SP15508-2015(46556)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

SP15508-2015  

Radicación 46556  

Aprobado   Acta   N°  398   

Bogotá,  D. C., noviembre once (11) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Emite  la Sala el fallo de casación dentro  del  trámite  adelantado  a Helmer Augusto Tapasco, luego de que fuera admitida  la  demanda  de  casación  promovida  por su defensor  contra la sentencia  proferida  el  9  de  marzo  de  2015  por  el  Tribunal  Superior de Manizales,  modificatoria  del  fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito  de  Riosucio que lo declaró responsable como autor del delito de actos sexuales  con menor de14 años.    

HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de segunda  instancia así:   

Tal  y  como  se  desprende  del escrito de  acusación,  tuvieron  ocurrencia al finalizar la jornada escolar del día 20 de  noviembre  de  2012  en las instalaciones de la Institución Educativa Riosucio,  Sede  Tumbabarreto,  ubicada en el municipio caldense de Riosucio, y se contraen  a  que  los  menores  T.P.D,  J.D.R.C  y  J.A.C.R  de  11, 12 y 12 años de edad  respectivamente,  fueron  objeto  de  tocamientos  lascivos por parte del señor  Helmer Augusto Tapasco.   

Persona   que   era  su  profesor  y  que  valiéndose  de  tal  condición, invitó al trío de niños a ingresar de forma  individual   al   aula  donde  se  dictaba  la  cátedra  de  informática  para  efectuarles  aparentemente  un  test visual, el cual aprovechó como excusa para  realizarles  manoceos,  primero  a  nivel  de  la  pierna  y luego en su región  genital.   

Dichos  comportamientos  fueron  narrados  prontamente  por  los  alumnos agraviados en sus respectivos hogares y además a  una  de  sus  profesoras,  siendo las madres de éstos quienes acudieron ante el  CTI  para  colocar  en  conocimiento el acontecer delictual que dio lugar a esta  causa penal.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

    

1. Por los hechos antes narrados, la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  30  de  enero de 2013, ante el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  con  Función  de Control de Garantías, formuló  imputación  a  Helmer  Augusto  Tapasco como presunto autor del delito de actos  sexuales  con  menor  de  14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, la  que fue rechazada por el procesado.     

En   la  misma  fecha  y  ante  el  mismo  funcionario,   el   ente  persecutor  solicitó  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en centro de reclusión, la cual fue  decretada por el juez de garantías.   

    

1. El 20 de  marzo  siguiente  se  presentó  escrito  de acusación en el que se reiteró el  cargo  endilgado  en la audiencia preliminar de imputación y su formulación se  llevó  a cabo el 3 de mayo de 2013, en audiencia desarrollada por el Juez Penal  del      Circuito      del      municipio      de      Riosucio     – Caldas.     

    

1. En junio  de  ese  año,  el  resguardo  indígena  de «Nuestra  Señora  Candelaria de la Montaña», solicitó que el  proceso  fuera remitido a la dicha jurisdicción debido a que el implicado y las  víctimas pertenecían a dicha comunidad.     

Fue  así que al suscitarse el conflicto de  jurisdicciones,  el  Consejo  Superior de la Judicatura lo dirimió en decisión  de  25  de  septiembre  de  2013,  disponiendo  que  el  caso continuara bajo el  conocimiento  de  la  justicia ordinaria representada en ese momento por el Juez  Penal  del  Circuito  de  Riosucio,  ya que el proceso se encontraba en etapa de  juicio.   

    

1. Dicho  despacho  agotó  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral, y el 25 de  septiembre  de  2014 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó  al  acusado  como autor del concurso delictivo de actos sexuales con menor de 14  años  agravado en la modalidad de tentativa, imponiéndole la pena principal de  6  años  y  6  meses  de  prisión  y  la  accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.     

Se  dispuso  que  Helmer  Augusto  Tapasco  continuara  privado  de  su  libertad,  ante  la improcedencia de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

    

1. Contra la  sentencia  de  primer  grado,  la  Fiscalía, el representante de víctimas y el  defensor,  interpusieron  el  recurso  de  apelación.  Los  dos primeros con el  objeto  de  que se condenara al procesado como autor de una conducta consumada y  no  tentada, y el tercero para que se tuviera el comportamiento del acusado como  atípico,  pues,  sostuvo, el simple tocamiento de las piernas de los menores no  comporta un acto sexual.     

En  ese  orden,  al  resolver  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  el  recurso  interpuesto  contra  el  fallo  del a quo,  decidió  modificarlo  y  declaró  que  la conducta cometida por Helmer Augusto  Tapasco  fue  consumada  y  no tentada, a consecuencia de lo cual le irrogó las  penas  de  13  años  de  prisión  y  la  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo periodo.   

    

1. Contra el  fallo  de  segundo  grado el defensor del acusado recurrió en casación, siendo  admitida  la  demanda  mediante  auto  de 18 de agosto pasado y surtida el 19 de  octubre siguiente la audiencia de sustentación.     

LA DEMANDA  

         

Sostiene   el   libelista   que   con  la  impugnación  extraordinaria  persigue el restablecimiento del derecho al debido  proceso,  concretamente  de  la garantía de ser juzgado por el juez natural, en  la   medida   en  que  Helmer  Augusto  Tapasco  debió  ser  procesado  por  la  jurisdicción  indígena,  sin  que  tal  aspecto fuera tenido en cuenta por los  jueces de instancia.   

Al  señalar  el  cargo, opta por la causal  descrita  en  el  numeral  2º  del  artículo  181 del Código de Procedimiento  Penal,  precisando  que  en  desarrollo  del  trámite  surgió  un «conflicto  de  competencia»  entre la  Fiscalía  2ª  Seccional  de  Riosucio  (Caldas) y la Gobernadora del resguardo  indígena,  el  cual  fue  resuelto  en  primera  instancia  por  el Juzgado 1º  Promiscuo  Municipal  de  Riosucio,  autoridad  que  en  decisión  adoptada  en  audiencia  de 22 de agosto de 2013 decidió que la jurisdicción competente para  conocer el caso era la indígena y no la ordinaria.   

Informa que tal determinación fue impugnada  por  el  ente acusador y por el representante de víctimas, motivo por el que el  Consejo  Superior de la Judicatura, en auto de 25 de septiembre de 2013, asignó  el  conocimiento  del caso a la jurisdicción ordinaria, decisión con la que el  censor  muestra su desacuerdo, habida cuenta que los elementos para que el fuero  indígena   tenga   aplicación,   se   cumplen  a  cabalidad  en  este  asunto.   

Es así que se demostró la concurrencia de  los  elementos  personal, territorial e institucional, toda vez que el procesado  pertenece  al resguardo indígena de «Nuestra Señora  Candelaria  de  la Montaña», y los menores víctimas  al  resguardo  de  «Cañamomo Lomaprieta»;  el  hecho se cometió dentro de una institución educativa que  hace  parte  del  territorio de este último resguardo; y la comunidad indígena  tiene  un  estamento  que  garantiza el juzgamiento del procesado, respetando el  debido proceso, así como los derechos de los menores.   

Añade  que  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala Disciplinaria, acudió al criterio de la naturaleza del hecho,  el  cual  no está contemplado en el artículo 246 de la Constitución Política  como  pauta  para  dirimir  el  conflicto  entre la jurisdicción indígena y la  ordinaria.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Defensor recurrente  

Como complemento a la demanda de casación,  solicita  a  la  Corte  que  se  tengan en cuenta los argumentos expuestos en la  sentencia  C-463  de  2014 de la Corte Constitucional, al momento en que se haga  el  estudio de los elementos orgánico y objetivo, los cuales son los que pueden  resultar polémicos.   

Pasa a referirse al elemento institucional,  resaltando  que  el abogado de la comunidad indígena demostró que ésta cuenta  con  un  cabildo,  una  junta  directiva  y un consejo de gobierno, órgano este  último  que  decide  sobre  los  conflictos  que  se suscitan al interior de la  comunidad.   

Aborda  el factor objetivo, citando para el  efecto  la  sentencia  T-617  de  2010 del Tribunal Constitucional, en la que se  sostuvo  que  la  especial  gravedad  el  hecho  no  puede  ser un criterio para  concluir  que  la  colectividad  indígena  carece  de  capacidad  para impartir  justicia  en  determinado  caso,  pues  debe  darse  prevalencia al principio de  diversidad cultural.   

Fiscalía   General   de   la   Nación-no  recurrente   

El delegado del ente acusador considera que  se debe casar el fallo del Tribunal de Manizales.   

Afirma  en primer lugar, que de acuerdo con  lo  decidido  en la sentencia 34465 de 2011 de esta Corporación, ningún asunto  puede  quedar  exento  de  examen por el juez de casación, motivo por el que es  necesario  analizar  la  decisión que dirimió el conflicto de jurisdicciones y  que   asignó   el   conocimiento  de  este  asunto  a  la  justicia  ordinaria.   

En  cuanto  a los elementos que componen la  jurisdicción  indígena, considera que se cumplen a cabalidad, al igual que los  del  fuero,  haciendo énfasis en el componente institucional, para lo cual cita  la mencionada sentencia T-617 de 2010.   

Señala  que  en  este  asunto,  y  ante el  cumplimiento  de los requisitos para cobijar con la garantía de fuero indígena  al  acusado,  se  debe  dar  prevalencia  al  principio  de  maximización de la  autonomía de la jurisdicción indígena y a su identidad cultural.   

Resalta  que  la  gobernadora del resguardo  reclamó  la  jurisdicción  de  su  comunidad  para  conocer  del caso, sin que  criterios  como  la gravedad de la conducta, propios de la visión de la cultura  mayoritaria,  puedan  servir  de  fundamento  para  desconocer  la jurisdicción  indígena,  llamando  la  atención  el  delegado Fiscal acerca de que hechos de  mayor gravedad han sido juzgados por ésta.   

Ministerio Público  

Inicia  por  reseñar  los  derechos de los  menores  víctimas  de  delitos  sexuales  y,  en  general,  los derechos de los  niños,  los  cuales, afirma, deben se garantizados sin distinción de su origen  étnico.  También pone de presente que el Estado debe salvaguardar los derechos  de los acusados y condenados.   

Al conceptuar sobre el cargo propuesto en la  demanda,  afirma  que aunque pareciera que el mismo no está llamado a prosperar  por  razón  de  la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  es  lo  cierto  que  la misma no es  obstáculo  para  que  se  pueda  revisar el tema, pues está relacionado con la  garantía del debido proceso.   

Aborda los requisitos de la jurisdicción y  del  fuero  indígena,  concluyendo que en este caso se cumplen y que el Consejo  Superior  de  la  Judicatura, excepcionó la norma privilegiando los derechos de  los  niños  por  el  riesgo  que representa el procesado para los menores de su  comunidad.   

Solicita  que se declare próspero el cargo  propuesto y, en consecuencia, se anule toda la actuación.   

           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

         

         1.  Lo primero que debe advertir la Sala  es  que  si  bien  el  recurrente  no planteó en las  instancias   la   nulidad  que  presenta   como   única   censura  en  la  demanda  de  casación,  en todo caso es viable      acudir      a      la     sede     extraordinaria,     en    orden   a  hacer  efectivos  los  fines del recurso de casación,   tales   como   la   efectividad  del  derecho     material,  dado  la  índole  de  la  controversia     que  aquí   se  discute,   en   tanto   se  trata  de  establecer  si  se  vulneró  el   principio  del  juez  natural,    lo    cual  de  verificarse,  implicaría  la  invalidez  de  trámite  penal  desde  su inicio.   

         En  este  orden  de  ideas, corresponde   a   la   Corte   analizar  la  prosperidad  del cargo  propuesto  en  la  demanda  por la senda de la causal  segunda,   prevista  en  el  artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal.   

         

         2.  Sea  oportuno  recordar  que  en  orden  a definir la cuestión  planteada  en  casación,  es necesario abordar el estudio de la decisión de 25  de   septiembre   de   2013,  proferida  en  el  presente  asunto  por  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto  de  jurisdicciones  suscitado entre la indígena y la ordinaria, asignándole el  conocimiento del proceso a esta última.   

        Sobre  el  particular  la Sala desde la sentencia de 8 de noviembre  de  2011,  proferida  dentro  del  radicado  34461,  referido a un caso de fuero  indígena,  luego  de hacer un recuento de fallos que datan de la década de los  años  80,  en los que se indicaba que decisiones definitorias de la competencia  o  jurisdicción se constituían en ley del proceso y, por tanto, no podían ser  objeto  de  controversia  a  menos  que  surgieran  supuestos  de  hecho nuevos,  recogió dicho criterio indicando lo siguiente:   

«En  conclusión:  si  en  desarrollo del  recurso  de  casación  la Corte ejerce el control constitucional y legal de las  sentencias  de  segunda  instancia,  inclusive  de  oficio,  nada en el trámite  procesal  puede  estar  exento  de  examen.  La  resolución  de un conflicto de  jurisdicciones  dentro  de  la actuación, en particular, no es un tema extraño  al  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria. Esa determinación, por tanto,  debe  decirse  claramente,  no cierra de manera definitiva una fase procesal, no  tiene  el  carácter  de  ley  del  proceso  y  si  bien es cierto soluciona una  diferencia  en  su curso, no es intocable para el Tribunal de casación, aún si  luego  de  su  proferimiento no surge una circunstancia fáctica o jurídica que  conduzca a modificar la competencia».   

        En   tal   medida,   se  deberá  establecer  si  fue  acertada  la  determinación  del  Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria,  al  concluir  que no se satisfacían la totalidad de los requisitos para cobijar  con  el  fuero indígena a Helmer Augusto Tapasco, ejercicio de constatación en  el  que  resulta  necesario  acudir al desarrollo jurisprudencial sobre el tema,  tanto de esta Corte de casación como del Tribunal Constitucional.   

        En  la  decisión  objeto  de  análisis, el Consejo Superior de la  Judicatura   asignó   el  conocimiento  de  este  proceso  a  la  jurisdicción  ordinaria,  atendiendo  al  interés superior de los derechos de los niños, por  ser  las  víctimas  tres  menores de edad y al hecho de haberse cometido en una  institución  educativa  por uno de sus profesores, quien pese a pertenecer a la  comunidad  indígena,  es una persona mayor de edad con formación como técnico  en sistemas.   

        Con  base  en  tales  circunstancias  en  la  decisión  del  25 de  septiembre  de  2013,  se  afirmó  que era necesario que el caso lo asumiera la  jurisdicción  ordinaria, con el fin de evitar la comisión de hechos futuros de  la  misma  naturaleza,  protegiendo  de esta forma a los menores que acuden a la  misma escuela.   

        También  porque  el  proceso  se  encontraba  en una fase avanzada  cuando  la  jurisdicción  indígena  reclamó  su  conocimiento, «no  obstante estar el comunero recluido en un centro carcelario por  cuenta  de la justicia mayoritaria, lo cual permite inferir que de disponerse la  continuación  del  proceso  ante  la  jurisdicción  ordinaria no se afectaría  gravemente la autonomía indígena …»   

        Sin  mayor  dificultad se concluye que el criterio contemplado para  descartar  el  fuero indígena que favorece al aquí acusado, está por fuera de  aquellos  fijados  por  la  jurisprudencia a lo largo de dos décadas y desde su  reconocimiento  por  el  constituyente  de  1991, cuyo desarrollo fue claramente  remembrado  por la Corte Constitucional en la sentencia T 975 de 18 de diciembre  de  2014,  el  cual  se  inició  desde la sentencia  T-496 de 1996 y se ha  extendido  hasta el fallo T-002 de 2012, donde se describen los presupuestos que  actualmente  se  tienen  en  cuenta para concluir si un miembro de una comunidad  nativa  que  ha  infringido  la  ley  penal,  puede  ser  cobijado  con el fuero  indígena.   

        Es  así  que en la citada sentencia (T-975 de 2014), los criterios  definitorios   del   fuero   indígena   se   establecieron   de   la  siguiente  manera:   

     

i. El  elemento  personal  en el que se hace  necesario  que el acusado de  un  hecho  punible  o socialmente nocivo haga parte de una comunidad indígena y  respecto  al  que  se  determinan  2  supuestos  de  hecho:  “(i) si  el  indígena  incurre en una conducta sancionada solamente por  el  ordenamiento  nacional  “en  principio,  los  jueces  de la República son  competentes  para  conocer  del  caso.  Sin embargo, por encontrarse frente a un  individuo  culturalmente  distinto,  el  reconocimiento  de  su derecho al fuero  depende  en  gran  medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su  conducta”;  (ii)  si  el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en  la  jurisdicción  ordinaria  como en la jurisdicción indígena, el intérprete  deberá  tomar en cuenta “(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado  de  aislamiento  de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la  conveniencia  de  que  el  indígena  sea  procesado y sancionado por el sistema  jurídico  nacional,  o  si  corresponde  a  su comunidad juzgarlo y sancionarlo  según sus normas y procedimientos”.     

Por  lo  anterior,  se  estableció que se  observan  como  elementos  orientadores  que permitan definir la competencia los  siguientes:  “(i)  las  culturas  involucradas, (ii) el grado de aislamiento o  integración  del  sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación  del  individuo  frente  a  la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados  dentro   de   los   límites   de   la  equidad,  la  razonabilidad  y  la  sana  crítica”1.   

(ii)           El elemento  territorial que permite a la comunidad la aplicación  de  sus  propios  usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, de lo cual  se  derivan  2  criterios interpretativos: “(i) La noción de territorio no se  agota  en  la  acepción  geográfica  del  término,  sino  que debe entenderse  también  como  el  ámbito  donde  la comunidad indígena despliega su cultura;  (ii)  El  territorio  abarca  incluso  el aspecto cultural, lo cual le otorga un  efecto  expansivo:  “Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades  no  coincide  necesariamente  con los límites geográficos de su territorio, de  modo  que  un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las  autoridades  indígenas  por  razones  culturales”2.   

(iii)                     El  elemento  institucional  u orgánico,  en  el  que  se  hace  necesaria  la existencia de una  institucionalidad  dentro de la comunidad indígena, basada de acuerdo a  un   sistema   de   derecho   propio  constituido  por  los  usos  y  costumbres  tradicionales  y  los  procedimientos  conocidos y aceptados en la comunidad; lo  anterior  significa que: (i)  existe  un poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales;  y  (ii)  adicionalmente un  concepto genérico de  nocividad  social.  Adicionalmente este elemento se conformaría por 3 criterios  de  interpretación:  “La  Institucionalidad  es  presupuesto esencial para la  eficacia    del    debido   proceso   en   beneficio   del   acusado3; La  conservación  de  las costumbres e instrumentos ancestrales en  materia     de    resolución    de    conflictos4  y  La  satisfacción  de los  derechos       de       las       víctimas”5.   

(iv)              El elemento objetivo  a  través  del  cual  se  puede  analizar  si  el bien jurídico  presuntamente  afectado  tiene que ver con un interés  de   la   comunidad   indígena,   o  de  la  sociedad  mayoritaria.6 (Resaltado hace parte del texto)   

         Igualmente,   en  la  sentencia  C-463  de  2014  que  estudió  la  constitucionalidad   del  artículo  11  de  la  Ley  89  de  1890  «Por  la  cual  se  determina la manera  como  deben  ser  gobernados  los  salvajes  que  vayan  reduciéndose a la vida  civilizada»,   se   adoptó   una   definición  de  jurisdicción  especial  indígena  y  de  fuero  indígena, distinguiendo ambos  conceptos  y  reiterando  los elementos que componen a cada uno, citando para el  efecto  la sentencia T-552 de 2003. Lo siguiente fue lo que se señaló sobre el  particular:   

A  partir  de  este  fallo  se  evidencia  también  que  la  jurisdicción  especial indígena y el fuero indígena tienen  una  profunda  relación  de complementariedad pero no poseen el mismo alcance y  significado.   

El  fuero es por  una  parte un derecho subjetivo que tiene como finalidad proteger la conciencia  étnica   del   individuo   y   garantizar  la  vigencia  de  un  derecho  penal  culpabilista;  y  por  otra,  una  garantía  institucional para las comunidades  indígenas  en  tanto  protege la diversidad cultural y valorativa, y permite el  ejercicio de su autonomía jurisdiccional.   

La      jurisdicción     especial  indígena,  entretanto,  es un derecho autonómico de  las  comunidades  indígenas  de  carácter fundamental; para su ejercicio deben  atenderse  los  criterios  que  delimitan  la  competencia  de  las  autoridades  tradicionales  de  acuerdo  con  las  jurisprudencia  constitucional. Entre esos  elementos,  el  fuero indígena ocupa un papel de especial relevancia, aunque no  es  el único factor que determina la competencia de la jurisdicción indígena,  puesto  que  esta se define (también) en función de autoridades tradicionales,  sistemas  de  derecho  propio,  y  procedimientos  conocidos  y aceptados por la  comunidad. Es decir, en torno a una institucionalidad.    

        De  lo  anterior  se  colige  que  no  basta entonces constatar los  elementos   del   fuero   indígena,   sino  también  los  que  conforman  esta  jurisdicción  especial,  en  orden  a contar con mayores elementos que permitan  definir  en  cada  caso,  si  determinado  asunto  debe  dejarse en manos de las  autoridades   indígenas,  pudiendo  también  acudir  el  intérprete  para  la  solución  de  los  asuntos  concretos,  a  criterios  como  los  principios  de  maximización  de  la autonomía de las autoridades indígenas, mayor autonomía  para  la  decisión de conflictos internos y mayor conservación de la identidad  cultural.   

        Y  sobre  los elementos que componen la jurisdicción indígena, en  diferentes   pronunciamientos  la  Corte  Constitucional  los  determinó  así:   

“…la    jurisdicción    indígena  comporta:   

—    Un  elemento   humano,   que  consiste  en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por  la persistencia diferenciada de su identidad cultural.   

—    Un  elemento orgánico, esto es  la  existencia  de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control  social en sus comunidades.   

—    Un  elemento    normativo,  conforme  al  cual  la  respectiva  comunidad  se  rija por un sistema jurídico  propio  conformado  a  partir  de  las prácticas y usos tradicionales, tanto en  materia sustantiva como procedimental.   

—    Un  ámbito  geográfico,  en  cuanto  la  norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio,  el   cual   según  la  propia  Constitución,  en  su  artículo  329,  deberá  conformarse   con  sujeción  a  la  ley  y  delimitarse  por  el  gobierno  con  participación de las comunidades.   

—    Un  factor  de  congruencia, en  la  medida  en  que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede  resultar   contrario   a   la   Constitución   ni   a   la   ley”7.   

         La  línea  desarrollada  por  la Corte  Constitucional  ha  sido  seguida  por  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  en plurales decisiones como, en CSJ SP, 8 Nov. 2011, rad.  34461;  CSJ  SP,  13  Feb.  2013,  rad.  39444  y  CSJ  SP,  12  Mar. 2014, rad.  42287.   

        En  las  situaciones que fueron objeto de análisis en los mentados  fallos,  se  asignó  el  conocimiento del asunto a la justicia indígena pese a  que  en un momento dado el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria,  concluyó  lo  contrario,  aspecto  que  fue nuevamente examinado por el juez de  casación,  quien  señaló  que los criterios referidos en párrafos anteriores  concurrían   a   cabalidad,  por  lo  que  debía  aplicarse  el  principio  de  maximización  de  la  autonomía  de  las  comunidades  indígenas  sin  que se  condicionara  el reconocimiento del fuero a la gravedad del hecho cometido, a la  calidad de la víctima o a la naturaleza del bien jurídico.   

        Así  se  indicó  expresamente  en  CSJ  SP,  8  nov.  2011,  rad.  34461:   

La  competencia  jurisdiccional  de  las  comunidades  indígenas, como se vio, se encuentra determinada por los elementos  personal,  territorial,  objetivo  e  institucional.  El  Consejo Superior de la  Judicatura,  en  su análisis, consideró concurrentes los dos primeros. No así  el  objetivo,  compuesto  en  su  criterio  por la existencia de las autoridades  indígenas  habilitadas  para  administrar  justicia  en  su propio territorio y  por   “la  materia  objeto  de la controversia litigiosa”, es decir, el  tipo  de  delito.  Como  en  el  presente  asunto  se  trató de una conducta de  tráfico  de  drogas,  “del orden transnacional” que “afecta los intereses  de  una  universalidad”  y  no sólo los propios de la comunidad indígena, la  llamada  a  conocer  del  caso  era  la  justicia ordinaria, concluyó la citada  Corporación.   

Ese  entendimiento  del elemento objetivo,  conforme  al  cual  se  excluyen  definitivamente  de la jurisdicción indígena  asuntos  graves  o de trascendencia universal, traduce una restricción indebida  a  la  autonomía  de  las comunidades indígenas y obviamente el incumplimiento  del  acuerdo  intercultural  consagrado  en el artículo 246 de la Constitución  Nacional.  (Negrilla fuera  de texto original)   

        Se  precisa  lo  anterior, toda vez que la gravedad o naturaleza de  la  conducta,  o  la  condición  especial  de  la víctima, (menores, mujeres o  personas  en  estado  de vulnerabilidad), ha servido de soporte para concluir en  forma  equivocada  que  la  jurisdicción especial indígena y el reconocimiento  del  fuero  a  algún  miembro  de  esas  comunidades,  no  ofrece una respuesta  adecuada  y  justa  para  castigar  a  quien  ha  infringido la ley penal en las  referidas  hipótesis,  como  sí  sucede  en  la  comunidad  mayoritaria con la  aplicación   de  la  pena  prevista  para  determinado  delito  en  el  Código  Penal.   

        Fue  justamente  esa  la  motivación  expuesta  en CSJ SP, 28 may.  2014,  rad.  38242, que negó el fuero indígena al procesado por haber cometido  el  delito  de  acceso  carnal  violento  contra  una menor nativa que quedó en  estado de embarazo.   

        Sea  entonces  esta  la  oportunidad  para precisar los alcances de  dicha  decisión,  en  orden  a  que  se  fije   un criterio homogéneo que  permita  adoptar  una  solución similar a casos análogos, tal y como sucede en  el  presente,  que  también  corresponde a un delito sexual cuyas víctimas son  niños menores de 14 años que pertenecen a un resguardo indígena.   

        En  el  fallo  referido  se señaló que el elemento personal no se  cumplía  como  tampoco  el  factor  de congruencia. El primero, ingrediente del  fuero   indígena,   por   cuanto   mal  podría  considerarse  que  el  agresor  perteneciera  a  la  comunidad  debido  a  que  en  éste había tenido lugar el  fenómeno  de la aculturación -pérdida de la identidad cultural- dado su nivel  educativo  como  bachiller  pedagógico, con estudios universitarios en ciencias  sociales  e  integrante de la planta de personal de la Secretaría de Educación  Departamental,  lo que derivó en que constituyera un estrecho vínculo, durante  largo  tiempo, con la cultura dominante, «de modo que  no  puede afirmarse de manera alguna que el delito de acceso carnal violento por  el  cual se le acusó fuera ajeno a su comprensión, o peor aún, que sea propio  de su particular cosmovisión nativa del mundo».   

        Y   en   cuanto   al   factor  de  congruencia,  componente  de  la  jurisdicción  indígena,  se  sostuvo  que  como quiera que la víctima era una  mujer  menor de edad y aborigen indígena, estas  circunstancias la hacían  sujeto  de  especial  protección,  cuyos  derechos  a  la  verdad,  justicia  y  reparación  no  iban  a ser garantizados por la justicia indígena, en tanto el  acusado  no  se haría merecedor a una sanción proporcional a la gravedad de la  ofensa.  En  sustento de tal aserto se citó el principio de proporcionalidad de  los delitos y las penas de consagración constitucional.   

         

        Sobre  el  fenómeno de la aculturación debe sostener la Corte que  el  mismo  no  se da por el simple hecho de que el indígena reciba instrucción  del  sistema  educativo  de  la  comunidad  mayoritaria  o  establezca vínculos  laborales  o  profesionales  con  ésta,  puesto  que  aun  así puede continuar  integrado  a  la  colectividad de la que proviene, ejerciendo prácticas propias  de  ambas  culturas sin que pierda su identidad como indígena. La aculturación  solo  se  da en casos en los que se rompe todo nexo con la comunidad nativa y el  individuo  adopta  por  completo los usos y costumbres de la sociedad dominante,  por fuera del territorio indígena.   

Al   respecto  es  procedente  citar  la  sentencia  T-764  de  2014,  en la que se analizó un caso de homicidio doloso y  lesiones  personales  dolosas  en  donde  el  fuero  indígena del procesado fue  negado  por  los jueces de conocimiento por razón de su nivel educativo dada su  condición  de  docente,  por  lo  que  se  afirmó  que no concurría el factor  personal.  Este  argumento  fue  desvirtuado por la Corte Constitucional, que se  pronunció así:    

«Si  bien  el referido indiciado posee un  cierto  grado  de  instrucción  académica  como “normalista”, no  puede concluirse que esa situación, u otras afines, configuren  una  renuncia  a  los  valores  y  tradiciones  ancestrales del Resguardo al que  pertenece,  pues su desarrollo se encuentra protegido  ampliamente  por  la  Constitución  y  la  ley,  tal  y como se precisa en esta  providencia,   habida   cuenta  que  buena  parte  de  la  especial  protección  constitucional  que  se  prodiga a los grupos étnicos deviene, precisamente, de  “…  la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición  de  sus  costumbres,  su  percepción  sobre  el desarrollo y la economía y, en  términos   amplios,   su   modo   de  vida  buena  (lo  que  suele  denominarse  cosmovisión)…”8.   

Así  las  cosas,  la  condición de (…)  frente  a  la  comunidad  indígena  de  Yascual,  su  calidad de “regidor del  cabildo”  y  de  docente,  más allá de la comprensión que este tenga de los  asuntos  propios  de la “cultura mayoritaria”, debe ser interpretada como un  avenimiento   con   su  etnicidad.  Luego,  entiende  la  Sala  que,  sobre  ese  particular,  se  estructura el cumplimiento del factor personal o subjetivo para  ser depositario del fuero indígena».   

        Por  otra  parte,  el  factor  de  congruencia,  integrante  de  la  jurisdicción  indígena,  que  no  del  fuero, impone que el orden jurídico de  estas  comunidades  minoritarias  no  sea contrario a la Constitución y la ley.  Tal  contradicción  no  viene dada por la diferencia entre las sanciones que la  justicia  indígena  prevé, respecto de las que establece el Código Penal, que  en  la  gran mayoría de los casos impone la pena privativa de la libertad y que  se  justifica  sobre  todo  en  los  delitos  que  protegen bienes jurídicos de  prevalente  interés  para  el  Estado  como  la  vida,  la  dignidad humana, la  libertad y formación sexuales, entre otros.   

        La  diferencia  entre  el sistema sancionatorio que cada una de las  culturas  establece  para  una  conducta  reprochada por ambas sociedades, es un  asunto  que  corresponde  estudiarse  en  sede  del  elemento institucional como  componente  del  fuero indígena, puesto que es el que permite establecer si los  derechos  de  las  víctimas  son garantizados a través de los procedimientos y  sanciones allí fijadas.   

        En   SC-463  de  2014,  citada  páginas  atrás,  se  hizo un  especial  análisis  de  este elemento por considerar el juez constitucional que  su  verificación  exigía  mayor rigurosidad que los demás, dado su complejo y  abundante  contenido,  así como su carácter definitorio en casos en los que el  bien  jurídico  tutelado  es  de  especial interés para la cultura mayoritaria  como también para la indígena. Al respecto se indicó:   

Esa  institucionalidad  es  un presupuesto  esencial     para     la    eficacia    del    debido    proceso    –límite   infranqueable   para   la  autonomía  de  los  pueblos  originarios- y para la eficacia de los derechos de  las    víctimas.   Este  elemento  permite también conservar la armonía dentro de la comunidad, pues de  la  aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la  idoneidad  de  las medidas de protección y reparación de las víctimas depende  que  se  restaure  el  equilibrio  interno de la comunidad y que no se produzcan  venganzas internas entre sus miembros o familias.   

(…)  

La  Corte consideró que la resolución de  conflictos   mediante  los  instrumentos  previstos  por  cada  comunidad,  como  elemento  de  garantía y conservación de las culturas aborígenes y medio para  la  satisfacción de los derechos de las víctimas, requiere la existencia de un  mínimo   poder   de   coerción   social  por  parte  de  las  autoridades  del  resguardo.   

En lo atinente al contenido de los derechos  de  las víctimas, recordó este Tribunal que la jurisprudencia constitucional y  regional  (es  decir,  de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos)  ha  establecido   que  estos  derechos  comprenden  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación9   

, e indicó que dentro de la jurisdicción  especial  indígena  esos  derechos  deben  entenderse  a la luz de criterios de  razonabilidad y proporcionalidad.   

(…)  

En  algunos  procesos  conocidos  por esta  Corporación  en  sede  de  revisión  de  tutela, ha sido posible constatar que  ciertos  sistemas  jurídicos  de los pueblos originarios contemplan formas para  acercarse  a  la  verdad  basados en la reconstrucción colectiva de la memoria;  otras,  utilizan  procedimientos  o  rituales  destinados  a  la solución de un  conflicto  con  la  participación  de  toda  la  comunidad, y prevén un amplio  espectro  de posibilidades de resarcimiento y armonización entre el agresor, la  víctima y la comunidad.   

(…)  

Pero  la  Corte  ha  insistido en que esas  formas  de  derecho,  independientemente  de  sus  profundas  diferencias con el  derecho  nacional  deben  ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del  sistema  nacional  que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una  forma  incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa  aproximación  con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del  derecho     de     otro     país.    (Negrilla y subraya fuera del texto original)   

        Con  anterioridad  la  Corte  Constitcional  se  había pronunciado  sobre  el  punto,  fijando unas sub-reglas para verificar el elemento orgánico,  esto   es,   la   naturaleza   del   bien   jurídico   agredido,   concretamente,   si  se  trata  de  un  interés  de  la  comunidad  indígena  o de la sociedad mayoritaria, indicando que  en  casos  de infracciones graves al ordenamiento punitivo, el elemento objetivo  no  define  el asunto, como sí el institucional. Las sub-reglas interpretativas  del elemento objetivo son las siguientes:   

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o  su  titular  pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento  objetivo   sugiere   la   remisión   del   caso  a  la  jurisdicción  especial  indígena   

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su  titular  pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo  orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.   

(S-xiii)  Si,  independientemente  de  la  identidad  cultural  del  titular, el bien jurídico  afectado  concierne  tanto  a  la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto  activo  de  la  conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no  determina una solución específica.   

(S-xiv) Cuando la  conducta  investigada  sea  de  especial  nocividad  en  concepto  de la cultura  mayoritaria,  de  acuerdo  con  la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la  exclusión  definitiva  de  la  jurisdicción  especial  indígena;  el juez, en  cambio,  debe  efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor  institucional,  para  asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial  indígena  no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la  víctima”      10.       (Resaltado fuera de texto)   

        En  esta  ocasión,  debe sostener la Sala que el tipo de respuesta  punitiva  que  instituye la jurisdicción indígena en relación con la gravedad  del  hecho  y  la  naturaleza  del  bien  jurídico, no puede constituirse en un  criterio  para impedir que imparta justicia en un asunto en el que los elementos  del  fuero  y  de la jurisdicción indígena concurren, puesto que es suficiente  con  que  se  establezca  que su sistema normativo prevé un procedimiento en el  que  se  verán  satisfechos los derechos de la víctima a la verdad, justicia y  reparación.   

        La  efectividad  de  dichas  garantías  para  la víctima no viene  siempre  asegurada  con  la imposición de una pena privativa de la libertad por  varios  años  al  interior  de  un  centro  de  reclusión  y  bajo un régimen  penitenciario,  como se tiene previsto en el derecho de la mayoría. Afirmar que  solo  la  prisión  es  la  respuesta adecuada para el delito y para  hacer  efectivas  las  garantías  de víctimas y perjudicados, sería  despreciar  de  tajo  las  sanciones  que contempla la autoridad indígena que cuenta con la  capacidad  de hacerlas cumplir (poder de coerción), satisfaciendo las funciones  de   la   pena   de   retribución  justa,  prevención  general  y  especial  y  resocialización,  debido  al  efecto  que para el indígena infractor y para su  comunidad produce la sanción irrogada por sus autoridades.   

En  un  caso  de  delito sexual contra una  menor  de edad (acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por haberse  producido  embarazo), en SCC T-921 de 5 diciembre de 2013, se tuteló el derecho  al  debido  proceso  del accionante, dejando sin efecto la decisión del Consejo  Superior  de  la  Judicatura, Sala Disciplinaria, que al asignar el conocimiento  del   asunto   a   la   justicia   ordinaria   tuvo  en  cuenta:  «(a)  la  prevalencia  del  interés  del  menor  sobre  el  reconocimiento de fueros especiales, (b) teniendo en cuenta el  grado  de  culturización  y  el  nivel  académico  del  imputado no es posible  aseverar  su  arraigo  y  obediencia ciega a los usos y costumbres que rigen las  comunidades  indígenas  sin  que  por  ello  se haya dejado de pertenecer a las  mismas;  (c)  la  víctima es menor de 13 años y el victimario tiene 26 años y  grado  universitario  y  que  las  relaciones sexuales no serían consentidas».   

        La  Corte  Constitucional  en dicha decisión de tutela sostuvo que  los  argumentos  utilizados  por  la  autoridad  que  dirimió  el  conflicto de  jurisdicciones,  desconocían  máximas  constitucionales  como la autonomía de  los  pueblos  indígenas,  la  diversidad  étnica  y  cultural,  el  respeto al  pluralismo y la dignidad humana.   

Al  mismo  tiempo  se  ocupó  de hacer un  rastreo  de  sus  decisiones  acerca  de  los  límites  que  se han fijado a la  jurisdicción indígena, precisando los siguientes:   

De   esta   manera,   la  jurisprudencia  constitucional  ha  reconocido  la  existencia de las siguientes limitaciones al  ejercicio de la jurisdicción indígena:   

     

i. Los  derechos  fundamentales y la plena vigencia de éstos últimos  en  los  territorios indígenas. En este sentido, no podrá afectarse el núcleo  duro de los derechos humanos.     

     

i. La  Constitución  y  la  ley  y en especial el debido proceso y el  derecho de defensa.     

     

i. Lo  que  verdaderamente  resulta intolerable por atentar contra los  bienes  más preciados del hombre constituidos por el derecho a la vida, por las  prohibiciones  de la tortura y la esclavitud y por legalidad del procedimiento y  de los delitos y de las penas.     

     

i. Evitar  la  realización  o  consumación  de actos arbitrarios que  lesionen gravemente la dignidad humana.     

Y  sobre  los  principios  a los que puede  acudir  el  intérprete  en  casos difíciles, en los que se presenten tensiones  entre  ambas  jurisdicciones,  luego  de  reseñar  varios  fallos  de  tutela y  sentencias de unificación, se identificaron los siguientes:   

De  esta  manera,  puede  reconocerse  la  existencia  de  cuatro  (4) principios (i)  a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía;  (ii)    los   derechos  fundamentales   constitucionales   constituyen   el   mínimo   obligatorio   de  convivencia       para       todos      los      particulares;      (iii) las normas legales imperativas (de  orden  público)  de  la  República  priman  sobre los usos y costumbres de las  comunidades   indígenas,  siempre  y  cuando  protejan  directamente  un  valor  constitucional  superior  al  principio  de  diversidad  étnica  y  cultural y;  (iv) los usos y costumbres  de    una    comunidad    indígena    priman    sobre    las   normas   legales  dispositivas.   

        En  el  mismo sentido esta Corporación en SCC T-196 de 17 de abril  de  2015,  al  revisar  un  caso  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado  por haberse producido embarazo, dejó sin efectos el proceso penal que  por  tal  suceso  adelantando  la justicia ordinaria contra el procesado, pese a  que  ya  había sido condenado por la jurisdicción indígena, en donde la Corte  Constitucional protegió la autonomía de los pueblos indígenas.   

En   últimas,   la  Sala  ahora  quiere  significar  que  cuando se juzguen hechos de mayor gravedad, atentatorios contra  bienes   jurídicos   de   especial  interés  constitucional  para  la  cultura  mayoritaria  y  que  a  su  vez  incumben  a  la  comunidad indígena, como, por  ejemplo,  las  ofensas  contra  la  libertad y formación sexuales de menores de  edad,  el  elemento  institucional,  siempre que se cumplan los restantes, cobra  particular  importancia  para  definir  el  conflicto de jurisdicciones, sin que  resulte  determinante el hecho de que la justicia indígena contemple un castigo  distinto a la pena de prisión fijada por el legislador.   

Luego   en   tales   eventos,   resulta  improcedente  aducir  que el sistema sancionatorio de los indígenas comporta un  tratamiento  débil  y permisivo generador de impunidad, pues un razonamiento de  tal  naturaleza  implica  el  desconocimiento  de  la  autonomía de los pueblos  indígenas  y  la  imposición del sistema penal de la sociedad dominante que de  entrada  y  en forma genérica perfila a la jurisdicción indígena como incapaz  de  aplicar  justicia a los infractores que ejecutan delitos de cierta gravedad,  dejando  en  el  ámbito de tal jurisdicción delitos menores o conductas que no  le interesan al Estado.   

        También  insiste  la  Corte  en  que  el  elemento  personal no se  desvirtúa  por  el  hecho  de  que  el indígena reciba educación de cualquier  institución  perteneciente  a la cultura mayoritaria y adopte un estilo de vida  propio  de  la  comunidad  dominante,  pues mientras mantenga el vínculo con su  colectividad  originaria,  practique  sus  usos,  costumbres  y  cometa el hecho  punible  en  concurrencia  de  los  elementos  que  componen  el fuero indígena  (personal,  territorial,  objetivo  e  institucional) y se cumpla los requisitos  para   activar   la   jurisdicción  indígena  (humano,  orgánico,  normativo,  geográfico  y de congruencia), debe ser cobijado con la garantía de este fuero  especial  para  que  sea juzgado y sancionado por las autoridades indígenas, en  orden  a  hacer  efectivos  los principios de  maximización  de  la autonomía de las autoridades indígenas,  mayor  autonomía para la decisión de conflictos internos y mayor conservación  de la identidad cultural.   

Así  las cosas, esta Corporación precisa  su  jurisprudencia  en el entendido de que en casos en los que la afectación al  bien  jurídico  sea  grave  en  la  visión  de  la  cultura  mayoritaria  y la  jurisdicción   indígena   solicite   para  sí  el  juzgamiento  del  presunto  responsable,  debe ser el elemento institucional el que defina si se cumplen los  presupuestos  para  reconocer  el  fuero  especial,  es  decir, si el sistema de  justicia  de  la  comunidad  indígena  ofrece mecanismos que hagan efectivos el  debido  proceso  del  acusado  y los derechos de las víctimas de modo que no se  genere  impunidad,  sin  que  la ausencia en la justicia indígena de la pena de  prisión  que  contempla  el  Código Penal, pueda servir de criterio orientador  para  fijar la efectividad de los derechos de los afectados con el delito dentro  del procedimiento previsto por las leyes indígenas.   

3.  Para  el  presente  caso  corresponde  determinar   inicialmente   si   se  constatan  los  factores  que  componen  la  jurisdicción   indígena.   

En  primer  lugar,  en  lo  que  atañe al  elemento humano, se advierte  que     existe     una     comunidad     indígena    denominada    «Embera-Chami»  de la cual hacen parte  los  habitantes  de  los  resguardos «Nuestra Señora  Candelaria   de   la   Montaña»   y   «Cañamomo Lomaprieta».   

En  segundo término, también se verifica  el  elemento orgánico, esto  es,   la   existencia  de  autoridades  tradicionales  que  ejercen  una  función de control social en sus  comunidades,  por  cuanto la Gobernadora del resguardo, certificada como tal por  el        Ministerio        del       Interior11,  al solicitar la remisión  de  este proceso a su jurisdicción, informó que la comunidad está constituida  por  un  cabildo  representativo  de  todas  las  agrupaciones  que  habitan  el  territorio  del  resguardo,  una  junta  directiva liderada por un miembro de la  colectividad  elegido  por  votación  directa, un consejo de gobierno compuesto  por  los  indígenas  mayores  que  han  sido  gobernadores, quienes asumen como  segunda  instancia  y  varias  áreas, entre ellas, la denominada «comisión          de         justicia         propia».   

Dicha  comisión  se  integra por líderes  reconocidos  por  el  cabildo  en  pleno  que  se encarga de impartir justicia a  través  de  procedimientos  orales  en  casos  de  alteración  de  la armonía  familiar,  social,  comunitaria,  ambiental  y  territorial,  previéndose  como  sanciones  la  reparación  y reivindicación de la víctima y la imposición de  trabajos  comunitarios,  también la pérdida de algunos derechos, expulsión de  la  comunidad  indígena, arrestos de fin de semana y prisión en los casos más  graves, en el centro de resocialización indígena.   

Lo  anterior  también permite concluir la  concurrencia   del   elemento   normativo,  puesto  que  la  comunidad  se  rige  por  una  serie de reglas,  tradiciones  y  costumbres  utilizadas  para  resolver  los  conflictos  que  se  presentan al interior de la colectividad.   

En   relación   con   el   elemento  geográfico, se acreditó en la  actuación  que  el  resguardo  de  «Nuestra Señora  Candelaria  de  la  Montaña» es de origen colonial,  siendo  creado  el  15 de marzo de 1627, titulado como resguardo el 14 de agosto  de  1759,  título  que fue registrado el 28 de octubre de 1914 en la Oficina de  Registro  e  Instrumentos Públicos del municipio de Riosucio (Caldas) en el que  se ubica el territorio del resguardo.   

Por   último,  frente  al  factor  de  congruencia tampoco se discute  su  concurrencia  en  el  presente asunto, puesto que el método descrito por la  gobernara  del  cabildo  como  el  utilizado  para  administrar  justicia en los  conflictos  que  se  susciten  entre  sus  miembros,  no  contraría la ley o la  Constitución,  puesto  que  preserva  la  dignidad  humana y el debido proceso.   

Ahora,  en  lo  que atañe al fuero  indígena, sus requisitos también  se  cumplen  a cabalidad, puesto que en el procesado y las víctimas concurre el  elemento  personal, toda vez  que    pertenecen    a    la    comunidad   «Embera  Chami»,  nativo y residente el primero del resguardo  «Nuestra     Señora     Candelaria     de     la  Montaña»,   y   los   segundos,  en  el  resguardo  «Cañamomo-Lomaprieta»12   

Lo  mismo  se  predica  del  elemento  territorial,  habida cuenta que  los  hechos  que  se le atribuyen a Helmer Augusto Tapasco tuvieron lugar en una  escuela     rural     ubicada    dentro    del    territorio    del    resguardo  indígena.   

Respecto      del     elemento    objetivo,    la    conducta  atentatoria  contra  el  bien  jurídico de la libertad y formación sexuales de  los  menores  afectados,  es  objeto  de  reproche  tanto  por  las  autoridades  indígenas,  toda vez que las víctimas hacen parte de su colectividad, luego es  interés  de la misma reprimir este tipo de comportamientos; como por la cultura  mayoritaria.   

Y  por  último,  en  lo  que concierne al  factor    institucional    u   orgánico,  la  gobernadora  del  resguardo  al que pertenece Helmer Augusto  Tapasco,  al  reclamar  la  jurisdicción  para conocer de este asunto, expuso y  demostró  con  claridad  que  en  su  comunidad  cuentan  con  autoridades para  administrar  justicia,  incluso  en segunda instancia y que dentro de su sistema  punitivo  se contemplan sanciones privativas de la libertad, trabajo comunitario  y reparatorias, entre otras.   

Aquí  corresponde  indicar que este es un  caso  en  el que se genera tensión entre la sociedad mayoritaria y la comunidad  indígena,  habida  cuenta  que  se trata de una situación en la que los hechos  son  calificados  como  de  mayor  gravedad  por  la  primera, habida cuenta que  presuntamente  se  atentó  contra la libertad sexual de tres indígenas menores  de  edad,  motivo  por  el  que,  como se indicó en páginas precedentes, es el  elemento institucional sobre el objetivo, el que define el asunto.   

Es  así que por un lado, deben protegerse  los  derechos  de  los niños pertenecientes a una minoría vulnerable en razón  del  interés  superior  que  le asiste y de consagración constitucional y, por  otra  parte,  la  garantía  de los pueblos indígenas de ejercer con autonomía  sus   leyes   y  costumbres  como  manifestación  de  un  Estado  pluralista  e  incluyente.   

En  un  caso  similar por un delito sexual  contra   una   menor   indígena   perteneciente   a   la  etnia  «Embera-Chami»,  la Corte Constitucional  en  sede  de  tutela  señaló  que  si  bien  el  Estado  debe  inclinarse  por  salvaguardar  de  manera  preponderante  los derechos de los menores de edad, su  protección  no se ve desconocida por el hecho de que la jurisdicción indígena  asuma  el  conocimiento  de  este  tipo  de  casos,  y el interés del Estado en  perseguir  a  los  ejecutores  de tales conductas puede desconocer la diversidad  cultural.   En   SCC   T-921   de   5  de  diciembre  de  2013,  ya  citada,  se  indicó:   

        8.3.2.3  Específicamente,  en  materia  de derechos sexuales, esta  Corporación  ha señalado que las decisiones del juez  constitucional  relacionadas  con  la integridad sexual de los menores no pueden  excluir   la   consideración  sobre  la  diversidad:  “Esto   significa   que,  si  bien  las  decisiones  del  juez  constitucional  relacionadas  con la integridad sexual de los menores son expresión de la lucha  que  libra  el  Estado desde la administración de justicia para salvaguardar la  integridad,  la  salud  y  la  supervivencia del menor  cuando  se trata de menores indígenas esta lucha no puede librarse en términos  que  excluyan  la  diversidad.  En otras palabras, el  juez  constitucional no puede perder de vista el hecho de que el menor indígena  es,  en  sí,  gestor  de  su  propia  cultura, por lo que la protección de sus  derechos  constituye  al  mismo  tiempo  una  valiosa oportunidad para perpetuar  saberes  y  costumbres  ancestrales  fundamentales  para  la conservación de la  diversidad   y  la  promoción  del  respeto  por  la  diferencia”13.   

(…)  

         

8.3.2.5   Sin   embargo,   la  consideración  del interés superior del menor en este caso no  es  incompatible  con  la  aplicación  del  fuero  penal  indígena,  pues  como ya se dijo, la jurisdicción indígena también tiene  el  deber de velar por la protección de los derechos humanos y dentro de éstos  por  los  derechos  de  los niños, por lo cual esta jurisdicción también debe  salvaguardar el interés superior de la menor afectada.   

8.3.2.6  En este  sentido,  de  ninguna  manera  puede  afirmarse  que  remitir  el  proceso  a la  jurisdicción   indígena   afecta  el  interés  superior,  sino  que,  por  el  contrario,  hacerlo  podrá hacer velar porque efectivamente las autoridades del  Resguardo  Embera  –  Chamí puedan salvaguradar dicho interés de acuerdo a los  parámetros  de  la diversidad, tal como lo ordenó la  Sentencia  T-002  de 2012. (Negrilla y subrayado fuera  del texto original)   

Tal  elemento institucional surge claro en  el  caso  del  procesado  Helmer Augusto Tapasco, por cuanto el resguardo al que  pertenece  cuenta  con  un  sistema de justicia que propende por los derechos de  las  víctimas  menores  integrantes de su colectividad, brindando una respuesta  represiva  a  conductas  como  la  endilgada al mencionado, de donde el interés  superior  de  los  niños  afectados no se ve desconocido porque el caso lo  decida  la  jurisdicción  indígena,  pues  sus derechos no solo se defienden a  través  de  la imposición de la pena de prisión que contempla el ordenamiento  jurídico  nacional,  sino  también a través de otras medidas alternativas que  prevé  el sistema de justicia del resguardo «Nuestra  señora Candelaria de la Montaña».   

Así  las  cosas, la decisión del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  adoptada en este asunto, ignoró la diversidad que  caracteriza   nuestra   sociedad  y  que  fue  reconocida  expresamente  por  el  constituyente  de  1991,  al  pretender dar prevalencia al interés superior del  menor,  acudiendo  a  criterios  como  la  naturaleza  de  la  ofensa y del bien  jurídico  afectado,  lo  cual  lo llevó a sentar la presunción según la cual  los  pueblos  indígenas  son  incapaces  de salvaguardar a sus niños y niñas,  así  como  de  sancionar a quienes los agredan, cometido que solo puede cumplir  la sociedad mayoritaria.   

Si  bien es cierto, el Consejo Superior de  la  Judicatura-Sala  Disciplinaria,  en  sustento  de  su  decisión,  acudió a  algunos  argumentos  expuestos  en la SCC T-002 de 2012, cabe precisar que allí  se  acumularon  dos  procesos  para revisar sendos fallos que se produjeron como  consecuencia  de  las  acciones  de  tutela  impetradas  contra igual número de  decisiones  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  en  las  que  asignó el  conocimiento  de  los  procesos  a  la  justicia  ordinaria,  a  pesar de que la  jurisdicción   indígena   por   conducto   de  los  resguardos  «Los    Guayabos»    y    «La   Montaña»,   habían  reclamado  jurisdicción.   

En  el  caso  del resguardo «Los  Guayabos», la decisión del Consejo  Superior  de  la Judicatura fue mantenida por la Corte Constitucional en sede de  tutela,  toda  vez  que  las  propias  autoridades  del resguardo a pesar de que  inicialmente  habían  solicitado  la  remisión  del  asunto, con posterioridad  reconocieron  que su sistema de justicia no ofrecía los instrumentos necesarios  para  reprimir  un hecho como el investigado (acceso carnal abusivo con menor de  14  años),  por  cuanto sus normas solo contemplaban sanciones pecuniarias para  conductas  poco lesivas, motivo por el que la Corte Constitucional concluyó que  no  se  cumplía  el  elemento institucional, ratificando que el caso debía ser  conocido  por  la  jurisdicción  ordinaria  como  en su momento, pero por otros  motivos,   lo   ordenó  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.    

Conclusión  diversa  adoptó  la  Corte  Constitucional  frente  al  otro  caso objeto de revisión, el cual fue cometido  por       un       indígena       de       la       comunidad      «Embera-Chami»,   en  territorio  del  resguardo  «La Montaña»,  contra  una  niña  indígena  de 14 años de edad, por cuanto esa comunidad sí  cumplía  los  presupuestos  para activar la jurisdicción indígena y, además,  en  el  procesado  concurrían  los elementos del fuero indígena, motivo por el  que  la  decisión  que  dirimió  el conflicto de jurisdicciones fue dejada sin  efectos  por  el  juez  de  tutela, quien asignó el conocimiento del caso a las  autoridades    indígenas    del    resguardo   «La  Montaña».   

Como   se   observa  fue  equivocada  la  interpretación  que  de  dicho  fallo  de tutela hizo el Consejo Superior de la  Judicatura-Sala  Disciplinaria  en  la  decisión  del 25 de septiembre de 2013,  puesto  que  aunque  en aquella se hicieron importantes consideraciones sobre el  interés  superior del menor, que son las que cita dicha corporación, en manera  alguna    las    mismas    constituyen    la   ratio  decidendi   del   pronunciamiento   de   la   Corte  Constitucional,  puesto  que   simplemente  integraron  el  marco normativo  necesario  para  que  esa colegiatura adoptara una decisión que solucionara los  casos  concretos,  sin que el juez constitucional hiciera prevalecer el interés  superior  del  menor  sobre  la  autonomía  de  los  pueblos indígenas como se  pretende hacer ver en la mentada decisión.   

En tal medida, la mencionada determinación  fue  equivocada  y  contribuyó a que en la actuación penal que desde su inicio  asumió  la  jurisdicción  ordinaria  se  continuara  trasgrediendo  el  debido  proceso  de  Helmer  Augusto  Tapasco, por desconocimiento del principio de juez  natural,  toda  vez  que  no  obstante se verifica en este asunto los elementos,  tanto  de  la  jurisdicción indígena como del fuero especial, la jurisdicción  ordinaria  se  arrogó  el  conocimiento pese a la solicitud expresa que hizo la  autoridad  aborigen,  debidamente  sustentada y acreditando todos los requisitos  para el efecto.   

Así  las  cosas, el cargo propuesto en la  demanda  prospera,  debiéndose  casar  la  sentencia  del  Tribunal Superior de  Manizales,  en  consecuencia, se decretará la nulidad de todo lo actuado por la  justicia  penal  de  la jurisdicción ordinaria, sobreviniendo necesariamente la  excarcelación   del  procesado,  por  lo  que  la  Corte  ordena  su  inmediata  liberación,  quedando  a  partir  de la fecha a disposición de las autoridades  del   resguardo   indígena   de   «Nuestra  Señora  Candelaria  de  la  Montaña» para que éstas definan  su  situación14.   

Así   mismo,  se  dispone  remitir  las  diligencias  al  cabildo  de  dicho  resguardo,  cuyo  domicilio  se ubica en el  municipio  de  Riosucio-Caldas,  para  que  las autoridades indígenas asuman el  conocimiento de este caso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia, en nombre de la República de Colombia y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO: CASAR la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Manizales de fecha 9 de marzo de 2015, por  el  único cargo propuesto en la demanda de casación presentada por el defensor  de Helmer Augusto Tapasco.   

SEGUNDO:     DECLARAR    la  nulidad  de  todo  lo  actuado  por  la  justicia  penal  de la  jurisdicción ordinaria.   

TERCERO:     REMITIR     las  diligencias  al cabildo del Resguardo Indígena «Nuestra    Señora    Candelaria    de    la   Montaña».   

CUARTO: ORDENAR la  libertad  inmediata  de Helmer Augusto Tapasco, quien quedará a disposición de  las autoridades indígenas.   

QUINTO:  Informar  al  Tribunal  Superior de Manizales y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura lo aquí decidido.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  «Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012,  M.P. Juan Carlos Henao Pérez».   

2  «Sentencia  de  la  Corte  Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao  Pérez.  Ver  también  la  Sentencia  de la Corte Constitucional T-921 de 2013.  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub».   

3  Sentencia  de  la Corte Constitucional T-002 de 2012,  M.P.   Juan  Carlos  Henao  Pérez:  “1.La  Institucionalidad  es  presupuesto  esencial  para  la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La  manifestación,  por  parte  de  una  comunidad,  de  su  intención de impartir  justicia  constituye  una primera muestra de la institucionalidad necesaria para  garantizar  los  derechos de las víctimas.1.2. Una comunidad que ha manifestado  su  capacidad  de  adelantar  un  juicio determinado no puede renunciar a llevar  casos  semejantes  sin  otorgar  razones  para  ello.1.3.En  casos de “extrema  gravedad”   o  cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión,  la  vigencia  del  elemento  institucional puede ser objeto de un análisis más  exigente”   

4  Sentencia  de  la  Corte  Constitucional  T-002  de 2012, M.P. Juan Carlos Henao  Pérez:  “2.  La  conservación de las costumbres e  instrumentos   ancestrales   en  materia  de  resolución  de  conflictos:  2.1.  El  derecho  propio  constituye  un verdadero sistema  jurídico  particular  e  independiente.  2.2.  La  tensión  que surge entre la  necesidad  de  conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución  de  conflictos  y  la  realización del principio de legalidad en el marco de la  jurisdicción  especial  indígena debe solucionarse en atención a la exigencia  de predecibilidad o  previsibilidad de   las  actuaciones  de  las  autoridades  indígenas  dentro  de  las  costumbres de la  comunidad,   y   a   la   existencia  de  un  concepto  genérico  de  nocividad  social4”   

5  Sentencia  de  la  Corte  Constitucional  T-002  de 2012, M.P. Juan Carlos Henao  Pérez: “3. La satisfacción de los derechos de las  víctimas:  La  búsqueda  de  un marco institucional  mínimo  para  la  satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de  sus  comunidades  debe  propender  por  la  participación  de la víctima en la  determinación   de   la   verdad,   la   sanción  del  responsable,  y  en  la  determinación  de  las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos  vulnerados”.  Ver  también  la  Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de  2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   

6  Sentencia  de  la  Corte  Constitucional  T-002  de 2012, M.P. Juan Carlos Henao  Pérez.   Ver   también  la  Sentencia  de  la  Corte  Constitucional  T-921  de  2013.  M.P. Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub.   

7  SCC,  T-364  de 2011. En el mismo sentido, SCC, T-349  de 1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002 y T-811 de 2004.   

8  «Sentencia T-282 de 2011,  M. P. Luis Ernesto Vargas Silva».   

9  «Sobre los derechos de las  víctimas,  la  Sala  remite  a  las sentencias C-228 de 2002 (MMPP Manuel José  Cepeda   Espinosa   y   Eduardo  Montealegre  Lynett.  APV  Jaime   Araújo  Rentería),  C-578  de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar  Gil),  C-370  de  2006  (MMPP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  Jaime  Córdoba  Triviño,  Rodrigo  Escobar  Gil,  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  Álvaro Tafur  Galvis,  Clara  Inés  Vargas  Hernández.  SV Humberto Antonio Sierra Porto. SV  Alfredo  Beltrán Sierra. SV Jaime Araújo Rentería), C-823 de 2005 (MP Álvaro  Tafur  Galvis.  Unánime),  C-979  de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. AV Jaime  Araújo  Rentería),  SU-254  de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mauricio  González  Cuervo. SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-579 de 2013 (MP Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub.  AV  Jorge  Iván Palacio Palacio, AV María Victoria  Calle  Correa, SPV Mauricio González Cuervo. AV Luis Guillermo Guerrero Pérez.  AV  Alberto  Rojas Ríos. SPV Nilson Pinilla Pinilla. AV Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo)».   

10  Sentencia  de  la  Corte  Constitucional T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas  Silva.   

11  A folio 20 del cuaderno en el que está la actuación  del  Consejo Superior de la Judicatura –Sala   Disciplinaria,   obra   certificación   suscrita   por   la  coordinadora  del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos  Indígenas  y  Minorías  del  Ministerio del Interior, en la que se informa que  Marta  Luz  Motato Suárez es la gobernadora del cabildo indígena del resguardo  Nuestra       Señora       Candelaria      de      la      Montaña.   

12  Certificación  expedida  por  el gobernador suplente  del resguardo Cañamomo-Lomaprieta. Folio 22.   

13  «Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012,  M.P. Juan Carlos Henao Pérez».   

14  Así   lo   ordenó   en   caso   similar  la  Corte  Constitucional       en       sentencia      T-921      de      2013.     

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