AP1499-2015(45180)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP1499- 2015  

Radicación N° 45.180  

(Aprobado Acta Nº 110)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por la defensora de LEINER FERNEY DÍAZ  ERAZO,  contra  la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.   

I. HECHOS  

Al  mediodía  del 29 de julio de 2009, en el  casco  urbano  del  municipio  de  Dagua  (Valle del Cauca), LEINER FERNEY DÍAZ  ERAZO  perdió  el control del vehículo de placa VAH-368, por él conducido. El  automotor,  tipo campero, rodó en reversa por una pendiente y colisionó contra  un  inmueble.  En  el estribo trasero viajaba Juan Rafael García, quien perdió  la vida a causa de las lesiones producidas en el impacto.   

II.      ANTECEDENTES      PROCESALES  PERTINENTES   

Por  los referidos hechos, en audiencia del 4  de  noviembre  de  2011,  ante  el  Juzgado  4º  Penal del Circuito de Cali, la  Fiscalía  acusó  al  señor  DÍAZ  ERAZO  como  autor del delito de homicidio  culposo (arts. 23 y 109 CP).   

El acusado optó por ejercer su derecho a ser  juzgado   públicamente.   Concluido  el  debate  y  emitido  sentido  de  fallo  condenatorio,  el  Juzgado  dictó  la sentencia el 3 de abril de 2013. Habiendo  establecido  la  responsabilidad penal de aquél por el cargo arriba mencionado,  lo  condenó  a  la  pena  de  32  meses de prisión, cuya ejecución suspendió  condicionalmente.   

La   defensora   interpuso  el  recurso  de  apelación  contra el fallo de primer grado. En su criterio, el procesado debió  haber  sido  absuelto  por  “caso  fortuito  o  fuerza  mayor”; sin embargo,  expuso,   debido  a  una  incorrecta  valoración  probatoria,  el  juez  dictó  sentencia condenatoria.   

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  confirmó  íntegramente  la decisión. Consideró que la apelante no desvirtuó  los  fundamentos  fáctico-jurídicos  de  la  sentencia  recurrida. En esencia,  destacó,  el  Juzgado afirmó la violación del deber objetivo de cuidado en la  inobservancia  del  art.  83  del  Código  Nacional  de  Tránsito  (CNT).  Tal  infracción,  concluyó,  fue  determinante  para  la producción del resultado;  pues,  aún  acreditada  la  supuesta  falla  mecánica  aludida  por la defensa, el accidente habría podido  evitarse  si  la víctima no hubiera viajado en la parte externa del automóvil.  De  otro  lado,  enfatizó, la acusación no se basó en los supuestos de exceso  de velocidad ni tránsito por carril prohibido.    

Dentro  del  término  legal,  la  defensora  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.   

III. DEMANDA  

A  lo  largo  del libelo, la censora acusa la  sentencia   de  segunda  instancia  por  incurrir  en  múltiples  yerros,  cuyo  planteamiento sintetiza la Sala de la siguiente forma:   

En primer término denuncia la configuración  de   falsos   juicios  de  existencia.  El  Tribunal,  alega,  supuso  el  hecho  consistente  en que, desde el inicio del recorrido, la víctima fue transportada  por  fuera  de  la  carrocería.  De ello, resalta, no existe ninguna evidencia,  como  tampoco  hay  prueba  de  que  el  acusado autorizó a Rafael García para  movilizarse en la parte externa del campero.    

De  otro  lado,  añade,  el  sentenciador de  segundo  grado aludió a los testimonios de Magnolia Gaviria y Mauricio Londoño  para  arribar a tal aserto; sin embargo, desconoció que, cuando el vehículo se  rodó,  varios  de  sus  ocupantes intentaron escapar saltando hacia la vía. En  conclusión,     aclara,    la    Corporación    a  quo  supuso  que  los testigos realmente observaron lo  que declararon.   

En  segundo  lugar,  alega  la  incursión en  falsos  juicios de identidad, debido a la lectura distorsionada del “contenido  de  la  prueba”  y a la inobservancia de “apartes relevantes” de la misma.  Bajo  esta  perspectiva  sostiene  que  el  dictamen pericial, indicativo de una  falla   en   el  sistema  de  frenado,  fue  “excluido”  de  la  actuación.   

A su modo de ver, ello también implica falso  raciocinio  por  inobservancia  de  los  postulados  de  la sana crítica: si se  hubiera  dado  por  probado  que la bomba principal de los frenos presentaba una  fuga,  expone,  se  habría  tenido  que  reconocer el caso fortuito. Empero, el  Tribunal  “dejó por fuera” la prueba técnica, al tiempo que desatendió el  informe  de  tránsito y lo manifestado por Mauricio Londoño, en lo atinente al  defecto en los frenos.   

Como  vulneración  de  las reglas de la sana  crítica  califica  igualmente  la  “tergiversación” de la declaración del  señor   Londoño,  pues  no  se  valoró  el  interés  que  le  asiste en el resultado del proceso. Aquél,  subraya,  además  de ser empleado de la hermana de Rafael García, era amigo de  éste.  Entretanto,  estima  que  el  testimonio  de Magnolia Torres también se  analizó   en   desatención   de  las  reglas  de  la  sana  crítica.  A  esta  declaración,   puntualiza,   se   le   dio  credibilidad  pese  a  incurrir  en  “contradicciones”  internas  y no concordar con el dictamen pericial. Según  su   perspectiva,   tal  situación,  constitutiva  de  equivocada  apreciación  probatoria, configura falsos juicios de legalidad y de raciocinio.   

Conforme  al anterior contexto, al amparo del  art.  181-3  de  la  Ley  906  de 2004 (CPP), la demandante formula, en acápite  especial,  dos  cargos  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y  apreciación  probatoria,  que  indirectamente condujeron a la inaplicación del  art. 32-1 del CP.   

Quejándose  de  “prominentes  errores  de  apreciación”,  a  título  principal  denuncia  un yerro “de derecho” por  contravención  de las normas de incorporación de las pruebas. En la sentencia,  afirma,  no  se  hizo  ninguna  alusión  al  dictamen rendido por el experto en  automotores  Libardo  López.  En  su  criterio, tal situación implica tanto un  falso   juicio   de   legalidad   como  un  falso  juicio  de  convicción,  por  “desconocimiento  del  valor  probatorio  prefijado  en  la  ley”. Asimismo,  constituye  un  falso  raciocinio,  en  tanto  se vulneran las reglas de la sana  crítica  cuando  “se deja por fuera una prueba pericial que no fue objetada y  que fue válidamente introducida al juicio”.   

De  manera subsidiaria, la censora postula un  falso  juicio  de identidad, efecto para el cual reitera sus quejas en relación  con   el  dictamen  atrás  mencionado  e  insiste  en  la  tergiversación  del  testimonio de Mauricio Londoño.    IV.  CONSIDERACIONES   

De la síntesis del libelo salta a la vista la  indebida  sustentación de los cargos, los cuales, además, carecen por completo  de  idoneidad  sustancial.  Por  consiguiente, la demanda será inadmitida, a la  luz de la siguiente motivación:   

4.1             Acorde con el art. 183 del CPP, además  de  la  oportuna  interposición  del  recurso,  la  admisión  de la demanda de  casación  supone  su debida presentación. El censor está obligado a consignar  de  manera  precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.  Ello  implica  acreditar  la  afectación  de derechos  fundamentales  y  justificar la necesidad del fallo de  casación  de  cara  al  cumplimiento  de  alguno  de sus fines (efectividad del  derecho  material,  respeto de las garantías de los intervinientes, reparación  de    los    agravios    inferidos    a    éstos    y    unificación   de   la  jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el   demandante   carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal  o  no   desarrolle   adecuadamente   los   cargos   de  sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia   del   fallo   para   cumplir   los  propósitos  del  recurso.   

La  naturaleza  extraordinaria del recurso de  casación  está  enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de acreditar que con  la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para  ello  en  las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los  principios de lógica y debida sustentación.   

La   adecuada  sustentación  implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a los requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así  mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el  alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada  respuesta.   

Además,  en  conexión  con  la exigencia de  acreditación  de  la  afectación  de  derechos  fundamentales, la idoneidad   sustancial   de  la  demanda  significa  que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la  perspectiva     formal.     Los     reproches     deben     ser     fundados,  esto  es,  tener  aptitud  para  propiciar  la  infirmación  total  o  parcial de la  sentencia  o para suscitar una postura jurisprudencial  unificada   alrededor   del  tema  debatido,  en  cuanto  logren  evidenciar  la  violación de una norma sustancial o una garantía procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las  aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de  la materialización de los principios de economía procesal y eficacia  de la justicia.   

4.2              Las    máximas    de   autonomía,     coherencia    y    no    contradicción  comportan la postulación independiente de cada censura en procura  de  mantener  la  identidad  temática  y  evitar la entremezcla de argumentos y  propuestas excluyentes (CSJ AP 7 dic. 2011, rad. 37.560).   

Como  se  extracta  de  la  síntesis  de  la  demanda,  los  ataques  a  la  sentencia  impugnada  giran  en  torno a dos ejes  fundamentales:  de  un  lado, las consideraciones referentes al dictamen rendido  por   el   experto   en  automotores  Libardo  López;  de  otro,  los  aspectos  concernientes  a  los testimonios de Magnolia Torres y Mauricio Londoño. Aunque  desde      diversas      perspectivas,  la continua y  repetitiva alusión a dichas pruebas estructura la censura.   

Bajo  la premisa de que el Tribunal descartó  la  falla  en el sistema de frenos como suceso constitutivo de caso fortuito, la  demandante  denuncia  un  falso  juicio  de identidad por “exclusión” de la  prueba  pericial,  concomitante con falso raciocinio, error de derecho por falso  juicio  de  legalidad  en  el  proceso de aducción probatoria y falso juicio de  convicción.    

En  lo  que  atañe  a los testimonios atrás  mencionados,  parten  los  reproches  del supuesto de que en la sentencia se dio  por  probado,  incorrectamente,  que  la  víctima  viajaba  en  el  estribo del  vehículo  con  la  anuencia  del  acusado.  Tal  conclusión,  sostiene,  es el  producto  de  un  falso  juicio  de  existencia por “suposición fáctica” y  tergiversación  de  los  contenidos  testimoniales,  así  como  de  equivocado  raciocinio  y falso juicio de legalidad, provenientes de apreciación probatoria  contraria a los postulados de la sana crítica.   

Bajo   este   panorama  surge  evidente  la  incorrecta   sustentación   de   los   cargos   formulados,  en  razón  de  la  inobservancia  de  los  principios  atrás mencionados. Semejante entremezcla de  causales  impide  a  la  Sala  abordar  el estudio independiente de los reclamos  postulados.1  Además de que la argumentación se convierte en inatinente por la  frecuente  ruptura  de  la  unidad  lógica  y  discursiva  de  las causales, la  alegación  simultánea de eventualidades excluyentes la torna en contradictoria  e                   incomprensible.2   

La demanda incumple, entonces, los estándares  mínimos  exigidos  por  la  técnica casacional para el estudio de fondo de los  cargos.  Por tratarse de un recurso extraordinario, la Sala no está en el deber  de  obviar  las  falencias  advertidas  y  asumir motu  proprio  el  rol  de  una  instancia  adicional  a  la  apelación.   

Tales argumentos constituyen razón suficiente  para  inadmitir  la  demanda.  Desde  luego, a la luz del art. 184-3 del CPP, la  Corte  está  en  el  deber  de  superar  los  defectos  formales y emprender un  análisis  sustancial,  cuando la materialización de algún fin de la casación  así  lo  justifique. Sin embargo, en el presente asunto tal hipótesis no tiene  cabida.  Como  a  continuación  se  expondrá,  la  censura  carece  de aptitud  sustancial.   

4.3             En  el  sub  exámine se acudió a la casación como mecanismo para  lograr  el  respeto de las garantías del procesado. Esto, como presupuesto para  la  reparación  de  los  agravios a aquél inferidos. Empero, en lo sustancial,  los  reproches  se  ofrecen manifiestamente infundados. De su postulación no se  extrae  la afectación de ninguna garantía, de donde se sigue su ineptitud para  propiciar la infirmación de la sentencia.   

El  libelo  falta  a  la  fidelidad  con  los  contenidos  de  las  sentencias  de  instancia.  La  demandante  tergiversa  los  fundamentos  de  la decisión condenatoria y, a partir de allí, pretende que la  Sala admita la configuración de yerros inexistentes.   

En  concreto,  no  es  cierto que el dictamen  pericial  hubiera  sido  desconocido.  Según  se aprecia en el fallo de primera  instancia,  de  acuerdo  con  el  dictamen la bomba de los frenos presentaba una  fuga  de  líquido.  Mas  en  punto  de valoración, el juez estimó que ello no  implicó  la  pérdida total de los frenos. Además, como lo puso de presente el  Tribunal,  al  margen  de  la  situación  del  frenado,  la violación al deber  objetivo  de  cuidado  se  sustenta  en  la  violación  de  la  prohibición de  transportar pasajeros en los estribos, según el art. 83 del CNT.   

Sustancialmente,  la  censura no controvierte  tal  razón,  sino que insiste en una refutación desenfocada de los fundamentos  de  la  condena.  En  lo  probatorio,  pasa  por alto la demandante que desde la  sentencia       de       primera      instancia3,  se puso de manifiesto que la  víctima  sí  se  transportó  desde  el  inicio en el estribo trasero. Así lo  declaró  su  amigo  Mauricio  Londoño,  quien lo acompañó en el viaje en esa  parte  del  campero, junto a otras dos personas. Oculta la libelista que, según  dicho  testigo,  viajaron  de  pie  por  fuera  de  la carrocería, porque en el  interior  del  carro no había cupo y acordaron con el conductor una tarifa más  barata.   

Adicionalmente,  la  Sala no advierte ninguna  circunstancia   justificante   de  un  pronunciamiento  oficioso  en  casación.   

4.4            Contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda   de   casación,   únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia  establecido  en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la  Corte  en  auto  del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación  Nº 24.322.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  LEINER  FERNEY  DÍAZ  ERAZO.   

ADVERTIR que contra  esta   decisión   procede   el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  precisados   en   el   cuerpo   de  esta  decisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Acorde  con  el  principio  de  autonomía, la entremezcla de ataques propios de  causales  diferentes  está  prohibida,  como  quiera  que  cada  una tiene unas  características  distintas y parámetros lógicos de demostración con diversas  consecuencias jurídicas (CSJ SP 22 ago. 2002, rad. 11.963).   

2  La  decisión  a  adoptar  por  la  Corte en caso de prosperidad del cargo formulado  contra  la  sentencia  debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido  (CSJ SP 11 jul. 2002, rad. 13.988).   

3 Cfr.  registro  de  audio  de  la  audiencia  de  lectura  de  fallo, min. 16:52 y ss.     

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