposición de la medida cautelar reclamada por  la  Fiscalía,  la  procedencia  de  la  entrega,  no  era asunto de fondo, sino  sucedáneo a dicha medida.   

En efecto, se trata más de un asunto propio  de  trámites administrativos, respecto de los cuales hay que entender que si la  tendencia  es  dejar  en cabeza de los dos entidades gubernamentales citadas, la  competencia  para  administrar y disponer de los bienes que deben ser destinados  a  la  reparación  o a la restitución de las víctimas de la violencia, a cada  medida  cautelar accede la orden de poner a disposición o entregar el bien a la  Unidad que corresponda (Restitución o Reparación).   

Tal  es el desarrollo que se da al capítulo  IV  del  Decreto  3011,  denominado  Transferencia  de Bienes y Expedientes a la  Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Tierras Despojadas, lo cual debe  cumplirse  entre  las  entidades involucradas, medie o no una orden judicial. De  esta  forma,  dado  que la entrega o puesta disposición de los bienes, se trata  de  una  carga  que  inexorablemente debe cumplirse en cuanto, por mandato de la  ley  accede  a  la  medida  cautelar,  no resultaba trascendente al objeto de la  audiencia.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  recurso  de  apelación no procedía.   

2.  Desde  otra  perspectiva,  es  connatural a cualquier medio de impugnación que el impugnante  tenga legitimidad para acudir a él.   

Esa  legitimidad debe referirse en un primer  caso  a  la  legitimación  procesal, esto es, a la determinación de la calidad  procesal  de  quien  interpone  el recurso. En ese sentido, inicialmente todo se  reduce   a  establecer  si  las  Unidades  Administrativas  Especiales  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  de  las  Víctimas  o  para  la  Gestión y  Restitución  de  Tierras  Despojadas,  las  cuales deben ser citadas a aquellas  audiencias  en  las  que  se  solicita  imposición  de medidas cautelares sobre  bienes  ofrecidos o entregados por los desmovilizados o no ofrecidos pero que la  Fiscalía  haya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 17B  de  la Ley 975 de 2005, son sujetos procesales o son intervinientes, si esto les  genera  derechos  procesales  o  si  son  acompañantes  o  coadyuvantes  de  la  Fiscalía en la solicitud que depreca.   

Si  se  entiende  la  naturaleza del proceso  transicional,  debe concluirse que estas entidades estatales, de creación legal  temporal,  no  son sujetos procesales y ni siquiera intervinientes en el proceso  de  justicia  y  paz,  su  citación  a  la  audiencia de imposición de medidas  cautelares,  según  la  destinación de los bienes (reparación o restitución)  se  centra  en el acompañamiento, en cuanto previamente han interactuado con la  Fiscalía   en   la   determinación   de   la   destinación  del  predio,  sus  características,  sus  cargas,  su destinación etc., en la presentación de un  informa   sobre   la  vocación  reparadora  o  a  cerca  de  la  devolución  o  restitución  de  los bienes (véase entre otros aparte final del inciso primero  del artículo 52 del decreto 3011 de 2013.   

La  creación  legal  de  las  Unidades  de  Reparación  o  de  Restitución  está  orientada  en  la  reparación  de  las  víctimas  de  la  violencia  y  en  la restitución de los bienes de que fueron  despojadas   esas  víctimas  o  que  con  ocasión  de  la  violencia  debieron  abandonar.   

Su   convocatoria   a  las  audiencias  de  imposición  de  medidas  cautelares  se  justifica  en la medida en que son los  órganos  especializados  que  habrán  de  materializar  o  hacer  efectiva  la  reparación  de las víctimas o la restitución de los predios a las mismas, por  cuanto  previamente  han acompañado a la Fiscalía en el proceso de depuración  y  alistamiento  de  los  bienes, por cuanto conocen la situación de los bienes  involucrados,  manejan  bases  de  datos  sobre  los  mismos,  son receptores de  información  sobre  los bienes, archivan información sobre las víctimas etc.;  y,  por  cuanto finalmente habrán de disponer sobre los bienes para los efectos  para  los  cuales  fueron creadas o habrán de iniciar las acciones legales como  la  de  restitución,  se  considera conveniente que concurran a la audiencia en  armoniosa cooperación o coadyuvancia con la Fiscalía.   

Desde  otro ángulo, y en punto concreto con  el  interés  para  impugnar una decisión, la legitimidad hace relación con el  agravio  que  la  decisión  impugnada  pueda  haberle  causado  a  dicho sujeto  procesal.   El  devenir  lógico  del  proceso  desconoce  las  controversias  o  contradicciones  contra  actos  o  decisiones  que  le  son  favorables o que no  afectan a quien las impugna.   

El interés para impugnar deriva del agravio  o  la  afectación  de  los derechos particulares de las partes que la decisión  haya podido causarles.   

Recientemente,   sobre   el  particular  y  retomando anterior jurisprudencia de esta Corporación se dijo:   

          Respecto  del  recurso  de apelación, la Sala en AP de 14 de marzo  de 2010, en el Radicado 33494, precisó:   

En relación con estos instrumentos o medios  de gravamen, la Corte de manera pacífica y reiterada ha dicho:   

“Principios  generales  de  teoría  del  proceso  enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los  recursos,  únicamente  puede  ser  ejercido por quien ha sufrido agravio con la  determinación  del  juez,  siendo este el aspecto que determina la existencia o  inexistencia del interés para recurrir.   

En  esa  medida,  se  ha  entendido  que el  interés  en  impugnar  pende  de  que  la  determinación  sea  de  algún modo  desfavorable,  y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso,  cuando  existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como  por    ejemplo     la   cuantía   de   la   pretensión”    (énfasis  agregado).   

En  posterior  pronunciamiento,  la  Sala  señaló: …   

La  doctrina ha establecido unos requisitos  mínimos  para que estos medios de impugnación  sean viables, entre ellos:  a)  la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la  oportunidad   para  proponerlo;  d)  su  procedencia;  y  e)  su  motivación  o  sustentación,  presupuestos  todos  ellos concurrentes, por lo mismo, al faltar  uno,  el  mecanismo  interpuesto  resulta  improcedente  y su tramitación será  imposible.”   (AP   1024-2014   Radicación   n°  43001).   

Desde  esa  perspectiva  es claro que si la  Unidad  de  Gestión  de  Restitución  de  bienes  Despojados  fue  creada para  materializar  la  devolución de los bienes a quienes fueron desposeídos de los  mismos  con  ocasión  de  la  violencia  (ver artículos 103 y s.s. Ley 1448 de  2011), pueda tener interés alguno en no aceptar dichos bienes.   

Esta    actuación    se   torna   más  incomprensible,  cuando  el interviniente ha apoyado la imposición de la medida  cautelar,  cuya  finalidad no es otra que facilitar la gestión de dicha entidad  y  su  propósito  final.  No  puede  perderse  de vista que alistado el bien la  Fiscalía  debe  pasarlo  a  la Unidad que corresponda. De manera que no resulta  claro  que  se  le  haya vulnerado interés alguno a la entidad apelante, cuando  previamente  había  guardado silencio en torno a la solicitud de imposición de  la  medida,  en  un  apoyo  tácito  a  la  misma;  y,  particularmente sobre la  aplicación del artículo 53 del decreto 3011 de 2013.   

De esa actuación surge manifiesto la falta  de  interés  para  oponerse  a la entrega de los mismos predios, todavía más,  cuando   es  de  la  naturaleza  funcional  de  la  entidad  que  representa  la  detentación  de  los bienes con el objeto de hacer efectivo el objetivo para el  cual fue creada. En consecuencia, el recurso debió ser rechazado.   

3. Pero admítase  hipotéticamente  que  el  recurso  era  procedente, en cuyo caso, constatada la  legitimación,  debió  estudiarse  si  efectivamente  había sido adecuadamente  sustentado,    como   lo   reclamase   uno   de   los   intervinientes   en   la  audiencia.   

El  Magistrado de Control de Garantías, no  obstante  admitir  la  precariedad  argumentativa del recurrente, consideró que  dada  la  “sencillez  del  caso”, la sustentación presentada era suficiente. De  esta  forma  concluyó  que  el  recurso  había sido adecuado o suficientemente  sustentado.   

A  pesar  de ello, obsérvese que no existe  tal  fundamentación,  puesto  que  el  argumento  central  es que el proceso de  restitución  de  predios  que  se  adelanta  conforme a la Ley 1448 de 2011, no  reclama  la  entrega material del inmueble a la Unidad de Restitución, sino que  es  suficiente  la imposición de medidas cautelares que denomina formales, como  la suspensión del poder dispositivo de dominio.   

Ello es evidentemente cierto, la estructura  del  proceso  de restitución no precisa de la imposición de medidas cautelares  previas  a  la  iniciación  de dicho trámite. Tampoco es preciso que la Unidad  Administrativa  de  Restitución  detente  el bien mueble o inmueble, por cuanto  ciertos  asuntos  relacionados  con  la posesión efectiva del predio pueden ser  resueltos  en  la  sentencia  o en el trámite de entrega, tal como lo prevé la  referida  ley,  o quizás por cuanto no se considere necesario la imposición de  medidas cautelares.   

Sin  embargo,  la  medida  de  entrega o de  colocar  a  disposición los bienes, tampoco se opone a la finalidad del aludido  proceso  de restitución, dado que si la esencia del mismo es la restitución de  las  tierras  de  las  cuales fue despojado aquella víctima de la violencia, la  mejor  manera  de hacerla efectiva y expedita es detentando el bien de forma que  ordenada  la  entrega  o  devolución, ella se materialice sin contratiempos. El  propósito  de  la  medida cautelar es asegurar el cumplimiento de la decisión,  es   ejercer   la   administración  de  los  bienes,  mientras  se  produce  la  restitución,   lo  cual  implica   hacerlos  productivos,  evitar  que  se  deterioren etc.   

De allí que, contrariamente a lo advertido  por  el  recurrente funcionario de la mencionada entidad para la Restitución de  Tierras,  de  la  lectura  y comprensión de las normas reguladoras del caso, lo  que  se  advierte  es la necesidad de adoptar medidas que faciliten la entrega o  devolución  a  las  víctimas, lo cual precisa del alistamiento y la recepción  de  bienes,  conforme  lo  reglamente  el  Decreto  3011  tantas  veces  citado.  Obsérvese  cómo  la  misma Ley 1448 desde el inicio del trámite va perfilando  esa  situación, así, se requiere que el bien haya sido incluido en el registro  (art.  76),  el cual es por demás, un requisito de procedibilidad de la acción  de  restitución.  En el mismo sentido, el Juez o el Magistrado, según el caso,  en  el auto que admite la solicitud de restitución están obligados disponer la  práctica  de  medidas cautelares tales como la inscripción de la solicitud, la  sustracción  del  bien  del  comercio,  y la posibilidad de decretar cualquiera  otra medida cautelar (art. 86 par.).   

De  manera que, ciertamente no es necesaria  la  imposición  de  medida  cautelar,  y el tema debe ser objeto de revisión y  ponderación  por  parte de la Fiscalía a efecto de establecer en qué casos es  necesaria   la   imposición  de  medidas  cautelares  según  las  particulares  condiciones   del  caso.  Nótese  que  para  la  iniciación  del  trámite  de  restitución  no  es  imprescindible  que  el  bien  esté  afectado  con medida  cautelar  ya que el funcionario judicial competente puede ordenar dichas medidas  cautelares en el curso de la actuación procesal.   

Adviértase además, que la sentencia que se  profiera  debe  decidir  sobre  todo lo relacionado con la entrega o devolución  del  predio  (art.  91  literales  o  y  s.s.). En este orden de ideas, no puede  perderse  de  vista, que en aquellos casos en que el demandante o solicitante de  la   restitución  ha  sido  la  Unidad  es  ella  la  obligada  a  entregar  el  bien.   

En punto de la negativa a recibir el predio,  la  argumentación  debió  centrarse  en  señalar  por  qué  no era jurídico  colocar  los  inmuebles  a  disposición  de la Unidad de Restitución, sobre lo  cual  no  se  expuso  argumento alguno, no bastaba con indicar que el proceso de  restitución no lo precisaba, por cuanto tampoco lo excluía.   

4. Ahora bien, la  lectura  del  artículo 53 del decreto 3011, es clara en preceptuar que impuesta  la  medida  cautelar (embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo), el  predio  deberá  ser colocado a disposición de la Unidad Administrativa para la  Reparación   o   bien   de  la  Unidad  Administrativa  para  la  Restitución.   

A su vez el artículo 54 ibídem preceptúa  que  los  bienes  que  hubiesen  sido entregados, ofrecidos o denunciados por el  postulado  o  identificados  por la Fiscalía con posterioridad a la vigencia de  la  Ley  1592  de  2012,  y  sobre  los cuales preexista petición de reintegro,  serán  objeto  de  medida  cautelar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  parágrafo  3  del  artículo  17  B de la Ley 975. Más adelante precisa que el  Fiscal  solicitará  la  medida  de  suspensión  del  poder dispositivo, y a la  audiencia convocará a la Unidad de Restitución de Tierras.   

Se  trata  entonces  de  dos  situaciones  fácticas  y  jurídicas  distintas  a las consagradas en las normas citadas, la  una  referida  a  todos  los  bienes,  sobre  los cuales caben todas las medidas  cautelares  y, la otra a los bienes denunciados o entregados con posterioridad a  la  vigencia  de  la  Ley  1592  y  respecto  de  los  cuales medie petición de  reintegro.   

Esta  distinción  daría en suponer que si  los  bienes  fueron  entregados  o  denunciados  por  los postulados antes de la  entrada  en  vigencia  de la Ley 1592 proceden todas las medidas cautelares y si  los  bienes  fueron entregados o denunciados o identificados con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia  de la Ley, sólo procede la medida de suspensión del  poder dispositivo.   

Tal  conclusión  que  tiende  a limitar la  práctica  de  medidas  cautelares  respecto  de  unos u otros bienes, no parece  clara,  si  la  ley que se reglamenta (parágrafo 3 del artículo 17 B de la Ley  975)1  no  contiene  la limitación que se hace en torno a la imposición  de  las  medidas  cautelares, ni a la vigencia de la Ley, sino tan solo al hecho  de  que sobre el bien medie petición de restitución, en cuyo caso, impuesta la  medida    se    dará    traslado    a   la   Unidad   de   Gestión   para   la  Restitución.   

Nótese  cómo  la  orden  de  entregar los  bienes  a  la  aludida  Unidad  de  Restitución  viene  dada por la misma Ley y  confirmada además en el decreto reglamentario.   

Si  el  espíritu  de las normas citadas se  encamina  a facilitar el proceso de restitución, surge de allí la necesidad de  que  la  entidad  encargada  de la Restitución de predios a las víctimas de la  violencia,  tenga  el  manejo de los mismos. De allí justamente deriva el hecho  de  que,  la  actuación  se  torne más expedita cuando la solicitud, demanda o  petición  la  presenta  la Unidad (art. 76 Ley 1448), dado que se supone que la  Agencia  estatal ha adelantado todo el proceso de alistamiento y depuración del  predio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.     ABSTENERSE    de   conocer   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  representante   de  los  incidentantes,  contra  la  decisión  que  denegó  el  levantamiento  de  las medidas cautelares, por cuanto el mismo no procede según  lo considerado en precedencia.   

2°.  Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  PARÁGRAFO  3o.  Si  los  bienes  entregados,  ofrecidos  o  denunciados por los  postulados  o  identificados  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación en los  términos  del  presente  artículo,  tuvieren solicitud de restitución ante la  Unidad   Administrativa   Especial   de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras  Despojadas  o  ante  la  Unidad  Administrativa  Especial  para  la  Atención y  Reparación  Integral  a las Víctimas –Fondo  para  la  Reparación  de  las Víctimas, el fiscal delegado  solicitará  la  medida  cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará  el  traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al  Fondo  de  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión de Restitución de  Tierras  Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos  establecidos        en        la        Ley        1448 de 2011 y su normatividad complementaria.     

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