AP2334-2016(47125)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2334-2016  

Radicación N° 47125  

(Aprobado  Acta  No.130)   

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Debiera  la  Sala  resolver  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  del  accionante contra el auto del  pasado  24  de febrero del año en curso, por medio del cual se le inadmitió la  demanda  de  revisión, de no ser porque se advierte constituida una nulidad que  afecta   la   decisión   impugnada,  tal  como  lo  solicita  el  mismo  sujeto  procesal.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Por  hechos constitutivos del punible de  contrabando  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Bucaramanga, en primera  instancia  y  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad, en segunda, condenaron  mediante   sentencias   del   15  de  agosto  y  del  22  de  octubre  de  2013,  respectivamente,  a  Armando Zogbi Alzate, entre otro, a la pena principal de 36  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  300  salarios  mínimos mensuales  legales.   

2.  En  relación  con  dichos fallos, Zogbi  Alzate  ejerció  ante  la  Sala Penal de la Corte una acción de tutela que fue  denegada  por  la Sala de Decisión entonces integrada por los Magistrados José  Leonidas  Bustos  Martínez,  Eugenio  Fernández  Carlier  y  Patricia  Salazar  Cuéllar  en providencia del 20 de mayo de 2014, misma que fue confirmada por la  Sala  de  Casación  Civil  en  sentencia  del  20  de  junio  de esa anualidad.   

3. En esas condiciones Zogbi Alzate formuló,  a  través  de apoderado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Bucaramanga  el  22  de octubre de 2013, demanda de revisión respecto de la  cual  los  Magistrados  que  decidieron  la  tutela  referida  en precedencia se  declararon  impedidos  para  examinarla,  manifestación  que  en efecto les fue  declarada  fundada  en  auto  del  15  de julio de 2015 y en consecuencia se les  separó del conocimiento de dicha acción.   

4.  Por  tanto  procedieron  los  restantes  miembros  de la Sala a examinar la admisibilidad del libelo en cita, resolviendo  rechazarlo  por  no haberse adjuntado constancia de ejecutoria de las sentencias  objeto  de  la  acción,  en auto del 5 de agosto de 2015, decisión esta que se  confirmó  en  proveído  del  30  de  septiembre  del mismo año por virtud del  recurso de reposición interpuesto por el accionante.   

5.  Nuevamente  el  condenado  Armando Zogbi  Alzate  incoó  el  11  de  noviembre  de 2015 a través de apoderado acción de  revisión,  cuyo libelo fue inadmitido en auto del pasado 24 de febrero del año  en  curso,  suscrito inclusive e inadvertidamente por los Magistrados que otrora  habían sido apartados del conocimiento de tal medio de defensa.   

6.   En   relación   con   la   anterior  determinación  el  apoderado  del accionante interpuso recurso de reposición a  fin  de que fuera revocada y en su lugar se proceda a la admisión de la demanda  y  seguidamente  en  escrito  separado, deprecó la nulidad de aquella decisión  por  considerar que se había infringido el debido proceso dada la intervención  de los Magistrados que se hallaban impedidos.   

7.  Si  bien  en  relación  con  la  misma  providencia  el  apoderado  del accionante de manera simultánea ha interpuesto,  de  un lado, el recurso de reposición y, de otro, ha pedido su nulidad, resulta  incuestionable  que por virtud del principio de prioridad ha de examinarse ésta  en  primer  lugar  en  aras  de  establecer  o  no  la  validez  del acto que se  impugna.   

En ese sentido resulta razonada y debidamente  fundada  la  petición  que  al  respecto  hace  el  togado  porque en verdad se  incurrió   en  irregularidad  sustancial  al  intervenir  en  la  decisión  de  inadmisión   de   la   demanda  los  Magistrados  que  habían  sido  separados  previamente  del  conocimiento de la misma y así se ratificó en este asunto en  Sala del pasado 13 de abril.   

Tal  situación  incide  negativamente en el  debido  proceso  en  su  expresión del juez natural, como que de aquella manera  habrían  intervenido  inadvertidamente  Magistrados  que  se hallaban impedidos  para hacerlo.   

Por  ende, tal como lo solicita el apoderado  del  accionante,  se  declarará la nulidad del auto fechado el 24 de febrero de  2016  por  medio  del  cual  se  inadmitió  la  demanda de revisión por aquél  formulada,  lo  cual  por sustracción de materia, impide pronunciamiento alguno  sobre el recurso de reposición interpuesto.   

Una   vez   esta   decisión   cobre   la  correspondiente  ejecutoria  se  procederá  a  rehacer  lo  actuado,  esto es a  examinar  la  admisibilidad  del  libelo formulado en ejercicio de la acción de  revisión.   

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Anular  el auto del pasado 24 de febrero  del  año  en  curso  por  medio  del cual se inadmitió la demanda de revisión  formulada a través de apoderado por Armando Zogbi Alzate.   

2.  Por tanto abstenerse de decidir sobre el  recurso de reposición interpuesto contra esa misma providencia.   

3.  Una  vez  esta determinación, contra la  cual  cabe  el recurso de reposición, cobre ejecutoria, procédase a rehacer lo  actuado.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Impedido  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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