AP2275-2015(43730)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP2275-2015  

Radicación N°.43730  

(Aprobado Acta N°. 148)  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jesús  Alberto  Niño  Umaña, contra la  sentencia  proferida  el  5  de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Tunja,  que  confirmó  parcialmente  la  dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito de  Ramiriquí  (Boyacá)  en  cuanto  absolvió  al  procesado  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego y municiones, pero mantuvo la  condena  frente a los injustos de secuestro simple agravado y hurto calificado y  agravado.   

HECHOS  

         El      Ad     quem     asumió la cuestión fáctica en estos términos:   

El  día  5  de  febrero de 2010, entre las  cinco  y  cuarenta  y cinco y seis de la tarde, aproximadamente, arribaron en un  vehículo   cuatro   sujetos,   todos  portando  armas  de  fuego,  a  la  finca  “(…)”,  propiedad  de  PPM  ,  ubicada en la vereda (…) del municipio de  (…)  ,  quienes  adujeron ser paramilitares e irían a hacer algunas preguntas  sobre  el hurto de ganado en la región, haciendo ingresar a la fuerza a la casa  de  habitación a las personas que se encontraban a las afueras de la misma, PPM  ,  su  sobrino JJSP , su esposa TMS , cinco hijos menores de edad: FAPM , LAPM ,  OIPM  ,  LMPM  ,  JPPM,  y  un  trabajador EHR, despojándolos de sus teléfonos  celulares,  e  igualmente  retuvieron  a MDRLR y DCRT, trabajadores de P quienes  llegaron  al lugar con (sic) fin de cobrar su jornal, e igualmente al menor VMPM  quien  llegaba  de  Tierranegra  donde  estaba  haciendo  el  mercado, a quienes  también les sustrajeron el teléfono celular que llevaban consigo.   

Aproximadamente  entre las seis y treinta y  siete   de   la  noche,  dos  de  esos  sujetos  armados  abandonaron  la  finca  “(…)”,  llevando  a JJSP  hasta su casa, a quien obligaron a abrir la  puerta  y guardar silencio, ingresando a la habitación donde estaba el padre de  éste,  JSP  ,  saliendo  uno  de  los sujetos con el menor a buscar a la mamá,  JMPM,  reuniéndolos  y obligándolos apuntándoles con las armas de fuego, para  que  se  desplazaran hasta la finca de PPM  con el fin de llevar a cabo una  reunión,  y  al  llegar  a  la finca “(…)” los hicieron ingresar donde se  encontraba  retenido  el  grupo de personas ya mencionado y que era vigilado por  los  otros  dos  sujetos  que  allí  se  habían  quedado,  los  cuales habían  lesionado  y  amenazado  gravemente  a EHR cuando intentó escapar habiendo sido  alcanzado.   

Los cuatro hombres se apoderaron en total de  la  suma  de  veinte  millones  de  pesos  ($20.000.000)  que  PPM   tenía  guardados  en  una  de  las  habitaciones de la casa, aproximadamente doscientos  ochenta  mil  ($280.000)  que  tenía  EDUARDO  HERRERA en un bolsillo, y ciento  cincuenta  mil  pesos  ($150.000)  que  llevaba  el  menor  VMPM, como también,  aproximadamente  12  teléfonos celulares, los que portaban los retenidos, y dos  tractores   (sic)   propiedad   de  PPM  marca  Fubota,  modelo  8030DT,  serial  8030DT-73101,  modelo  V-4.300-1ª, color naranja, con techo, ambos con máquina  FRESAB,  color  rojo,  modelo  186-2008, marca Maschio, el tractor No 1 de Motor  V43001AEw53449,  chasis  M8073101,  y el tractor No 2 de motor V4300 IAE 162585,  chasis  M-8072880,  uno de los tractores por valor de cincuenta y cinco millones  de  pesos  ($55.000.000) y el otro por valor de sesenta y seis millones de pesos  (66.000.000).   

Entre  la  1  y  2  de  la  mañana,  los  delincuentes  separaron  a  los retenidos, llevándolos a dos habitaciones de la  casa  de  la  finca  “(…)” y amarrándolos de pies y manos, y cerca de las  dos  de  la mañana (2:00 A.M.) se sintió por los retenidos que se llevaban los  dos  tractores los que se escucharon arrancar, siguiendo vigiladas las víctimas  por  uno  o  dos  de los delincuentes, según lo que se escuchaba, porque se les  amenazaba   desde   afuera,   advirtiéndoles   que  no  podían  salir  de  las  habitaciones  antes de las ocho o nueve de la mañana porque habían dejado unos  explosivos  que  se  activarían en el momento que intentaran abrir las puertas,  escuchándose  aproximadamente  a las cuatro de la mañana el sonido de un carro  que  había  partido del lugar, quedando en silencio, por lo que aproximadamente  una  hora  después, a las cinco de la mañana, EHR pudo soltarse las ataduras y  liberar  a  los  demás, saliendo a pedir ayuda donde un vecino, siendo avisadas  las  autoridades  de  Policía  aproximadamente  a  las  cinco y cincuenta de la  mañana (5:50 A.M) del 6 de febrero de 2010.   

Previo  el  aviso  de  la ocurrencia de los  hechos,   recibido   por   dos  uniformados  patrulleros  de  tránsito  que  se  encontraban  en  el puesto de control de la policía de carreteras ubicado en el  kilómetro  23  del  lugar  conocido como MATENSA, sobre la vía que de Briseño  (sic)  conduce  al  Sisga,  en  inmediaciones  del municipio de Tocancipá en el  departamento  de  Cundinamarca;  pasadas las once y treinta de la mañana de ese  seis  de febrero de 2010, aquellos advirtieron la presencia de dos tractores que  transitaban  vía  a Bogotá, con similares características a los hurtados, uno  ocupado   tan  solo  por  el  conductor,  y  el  otro  con  el  conductor  y  un  acompañante,  a  quienes  les  dieron  la  orden  de  pare,  requiriéndoles la  documentación  de  los tractores, la cual no fue presentada, habiendo entregado  tan  solo  cédulas  de  ciudadanía  a  nombre  de JESÚS ALBERTO NIÑO UMAÑA,  número  77.130.436,  GUSTAVO  ADOLFO  CASTRO  RUIZ,  número 79.852.011 y FABIO  NELSON  LEGUIZAMÓN  DÍAZ,  número  80.767.593,  huyendo  del  lugar  los tres  sujetos   cuando   los  policiales  se  disponían  a  verificar  por  radio  la  información de aquellos documentos.   

Emprendida  la  persecución  por  los  dos  patrulleros,  se  pudo  obtener  tan  solo  la aprehensión de quien responde al  nombre  de  JESUS  ALBERTO  NIÑO UMAÑA, mientras los otros dos sujetos huyeron  por  potreros,  siendo recuperados los tractores, el que iba sin acompañante, y  luego  por  varias de las víctimas, quienes lo señalaron como uno (sic) de las  cuatro  personas  que  llegaron  al  inmueble  de  PPM   y  cometieron  los  hechos1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 7 de febrero de 2010, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de Zipaquirá  (Cundinamarca),  se  llevó  a  cabo  audiencia  preliminar  de legalización de  captura,  formulación  de  imputación  contra  Jesús  Alberto   Niño   Umaña   por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  e imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva    en    establecimiento    carcelario2.   

.  

         Adicionalmente,  el  26  de  abril  de esa anualidad, en el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  (…)   (Boyacá), se le formuló imputación por  los  delitos  de  secuestro  simple y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o  municiones e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario3.   

2.  La  Fiscalía  presentó  el escrito de  acusación  el  26 de mayo posterior por las mismas conductas punibles objeto de  imputación,  previstas  en los artículos 239, 240, modificado por el artículo  37  de  la  Ley  1142  de  2007,  «dada la violencia  ejercida  sobre  las personas», 241 numerales 8 y 10,  168,   170   numerales   2,   6   y  10  y  365  del  Código  Penal4.   

La audiencia respectiva se llevó a cabo al  día  siguiente, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con funciones  de    conocimiento    de    Ramiriquí   (Boyacá)5.   

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el  28         de         junio         siguiente6  y  la  de  juicio  oral  en  sesiones  que  iniciaron el 30 de agosto de ese año7   y   culminaron  el  30  de  noviembre    de    2011,    cuando   el   juez   anunció   sentido   de   fallo  condenatorio8.   

4. Por consiguiente, en sentencia del 27 de  febrero  de  2012  condenó a Niño Umaña como  autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado  en  concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de  armas  de  fuego  o  municiones. Le impuso la pena de quinientos setenta y cinco  (575)  meses de prisión, multa de dos mil trescientos (2.300) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la sanción  principal.   

Le  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria9.   

5.  El  Tribunal  Superior  de  Tunja,  en  providencia  del  5  de  marzo  de  2014,  al  resolver el recurso de apelación  interpuesto  por el procesado y su defensor, confirmó parcialmente la decisión  del  A quo en el sentido de  revocar  la  condena  por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o  municiones.  Por  lo  tanto,  fijó  la  pena  en  treinta  y  dos (32) años de  prisión,  multa  de  mil  doscientos  quince  (1.215) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes y la accesoria de rigor en el término de veinte (20) años,  como  coautor  de los delitos de secuestro simple agravado en concurso con hurto  calificado            y           agravado10.   

LA DEMANDA  

En  orden  a  fundamentar  la finalidad del  recurso,  aduce el impugnante que en este asunto se observa un craso error en la  aplicación   del   tipo   penal  que  debió  regir  la  conducta  punible,  en  desconocimiento  de  la  garantía  del  non  bis  in  ídem,   y  de  los  principios  de  inmediación  y  concentración.   

Enseguida, formula dos cargos.  

Primero.   

Con  estribo  en  la  causal  segunda  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, acusa la existencia de irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido proceso, por vulnerar lo normado en los  artículos 16, 17, 454 inciso 3º y 458 de la Ley 906 de 2004.   

Argumenta  que el funcionario que presidió  la  audiencia  de juicio oral, conoció en segunda instancia de la apelación de  la  medida  de  aseguramiento,  por  lo  cual  la  defensa  planteó  que debía  declararse  impedido,  pero  tal solicitud se despachó en forma negativa. Es el  mismo  servidor público que dirigió la etapa del juicio y, en aras de proteger  las  garantías del acusado, decretó la prueba que de manera excepcional pidió  la defensa.   

En   ese   estadio   procesal,  otro  operador judicial presidió esa  última  práctica  probatoria,  la cual resultó irrelevante para la defensa y,  luego  de escuchar los alegatos de conclusión, profirió el sentido del fallo y  dio  paso  a  la audiencia de individualización de pena y posteriormente dictó  la sentencia.   

Considera el censor, que ese cambio de juez  se  produjo  en  la  etapa más importante del proceso, significando ello que el  nuevo  operador  tomó  su  decisión  sin  tener  conocimiento  directo  de los  diferentes  elementos  materiales probatorios y evidencia física que se venían  debatiendo, dando al traste con el principio de inmediación.   

Con     apoyo    en    jurisprudencia  constitucional,  ilustra  sobre  los  principios que regulan el desarrollo del juicio oral y concreta que,  en  este  asunto,  el último juez que conoció del proceso, incurrió en varios  errores     que    el    Ad    quem    procedió  a  solucionar,  tales  como  la  errada  dosimetría, la  tipicidad  del delito de porte ilegal de armas y la inobservancia por no haberse  resuelto  varias  apelaciones contra determinaciones adoptadas en las audiencias  preliminares de legalización de captura y medida de aseguramiento.   

Esa  es  la razón por la cual estima dicho  funcionario  nunca tuvo un conocimiento preciso y certero de todos los medios de  prueba,  así  contara  con  los  registros de las audiencias y los documentos a  ella  introducidos, pues no fue quien decretó ni practicó las pruebas de cargo  y descargo.   

La irregularidad es trascendente, porque si  el Tribunal   

…hubiese  repetido  el juicio oral por el  cambio  del  juez  de  conocimiento  (Juez  natural)  el cual debía haber hecho  practicar  la  (sic)  pruebas en su presencia, hubiese tomado una determinación  de  acuerdo  a  la  inmediación y a los hechos percibidos en las audiencias, se  hubiera  hecho  a  su  propio convencimiento y convicción y así hubiese tomado  una decisión propia, de manera personal.   

         Precisa  que  es necesario garantizar los derechos fundamentales de  su    asistido,    como    la   libertad   y   el   debido   proceso,   pues   de   admitir  la  tesis  del  Ad  quem se estaría frente  al  principio  de  permanencia  de  la  prueba  el cual no es aplicable al nuevo  sistema  de  procesamiento  de  la Ley 906 de 2004 donde también ha cambiado el  concepto  de  juez  natural, en cuanto se refiere al titular del despacho, no al  cargo.   

         Solicita  se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de  juicio  oral y se ordene el retorno de las diligencias al juzgado de origen para  que  se  proceda conforme a lo resuelto y se conceda la libertad a su defendido,  por virtud del vencimiento automático de los términos.   

         Segundo.   

         Con  estribo en la causal primera de casación, acusa la violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  indebida aplicación del artículo 31 del  Código Penal.   

         El  libelista,  luego  de  exaltar algunos pronunciamientos de esta  Corporación  y las consideraciones del Tribunal al dar por establecido, en este  caso,  el concurso real entre el secuestro y el hurto, cuestiona el hecho que el  fallador   no   realizó   estudio   alguno   sobre   la   figura  del  concurso  aparente.   

         Al    efecto,    recuerda    que   Niño  Umaña,   en   ningún   momento   del  iter   críminis,   consideró  que  su  comportamiento  pudiera  configurar un delito de secuestro simple agravado y, en  esa medida,   

…al no existir dolo la conducta devendría  atípica;  puesto  que  existiría  una  unidad  de acción es decir que el tipo  requiere  la  realización de una pluralidad de movimientos y es claro que no se  encuentra  establecido  que  el  Hurto  con el delito de Secuestro tienen hechos  concomitantes,  nodal y espacialmente, puesto que para el apoderamiento del bien  sobre  la  (sic)  que recae la conducta de hurto se ejerció violencia sobre las  personas  hecho  concomitante  a esta conducta también la retención que se les  hizo  a  las  víctimas.  Toda  vez  que  el  actuar de mi representado estaría  orientado   indefectiblemente  a  cometer  el  delito  de  Hurto  mas  (sic)  su  conciencia  y  voluntad  no  se  dirigen  o  encaminan  a  cometer  el delito de  Secuestro simple.   

         En  ese  orden,  el  tipo  penal  que  gobierna  la  conducta de su  asistido,    sería    el    hurto    calificado    y   agravado,   «toda  vez  que  esa  fue  su  primigenia intención»,  por  lo  tanto,  las  acciones  desplegadas  se  orientaron a la  consecución   de   un   fin,   cual   era,   el  apoderamiento  de  los  bienes  muebles.   

         Apunta,  más  adelante,  que  el  Tribunal, al aceptar el concurso  real   y   efectivo   de   tipos,   desconoce   el  principio  del  non  bis  in  ídem, del derecho penal de  acto  y  de la teoría finalista de la acción, porque se estaría condenando al  procesado  dos  veces  por un mismo hecho, «sin tener  en cuenta su voluntad e intención».   

         Solicita,  se  case  parcialmente  la  sentencia censurada y, en su  lugar,   se   absuelva   a   Jesús   Alberto   Niño  Umaña,  por  el delito de  secuestro simple agravado.   

CONSIDERACIONES  

1. La admisión de una demanda de casación,  en  el  sistema  acusatorio  de  la  Ley  906  de  2004,  está  condicionada al  cumplimiento  de  los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la  correcta  selección  de  la  causal  invocada, cuyo desarrollo debe contener un  mínimo  de  coherencia  y  precisión  conceptual  que  permita establecer, con  facilidad,  cuál  es  el  error  que  se  atribuye  al sentenciador y su efecto  determinante en la decisión recurrida.   

Además  de esos fundamentos, el impugnante  tiene  la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras  de  cumplir  con  una  de  las  finalidades  del  recurso, esto es, la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

El  defensor  del procesado se marginó por  completo  de  las  reglas  que  rigen  la impugnación extraordinaria, porque no  comprobó  que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco  se  ciñó  a  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación,  atinentes a los motivos invocados.   

2.    En    el    cargo    primero  propugna  porque  se  declare la  nulidad  de  lo  actuado, pero en realidad no demostró en forma clara y precisa  el  desacierto  y  su  directo quebranto a la estructura básica del proceso o a  las        garantías       fundamentales       del       enjuiciado.   

Tiene dicho la Sala, (CSJ, AP, 30 jun. 2010,  rad.  33255),  que  si  se  alega el desconocimiento del debido proceso, se debe  acreditar  el acaecimiento de trascendentes desafueros en alguna de las etapas o  eslabones  concatenados  con capacidad de alterar su estructura, bien sea, en la  formulación   de   la  imputación  o  de  la  acusación,  en  las  audiencias  correspondientes,  en  el  desarrollo  del  juicio  oral  o  en  las  sentencias  proferidas en primera y segunda instancias.   

Si   se   trata  del  desconocimiento  de  garantías     fundamentales,     será     necesario     evidenciar,  razonadamente,  la real ocurrencia de  irregularidades  sustanciales que conduzcan a la invalidación del proceso, bien  por  desconocimiento del derecho a la defensa en el entendido que no fue posible  ejercer  el  derecho  de  contradicción,  o  se  desconoció  el  principio  de  imparcialidad, o por deficiencias en materia probatoria.   

2.1.  En  el  asunto  que  se  examina,  el  demandante  finca  su  disenso  en  el cambio del juez que venía presidiendo el  juicio  oral  y  público,  situación que, en su sentir, condujo a que el nuevo  operador  tomara  su  decisión sin tener conocimiento directo de los diferentes  elementos  materiales probatorios y evidencia física que se venían debatiendo,  dando al traste con el principio de inmediación.   

Si    bien    es    cierto,  la  aplicación  de  ese postulado se  manifiesta  en  la  etapa  del  juicio,  con miras a que el juez de conocimiento  tenga  contacto  directo  con  los medios de prueba y los sujetos procesales que  intervienen  en  el contradictorio, la sola manifestación de su incumplimiento,  no  es  suficiente  para  derruir  lo  actuado, sino que es preciso demostrar la  clase  de  afectación  cierta y real que,    por   esa   situación, se generó en las garantías de su defendido.   

2.2.  El  censor  estimó  agotada su labor  demostrativa,  haciendo  alusión a la jurisprudencia constitucional que refiere  sobre  la  importancia  de  los  principios que regulan el juicio oral, pero, en  definitiva,  no  logró  acreditar la existencia de un desatino trascendente, ni  el menoscabo de garantías sustanciales.   

En  total desconexión con la irregularidad  anunciada  y  con  la clara intención de evadir los puntuales razonamientos del  Tribunal,  para  rechazar  la  misma  pretensión  nulificante,  señala  que el  último  juez  incurrió  en  varios errores que el Ad  quem  debió  solucionar, como la errada dosimetría,  la  tipicidad  del  delito  de  porte  ilegal de armas y la inobservancia por no  haberse  resuelto  varias  apelaciones  contra  determinaciones adoptadas en las  audiencias    preliminares   de   legalización   de   captura   y   medida   de  aseguramiento.   

2.3.  Con esa dialéctica no solo evade los  puntuales   razonamientos   del  Ad  quem,  sino  la  jurisprudencia  vigente  sobre  la materia, inserta la  sentencia  CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2012, Rad. 38512, según la cual, la  nulidad  sólo  opera  como  mecanismo  excepcionalísimo  si se verifica que el  cambio  en  la  persona  del  juez presente en la práctica probatoria esencial,  causó    grave    daño    o    afectación    a    derechos    de    raigambre  fundamental.   

Directrices que la colegiatura aplicó para  resolver igual planteamiento defensivo. Así se pronunció:   

Corrobora  la  Sala,  que en efecto en esta  causa  se presentó cambio de funcionario judicial, verificándose que el juicio  oral  se  llevó  a  cabo en 6 sesiones, presidiendo las primeras cuatro el Juez  MANUEL  RODRÍGUEZ  ACEVEDO,  sesiones  en  las  que  se  realizó  la práctica  probatoria,  y  las  dos  últimas  el  Juez RODRIGO ALONSO FERNANDEZ DORADO, la  quinta  sesión  en  la  que  no  se  pudo  continuar  con  el  juicio  por  las  discrepancias  del  procesado  con  su  defensor,  y  la  sexta,  en  la  que se  incorporó   la  prueba  decretada  de  manera  excepcional  en  el  juicio,  se  escucharon  los  alegatos  de conclusión de las partes y se anunció el sentido  del  fallo  de  carácter  condenatorio;  igualmente  el  juez  FERNANDEZ DORADO  profirió y dio lectura a la sentencia condenatoria.   

En  el  caso  de  marras,  el  cambio  de  funcionario  obedeció  al  regreso  del  titular  del Despacho, el Juez RODRIGO  ALONSO  FERNANDEZ  DORADO,  quien  se  encontraba  en  uso  de  una  licencia no  remunerada  previamente  concedida,  por lo que asumió la dirección del juicio  en  sesión  del 12 de julio de 2012, terminó conociendo el debate probatorio y  anunciando el sentido del fallo, para luego emitir la sentencia.   

Ante  la posibilidad de decretar la nulidad  del   juicio   por   cambio   de   funcionario  judicial,  en  atención  a  los  pronunciamientos  jurisprudenciales  ya  decantados,  es  pertinente ponderar la  gravedad  de  los  hechos  objeto de la causa, en donde no solo se está ante la  vulneración  de  bienes  jurídicos tutelados como la libertad y la integridad,  sino  que  aquí confluye un aspecto de mayúscula proporción, como es el hecho  de  que  fueron víctimas menores de edad quienes al igual fueron privados de su  libertad e intimidados con armas de fuego.   

Así  mismo, no puede pasarse por alto, el  hecho  de  que  quienes  fueron  víctimas  y  fueron convocados a comparecer al  juicio  como testigos, refirieron haber recibido amenazas en contra de su vida e  integridad,  razón  por  la  que  en  una  oportunidad  el  juicio  oral debió  suspenderse,  tal  y  como  se  dejó constancia por parte del representante del  ente acusador en sesión del 3 de noviembre de 2010.   

Luego,  al  hacer  una  ponderación de la  gravedad  de  los  hechos,  la  vulneración  de  los  Derechos de las víctimas  quienes  fueron objeto de amenazas, entre los que se encuentran menores de edad,  aunado  a  la  falta de precisión y demostración por parte del procesado de la  trascendencia  del  cambio  de juez en la decisión que se emitió en su contra,  pues  no  se  indicó  de qué manera se afectaron sus Derechos y Garantías, ni  cuál  fue  el  error  que dice que cometió el nuevo juez al emitir el fallo, y  verificando  que  la  práctica  probatoria  está  contenida  en  los audios en  registros  en  perfectas condiciones de las cuales se puede conocer el contenido  de  las  pruebas  practicadas y debate de las mismas, la Sala concluye que no se  observa  afectación  alguna  en  la  actuación,  que  amerite  tomar la medida  excepcionalísima  de  repetir  el  juicio  oral  por  el  cambio  de juez en el  mismo11.   

Ninguna  de  las  anteriores  reflexiones  fueron  siquiera  mencionadas  por  el  actor, quien pretende la invalidez de lo  actuado  en la fase del juicio, sobre la base de una informalidad cuyo menoscabo  a las garantías de su asistido se sustrajo de acreditar.   

2.4  Tampoco atendió a los principios que  rigen      el      instituto,     especialmente,     los     de     trascendencia        -quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías de los sujetos procesales o  desconoce    las    bases    fundamentales    de    la   instrucción   y/o   el  juzgamiento-,               instrumentalidad       -no  se  declarará  la  invalidez de un  acto  cuando  cumpla  la  finalidad  para  la cual estaba destinado y,  residualidad  -para  subsanar el yerro no debe existir  otro remedio procesal-.   

En esas condiciones, no es posible admitir  la censura.   

         3.     El     segundo     cargo,   que  postula  en  el  marco  de  la  causal  primera,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial, tampoco se ciñe a los parámetros  lógicos  orientados  a  establecer,  de  manera clara y precisa, un error en la  aplicación del derecho.   

3.1. Desconoce el defensor que la propuesta  se  debe  construir  en  el  plano  netamente  jurídico, al margen de cualquier  debate  sobre  los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al  conjunto  probatorio  que sirvió de sustento a la decisión, para demostrar que  el   juzgador   incurrió  en  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea de un precepto sustancial.   

Es  así  como  al  cuestionar la indebida  aplicación  del  artículo 31 del Código Penal, no encamina su razonamientos a  demostrar  la ocurrencia de ese defecto de selección normativa y su incidencia,  de  cara  a  la  estructura argumentativa de la decisión, sino su inconformidad  porque  no  se  concluyó  en  la  existencia  de un concurso ideal –no   real-   entre  los  delitos  de  secuestro y hurto por los cuales se condenó a su asistido.   

En el marco de una alegación deshilvana e  incoherente,  se dio a la tarea de explicar que su defendido, en ningún momento  del         íter        críminis,  consideró  que  su comportamiento pudiera configurar un delito de secuestro simple agravado  y  que  el  tipo  penal  hacia  el  cual  orientó  sus  acciones,  fue el hurto  calificado   y  agravado,  dejando  claro  que  su  discrepancia  radica  en  la  valoración probatoria.   

3.2.       Entonces,   debió  acudir  a  la  violación      indirecta,   cuya  viabilidad  está  supeditada  a  demostrar  que  en  la  apreciación  del  conjunto  probatorio,  los juzgadores  incurrieron  en  algún error de hecho o de derecho y que ese desacierto condujo  a  desconocer  la  figura  del  concurso  aparente que reclama; acto seguido, es  menester  desvirtuar  las pruebas que soportan el criterio censurado, en orden a  demostrar que la norma sustancial fue indebidamente aplicada.   

         3.3.  No  obstante,  la  Sala verifica que, en realidad,  la  estructura  del  cargo  apenas se  queda    en    la    interpretación    subjetiva    del   libelista,  quien  incurre  en varios desaciertos  conceptuales,  al  pretender  demostrar a existencia del concurso ideal a partir  del  propósito  con  el  que  actuó  su  defendido,  mientras que el Tribunal,  siempre tuvo claro que   

…el atentado al patrimonio económico se  advierte  desligado  de  la privación de la libertad a que fueron sometidas las  víctimas,  propiciando  en  esa  medida  una  clara  autonomía  típica  y  la  consecuente  formulación  de  un  reproche  independiente por constituir sendos  atentados  a  bienes  jurídicos  diversos, pues la violencia ejercida sobre las  víctimas  para  ejecutar  el  apoderamiento  de  los bienes objeto del hurto se  constituyó  en el medio idóneo y eficaz, sin que fuera necesaria la retención  a  que  fueron sometidas, como bien lo ha dejado claro la jurisprudencia, siendo  el  elemento  estructurante  de  la  conducta  punible  del  secuestro simple la  efectiva  limitación  de  la  libertad  de  locomoción  y de la posibilidad de  autodeterminación      de     los     afectados12.   

Adicionalmente, dejó de lado la calidad de  coautor  impropio  con la que fue condenado su asistido, en el entendido que, en  compañía  de  otros sujetos, participó activamente en la retención de varias  personas,  incluyendo  menores  de  edad,  colaboró  en la intimidación de los  moradores  para  encerrarlos  y  vigiló  los  alrededores,  mientras  los otros  amarraban  a  los  ofendidos, cuando ya se habían apoderado de los bienes, todo  lo  cual impide concluir en su ajenidad al delito contra la libertad individual,  como es el propósito del recurrente.   

3.4.  Otro desacierto no menos sustancial,  hace   relación   al   presunto   desconocimiento  del  principio  non  bis  in  ídem  que  deriva  de  su  indemostrado  reproche,  sin atender, en definitiva, a los parámetros que rigen  la  impugnación  extraordinaria,  entre  ellos,  que no se trata de una tercera  instancia  en  la  que  se  puedan  presentar toda clase de opiniones personales  respecto a la manera como se debió resolver el asunto.   

Como  se  había  señalado,  la Sala inadmitirá el libelo, ante las  evidentes falencias de debida postulación y argumentación.   

        4.  Contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad   con  lo  establecido  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 545 a 548 Carpeta No 3.   

2  Folios 10 a 14 Carpeta No 1.   

3  Folios 26 a 28 Carpeta No 2.   

4  Folios 70 a 78 Carpeta No 3.   

5  Folios 79 a 86 Ib.   

6  Folios 90 a 102 Ib.   

7  Folios 163 a 165 Ib.   

8  Folios 412 a 414 Ib.   

9  Folios 436 a 467 Ib.   

10  Folios 545 a 613 Ib.   

11  Folios 566 y 567 Carpeta No 3.   

12  Folio 605 Ib.     

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