AP2325-2014(43251)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2325-2014  

Radicación n° 43251  

(Aprobado  Acta No.  123)   

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de abril de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve los recursos de apelación  presentados   por   Luis  Eduardo  Ortíz  Hernández  y  por  su  defensor,  contra  la  decisión del 14 de  febrero  del  presente año, adoptada por la Magistrada de Control de Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  concerniente  a  negarle  al  primero, la sustitución de la medida de  aseguramiento.   

ANTECEDENTES  

          Según  la  exposición  que realizó el Fiscal 59 de la Unidad para  la  Justicia  y  la Paz, en la audiencia en donde se adoptó la decisión que se  revisa,  Luis  Eduardo  Ortíz  Hernández,  “a” Orlando García, ingresó a la guerrilla de las Farc el 5  de  octubre de 1992, siendo asignado al Frente 56, donde llegó a ser el tercero  en  la  línea  de  mando  y se le encomendó el manejo de las finanzas. El 9 de  septiembre  de  2002,  se  desincorporó  de  ese colectivo al margen de la ley,  fecha  en  la  que  también  se  entregó en el Grupo de Caballería Mecanizado  Guías del Casanare.   

          El  Comité  Operativo  para  la  Dejación  de  las Armas, Coda, lo  certificó  el  15  de  octubre  de  2002  y,  por  lo  tanto, desde ese momento  adquirió  la  condición  de desvinculado de la subversión. Mientras tanto, el  Ministro  del  Interior, con oficio 32404, signado el 7 de noviembre de 2007 que  le  dirigió al Fiscal General de la Nación, lo postuló al procedimiento de la  Ley  975  de  2005, como desmovilizado individual, de conformidad con la Ley 782  de 2002.   

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD  

          Luis    Eduardo    Ortíz   Hernández1,  solicitó la sustitución de  la  medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la  libertad,  amparado  en el artículo 18A que incorporó a la Ley 975 de 2005, el  canon  19 de la Ley 1592 de 2012; igualmente, con apego a los preceptos 37, 38.2  y  39  del  Decreto  3011  de  2013,  puesto que cumple con las exigencias allí  contenidas.   

          Por    su    parte,    el    defensor2  añadió  que el postulado se  desmovilizó  en  el  mes de septiembre de 2002, de manera que ya suma más de 8  años  privado  de  la  libertad  por  delitos  cometidos  con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo armado ilegal, y sus sitios de reclusión han estado bajo  la  supervisión  del Instituto Penitenciario y Carcelario, lo cual conduce a la  aplicación  del  artículo  38.2  del  Decreto 3011 de 2013 y contabilizarse el  término  de  la restricción del derecho de locomoción desde el 25 de julio de  2005.   

          Argumentó,  en  cuanto  a  la  conducta  de  su asistido, que en el  centro  carcelario se la certificaron en el grado de buena y, de parte del Inpec  y  del  Sena,  recibió  diplomas  de  las  actividades  de resocialización que  adelantó, básicamente módulos y cursos.   

          También,         que         Ortíz  Hernández  ha  contribuido  al  esclarecimiento de la  verdad,  siendo  su  aporte  el  de  señalar  fosas  y suministrar información  idónea,  ya  que,  a  partir  de  la misma, prosperaron las investigaciones por  diferentes   crímenes,   aparte  de  que  fue  posible  desarticular  un  grupo  subversivo.  No  entregó  bienes  debido  a  que carece de ellos, tal y como se  puede  constatar con el Instituto Agustín Codazzi, quien alegó para abstenerse  de  otorgarle la respectiva certificación, que esos datos están restringidos a  particulares.   

          En  cuanto  al  requisito  referente  a  que  el  postulado  no haya  cometido  delitos dolosos luego de la desmovilización, indicó que debe hacerlo  constar el ente acusador.   

          Finalmente,  recordó que su protegido fue objeto de formulación de  imputación  e  imposición de medida detentiva de carácter intramural y merece  que  ésta  le  sea  sustituida  por  una  que  no  comprometa  su  derecho a la  libertad.   

OPOSICIONES  

    

1. Fiscalía3.     

          El  representante  de dicho ente indica con apego a pronunciamientos  de  esta  Corte,4  que  las  leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, aunque son herramientas  jurídicas  para superar el conflicto que se vive en el país y se complementan,  realmente obedecen a estatutos diferentes en sus instituciones.   

          Igualmente,  reproduce  otros  estimativos  plasmados  en los mismos  proveídos  y  en  la sentencia C-015 de 2014 de la Corte Constitucional, en que  se  deja  sentado  que  la fecha de la postulación del desmovilizado, es la que  determina  el  inicio  de  los  8  años  de  privación de la libertad, para el  levantamiento de la medida de aseguramiento.   

          Concluye,       que      a      Ortíz  Hernández  se  le  debe  contabilizar  ese término a  partir  del  7  de  noviembre  de  2007,  por  cuanto  esa  es  la  fecha  de su  postulación,  mismo  que no estaría concluido aún y ello hace improcedente la  sustitución reclamada.   

    

1. Representante      de      víctimas5.     

          Se  muestra totalmente de acuerdo con las reflexiones del acusador y  enfatiza  que  para  reemplazarle a Luis Eduardo Ortíz  Hernández  la  detención  preventiva  en  centro  de  reclusión  por otra que no comporte aflicción corporal, debe tenerse en cuenta  el  momento  de  la postulación que le hizo el Gobierno Nacional y, a partir de  ahí,  contar  8 años, pero como aún no han transcurrido, surge impróspera su  aspiración.   

    

1. El               Procurador6.     

          A  juicio  suyo,  la  resolución del caso debe concentrar las leyes  975  de 2005 y 1592 de 2012; lo mismo que el Decreto 3011 de 2013 y, en vista de  que  el  artículo  18A  de la primera normatividad exige que se tomen en cuenta  los  8  años  de  privación  de  la  libertad  para  acceder  a  la  medida de  aseguramiento  no  privativa  de  la  libertad,  a partir de la postulación del  desmovilizado, no procede el sustituto peticionado.   

          Además,  sugiere que se tomen en cuenta los argumentos del fiscal y  la  jurisprudencia  que  trajo  a  colación,  y que, otro tanto se haga con las  reflexiones  de  la  apoderada  de  las  víctimas,  a  fin  de  no acceder a la  sustitución deprecada por el sometido a la justicia.   

DECISION IMPUGNADA  

          La               Magistrada7  de  primera  instancia, antes  que  todo, sienta la base normativa, a partir de la cual resolverá el problema,  como    es    el    artículo   19   de   la   Ley   1592   de   2012,   y   las  jurisprudenciales8  que reproduce parcialmente en  la  diligencia,  y,  ahí  mismo,  revela  que  la  incógnita es si el punto lo  dilucida   el   numeral  2  o  el  5  del  artículo  38  del  Decreto  3011  de  2013.   

          Precisa  que  la imputación y la medida de aseguramiento de que fue  objeto  Ortíz  Hernández le  permiten   tramitar   la   sustitución  de  ésta,  mas  como  se  desmovilizó  individualmente,  estando  privado  de  la  libertad,  es  imperioso  aplicar la  preceptiva  38.5 del mentado Decreto, y en vista de que su postulación a la Ley  de  Justicia y Paz, cuenta desde el 7 de noviembre de 2007, solo tendrá derecho  a ella en el año 2015.   

          Defiende  que  se  acojan,  para resolver la cuestión bajo estudio,  los  criterios jurisprudenciales de que se valió, porque no hay duda que están  referidos  a  la  materia,  mientras  que  los  numerales 4 y 5 que contempla el  artículo  38  del  Decreto  3011 de 2013, simplemente desarrollan el parágrafo  del  canon  18  A  de  la  ley  transicional,  en cuanto a las desmovilizaciones  individuales o colectivas, para brindarles claridad y precisión   

          Bajo  esas  reflexiones  no  sustituyó la medida de aseguramiento y  dio paso a la interposición de los recursos.   

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES  

    

1. El               Postulado9.     

          Mantiene  su  postura  de aplicar el artículo 18A de la Ley 1592 de  2012  y el 38.2 del Decreto 3011 de 2013, porque cuando se desmovilizó, lo cual  hizo  individualmente,  se  encontraba en libertad, panorama muy diferente a los  que  lo  hicieron  desde  un centro de reclusión, a quienes el lapso exigido de  restricción  del  derecho  de locomoción, no se les puede contar sino desde la  fecha  de la postulación, razón por la cual sí les es aplicable el canon 38.5  al que aludió la Magistrada de Control de Garantías.   

          Proyecta,  entonces,  la  definición  de su situación y, para ello  indica,  que  debe  admitirse  que  el  término  de 8 años de privación de la  libertad  se  cuenta  a  partir  de su desmovilización y de su reclusión en un  establecimiento    sujeto    a    las    normas    jurídicas    sobre   control  penitenciario.   

          No  obstante,  reflexiona  sobre  la  necesidad  de  que  su caso se  enmarque  en  el  canon  38.2  ya  referido  y  se  tome en cuenta, en pos de la  sustitución  que  persigue,  la  fecha  del  25  de julio de 2005 y controlar a  partir  de  ahí,  el  cumplimiento  de  los  8  años  de  aflicción corporal,  exigencia que ya satisfizo.   

    

1. El                Defensor10.     

          Crítica  que  la  primera  instancia  adopte,  como  soporte  de su  decisión,   interpretaciones   de   esta  Corte  y  de  la  Constitucional  que  antecedieron  al Decreto 3011 de 2013 y, que, por lo tanto, no se refieren a sus  disposiciones;  advirtiendo,  igualmente,  que  el  criterio  dispensado por las  mismas  Corporaciones, carecen de fuerza vinculante por obedecer precisamente, a  un  criterio  auxiliar, atendible siempre que no exista norma aplicable, lo cual  no  acontece  en el presente evento, pues se dispone de la Ley 975 de 2005 y del  Decreto  que mencionó, normatividad que no está restringida a los guerrilleros  que han hecho dejación de las armas.   

          En  definitiva,  clama  porque  se brinde solución al evento por la  vía  que ofrece el mencionado Decreto en su canon 38.2, que es el que recoge la  situación   de  su  prohijado,  dado  que  se  desmovilizó  encontrándose  en  libertad,  en  el  2002  y desde esa época, empezó la restricción del mentado  derecho,  lo  que  conduce  a  que  los  8  años  de detención intramural sean  reconocidos  a  partir  del  25  de julio de 2005 y, de esa manera, el requisito  temporal ya estaría cumplido.   

          En  ese  orden,  debe  revocarse  el  auto impugnado y, en su lugar,  asignarle  a  su  defendido  una  medida  de  aseguramiento  no  privativa de la  libertad.   

          TRÁMITE DE LOS RECURSOS   

    

1. Fiscalía11.     

          Su  representante  se  remite  a la exposición que presentó cuando  manifestó   su   desacuerdo  con  la  solicitud  de  cambio  de  la  medida  de  aseguramiento  y, de otro lado, subestima los planteamientos de los apelantes al  concebirlos  insustanciales. Propende así, por la confirmación de la decisión  atacada.   

    

1. Representante      de      víctimas12.     

          Sigue  consintiendo  en  que  el término para la sustitución de la  medida  de  aseguramiento rige a partir de la postulación, de donde concluye la  necesidad de convalidar el proveído censurado.   

    

1. Ministerio            Público13.     

          Nuevamente,  adhiere  tanto  al fiscal delegado como a la abogada de  las víctimas.   

CONSIDERACIONES  

         

La  Corte  es  competente para resolver este  asunto,  según  lo  dispuesto  por  el  artículo 26 de la Ley 975 de 2005 y su  norma  modificatoria –canon  27-  de  la  Ley 1592 de 2012, al igual que por lo prescrito en el precepto 32.3  del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

          Entrando  en materia, se destaca que el presente caso lo caracteriza  la    pretensión    de    Luis    Eduardo    Ortíz  Hernández  consistente  en  que  se  le  sustituya la  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario,  impuesta  por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz, por otra  que no le afecte el derecho de locomoción.   

          La  Ley transicional, en su contenido original, no consagró que las  medidas  de  aseguramiento  que  afectan el derecho a la libertad, única viable  dentro  de  ese  trámite  especial,  pudiesen ser reemplazadas por otras que lo  mantuvieran  incólume. Por esa razón, en circunstancias excepcionales, surgía  imperioso  recurrir  al  Código  de Procedimiento Penal, donde sí fue plasmado  dicho  mecanismo,  con  el  fin de someter a éste, situaciones reguladas por la  mencionada normatividad.   

          Empero,  el  legislador  quiso  dotar el proceso transicional de ese  instrumento,  al  advertir  que en el mes de diciembre de 2014, una parte de los  postulados  a  la  Ley  975 de 2005, cumplirá en detención preventiva, la pena  alternativa  que  señaló  ese  estatuto  en  su  artículo 29, sin que hubiese  culminado  con  sentencia,  el  trámite judicial diseñado para ellos. De darse  esa  situación,  se  deslegitimaría  el encierro que superara ese lapso y que,  claro  está,  se  hubiera  dado  en  total  observancia  de  los  principios  y  exigencias  que  gobiernan  todo  el  trámite administrativo y judicial y, que,  además, atan al desmovilizado.   

          Por  ello,  desechó  la  solución  cimentada en que mientras a los  desmovilizados  no  se  les condene dentro justicia y paz, deben seguir purgando  las  sanciones  ordinarias  y  como  éstas  no  son  inferiores  a  40 años de  prisión,  ninguna  relevancia  comportaría  estar ad  portas  de  que  se  surtiera  el lapso de los 8 años  relativo  al  singular  castigo  y  aún  se  eche  de menos el respectivo fallo  condenatorio.   

          Ante  esas circunstancias, el legislativo entronizó a través de la  Ley 1592 de 2012, el mentado sustituto.   

          De  hecho,  la  justificación  anunciada  por  los  ponentes  de la  iniciativa    normativa,    se   compadece   con   lo   acabado   de   explicar,  obsérvese:   

7  años después de la entrada en vigencia  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz  solo  se  ha  proferido  sentencia  contra 13  postulados.  De  ahí que haya 1.900 postulados que se encuentran privados de la  libertad,  a  la  espera  de  ser  condenados.  La  demora  en los procesos y la  existencia  de  mejores  garantías en el sistema ordinario ha generado que más  de 1.600 postulados renuncien a los procesos de Justicia y Paz.   

De los 1.900 privados de la libertad, por lo  menos  51  cumplirán  8 años de privación de la libertad (lo equivalente a la  pena  alternativa  máxima)  en  diciembre  de 2014, y se estima que a partir de  entonces  cerca de 60 postulados cumplirán 8 años de privación de la libertad  cada  año,  según  la  fecha  de  su  ingreso  al  centro  de  reclusión  del  INPEC.   

Si  bien  podría  argumentarse  que  los  desmovilizados  pueden  permanecer  privados  de  la  libertad  hasta  el tiempo  máximo  de  la  pena principal (entre 40 y 60 años), no es menos cierto que la  expectativa  con  base  en la cual estas personas confiaron en el Estado y en el  proceso,  y  a  partir  de  la  cual  decidieron  confesar los hechos en los que  participaron,  está  fundada  en una pena privativa de la libertad de máximo 8  años…14.   

          Así,  de  esa  manera,  en  la  Ley  975  de 2005, surgió para los  desmovilizados,  la  alternativa representada en la sustitución de la medida de  aseguramiento  con  miras  a abandonar la reclusión antes de que se consolidara  la  pena alternativa que les corresponde purgar y de acuerdo al artículo 18A de  dicha  normatividad,  introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012, se encuentra  planteada en los siguientes términos:   

El  postulado  que  se  haya  desmovilizado  estando  en  libertad  podrá  solicitar  ante  el  magistrado  con funciones de  control   de   garantías   una  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario por una  medida  de  aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de  lo  establecido  en  el  presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones que  establezca  la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al  proceso  del  que  trata la presente ley. El magistrado con funciones de control  de  garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en  un  término  no  mayor  a  veinte (20) días contados a partir de la respectiva  solicitud,    cuando   el   postulado   haya   cumplido   con   los   siguientes  requisitos:   

1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8)  años   en   un   establecimiento   de   reclusión   con   posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será  contado  a  partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a  las normas jurídicas sobre control penitenciario;   

2.  Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (Inpec)  y haber obtenido certificado de  buena conducta;   

3.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.   Haber   entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;   

5.  No  haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización.   

Para verificar los anteriores requisitos el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la  información  aportada  por  el postulado y  provista por las autoridades competentes.   

Una  vez  concedida,  la sustitución de la  medida  de  aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de  control  de  garantías  a  solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de  las  víctimas  o  de  sus  representantes,  cuando  se  presente  alguna de las  siguientes circunstancias:   

1.  Que  el postulado deje de participar en  las  diligencias  judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que  no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;   

2. Que el postulado incumpla las condiciones  fijadas por la autoridad judicial competente;   

3. Que el postulado no participe del proceso  de  reintegración  diseñado  por el Gobierno nacional para los postulados a la  Ley   de  Justicia  y  Paz  en  desarrollo  del  artículo  66  de  la  presente  ley.   

PARÁGRAFO. En  los  casos  en  los que el  postulado  haya  estado privado de la libertad al momento de la desmovilización  del  grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral  1  del  inciso  primero  del  presente  artículo  será  contado a partir de su  postulación a los beneficios que establece la presente ley.   

          No  está  de  más,  porque  concierne  a  la  materia que aquí se  debate,  traer  a  tema los argumentos de que se valió la Corte Constitucional,  para afirmar la exequibilidad del parágrafo que precede.   

4.5.8. De manera deliberada se omitió en su  momento   aludir  a  un  tercer  elemento  común  de  los  supuestos  de  hecho  comparados,  que  es  determinante  para  este caso. En las primeras líneas del  primer  inciso  del  artículo  19  de  la Ley 1592 de 2012, se precisa que para  poder  solicitar  la  sustitución  de  la  aludida  medida de aseguramiento, es  menester  que  la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada  para  acceder  a  los  beneficios  de  la  Ley  975  de 2005. Este es el sentido  unívoco  de  la  norma  al  decir:  “El  postulado  que se haya desmovilizado  estando  en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en  ningún  caso  los  ocho  años  de permanencia en un establecimiento carcelario  pueden  contarse  antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los  beneficios  de  la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se  desmovilicen  estando  en  libertad,  este  término  se  cuenta  a partir de su  posterior  reclusión  en establecimiento carcelario. En el caso de las personas  postuladas  cuyo  grupo  se  desmovilice, y estén en ese momento privadas de su  libertad,  este  término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la  mera  circunstancia  de  estar  recluido  en  un  establecimiento  carcelario la  determinante  para  fijar  el  hito  temporal,  sino  que,  por el contrario, lo  verdaderamente  relevante  es la confluencia de esta circunstancia con las de la  postulación y la desmovilización.   

4.5.9. El que en el caso de las personas que  se  encontraban  libres  el  término  comience  a partir de su reclusión en el  establecimiento  carcelario,  previa  su  postulación  y  desmovilización,  es  apenas  una  consecuencia  lógica  de  su  anterior estado de libertad, pues no  sería  posible  contar  ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En  el  caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario,  sin  haber  sido  postuladas  y  sin  haberse  desmovilizado  el  grupo  al  que  pertenecían,  no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005,  de  la  cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y  se  desmovilice  dicho  grupo.  La  secuencia  lógica  en  el primer evento es:  postulación  y  desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en  el  segundo  evento  es:  reclusión  previa,  postulación  y  desmovilización  posterior.  Y  es  que  en  el  primer  evento  la reclusión es posterior en el  tiempo,  en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia  de  la postulación y de la  desmovilización,  porque  la  persona  se  somete  a la justicia estando libre;  mientras  que  en  el  segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia de la acción de la justicia, que obró a  pesar  de  la  voluntad  de  la  persona  e  incluso en contra de ella y que, en  realidad, la sometió.   

4.5. Conclusión.  

Al  analizar el parágrafo del artículo 19  de  la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18 A a la Ley 975 de 2005, a la  luz  de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, se pudo constatar que  en  ambos  supuestos  de hecho el hito temporal para empezar a contar o calcular  el  lapso  de  ocho  (8)  años  necesario  para solicitar la sustitución de la  medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  depende  de  los  mismos  factores:   postulación,  desmovilización  y  permanencia  en  establecimiento  penitenciario.  Así,  pues,  se hace evidente que no existe en realidad ninguna  diferencia  de  trato  y  que, por lo tanto, no existe la discriminación que se  señala en la demanda.(CC C-015/14).   

          Varias  conclusiones  surgen del apartado jurisprudencial acabado de  reproducir,  siendo  la  de  mayor  prevalencia,  para  los efectos que aquí se  persiguen,  la  concretada  en  que  no  es  autorizado  deslindar  en pro de la  sustitución  de la medida detentiva, los actos referentes a la desmovilización  y  postulación  ante la Ley 975 de 2005, frente al de la reclusión y dentro de  ese  contexto  alegar simplemente la primera junto a la última en aras de tener  acceso al mecanismo, si se quiere, liberatorio.   

          Dentro  de  esa  serie  de  requisitos  que  debe  cumplir  y, en lo  posible,  demostrar  el  postulado,  se  encuentra  el  que hace referencia a la  satisfacción  de  la pena alternativa, que, como ya quedó indicado, fue lo que  precipitó    la    implantación    del    sustituto    al   proceso   especial  transicional.   

          Debido  a  que  dicho  artículo se ocupa solo de dos situaciones en  las  que  se  pueden ver inmersos los interesados con miras a saber el momento a  partir   del   cual   rige   ese  quantum  cronológico,  siendo  ellas  las de quienes disponían o no de su  derecho  de  locomoción  para  la  fecha  en  que el grupo armado ilegal al que  pertenecieron  se desmovilizó, en tanto que las restantes había que deducirlas  a  partir  de  una labor hermenéutica, el Gobierno Nacional, con ocasión de la  expedición  del  Decreto  3011 de 2013, reglamentario de las leyes 975 de 2005,  1448  de  2011  y  1592  de  2012, dio cabida a otras, intentando que las demás  circunstancias   que   eventualmente   cobijaran   a   los  desmovilizados  para  contabilizarles  la  fase  de  reclusión intramural exigida, quedasen, más que  concretadas, explicadas normativamente.   

          Lo    hizo,   entonces,   de   la   manera   como   se   detalla   a  continuación:   

Artícu1o 38. Términos para la sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento.  El  magistrado  con  funciones de control de  garantías  podrá  conceder  la sustitución de la medida de aseguramiento, una  vez   solicitada  por  el  postulado,  cuando  éste  haya  cumplido  todos  los  requisitos  a  los  que  se  refiere  el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. El  término  de  ocho  (8)  años  al  que se refiere el numeral 1 y parágrafo del  artículo 18A, será contado así:   

1.  Para quienes se desmovilizaron después  del  25 de julio de 2005, e ingresaron con posterioridad a un establecimiento de  reclusión   sujeto   integralmente  a  las  normas  jurídicas  sobré  control  penitenciario,  por  delitos  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia  al  grupo  armado  organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años  será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.   

2. Para quienes se desmovilizaron antes del  25  de  julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a su desmovilización  pero  con  anterioridad  a  esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto  integralmente  a  las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos  cometidos  durante  y  con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado  al  margen  de  la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir del  25 de julio de 2005.   

3. Para quienes se desmovilizaron antes del  25  de  junio  de  2005,  y  hayan ingresado con posterioridad a esta fecha a un  establecimiento  de  reclusión  sujeto  integralmente  a  las normas jurídicas  sobre  control penitenciaria, por delitos cometidos durante y con ocasión de su  pertenencia  al  grupo  armado  organizado  al  margen de la ley, el término de  ocho'(8)   años   será   contado   a   partir,   de   su   ingreso   a   dicho  establecimiento.   

4. Para los postulados que al momento de la  desmovilización  colectiva  del  grupo  armado  al  margen  de  la  ley  al que  pertenecían,  se  encontraban  privados de la libertad en un establecimiento de  reclusión   sujeto   integralmente   a  las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,    tanto   aquellos   que   fueron   incluidos   en   listas   de  desmovilizaciones  colectivas  como  los  que  no, el término de ocho (8) años  será contado a partir de su postulación.   

5. Para los postulados que se desmovilizaron  individualmente  estando  privados  de  la  libertad  en  un  establecimiento de  reclusión   sujeto   integralmente   a  las  normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  por  delitos  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia  al  grupo  armado  organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años  de reclusión será contado a partir de su postulación.   

         

          Conviene  resaltar,  que  esa  disposición,  en  manera alguna hace  nugatoria    la    preservación   del   criterio   de   esta   Sala15,    en  relación  con la fecha o el fenómeno jurídico, a partir de los cuales empieza  a  tomarse  en cuenta la privación de la libertad para efectos del cambio de la  medida  de  aseguramiento, toda vez que es el resultado de profusos análisis de  la  Ley de Justicia y Paz; especialmente, frente a aspectos relativos a la fecha  de  su  expedición,  el  momento  en  que  se  declara  al interesado apto para  recorrer  el  camino  de la alternatividad, los efectos de las desmovilizaciones  al  amparo  de  la Ley 418 de 1997 y las normas que modificaron y extendieron la  vigencia  de  ésta, en relación con la dejación de las armas por parte de los  integrantes  de  los  grupos  al  margen  de  la  ley;  incluso, con uno de suma  importancia como lo es el de la postulación.   

          No  en  vano, se observa identidad en los proveídos dispensados por  esta  Corporación,  los cuales fueron reproducidos a su vez por el a  quo  y  los adoptó como soporte de su  decisión,  con  el  transcrito  canon del Decreto 3011 de 2013, en lo que a los  presupuestos  a  tener  en cuenta para controlar los 8 años de privación de la  libertad en pos de la aplicación del sustituto, respecta.   

          En  el  caso  concreto,  el  postulado  y  su  defensor  invocan  la  aplicación  del  numeral  2º ya reproducido, bajo el argumento de que aquel se  desmovilizó,  cuando aún no enfrentaba cárcel. Rechazan, por lo tanto, que la  primera  instancia  hubiese  decidido  bajo  la  orientación del canon 38.5 que  igualmente, aquí fue plasmado.   

          Cuando  en  el  numeral  2  arriba copiado, se hace referencia a los  integrantes   de  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley  que  se  desmovilizaron  previamente  al  25 de julio de 2005 y antes de esa fecha fueron  recluidos  en  un  establecimiento  carcelario sujeto integralmente a las normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  por  delitos cometidos durante y con  ocasión  de  su  pertenencia  a  dicho colectivo, incuestionablemente que está  cobijando  a  los  excombatientes que plenos de libertad para el preciso momento  en  que  su  grupo  sostenía conversaciones dentro del marco de los acuerdos de  paz  con  el Gobierno Nacional, hicieron dejación de las armas y asumieron unos  compromisos,  entre  los  que  obra  la  cesación  de  las  hostilidades;  como  también,  no  volver a delinquir; y ya luego, se produjo la concentración y su  posterior  internamiento  en  centro  carcelario, según registraran o les fuese  impuesta,  después,  alguna  medida  de  aseguramiento  o  pena privativa de la  libertad.   

          Lo  anterior,  se  comprende  de  mejor  manera,  con  la  siguiente  reflexión de la Sala:   

         

Como  se  sabe,  el  acuerdo de paz con las  Autodefensa  Unidas  de  Colombia  se  inició  desde el 29 de noviembre de 2002  cuando  en  carta  que  hicieron pública los representantes de la organización  armada  ilegal, declararon un cese de hostilidades con  alcance  nacional a partir del 1º de diciembre de ese  año,  y luego de los diálogos y conversaciones se culminó con la suscripción  del  acuerdo  de  paz de Ralito el 15 de julio de 2003, ratificado el día 13 de  mayo de 2004 con la firma del acuerdo de Fátima.   

En   cumplimiento   de   lo  pactado  las  Autodefensas    Unidas    de   Colombia   se   comprometieron   a   “desmovilizar   a   la   totalidad   de  sus  miembros”  antes  del  31  de  diciembre  de 2005, en un proceso gradual que  comenzó  el  25 de noviembre de 2003 con la desmovilización del Bloque Cacique  Nutibara en la ciudad de Medellín.   

A   través  del  comunicado  del  12  de  agosto  de  2004 y la declaración del 7 de  octubre    denominada    “Acto  de  fe  por  la  paz”,  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  reiteraron  su voluntad de desmovilización,  abriendo  paso a una serie de actos colectivos de desmovilización y desarme que  se  iniciaron el 25 de noviembre de ese año en Turbo, Antioquia, con la entrega  de  armas  del  Bloque  Bananero.  El  10  de  diciembre de 2004 se desmovilizó  SALVATORE  MANCUSO  en  el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú, Norte  de  Santander,  con  el  Bloque Catatumbo y se extendió hasta el 11 de abril de  200616.   

Lo  anterior significa que bajo unas mismas  condiciones  se  llevaron  a  cabo  las  negociaciones  con  todos los Bloques y  Frentes  de las Autodefensas Unidas de Colombia, y es por ello que el proceso de  Justicia  y  Paz  a  que  están  sometidos  es  uno  mismo y el beneficio de la  alternatividad    penal    que    se   ofreció   es   también   similar   para  todos.   

(…)  

A modo de simple aclaración la Sala indica  que  no fue sólo el Bloque Bananero el que se desmovilizó antes de la vigencia  de  la  Ley 975 de 2005, lo hicieron 12 Frentes o Bloques de dicha organización  armada  ilegal  y  un  total  de  23  frentes  hasta  el 31 de diciembre de 2005  atendieron  el  compromiso  de desmovilizarse, conforme a los acuerdos suscritos  con  el  Gobierno. (CSJ AP, 5  Mar. 2014, Rad. 43024).   

Así  que,  contrario  a lo expuesto por los  recurrentes,  debe  advertirse con total acierto, que antes de la vigencia de la  Ley  975  de  2005,  sí  se  materializaron  desmovilizaciones colectivas y que  quienes  procedieron  a  ello,  no  es  que  estuvieren  sufriendo confinamiento  alguno;  por  el  contrario,  se  encontraban  en  total  goce  de su derecho de  locomoción.   

Ese   criterio,   contribuye,  además,  a  convencer  a  cerca  de  que  el  numeral 2 del artículo 38 del Decreto 3011 de  2013,  se aplica a quienes se desmovilizaron en grupo y dieron ese paso desde la  libertad  o  como se dijo recientemente “…aquellas  personas  que  se  desmovilizaron  en  cumplimiento de las conversaciones que se  adelantaban  en  Santafé de Ralito, sin que aún se hubiera expedido la ley que  para  entonces  ya se discutía” (CSJ AP, 9 Abr 2014,  Rad.43178);  nunca  a  los  ex integrantes de colectivos armados, organizados al  margen  de  la  ley,  que  teniendo  restringido ese derecho, se acogieron a los  beneficios  de la normatividad transicional, sin que la facción ilegal a la que  estaban adscritos, se hubiese desmantelado.   

          Ambas   perspectivas  se  compaginan  con  lo  delineado  sobre  tal  materia, por la jurisprudencia de esta Corporación:   

En  otras palabras, la lectura integral del  artículo  18  A  de  la  Ley  975  impone  concluir  que  para  efectos  de esa  preceptiva,  se  encontraba  en libertad el postulado cuya entrega se produjo en  el  acto  público de dejación de armas del grupo armado al margen de la ley al  que  perteneció  o  cuando,  con  posterioridad  a  ese  evento,  individual  y  voluntariamente  se  entregó  para  hacer  parte  del  proceso  de  Justicia  y  Paz.   

Por   el   contrario,   para  las  mismas  finalidades,  si  al  momento  de  la dejación de armas del grupo ilegal al que  perteneció,  el postulado se encontraba detenido, cualquiera fuera la causa, no  es  posible  afirmar  que  su  desmovilización  se  produjo  en  condiciones de  libertad  física,  ni  siquiera considerando una entrega voluntaria efectuada a  la  luz  de  anteriores  ordenamientos  como  el  contenido  en  la  Ley  782 de  2002…  (CSJ  AP  , 6 Mar.  2013, Rad. 40603).   

          Sería    equivocado   cobijar   la   situación   de   Luis   Eduardo  Ortíz  Hernández con ese supuesto legal, contenido en  el  canon  38.2 del Decreto en análisis, cuando, como ya se indicó, se apartó  de  la  guerrilla  de las Farc, grupo por fuera de la ley que no ha depuesto las  armas  ni  se ha desmantelado, de donde emerge que la dejación de las armas que  propició  el  9  de  septiembre  de  2002, bajo la egida de la Ley 782 de 2002,  antes   que   ser   colectiva,   obedece   a   una   de   talante  eminentemente  individual.   

          Adicionalmente,  porque cuando aspiró a las prerrogativas de la ley  transicional,  sufría  los  rigores  del encarcelamiento, de donde se desprende  que no fue en pleno ejercicio de su derecho de libertad.   

          Hay  que  agregar, que el postulado ostenta la condición de recluso  de  un  penal,  desde el 21 de noviembre de 2002 y su postulación data del 7 de  noviembre   de   2007,   lo   cual  contradice  prima  facie,  su manifestación que supone la adscripción a  la    Ley   de   Justicia   y   Paz   en   pleno   goce   de   su   derecho   de  locomoción.   

          Desde  ese  prisma,  se sugiere inequívoco sostener que en vista de  que  Ortíz Hernández aspiró  a  los  beneficios  de  la normatividad transicional desde un establecimiento de  reclusión,  su  suerte  encaja  en la hipótesis del artículo 38.5 del Decreto  3011  de  2013,  lo  que  de  suyo implica tomar los 8 años de privación de la  libertad  exigidos  para la sustitución de la medida de aseguramiento, a partir  de  la fecha en que el Gobierno Nacional lo postuló, cual es, el 7 de noviembre  de 2007, lapso no colmado aún.   

          Se  concluye  así, que la decisión de primer nivel fue acertada y,  en razón de ello, se confirmará.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

          Confirmar  la  decisión del 14 de febrero  del  presente  año,  proferida  por  la Magistrada de Control de Garantías, de  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Record: 33:07.   

2  Record: 38:10.   

3  Record: 49:27.   

4 40603  del 6 de marzo y 41215 del 30 de mayo de 2013.   

5  Record: 1:03:47.   

6  Record: 1:06:25.   

7  Record: 1:09:58.   

8 Rdos.  40603,  41215, 41442 de fechas 6 de marzo; 15 y 19 de junio, de 2013, proferidas  por   esta   Sala   y   C-015   del   23   de   enero   de  2014,  de  la  Corte  Constitucional.   

9  Record: 1:28:24.   

10  Record: 1:40:50.   

11  Record: 1:49:01.   

12  Record: 1:49:48.   

13  Record: 1:50:42.   

14  Exposición  de motivos de las modificaciones introducidas por los ponentes el 8  de  octubre  de 2012 en el segundo debate en el Senado al proyecto de Ley 193 de  2011;  Gaceta  del Congreso de la República No. 681 de 2012. Es de aclarar, que  lo anterior, hace parte del trámite de la Ley 1592 de 2012.   

15 Se  alude  a los radicados 40603, 41215 y 41442 del 6 de marzo, 15 y 19 de junio, de  2013.   

16  Tomado  del  documento  “presentación  general  del  proceso  de  paz con las  Autodefensas” del Alto Comisionado para la Paz.     

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