AP2162-2015(45570)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado Ponente  

AP2162-2015  

Radicado No 45570  

Aprobado   Acta   N°  148   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de la procesada Edna Rocio  Useche  Murillo  contra  la  sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, que confirmó el fallo condenatorio emitido por  el  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  que  la  declaró  responsable  como  autora  del  delito  de  hurto  agravado  por  la  confianza.   

HECHOS  

Conforme  a  la  denuncia  de  la  empresa  Casamotor  Ltda,  la  señora  Edna  Rocío  Useche Murillo se apropió en forma  indebida  de  la  suma  de $126.326.545 durante el lapso comprendido de junio de  2005  al  mes  de  abril  de  2006, cuando se desempeñó como tesorera de dicha  entidad,  y  en  tal  calidad  tenía  bajo su custodia las claves bancarias del  sistema  de transferencias de la entidad financiera Bancolombia; aprovechándose  de  la  confianza  depositada  en ella, se apropió de dicho dinero a través de  transferencias  electrónicas,  consignándolo  tanto en su cuenta como en la de  algunos de sus familiares y amigos.   

Esta  situación  se  conoció después que  abandonara  el  referido  cargo,  el  19  de  abril  de  2006, cuando la persona  encargada  de realizar las consignaciones bancarias advirtió que no coincidían  los  valores  registrados  en los bancos con los que aparecían en los libros, y  específicamente  en las transacciones efectuadas en los meses de enero, febrero  y marzo de 2006.   

Al  ser  requerida por las directivas de la  entidad,  la  extrabajadora  aceptó  la  comisión del ilícito y entregó como  parte  de  pago  dos  bienes  inmuebles  avaluados  en  la suma de $35.000.000 y  $20.000.000, respectivamente.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

    

1. Por  los hechos antes narrados, la  Fiscalía  General  de la Nación el 4 de enero de 2011 profirió resolución de  acusación  contra  Edna  Rocío  Useche Murillo como autora del delito de hurto  agravado  por  la  confianza,  conducta  descrita  en los artículos 239, inciso  primero,  y  241,  numeral  2º  del  Código Penal. El pliego acusatorio cobró  firmeza el 17 de enero siguiente.     

    

1. La etapa  de  juicio  fue  asumida  por  el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad de  Ibagué,  que  el 27 de septiembre de 2013 condenó a la acusada como autora del  delito  de hurto agravado por la confianza, imponiéndole la pena de 36 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término.     

La  ejecución de la pena de prisión le fue  suspendida por el término de tres años.   

En  cuanto  a  los perjuicios, se ordenó el  pago de $68.526.545 a favor de la empresa Casamotor Ltda.   

    

1. El fallo  de  primera  instancia  fue recurrido por la defensa de la procesada, motivo por  el  que el Tribunal de Ibagué resolvió dicho recurso, confirmado integralmente  la  sentencia  del  Juzgado  7º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante  decisión de 30 de octubre de 2014.     

    

1. La  sentencia  de segundo grado fue recurrida en casación por el defensor de Useche  Murillo,   siendo   la   calificación   del   libelo   el   objeto  del  actual  pronunciamiento.     

LA DEMANDA  

          Cargo  Único:  Violación  indirecta de la ley sustancial por error  de hecho por falso juicio de identidad.   

          Plantea  el  recurrente que de las pruebas allegadas al juicio surge  la  posibilidad  de  que  la  versión  de  la  procesada no esté alejada de la  realidad,  cuando manifestó que el motivo por el que giró dinero de la empresa  en  la  que laboraba como tesorera a las cuentas de algunos familiares y amigos,  fue  a  raíz  del  préstamo  personal  de  dinero  que le autorizó el gerente  administrativo de la compañía Deiby Robinson Rojas.   

          Añade  que no se demostró la apropiación de los dineros por parte  de  la  aquí  acusada,  dado  que  la  fiscalía  desconoció  el  principio de  investigación  integral  consagrado  en  el artículo 20 de la Ley 600 de 2000.   

          Lo  anterior, debido a que no fue acreditada la circunstancia según  la  cual  a Edna Rocío Useche se le facilitaron las claves electrónicas de las  cuentas  en las que reposaban los fondos de la empresa, como tampoco que tuviera  los  conocimientos  necesarios  para  manipular  las cuentas, contrario a lo que  manifestó el testigo Deiby Robinson Rojas.   

          Frente   a   esta   declaración   sostiene  que  la  misma  resulta  dubitativa,  puesto  que  el  declarante  hace  afirmaciones  soportadas  en  su  personal  apreciación,  carentes  de  respaldo  en  las pruebas, como no sucede  respecto  de lo narrado por la acusada que sí encuentra correspondencia con una  certificación  emitida  por  Bancolombia, documento que señala que ésta nunca  fue   acreditada   por   la   empresa   Casamotors   Ltda   como  «usuaria   respecto  de  los  activos  de  la  empresa»,  lo cual excluye la probabilidad de que Edna Rocío Useche Murillo  sustrajera el dinero de la compañía.   

El  falso  juicio  de  identidad  lo  hace  consistir  en la credibilidad que se otorgó a la declaración de Deiby Robinson  Rojas,  sin  que se tuviera en cuenta que existía prueba demostrativa de que la  procesada  no  era usuaria de las claves bancarias pertenecientes a la cuenta de  la empresa.   

Agrega que lo que se evidencia es que fueron  otros  empleados de Casamotors, quienes sí estaban acreditados ante Bancolombia  como  usuarios  de las claves electrónicas, los que hicieron las transferencias  de dinero a las cuentas de los familiares y amigos de la acusada.   

A  partir  de  hechos  tales  como que no se  acreditó  el  momento  en  el que la procesada se enteró por casualidad de las  claves  cuando  funcionarios  del banco reinstalaron el sistema; adicional a que  tampoco  se  probó  que  ésta  tuviera  la capacidad de manejar contabilidad a  través  de  medios  electrónicos o que hubiera manipulado el sistema, concluye  el  recurrente  que  la  versión  de Deiby Robinson Rojas pierde mérito y hace  surgir el estado de duda.   

Solicita que se case la sentencia de segunda  instancia  para  que  en  su  lugar,  se  dicte un fallo de reemplazo que sea de  carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

          Como  bien  lo  indicó  el  recurrente,  para  el  presente caso el  recurso  de  casación  debe intentarse por la vía ordinaria y no discrecional,  habida  cuenta que el delito por el que fue condenada Edna Rocío Useche Murillo  tiene   señalada   una   pena  máxima  prevista  en  la  ley  de  9  años  de  prisión.   

          En  ese orden, la Corte entrará a verificar si el libelo reúne los  presupuestos  para  su admisibilidad indicados en los artículos 212 y 213 de la  Ley  600  de  2000,  tales  como la enunciación de la causal, su formulación y  acreditación  con  indicación  de  las  normas  que se consideran violadas, la  sustentación    por    separado    de   los   cargos   y   el   interés   para  recurrir.     

         

Calificación de la demanda  

La Sala ha precisado reiteradamente en punto  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho, que la  misma  puede  presentarse  en  los  siguientes  casos,  a saber: falso juicio de  existencia,  falso  juicio  de identidad y falso raciocinio. En el primer evento  el  juzgador  se  equivoca  al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el  proceso  omite  valorarla,  o  porque  sin  figurar en la actuación, supone que  allí  aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la  distorsión   del   contenido  de  la  prueba  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola;  y  el  tercero  trata  de  que  el  juzgador deriva del medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia.   

En    tratándose    del    error   de   hecho   por   falso   juicio  de  identidad,  que  es  el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio,  éste  se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea  su  contenido  material,  bien porque le hace agregados que no le corresponden a  su  texto  (tergiversación  por adición), porque omite tener en cuenta apartes  importantes  del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su  literalidad  (tergiversación  por trasmutación). Esto significa que lo primero  que  debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la  prueba  que  se  afirma tergiversada y cuál fue el contenido que el juzgador le  atribuyó,  en  orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y  que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice.   

Para el presente caso, es claro que el libelo  se  aparta  de  los  mínimos  lógicos  y  de  coherencia que se exigen en sede  extraordinaria  dada  la  presunción  de  acierto  y legalidad que reviste a la  sentencia,  puesto  que el recurrente no hace ver en qué consistió el yerro de  identidad  en que presuntamente incurrió el Tribunal, esto es, si el testimonio  de  Deiby  Robinson  Rojas   fue  adicionado,  cercenado  o  distorsionado.   

Tampoco  puso de presente el contenido de la  declaración  y la apreciación que de la misma hizo el ad quem, toda vez que se  conformó  con  afirmar  que  no  podía otorgarse credibilidad al dicho de este  testigo,  pues  de  otra  prueba documental podía deducirse la imposibilidad de  que  la  acusada  hubiera cometido el hecho en los términos indicados por Deiby  Robinson Rojas.   

Y  frente a esto último el censor estaba en  el  deber  de  indicar  las razones por las cuales el Tribunal no tuvo en cuenta  ese  medio  de  convicción,  si  fue  por una omisión o si le otorgó un poder  demostrativo  que  no  se  deriva del texto de la probanza. En el primer caso su  queja  tenía  que  promoverla  como  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  por omisión y en el segundo, como un falso juicio de identidad; sin  embargo,  éste  último  lo  limitó al testimonio de Deiby Robinson Rojas, sin  desplegar  el  análisis que le correspondía frente al documento con base en el  cual  soporta  la existencia de un estado de duda como causal para absolver a la  acusada.   

Fallidamente  pretende  acreditar  que  la  constancia  emitida  por  Bancolombia  acerca  de  que la acusada no era usuaria  autorizada  de las claves electrónicas, desvirtúa el señalamiento del testigo  referido  en  precedencia,  arribando  a tal conclusión con base en su personal  apreciación  de  este  medio de prueba documental, y sin demostrar cuál fue la  valoración  que sobre la misma hizo el tribunal para así poner en evidencia la  equivocación en la que incurrió el sentenciador.   

Tampoco su argumento acerca de que esa prueba  documental  resta  poder  demostrativo  al  testimonio  de Deibiy Robinson Rojas  está  llamado  a  prosperar,  en  la medida en que este declarante explicó las  razones  por  las  cuales,  aun  no siendo la acusada la persona encargada en la  empresa  de custodiar las claves electrónicas, se enteró de las mismas, aunado  al  hecho  de  que  justamente  las  trasferencias  se  hicieron  a  las cuentas  personales  de  ella  misma,  su progenitora, su hermana y un amigo, siendo este  razonamiento  el  que  llevó al ad quem a reiterar el dolo en el comportamiento  de  la  acusada, sin que la Sala advierta un error de valoración probatoria, ni  tampoco  el  censor  lo  pone  de  presente,  sustentándolo  en  debida  forma.   

          En  efecto, ningún argumento, basado en la incursión de errores de  apreciación  probatoria demandables en casación por cualquiera de las causales  previstas  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, expone el demandante para  rebatir la conclusión del Tribunal según la cual:   

Si bien es cierto que la procesada no tenía  asignada   clave   para   efectuar   las   transferencias,  como  emerge  de  la  certificación  expedida por Bancolombia, en la que se relacionan los nombres de  usuario  y  de  las personas autorizadas para utilizar los canales electrónicos  que  la  citada  entidad financiera prestaba a Casamotor Ltda, durante los meses  de  enero  a marzo de 2006 y en la cual no aparece autorización alguna a nombre  de  Edna  Rocío  Useche  Murillo. No obstante lo anterior, esa circunstancia no  desvincula  a  la  procesada  del  delito  que se le imputó, por cuanto como lo  aseguró  el  Gerente  Administrativo de Casamotor Ltda Deiby Robinson Rojas, en  ampliación  de  declaración,  la  procesada  sí tuvo conocimiento y acceso de  manera  accidental a las claves de transferencias bancarias y particularmente de  la entidad financiera Bancolombia.   

El  demandante se conforma con manifestar su  descontento  con  la  anterior  apreciación  del fallador de segundo grado, sin  postular  correctamente,  mucho  menos  demostrar  de  qué forma se trasgredió  indirectamente  la  ley  sustancial,  habida  cuenta que a modo de un alegato de  instancia  pretende  imponer su propia valoración de las pruebas, sugiriendo un  estado  de  duda  que no advierte la Corte de acuerdo con el contenido del fallo  recurrido en casación.   

De  otro lado, desconociendo el principio de  autonomía  de  las  causales,  dentro  del reparo de violación indirecta de la  norma  sustancial,  se refiere a la trasgresión del principio de investigación  integral,  queja  que debió postular en cargo separado por la vía de la causal  de  nulidad,  acreditando  la  violación al derecho defensa, porque las pruebas  solicitadas  en el curso de la investigación no fueron decretadas o habiéndolo  sido, no fueron practicadas. Así lo ha precisado la Corte:   

Siempre que se alegue el deterioro del deber  de  plena  investigación  que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos  inherentes  a  los  hechos  cuya  dilucidación  procesal  se  persigue,  que no  solamente  es  imperioso  señalar  la  prueba  o  pruebas dejadas de aportar al  proceso,  sino  que  se  debe  además  fijar  con toda precisión y claridad la  idoneidad  legal  y  fáctica  del  medio  en  procura  de  demostrar que él es  relevante   para  la  investigación,  esto  es,  determinar  su  conducencia  y  pertinencia  e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer  su  real  trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal  del  procesado  a  través del conocimiento más real de los hechos que entonces  se propiciaría.   

Pero  también  se  ha  puntualizado que la  violación  a  la  investigación  integral,  como  elemento  garantizador de la  verdad  procesal  que  conduce  a  la  invalidación de lo actuado, debe suponer  forzosamente  que  el  funcionario  judicial  se ha negado en forma arbitraria a  disponer  la  práctica  de  pruebas  determinantes para el proceso o cuando por  inercia   investigativa   elude  la  averiguación  de  aspectos  relevantes”.  (CSJ SP, 18 feb 2004, rad. 17885, reiterada en CSJ SP,  12 sep 2007, rad. 18578).   

Ninguna  de  las  anteriores  exigencias  es  cumplida  por  el  recurrente,  pues además de que postula su queja por la vía  equivocada,  tampoco  precisa  cuál  fue  la  prueba  dejada  de practicar y su  incidencia  en  la  decisión  del caso, puesto que se limita a afirmar en forma  genérica  que  faltó  mayor  investigación  por  parte  de  la fiscalía para  soportar  los  señalamientos  del  testigo  Deiby  Robinson Rojas, discurso que  resulta  insuficiente  para  que  la Corte emprenda el estudio de fondo del caso  que ya se agotó en las instancias.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  se  omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación  del  cargo,  se dejan de señalar con claridad y precisión sus fundamentos o se  incurre  en  contradicciones, cuando de postular cargos excluyentes se trata, la  consecuencia  procesal  inmediata no puede ser otra que su inadmisión según lo  dispone  el  artículo  213  ibídem, por lo que será en estos términos que se  decidirá  la  demanda  presentada  por  la  defensa de la procesada Edna Rocío  Useche Murillo.   

Por  último,  del estudio del proceso no se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales  o   garantías   de  los  intervinientes,  para ejercer la  facultad   oficiosa  de   índole   legal  que  al  respecto   le  asiste  a  la  Sala.   

           

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación    presentada   por   la   defensa   de   Edna   Rocío   Useche  Murillo   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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