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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP2275-2015
Radicación N°.43730
(Aprobado Acta N°. 148)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Alberto Niño Umaña, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) en cuanto absolvió al procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, pero mantuvo la condena frente a los injustos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS
El Ad quem asumió la cuestión fáctica en estos términos:
El día 5 de febrero de 2010, entre las cinco y cuarenta y cinco y seis de la tarde, aproximadamente, arribaron en un vehículo cuatro sujetos, todos portando armas de fuego, a la finca “(…)”, propiedad de PPM , ubicada en la vereda (…) del municipio de (…) , quienes adujeron ser paramilitares e irían a hacer algunas preguntas sobre el hurto de ganado en la región, haciendo ingresar a la fuerza a la casa de habitación a las personas que se encontraban a las afueras de la misma, PPM , su sobrino JJSP , su esposa TMS , cinco hijos menores de edad: FAPM , LAPM , OIPM , LMPM , JPPM, y un trabajador EHR, despojándolos de sus teléfonos celulares, e igualmente retuvieron a MDRLR y DCRT, trabajadores de P quienes llegaron al lugar con (sic) fin de cobrar su jornal, e igualmente al menor VMPM quien llegaba de Tierranegra donde estaba haciendo el mercado, a quienes también les sustrajeron el teléfono celular que llevaban consigo.
Aproximadamente entre las seis y treinta y siete de la noche, dos de esos sujetos armados abandonaron la finca “(…)”, llevando a JJSP hasta su casa, a quien obligaron a abrir la puerta y guardar silencio, ingresando a la habitación donde estaba el padre de éste, JSP , saliendo uno de los sujetos con el menor a buscar a la mamá, JMPM, reuniéndolos y obligándolos apuntándoles con las armas de fuego, para que se desplazaran hasta la finca de PPM con el fin de llevar a cabo una reunión, y al llegar a la finca “(…)” los hicieron ingresar donde se encontraba retenido el grupo de personas ya mencionado y que era vigilado por los otros dos sujetos que allí se habían quedado, los cuales habían lesionado y amenazado gravemente a EHR cuando intentó escapar habiendo sido alcanzado.
Los cuatro hombres se apoderaron en total de la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) que PPM tenía guardados en una de las habitaciones de la casa, aproximadamente doscientos ochenta mil ($280.000) que tenía EDUARDO HERRERA en un bolsillo, y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) que llevaba el menor VMPM, como también, aproximadamente 12 teléfonos celulares, los que portaban los retenidos, y dos tractores (sic) propiedad de PPM marca Fubota, modelo 8030DT, serial 8030DT-73101, modelo V-4.300-1ª, color naranja, con techo, ambos con máquina FRESAB, color rojo, modelo 186-2008, marca Maschio, el tractor No 1 de Motor V43001AEw53449, chasis M8073101, y el tractor No 2 de motor V4300 IAE 162585, chasis M-8072880, uno de los tractores por valor de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) y el otro por valor de sesenta y seis millones de pesos (66.000.000).
Entre la 1 y 2 de la mañana, los delincuentes separaron a los retenidos, llevándolos a dos habitaciones de la casa de la finca “(…)” y amarrándolos de pies y manos, y cerca de las dos de la mañana (2:00 A.M.) se sintió por los retenidos que se llevaban los dos tractores los que se escucharon arrancar, siguiendo vigiladas las víctimas por uno o dos de los delincuentes, según lo que se escuchaba, porque se les amenazaba desde afuera, advirtiéndoles que no podían salir de las habitaciones antes de las ocho o nueve de la mañana porque habían dejado unos explosivos que se activarían en el momento que intentaran abrir las puertas, escuchándose aproximadamente a las cuatro de la mañana el sonido de un carro que había partido del lugar, quedando en silencio, por lo que aproximadamente una hora después, a las cinco de la mañana, EHR pudo soltarse las ataduras y liberar a los demás, saliendo a pedir ayuda donde un vecino, siendo avisadas las autoridades de Policía aproximadamente a las cinco y cincuenta de la mañana (5:50 A.M) del 6 de febrero de 2010.
Previo el aviso de la ocurrencia de los hechos, recibido por dos uniformados patrulleros de tránsito que se encontraban en el puesto de control de la policía de carreteras ubicado en el kilómetro 23 del lugar conocido como MATENSA, sobre la vía que de Briseño (sic) conduce al Sisga, en inmediaciones del municipio de Tocancipá en el departamento de Cundinamarca; pasadas las once y treinta de la mañana de ese seis de febrero de 2010, aquellos advirtieron la presencia de dos tractores que transitaban vía a Bogotá, con similares características a los hurtados, uno ocupado tan solo por el conductor, y el otro con el conductor y un acompañante, a quienes les dieron la orden de pare, requiriéndoles la documentación de los tractores, la cual no fue presentada, habiendo entregado tan solo cédulas de ciudadanía a nombre de JESÚS ALBERTO NIÑO UMAÑA, número 77.130.436, GUSTAVO ADOLFO CASTRO RUIZ, número 79.852.011 y FABIO NELSON LEGUIZAMÓN DÍAZ, número 80.767.593, huyendo del lugar los tres sujetos cuando los policiales se disponían a verificar por radio la información de aquellos documentos.
Emprendida la persecución por los dos patrulleros, se pudo obtener tan solo la aprehensión de quien responde al nombre de JESUS ALBERTO NIÑO UMAÑA, mientras los otros dos sujetos huyeron por potreros, siendo recuperados los tractores, el que iba sin acompañante, y luego por varias de las víctimas, quienes lo señalaron como uno (sic) de las cuatro personas que llegaron al inmueble de PPM y cometieron los hechos1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de febrero de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Zipaquirá (Cundinamarca), se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación contra Jesús Alberto Niño Umaña por el delito de hurto calificado y agravado, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
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Adicionalmente, el 26 de abril de esa anualidad, en el Juzgado Promiscuo Municipal de (…) (Boyacá), se le formuló imputación por los delitos de secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario3.
2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 26 de mayo posterior por las mismas conductas punibles objeto de imputación, previstas en los artículos 239, 240, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, «dada la violencia ejercida sobre las personas», 241 numerales 8 y 10, 168, 170 numerales 2, 6 y 10 y 365 del Código Penal4.
La audiencia respectiva se llevó a cabo al día siguiente, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ramiriquí (Boyacá)5.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de junio siguiente6 y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 30 de agosto de ese año7 y culminaron el 30 de noviembre de 2011, cuando el juez anunció sentido de fallo condenatorio8.
4. Por consiguiente, en sentencia del 27 de febrero de 2012 condenó a Niño Umaña como autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Le impuso la pena de quinientos setenta y cinco (575) meses de prisión, multa de dos mil trescientos (2.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
5. El Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 5 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, confirmó parcialmente la decisión del A quo en el sentido de revocar la condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. Por lo tanto, fijó la pena en treinta y dos (32) años de prisión, multa de mil doscientos quince (1.215) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de rigor en el término de veinte (20) años, como coautor de los delitos de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado y agravado10.
LA DEMANDA
En orden a fundamentar la finalidad del recurso, aduce el impugnante que en este asunto se observa un craso error en la aplicación del tipo penal que debió regir la conducta punible, en desconocimiento de la garantía del non bis in ídem, y de los principios de inmediación y concentración.
Enseguida, formula dos cargos.
Primero.
Con estribo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, por vulnerar lo normado en los artículos 16, 17, 454 inciso 3º y 458 de la Ley 906 de 2004.
Argumenta que el funcionario que presidió la audiencia de juicio oral, conoció en segunda instancia de la apelación de la medida de aseguramiento, por lo cual la defensa planteó que debía declararse impedido, pero tal solicitud se despachó en forma negativa. Es el mismo servidor público que dirigió la etapa del juicio y, en aras de proteger las garantías del acusado, decretó la prueba que de manera excepcional pidió la defensa.
En ese estadio procesal, otro operador judicial presidió esa última práctica probatoria, la cual resultó irrelevante para la defensa y, luego de escuchar los alegatos de conclusión, profirió el sentido del fallo y dio paso a la audiencia de individualización de pena y posteriormente dictó la sentencia.
Considera el censor, que ese cambio de juez se produjo en la etapa más importante del proceso, significando ello que el nuevo operador tomó su decisión sin tener conocimiento directo de los diferentes elementos materiales probatorios y evidencia física que se venían debatiendo, dando al traste con el principio de inmediación.
Con apoyo en jurisprudencia constitucional, ilustra sobre los principios que regulan el desarrollo del juicio oral y concreta que, en este asunto, el último juez que conoció del proceso, incurrió en varios errores que el Ad quem procedió a solucionar, tales como la errada dosimetría, la tipicidad del delito de porte ilegal de armas y la inobservancia por no haberse resuelto varias apelaciones contra determinaciones adoptadas en las audiencias preliminares de legalización de captura y medida de aseguramiento.
Esa es la razón por la cual estima dicho funcionario nunca tuvo un conocimiento preciso y certero de todos los medios de prueba, así contara con los registros de las audiencias y los documentos a ella introducidos, pues no fue quien decretó ni practicó las pruebas de cargo y descargo.
La irregularidad es trascendente, porque si el Tribunal
…hubiese repetido el juicio oral por el cambio del juez de conocimiento (Juez natural) el cual debía haber hecho practicar la (sic) pruebas en su presencia, hubiese tomado una determinación de acuerdo a la inmediación y a los hechos percibidos en las audiencias, se hubiera hecho a su propio convencimiento y convicción y así hubiese tomado una decisión propia, de manera personal.
Precisa que es necesario garantizar los derechos fundamentales de su asistido, como la libertad y el debido proceso, pues de admitir la tesis del Ad quem se estaría frente al principio de permanencia de la prueba el cual no es aplicable al nuevo sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004 donde también ha cambiado el concepto de juez natural, en cuanto se refiere al titular del despacho, no al cargo.
Solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral y se ordene el retorno de las diligencias al juzgado de origen para que se proceda conforme a lo resuelto y se conceda la libertad a su defendido, por virtud del vencimiento automático de los términos.
Segundo.
Con estribo en la causal primera de casación, acusa la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 31 del Código Penal.
El libelista, luego de exaltar algunos pronunciamientos de esta Corporación y las consideraciones del Tribunal al dar por establecido, en este caso, el concurso real entre el secuestro y el hurto, cuestiona el hecho que el fallador no realizó estudio alguno sobre la figura del concurso aparente.
Al efecto, recuerda que Niño Umaña, en ningún momento del iter críminis, consideró que su comportamiento pudiera configurar un delito de secuestro simple agravado y, en esa medida,
…al no existir dolo la conducta devendría atípica; puesto que existiría una unidad de acción es decir que el tipo requiere la realización de una pluralidad de movimientos y es claro que no se encuentra establecido que el Hurto con el delito de Secuestro tienen hechos concomitantes, nodal y espacialmente, puesto que para el apoderamiento del bien sobre la (sic) que recae la conducta de hurto se ejerció violencia sobre las personas hecho concomitante a esta conducta también la retención que se les hizo a las víctimas. Toda vez que el actuar de mi representado estaría orientado indefectiblemente a cometer el delito de Hurto mas (sic) su conciencia y voluntad no se dirigen o encaminan a cometer el delito de Secuestro simple.
En ese orden, el tipo penal que gobierna la conducta de su asistido, sería el hurto calificado y agravado, «toda vez que esa fue su primigenia intención», por lo tanto, las acciones desplegadas se orientaron a la consecución de un fin, cual era, el apoderamiento de los bienes muebles.
Apunta, más adelante, que el Tribunal, al aceptar el concurso real y efectivo de tipos, desconoce el principio del non bis in ídem, del derecho penal de acto y de la teoría finalista de la acción, porque se estaría condenando al procesado dos veces por un mismo hecho, «sin tener en cuenta su voluntad e intención».
Solicita, se case parcialmente la sentencia censurada y, en su lugar, se absuelva a Jesús Alberto Niño Umaña, por el delito de secuestro simple agravado.
CONSIDERACIONES
1. La admisión de una demanda de casación, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la correcta selección de la causal invocada, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.
Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
El defensor del procesado se marginó por completo de las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque no comprobó que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco se ciñó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados.
2. En el cargo primero propugna porque se declare la nulidad de lo actuado, pero en realidad no demostró en forma clara y precisa el desacierto y su directo quebranto a la estructura básica del proceso o a las garantías fundamentales del enjuiciado.
Tiene dicho la Sala, (CSJ, AP, 30 jun. 2010, rad. 33255), que si se alega el desconocimiento del debido proceso, se debe acreditar el acaecimiento de trascendentes desafueros en alguna de las etapas o eslabones concatenados con capacidad de alterar su estructura, bien sea, en la formulación de la imputación o de la acusación, en las audiencias correspondientes, en el desarrollo del juicio oral o en las sentencias proferidas en primera y segunda instancias.
Si se trata del desconocimiento de garantías fundamentales, será necesario evidenciar, razonadamente, la real ocurrencia de irregularidades sustanciales que conduzcan a la invalidación del proceso, bien por desconocimiento del derecho a la defensa en el entendido que no fue posible ejercer el derecho de contradicción, o se desconoció el principio de imparcialidad, o por deficiencias en materia probatoria.
2.1. En el asunto que se examina, el demandante finca su disenso en el cambio del juez que venía presidiendo el juicio oral y público, situación que, en su sentir, condujo a que el nuevo operador tomara su decisión sin tener conocimiento directo de los diferentes elementos materiales probatorios y evidencia física que se venían debatiendo, dando al traste con el principio de inmediación.
Si bien es cierto, la aplicación de ese postulado se manifiesta en la etapa del juicio, con miras a que el juez de conocimiento tenga contacto directo con los medios de prueba y los sujetos procesales que intervienen en el contradictorio, la sola manifestación de su incumplimiento, no es suficiente para derruir lo actuado, sino que es preciso demostrar la clase de afectación cierta y real que, por esa situación, se generó en las garantías de su defendido.
2.2. El censor estimó agotada su labor demostrativa, haciendo alusión a la jurisprudencia constitucional que refiere sobre la importancia de los principios que regulan el juicio oral, pero, en definitiva, no logró acreditar la existencia de un desatino trascendente, ni el menoscabo de garantías sustanciales.
En total desconexión con la irregularidad anunciada y con la clara intención de evadir los puntuales razonamientos del Tribunal, para rechazar la misma pretensión nulificante, señala que el último juez incurrió en varios errores que el Ad quem debió solucionar, como la errada dosimetría, la tipicidad del delito de porte ilegal de armas y la inobservancia por no haberse resuelto varias apelaciones contra determinaciones adoptadas en las audiencias preliminares de legalización de captura y medida de aseguramiento.
2.3. Con esa dialéctica no solo evade los puntuales razonamientos del Ad quem, sino la jurisprudencia vigente sobre la materia, inserta la sentencia CSJ SP, 12 de diciembre de 2012, Rad. 38512, según la cual, la nulidad sólo opera como mecanismo excepcionalísimo si se verifica que el cambio en la persona del juez presente en la práctica probatoria esencial, causó grave daño o afectación a derechos de raigambre fundamental.
Directrices que la colegiatura aplicó para resolver igual planteamiento defensivo. Así se pronunció:
Corrobora la Sala, que en efecto en esta causa se presentó cambio de funcionario judicial, verificándose que el juicio oral se llevó a cabo en 6 sesiones, presidiendo las primeras cuatro el Juez MANUEL RODRÍGUEZ ACEVEDO, sesiones en las que se realizó la práctica probatoria, y las dos últimas el Juez RODRIGO ALONSO FERNANDEZ DORADO, la quinta sesión en la que no se pudo continuar con el juicio por las discrepancias del procesado con su defensor, y la sexta, en la que se incorporó la prueba decretada de manera excepcional en el juicio, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio; igualmente el juez FERNANDEZ DORADO profirió y dio lectura a la sentencia condenatoria.
En el caso de marras, el cambio de funcionario obedeció al regreso del titular del Despacho, el Juez RODRIGO ALONSO FERNANDEZ DORADO, quien se encontraba en uso de una licencia no remunerada previamente concedida, por lo que asumió la dirección del juicio en sesión del 12 de julio de 2012, terminó conociendo el debate probatorio y anunciando el sentido del fallo, para luego emitir la sentencia.
Ante la posibilidad de decretar la nulidad del juicio por cambio de funcionario judicial, en atención a los pronunciamientos jurisprudenciales ya decantados, es pertinente ponderar la gravedad de los hechos objeto de la causa, en donde no solo se está ante la vulneración de bienes jurídicos tutelados como la libertad y la integridad, sino que aquí confluye un aspecto de mayúscula proporción, como es el hecho de que fueron víctimas menores de edad quienes al igual fueron privados de su libertad e intimidados con armas de fuego.
Así mismo, no puede pasarse por alto, el hecho de que quienes fueron víctimas y fueron convocados a comparecer al juicio como testigos, refirieron haber recibido amenazas en contra de su vida e integridad, razón por la que en una oportunidad el juicio oral debió suspenderse, tal y como se dejó constancia por parte del representante del ente acusador en sesión del 3 de noviembre de 2010.
Luego, al hacer una ponderación de la gravedad de los hechos, la vulneración de los Derechos de las víctimas quienes fueron objeto de amenazas, entre los que se encuentran menores de edad, aunado a la falta de precisión y demostración por parte del procesado de la trascendencia del cambio de juez en la decisión que se emitió en su contra, pues no se indicó de qué manera se afectaron sus Derechos y Garantías, ni cuál fue el error que dice que cometió el nuevo juez al emitir el fallo, y verificando que la práctica probatoria está contenida en los audios en registros en perfectas condiciones de las cuales se puede conocer el contenido de las pruebas practicadas y debate de las mismas, la Sala concluye que no se observa afectación alguna en la actuación, que amerite tomar la medida excepcionalísima de repetir el juicio oral por el cambio de juez en el mismo11.
Ninguna de las anteriores reflexiones fueron siquiera mencionadas por el actor, quien pretende la invalidez de lo actuado en la fase del juicio, sobre la base de una informalidad cuyo menoscabo a las garantías de su asistido se sustrajo de acreditar.
2.4 Tampoco atendió a los principios que rigen el instituto, especialmente, los de trascendencia -quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento-, instrumentalidad -no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado y, residualidad -para subsanar el yerro no debe existir otro remedio procesal-.
En esas condiciones, no es posible admitir la censura.
3. El segundo cargo, que postula en el marco de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, tampoco se ciñe a los parámetros lógicos orientados a establecer, de manera clara y precisa, un error en la aplicación del derecho.
3.1. Desconoce el defensor que la propuesta se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, para demostrar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.
Es así como al cuestionar la indebida aplicación del artículo 31 del Código Penal, no encamina su razonamientos a demostrar la ocurrencia de ese defecto de selección normativa y su incidencia, de cara a la estructura argumentativa de la decisión, sino su inconformidad porque no se concluyó en la existencia de un concurso ideal –no real- entre los delitos de secuestro y hurto por los cuales se condenó a su asistido.
En el marco de una alegación deshilvana e incoherente, se dio a la tarea de explicar que su defendido, en ningún momento del íter críminis, consideró que su comportamiento pudiera configurar un delito de secuestro simple agravado y que el tipo penal hacia el cual orientó sus acciones, fue el hurto calificado y agravado, dejando claro que su discrepancia radica en la valoración probatoria.
3.2. Entonces, debió acudir a la violación indirecta, cuya viabilidad está supeditada a demostrar que en la apreciación del conjunto probatorio, los juzgadores incurrieron en algún error de hecho o de derecho y que ese desacierto condujo a desconocer la figura del concurso aparente que reclama; acto seguido, es menester desvirtuar las pruebas que soportan el criterio censurado, en orden a demostrar que la norma sustancial fue indebidamente aplicada.
3.3. No obstante, la Sala verifica que, en realidad, la estructura del cargo apenas se queda en la interpretación subjetiva del libelista, quien incurre en varios desaciertos conceptuales, al pretender demostrar a existencia del concurso ideal a partir del propósito con el que actuó su defendido, mientras que el Tribunal, siempre tuvo claro que
…el atentado al patrimonio económico se advierte desligado de la privación de la libertad a que fueron sometidas las víctimas, propiciando en esa medida una clara autonomía típica y la consecuente formulación de un reproche independiente por constituir sendos atentados a bienes jurídicos diversos, pues la violencia ejercida sobre las víctimas para ejecutar el apoderamiento de los bienes objeto del hurto se constituyó en el medio idóneo y eficaz, sin que fuera necesaria la retención a que fueron sometidas, como bien lo ha dejado claro la jurisprudencia, siendo el elemento estructurante de la conducta punible del secuestro simple la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de la posibilidad de autodeterminación de los afectados12.
Adicionalmente, dejó de lado la calidad de coautor impropio con la que fue condenado su asistido, en el entendido que, en compañía de otros sujetos, participó activamente en la retención de varias personas, incluyendo menores de edad, colaboró en la intimidación de los moradores para encerrarlos y vigiló los alrededores, mientras los otros amarraban a los ofendidos, cuando ya se habían apoderado de los bienes, todo lo cual impide concluir en su ajenidad al delito contra la libertad individual, como es el propósito del recurrente.
3.4. Otro desacierto no menos sustancial, hace relación al presunto desconocimiento del principio non bis in ídem que deriva de su indemostrado reproche, sin atender, en definitiva, a los parámetros que rigen la impugnación extraordinaria, entre ellos, que no se trata de una tercera instancia en la que se puedan presentar toda clase de opiniones personales respecto a la manera como se debió resolver el asunto.
Como se había señalado, la Sala inadmitirá el libelo, ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación.
4. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 545 a 548 Carpeta No 3.
2 Folios 10 a 14 Carpeta No 1.
3 Folios 26 a 28 Carpeta No 2.
4 Folios 70 a 78 Carpeta No 3.
5 Folios 79 a 86 Ib.
6 Folios 90 a 102 Ib.
7 Folios 163 a 165 Ib.
8 Folios 412 a 414 Ib.
9 Folios 436 a 467 Ib.
10 Folios 545 a 613 Ib.
11 Folios 566 y 567 Carpeta No 3.
12 Folio 605 Ib.