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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP206-2015
Radicación 44308
(Aprobado acta número 11)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN SEBASTÍAN DÍAZ GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de cinco (5) años de prisión y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a dicha persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, luego de declararlo coautor responsable de la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A raíz de una orden judicial, el 24 de junio de 2010, la Fiscalía General de la Nación adelantó una diligencia de inspección y registro al inmueble localizado en la carrera 78 número 0-70 bloque 65 interior 7 apartamento 201 del barrio Techo de Bogotá. Allí encontró a los hermanos John Alexánder y JUAN SEBASTÍAN DÍAZ GONZÁLEZ dedicados a labores de adulteración y alteración de la bebida alcohólica Aguardiente Antioqueño, con fines de distribución y comercialización. Así mismo, hallaron desperdigados por toda la residencia varios elementos relacionados con dicha actividad: botellas vacías, tapas, estampillas, canecas, filtros, alambres y alambiques. Por tal razón, los DÍAZ GONZÁLEZ fueron capturados.
2. Al día siguiente, la Fiscalía les imputó a los detenidos la realización de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. No aceptaron cargos, aunque posteriormente John Alexánder Díaz González firmó un preacuerdo. Por tal razón, el 21 de febrero de 2012, el ente acusador tan solo acusó por tales comportamientos a JUAN SEBASTÍAN DÍAZ GONZÁLEZ a título de coautor, conforme a lo señalado en los artículos 312 y 372 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 5 de la Ley 1220 de 2008, respectivamente.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 30 de enero de 2014 absolvió al acusado por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (tras considerar que la Fiscalía no demostró el ingrediente del tipo relativo a la «respectiva autorización, permiso o contrato»), pero lo condenó como coautor responsable de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico a cinco (5) años o sesenta (60) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, no le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad y ordenó librar orden de captura en su contra.
4. Apelada tal providencia por el abogado defensor de JUAN SEBASTÍAN DÍAZ GONZÁLEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 19 de mayo de 2014, la modificó en el sentido de concederle al procesado la prisión domiciliaria en virtud del principio de aplicación de la ley más favorable (artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014) y la confirmó en los demás aspectos materia del debate, relativos a la participación a título de coautor.
5. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa de JUAN SEBASTÍAN DÍAZ GONZÁLEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación del artículo 29 de la Constitución Política.
Al respecto, sostuvo que «en pleno juicio criminal, al preguntar la defensa técnica a los peritos si aplicaron las normas consagradas en los artículos 233 y siguientes del actual Código de Procedimiento Civil, los peritos técnicos que declararon bajo la gravedad del juramento manifestaron que desconocían dichas normas, normas que regulan los dictámenes periciales y deben aplicarse dentro del procedimiento penal ordinario, toda vez que el Código de Procedimiento Penal no regula la materia»1.
Así mismo, indicó que respecto de los testimonios del hermano del acusado y de Cindy Vanesa Cortés Ramírez los jueces no los tuvieron «en cuenta y fueron considerados testigos sospechosos»2.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar y revocar «las providencias condenatorias de primera y de segunda instancia»3.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y esta última será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, el reproche que formuló el abogado de JUAN SEBASTÍAN DÍAZ GONZÁLEZ no podrá ser admitido, debido a la falta de fundamentos.
En efecto, cuando en sede de casación el actor invoca el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento de 2004, lo que en últimas está proponiendo es la violación directa de la ley sustancial, postura que conlleva la carga de establecer que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido en forma adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de dicha valoración.
El demandante, sin embargo, jamás propuso un debate jurídico de tal índole, toda vez que en lugar de problemas de aplicación o subsunción de normas sustanciales se refirió a asuntos de debido proceso de la prueba o de su apreciación. Por un lado, cuestionó que los testigos expertos de la Fiscalía no hayan seguido los preceptos del Código de Procedimiento Civil en materia de presentación y trámite de los dictámenes periciales, tras asegurar que lo anterior procedía en razón del principio de integración, así como de los vacíos legales de la Ley 906 de 2004 en tal sentido. Tales afirmaciones son por completo infundadas, pues le correspondía al censor, y no lo hizo (ni la Sala tampoco los advierte), presentar los motivos por los cuales la práctica de los testimonios de los peritos no estaba enteramente regulada por el Código de Procedimiento Penal y la legislación civil no reñía con el sistema acusatorio u oral.
Por otro lado, se quejó porque las instancias, según su parecer, no tuvieron en cuenta los testimonios de la defensa (las declaraciones del hermano del acusado, persona que en palabras del demandante «confiesa que solamente él es el culpable y que [el acusado] no tuvo nada que ver con el delito»4, así como de Cindy Vanesa Cortés Ramírez) pero, a la vez, los consideraron ‘testigos sospechosos’. Esta aserción es contradictoria en sí misma, porque implica que una cosa fue y no fue al mismo tiempo (las declaraciones fueron valoradas y no lo fueron por parte de las instancias).
El único cargo propuesto por el actor, entonces, carece de sustentos racionales.
3. En este orden de ideas, lo alegado por el recurrente no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte vulneración manifiesta alguna de las garantías judiciales en cabeza de JUAN SEBASTÍAN DÍAZ GONZÁLEZ, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN SEBASTÍAN DÍAZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 61 del cuaderno del Tribunal.
2 Folio 67 ibídem.
3 Folio 60 ibídem.
4 Folio 67 ibídem.