AP2352-2015(45928)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP2352-2015   

Radicación    No.:  45.928   

Acta      No.  159   

Bogotá  D.  C.,  seis (6) de mayo de dos mil  quince (2015)   

VISTOS  

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  la  competencia  para  adelantar  la audiencia de  preclusión   en   favor   de  FABIÁN  GUERRA  PÉREZ  por el delito de secuestro extorsivo agravado, ante la  manifestación     de    incompetencia    formulada    por    el    JUZGADO   PENAL  DEL  CIRCUITO  ESPECIALIZADO  DE  TUNJA.   

HECHOS  

          El  15  de  noviembre  de 2013, un camión tripulado por Luis Javier  Rincón  y  Jorge  Emilio Báez viajaba por la ruta que de Saravena (Arauca)   conduce  a  Socha  (Boyacá).   Al  llegar  al  último  municipio,  fueron  abordados  por  dos  uniformados  de  la  Policía Nacional,  quienes  les  exigieron  el  pago  de  $200.000,  para  no incautar la carga que  llevaban,  la que según los policías era de contrabando.  Los tripulantes  del rodante accedieron al pago y continuaron su camino.   

          Arribaron    al    municipio    de   Paz   del   Río   (Boyacá)  y  allí  una  patrulla  de  la  Policía  Nacional  que  los  buscó  por el sector, los intimidó e inmovilizó  nuevamente  el  vehículo.  Los policiales les señalaron a Rincón y Báez  que   habían  recibido  informes  indicando  que  transportaban  mercancía  de  contrabando  avaluada  en  15  millones  de  pesos  y  por  tal  razón, debían  entregarles  2  millones  en  efectivo,  so  pena  de  incautar  el camión y la  mercancía que transportaban.   

          En  un  principio,  el  propietario  del camión se negó a hacer el  pago,  por  lo  que  fueron  retenidos  por más de 2 horas hasta que arribó el  Comandante  de Policía de la localidad, quien se llevó a Jorge Emilio Báez en  una  patrulla  e hizo que el conductor del camión los siguiera hasta zona rural  del pueblo.   

          En  medio  de  una  discusión y al parecer bajo amenazas de retener  definitivamente  el  rodante,  Báez  accedió al pago del dinero exigido.   Como  los  integrantes  de  la  Policía le prohibieron retornar a Paz del Río,  tuvo   que   rodear  la  zona  arribando  al  municipio  de  Tasco  (Boyacá),  donde una nueva patrulla de la  Policía  que  los  aguardaba, les hizo una exigencia de $400.000, pero luego de  negociar, la víctima les entregó $300.000.   

          Por  tales  hechos,  Jorge Emilio Báez formuló denuncia contra los  integrantes  de  la  Policía Nacional que operaban en los municipios referidos,  dentro  de  los  cuales se encontraba FABIÁN GUERRA PÉREZ, patrullero adscrito  al Comando de Policía de Paz del Río.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          Se   extrae  del  disco  compacto  contentivo  de  la  audiencia  de  preclusión,  que  la Fiscalía formuló imputación contra nueve integrantes de  la  Policía  Nacional,  entre  ellos  FABIÁN  GUERRA  PÉREZ, por el delito de  secuestro  extorsivo agravado.  Además, solicitó la imposición de medida  de aseguramiento en contra de los procesados.   

          Posteriormente  y  luego de las pesquisas adelantadas en el marco de  la  investigación  a su cargo, el representante del ente acusador advirtió que  GUERRA  PÉREZ  no  había  participado en los hechos objeto de denuncia, razón  por  la  cual dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del trámite que  se  adelanta  ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo contra  los  demás procesados, y radicó petición de preclusión ante el Juzgado Penal  del     Circuito     Especializado     de    Tunja1.    

          La  diligencia  de  preclusión  se  llevó a cabo el 25 de marzo de  2015  ante  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.  En ella,  la  Fiscalía hizo su intervención sustentando la petición y antes de conceder  el  uso  de  la  palabra  al  defensor  del  procesado,  el juez informó que de  conformidad  con  la  exposición  fáctica  hecha  por  el  ente  acusador, las  conductas   reprochadas  no  se  ajustaban  al  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  sino  a los de detención arbitraria y concusión, razón por la cual  advirtió    que    no   era   competente   para   conocer   la   solicitud   de  preclusión.   

          Esto en concreto dijo el juez:   

…en  este  caso  consideramos  que no hay  competencia  para  asumir  esta  situación  por  lo  siguiente: De acuerdo a la  relación  fáctica  que  hace  el señor Fiscal, los hechos sucedieron el 15 de  noviembre  de  2013  en  jurisdicción  del  municipio  de Paz del Río Boyacá,  cuando  la  víctima  se dirigía en un camión…y fue abordado por la Policía  Nacional,  quien  se encontraba adelantando labores de registro y control.   Le  solicitaron  a  este  ciudadano  que les diera un dinero a cambio de que los  dejara    pasar,    porque    según   ellos,   dentro   del   camión   traían  contrabando.   Los retuvieron un rato mientras los ciudadanos conseguían 2  millones  de pesos e inclusive hablaron con el comandante de policía del sector  quien  les  dijo  que le entregaban el dinero o si no hacía el procedimiento de  judicialización y extinción de dominio.   

Pues   bien,  yo  soy  respetuoso  de  la  calificación  que  haga  la  Fiscalía  pero  aquí salta a la vista y es esto,  totalmente,  casi  que  demasiada  desfasada  la  calificación jurídica.   Aquí  se  evidencia  que  no hay ningún secuestro.  Es evidente que estos  funcionarios  actuando  en su condición de policía efectuaron ese registro del  vehículo  y  le  solicitaron  plata  a los ciudadanos, estamos primero ante una  detención  arbitraria  de  acuerdo  al  artículo  174  del  Código  Penal…y  obviamente,  al  pedir  plata  a  cambio  de  que no los judicialicen, que es el  procedimiento  que  iba a seguir la policía…al pedir plata obviamente hay una  concusión…tal  como  hace la narración fáctica el señor Fiscal es evidente  que  aquí  no  hay un secuestro, sería el primer secuestro que se realiza ante  la  opinión  pública, estaban todos los ciudadanos, estaban todas las personas  del  sector  mirando el procedimiento de la policía e inclusive oponiéndose al  procedimiento  policivo…abuso de sus funciones, de acuerdo al recuento factico  hecho  por  la  Fiscalía,  obviamente…lo  primero en el que incurren es en la  detención  arbitraria…ahora  incurren en concusión al omitir una acción que  les corresponde, que es dejarlos en libertad o judicializarlos…   

Entonces,  como  estos  hechos  fácticos  narrados  por  la  Fiscalía  no se adecuan al delito de secuestro extorsivo que  pretende,  nos  abstenemos  de  estudiar el fondo de la preclusión por falta de  competencia  ya  que  estos  delitos  no  son  de  competencia  de  la  justicia  especializada,     especialmente    del    juzgado    especializado.2   

          Por  lo anterior y al estimar que no era competente para conocer del  asunto,  dispuso  remitir el expediente al Juzgado del Circuito de Paz del Río,  para  que  adelantara  la  diligencia  de preclusión en favor de FABIÁN GUERRA  PÉREZ.   

          Recibido  el expediente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz  del  Río,  dispuso  su  inmediata  remisión  a  la  Corte Suprema de Justicia,  atendiendo  al trámite previsto en el artículo 53 del Código de Procedimiento  Penal  y  como  quiera  que  el  funcionario  de Tunja no lo había hecho de tal  manera,  aun  cuando  se  trataba de definir la competencia frente a Juzgados de  diferentes   distritos   judiciales   –     Tunja     y     Santa     Rosa    de    Viterbo    –.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),   definir   la   competencia   cuando   se   trate   de   aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos.   

A  su  turno,  el  artículo  54 de la misma  codificación,  frente al trámite relacionado con la definición de competencia  dispone:   

Cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento  se  aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286  de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.   

Por   ello,   como   lo   ha  indicado  la  jurisprudencia      de      esta     Corporación3,  es  de su resorte definir la  manifestación  de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos  judiciales,  como  sucede  en el presente caso, donde plantea el Juez  Penal  del Circuito Especializado de Tunja, que el competente para conocer de la  solicitud  de  preclusión  elevada  en  favor  de  FABIÁN  GUERRA PÉREZ es el  Juzgado    Promiscuo    del    Circuito    de    Paz   del   Río   (adscrito    al    distrito    judicial    de    Santa    Rosa    de  Viterbo).   

Procede  en  consecuencia la Sala, a definir  qué  autoridad  judicial  debe  asumir  la  realización  de  la  audiencia  de  preclusión del proceso penal adelantado contra GUERRA PÉREZ.   

          2.  El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004  dispone que es competente para conocer del juzgamiento:   

…el  juez  del  lugar  donde  ocurrió el  delito.   

   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación,  lo  cual  hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

          De  otra parte, el artículo 35 ejusdem regula la competencia de los  jueces penales del circuito especializados así:   

ARTÍCULO   35.   DE   LOS   JUECES   PENALES  DE  CIRCUITO  ESPECIALIZADOS.   Los  jueces penales de circuito especializado conocen de:   

(…)  

5. Secuestro extorsivo o agravado según los  numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.   

Ahora  bien,  el modelo procesal penal de la  Ley  906  de 2004, se caracteriza fundamentalmente por  la   separación   de   las   funciones  de  investigación  y  juzgamiento,  un  enfrentamiento  con paridad de armas entre acusador y defensa y la existencia de  un juez imparcial llamado a regular y resolver la controversia.   

El ejercicio de la acción penal –    función    de    investigación  –  está  en cabeza de la  Fiscalía  General  de  la  Nación.  Es ella, la que mediante el acopio de  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física que obtenga en el marco  del  trabajo investigativo que lleva a cabo, determina la calificación fáctica  y jurídica de los hechos.   

En  tal  misión, establece si es procedente  acusar  a  quien  es sometido a un proceso penal, o solicitar la preclusión del  trámite.   

Al respecto, ha dicho la Sala que:  

Se  ve  pues que el ejercicio de la acción  penal  es  propio  de  la  Fiscalía General de la Nación, y la acusación como  acto  de parte ni tiene control judicial, ni en su confección participa el juez  sugiriendo  ni  señalando los delitos por los que procede, en tanto que depende  exclusivamente  de  la  investigación,  la cual es controlada y dirigida por el  fiscal.   

Y  no podría ser de otra manera por cuanto  siendo  el fiscal el único conocedor del rumbo de la investigación, es a él y  solo  a él a quien corresponde predecir la vocación de éxito de la acusación  y  prever  cuáles  elementos  de  prueba  anunciará, descubrirá, presentará,  incorporará  y  debatirá  en  el  juicio,  en  orden  a buscar el éxito de su  acusación.   

Por supuesto que esta libertad y autonomía  trae  aparejada  una enorme responsabilidad para dicha institución encargada de  luchar  contra  la  impunidad  y  mantener el clima de respeto y convivencia que  requiere  la  colectividad. (CSJ AP, 6 de mayo de 2009,  Rad. 31.538).   

Ahora  bien, la Ley 906 de 2004 no regula el  procedimiento   a   seguir   cuando   el   funcionario  judicial  manifiesta  su  incompetencia  para definir la solicitud de preclusión.  No obstante, como  el  artículo  331  de esa norma dispone que ésta debe presentarse ante el juez  de  conocimiento,  en  tales  eventos,  con  el fin de definir quién es el juez  competente  para  conocer  el  asunto,  debe surtirse el trámite por las reglas  generales contenidas en el canon 42 ejusdem.   

En   ese  sentido,  ha  indicado  la  Sala  que:   

…aunque  los  preceptos  sobre  competencia  territorial  contenidos  en  los  artículos 42 y  siguientes   del   Estatuto  Procesal  Penal  de  2004  se  refieren  directa  y  exclusivamente    al   juzgamiento   de   las   conductas   punibles,  lo  cual  parte necesariamente de la presentación de un escrito  de  acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas  reglas  pueden aplicarse en  el  caso  de  la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría  de  estos  eventos  no  hay  lugar  propiciar  el  inicio  de  la  etapa  de  la  causa,   precisamente   porque  de  la  información  legalmente  recaudada  durante  la  fase  investigativa, la Fiscalía llega a la  conclusión  de  que  no  hay  mérito  para  enjuiciar  a la persona denunciada  penalmente.  (CSJ  AP1386  –  2015.  Negrillas  fuera de texto).   

3.  En  el  caso  concreto,  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de Tunja manifestó su  incompetencia  para  conocer de la solicitud de preclusión de la investigación  adelantada contra FABIÁN GUERRA PÉREZ.   

Lo anterior, al estimar que la calificación  jurídica  de  la  conducta no se acompasa a la imputación fáctica que hizo la  Fiscalía,  pues  en  su  criterio,  los  hechos  corresponden  a los delitos de  concusión  y  detención  arbitraria,  punibles que no son de competencia de la  justicia especializada.   

No  obstante, ya esta Corporación de manera  pacífica  ha señalado que el juez debe estar alejado de cualquier controversia  que  lo  pueda  inmiscuir  en  el  control  material  de  la acusación, como lo  explicó   en   providencia  CSJ,  AP,  14  de  agosto  de  2013,  Rad.  41.375,  así:   

A los jueces de conocimiento, tender por el  ejercicio  imparcial  de  su  función,  abstenerse de  complementar  la  labor  de  las  partes  y fijar las consecuencias sustanciales  respectivas  solo  en  el  momento  de  adoptar  la decisión que ponga fin a la  actuación,  ya  que este es el momento procesal, -no  antes-  en  el que ha de estar sometida a control la acusación de la Fiscalía,  ya  sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia,  morigerándola    sin    desbordar    el    marco   fáctico   de   los   hechos  investigados4.  Igualmente,  al  interpretar  las  normas, el operador jurídico  penal  ha  de  propender, se insiste, por un ejercicio hermenéutico sopesado al  tamiz de la sistemática del modelo acusatorio.   

En el proceso adversarial, por regla general  el  juez  de  conocimiento  no  puede  controlar materialmente la acusación del  fiscal,      «pero  excepcionalmente  debe  hacerlo  frente  a  actuaciones  que de manera grosera y  arbitraria   comprometan   las   garantías   fundamentales   de  las  partes  o  intervinientes»  (CSJ,  SP9853      16     jul     2014.     Radicación     n°     40.871).   

Tales  condicionamientos  deben  aplicarse  también  a  los  casos  en  que  la  Fiscalía,  al calificar jurídicamente la  preclusión  como  acto  de  parte,  determina cuál o cuáles son las conductas  punibles  que  se  adecúan  al  delito  por el cual se solicitará finalizar el  ejercicio del poder punitivo del Estado.   

No  obstante  lo  anterior,  para  el  caso  concreto  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Tunja desbordó las  competencias   que   sobre   él   recaen,   pues   definió   el   nomen    iuris    de   la   preclusión,  desdibujando  con  tal  proceder  la  imparcialidad  que  debe  caracterizar  el  ejercicio  de  la  administración  de justicia, toda vez que lo que en últimas  hizo,  fue  marcar la pauta que debía guiar al ente acusador para establecer la  calificación  jurídica  que  estimó  correcta,  respecto  de  la  conducta en  principio reprochada a GUERRA PÉREZ.   

De lo anterior podría colegirse que debe la  Sala  asignar  el conocimiento del asunto a ese funcionario, si no se advirtiera  una cuestión adicional que impide que ello sea así.   

En  efecto,  las circunstancias fácticas en  las  que  fue  involucrado  FABIÁN GUERRA PÉREZ, ocurrieron en el municipio de  Paz  del Río (Boyacá), donde  desempeña su labor como integrante de la Policía Nacional.   

Ese  municipio  está  adscrito al distrito  judicial  de Santa Rosa de Viterbo, pero el Fiscal Segundo Especializado ante el  Gaula,  al  advertir  que  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de esa  localidad  está  adelantando la etapa de juzgamiento contra otros involucrados,  decidió   radicar   la   solicitud   de   preclusión  ante  el  Juzgado  Penal  Especializado  de  Tunja, para evitar que el juez que en la actualidad conoce de  la    fase    del    juicio,    se   vea   incurso   en   alguna   circunstancia  impeditiva.   

No  obstante,  con ese proceder vulneró la  regla  de  competencia  contenida  en  el  canon 43 del Código de Procedimiento  Penal,  que  a  la  letra  enseña que «es competente  para   conocer   del   juzgamiento   el   juez   del  lugar  donde  ocurrió  el  delito».   

En ese entendido, al aplicar la disposición  en  cita  se  colige que quien debe conocer de la solicitud de preclusión es el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por tratarse  de  acuerdo  con  la  calificación  de  la Fiscalía, de un delito de secuestro  extorsivo  agravado,  conducta  de competencia de los jueces especializados como  así  lo  dispone  el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 atrás citado y sin que  en  nada  incida, para este asunto, que ese despacho conozca en la actualidad la  fase   de   juicio   contra   los  demás  involucrados  en  los  hechos  arriba  referenciados.   

Finalmente,   como   consecuencia  de  lo  expuesto,  la  Sala  asignará  el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  ordenando  remitir a ese  despacho  el expediente para lo de su cargo.  Se dispondrá además, enviar  copia de esta providencia a los demás Juzgados involucrados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

1.  Declarar  que la competencia  para   conocer  de  este  asunto  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado   de   Santa   Rosa   de   Viterbo,  a  donde  será  remitido  el  expediente.   

2. Remitir copia de  esta  providencia  a  los  Juzgados  Penal del Circuito Especializado de Tunja y  Promiscuo del Circuito de Paz del Río.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

4. Comuníquese y  Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Lo  anterior,  para  prevenir  que el juez penal del circuito especializado de Santa  Rosa  de  Viterbo  se  viera  incurso  en  alguna circunstancia que le impidiera  conocer del juicio contra los demás involucrados.   

2  Record   42´20”   a   49´40”   del  disco  compacto  de  la  audiencia  de  preclusión.   

3. Auto  de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.   

4 Cfr.  entre  otros Rad. 26309, sentencia de 25 de abril de 2007, Rad. 26468, sentencia  de  27  de  julio  de  2007,  Rad.  31280, sentencia de 8 de julio de 2009, Rad.  32685, sentencia de 16 de marzo de 2011     

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