AP2135-2015(39375)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

         

AP2135-2015  

Radicado 39375  

Aprobado Acta No. 148  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La Corte decide si admite o no las demandas de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  MARÍA  MÓNICA CORREA TORRES,  CLAUDIA  GRIMANESA  CORREA  TORRES,  HENRY  LUNA  RUIZ  y  JORGE LEIDER MOSQUERA  CUSPIÁN  contra  la  sentencia del 21 de marzo de 2012, a través de la cual la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del 28 de junio de  2011  y los condenó como autores responsables de los delitos de enriquecimiento  ilícito de particulares y lavado de activos.   

HECHOS:  

          El  6  de  agosto  de  2010, aproximadamente a las 2:30 de la tarde,  luego  de una colisión múltiple presentada sobre la avenida Rojas con calle 53  en  la  ciudad  de  Bogotá,  fue registrado el vehículo mercedes Benz de placa  AOF-023,  conducido  por  HENRY  LUNA  RUIZ  y  ocupado por  MARÍA MÓNICA  CORREA   TORRES,  CLAUDIA  GRIMANESA  CORREA  TORRES  y  JORGE  LEIDER  MOSQUERA  CUSPIÁN,  en  el  cual,  en  una  maleta  de viaje que iba dentro del baúl, se  hallaron  US  $  368.000,  dinero del cual no justificaron su origen, tenencia y  destino.   

         

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 8 de agosto de 2010, ante el Juzgado 22  Penal  Municipal  con  función  de  Control  de  Garantías de Bogotá a MARÍA  MÓNICA  CORREA TORRES, CLAUDIA GRIMANESA CORREA TORRES, HENRY LUNA RUIZ y JORGE  LEIDER  MOSQUERA  CUSPIÁN  les  fue  imputado  el  cargo  de lavado de activos.   

2. El 6 de septiembre siguiente, la Fiscalía  22  Especializada  de  la  Unidad  de  Lavados  de  activos  radicó  escrito de  acusación,  la  cual  se  materializó en audiencia del 14 de octubre del mismo  año  ante  el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá,  oportunidad  en  donde  amplió  la  calificación  jurídica  de  los hechos al  punible de enriquecimiento ilícito de particulares.   

3.  Culminado  el juicio oral y público, en  sentencia   del   28   de  junio  de  2011,  los  procesados  fueron  absueltos.   

4.  Apelada  tal  determinación  por  el ente acusador, la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Bogotá, en proveído del 21 de marzo de 2012 la revocó y  en  su  lugar  condenó a los acusados, como autores responsables de los delitos  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares y lavado de activos, a las penas  principales  de  10  años  y  8  meses de prisión y multa de 3.302.81 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes a la fecha de los hechos, y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período igual a la  pena privativa de la libertad.   

LAS DEMANDAS:  

1. A nombre de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES y  HENRY LUNA RUIZ.   

1.1.  Al  amparo  de  la  causal segunda del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 atacó la sentencia de segundo grado por  violación  indirecta  de la ley sustancial por desconocimiento del in dubio pro  reo,   consagrado   en   el   artículo   7   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

La   cadena   probatoria   se   manifiesta  incompleta,  inacabada e insuficiente para dar por demostrada la responsabilidad  de  sus  defendidos, al generar gran cantidad de dudas que debían ser resueltas  favorablemente para sus representados.   

Las afirmaciones del Tribunal, consignadas a  folios  39  y  40 de la providencia, sobre el nerviosismo de los implicados y el  origen   de   los  dineros  encontrados  en  actividades  de  narcotráfico  son  apriorísticas  y  carentes de sustento, pues sólo se fundan en la apreciación  inicial  del  policial  que  efectuó  el  procedimiento  de  captura y de quien  rindió   informe   sobre   los   supuestos   antecedentes  delictuales  de  los  procesados.   

Sobresale la deficiente actividad probatoria  en  cabeza del Estado para demostrar la hipótesis delictiva enrostrada, como de  forma  acertada lo advirtió el sentenciador de primera instancia, autoridad que  ni  siquiera  encontró  acreditada  la tipicidad de la conducta conforme con el  artículo  9º  del  Código  Penal,  la  participación  de  los  acusados y el  conocimiento  más  allá de toda duda conforme con el artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal.   

1.2.  Por  la  senda de la causal tercera de  casación,  censuró  la  decisión  del  ad  quem  por violación indirecta por  aplicación  indebida de los artículos 323 y 327 del Código Penal que a su vez  subvirtió  los artículos 372, 374, 381 y 381 de la Ley 906 de 2004 al incurrir  en  error  de  hecho  consistente  en  falso juicio de existencia al efectuar el  reconocimiento de hechos sin prueba de los mismos.   

Para  edificar  la  responsabilidad penal de  MARÍA  MÓNICA  CORREA  TORRES y HENRY LUNA RUIZ se concluyó su participación  en  actividades de narcotráfico, sin prueba de ello, en tanto: (i) no se contó  con  dictamen  pericial  que  diera cuenta del incremento de su patrimonio; (ii)  que  fuera injustificado conforme con un dictamen pericial de auditoria forense;  (ii)  el  origen  delictivo  del  incremento,  y,  (iv) si bien no con sentencia  judicial, sí con prueba idónea con grado de certeza.   

No se demostró a través de informe técnico  idóneo  el  incremento  patrimonial y que no estaba soportado en los ingresos o  valorizaciones  legítimas  de los investigados; en consecuencia, el Tribunal no  podía  ante la ausencia de dicha probanza declarar la responsabilidad penal por  los  delitos  endilgados conforme con las pautas fijadas por la Corte Suprema de  Justicia en decisión adoptada dentro del radicado 22.179.   

El juez colegiado se equivocó al pregonar el  enriquecimiento  ilícito  con soporte en un medio diferente al estudio contable  o  peritaje forense, como lo era una prueba testimonial, al igual que al dar por  sentado  que  con la no renovación del registro mercantil de las empresas de su  propiedad,    los    enjuiciados    carecían    de    capacidad    “comercial  y  financiera”, lo cual si  bien  puede  ser  cierto,  le  correspondía  al  Estado  acreditarlo  de manera  certera,  ejercicio  que  no  se  emprendió ya que no se comparó un patrimonio  inicial  con  uno  final  para  así  colegir  la existencia del reproche penal.   

No   es  función  del  juzgador  bajo  la  condición  de  perito  de  peritos  arribar a conclusiones apresuradas, sin una  correcta  apreciación  de  las pruebas que le conduzca a la verificación de la  tipicidad  de  la  conducta,  en este caso, el origen del dinero en “actividades  ilícitas” y “del delito de narcotráfico”.   

Así,  en  las  páginas  37  y  39  de  la  providencia  se  indicó  la  existencia  de  investigaciones  por el punible de  tráfico  internacional  de drogas y solicitudes de extradición a nuestro país  que  no fueron autorizadas, no obstante dentro del proceso tal documentación no  aparece;  de allí que le bastaron las afirmaciones hechas en el juicio para dar  por  probado  el  narcotráfico  a  modo  de  actividad  subyacente al lavado de  activos.   

Yerra  entonces  cuando  se  da el acontecer  delictivo  sin  que  exista prueba pericial (i) del incremento patrimonial, (ii)  que  las  divisas incautadas provienen de actividades ilícitas, (iii) su origen  en  actividades  de  narcotráfico,  y,  (iv)  el  pedido de extradición de sus  defendidos.   

1.3. Bajo la misma causal y cargo reprobó el  fallo  condenatorio,  en  tanto en su producción se desconocieron los criterios  señalados  para  apreciar  cada  medio de convicción bajo los postulados de la  lógica.   

Para  llegar al convencimiento más allá de  toda  duda  acerca  de  la responsabilidad de sus defendidos y participación en  actividades  del narcotráfico, el juez acudió a la declaración rendida por el  policial  Quintero  Sepúlveda, quien describió la actitud de los procesados al  momento  del  registro  del  vehículo  (folios 39 y 40) y le otorgó un alcance  extralimitado   así  como  a  la  supuesta  investigación en otro país y  solicitud  de  extradición, sin prueba documental de ello, mientras no analizó  el  restante  material  probatorio que daba al menos lugar a la duda frente a la  comisión  del ilícito y responsabilidad, motivo por el cual no debía emitirse  sentencia condenatoria.   

1.4. Al tenor del artículo 181, numeral 3º,  de  la Ley 906 de 2004 reprochó la decisión por violación indirecta de la ley  sustancial,  en  cuanto  la aplicación indebida de los artículos 323 y 327 del  Código  Penal,  alteró lo dispuesto en los artículos 380, 404 y 342 de la Ley  906  de  2004,  al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión.   

El  Tribunal  desconoció  las  pruebas  y  evidencia  física  demostrativas  del  real  y  verdadero  propietario  de  los  dólares  encontrados en el baúl, Juan Guillermo Martínez Pérez, así: (i) la  declaración  rendida  por  éste en el juicio oral; (ii) las facturas de compra  de  las  divisas  que  se  realizó  en  diferentes  días  en la casa de cambio  “American  Dollar”;  (iii)  el  testimonio  de  María  Eugenia  Echavarría  Loaiza,  contadora  pública  responsable  del manejo tributario del primero; y,  (iv)  las pruebas identificadas con los números 1, 2 y 3, incorporadas en legal  y  debida  forma  por parte de la defensa al proceso, las cuales daban cuenta de  la  capacidad  económica  del aludido propietario y la procedencia legal de sus  recursos.   

A esos elementos se les negó validez, pese a  que  demostraban  la  solvencia  económica  del  reclamante,  la licitud de las  mismas  y  la  adquisición de las divisas en la casa de cambio, omisión que de  no haberse presentado hubiera dado lugar a un fallo diverso.   

Por  todo  lo  anterior  deprecó se case la  sentencia  totalmente  y  en  su  lugar  se  deje con plenos efectos el fallo de  primer grado.   

2.  A  nombre  de  CLAUDIA  GRIMANESA CORREA  TORRES.   

En   procura  de  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  la  realización  del  derecho  objetivo  y  la  defensa de los  derechos fundamentales, la defensa propuso los siguientes cargos.   

2.1.  En  virtud  de  la  causal tercera del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  acusó  la  sentencia de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida de los  artículos  323  (modificado  por  el artículo 17 de la Ley 1141 de 2006) y 327  del   Código   Penal,   al   cometer  los  siguientes  errores  de  hecho.   

2.1.1.   Falsos   juicios  de  existencia:   

(i)  Por  omisión  del testimonio de María  Eugenia  Echavarría  Loaiza,  contadora  de Juan Guillermo Martínez Pérez, al  momento  de  inferir  que no era el propietario de las divisas y que demostraba:  a-  el  conocimiento  personal  de Martínez desde el año 2009, b- su actividad  económica,  esto  es,  la  compra y venta de oro, platino y maquinaria pesada a  través  de la empresa de su propiedad “Retro y Bulldozer”, c- el aumento de  su  liquidez  gracias  al  auge  del  oro  a  partir  del 2006, d- una capacidad  económica  alta  y que factura aproximadamente $10.000.000.000 mensualmente, e-  paga  sus  impuestos conforme con las pautas legales, f- para la adquisición de  la  maquinaria  pesada  necesita  cambiar pesos por dólares, g- sus operaciones  son  mensualmente  reportadas  a  la  UIAF y nunca ha sido investigado y, h- que  normalmente compró divisas finalizando el año 2009 y en el 2010.   

De  haberse  analizado  tal declaración, se  hubiera  dado  credibilidad  a  lo  indicado  por Martínez Pérez, quien maneja  normalmente  dichas  cantidades  de  dinero  y  compra  divisas,  contrario a lo  considerado por el ad quem.   

(ii)  Por omisión del testimonio de Sneider  Gil  Zapata,  dueño  de  la casa de cambios “American Dollar”, quien expuso  que:  a-  conocía a Juan Guillermo Martínez, y b- le vendió divisas entre los  años  2009  y  2010  aproximadamente en cuantía de US$ 400.000; circunstancias  que  confirmaban  la  propiedad del comerciante de las divisas, al igual que con  las demás probanzas allegadas por la defensa.   

2.1.2. Falsos juicios de identidad  

(i)   Interrogatorio  de María Mónica  Correa  Torres,  en  el  sentido  de  que  se atribuyó la propiedad del dinero,  cuando  mencionó  al  tercero  “José”  como  la persona que se lo entregó; además que CLAUDIA GRIMANESA  CORREA  TORRES  únicamente lo estaba acompañando después de salir de una cita  médica,  manifestaciones  que  se  encuentran  probadas  al  hacer parte de las  pruebas estipuladas.   

El Tribunal cercenó su contenido al indicar  que  la  sentenciada  ejercía  el  dominio  sobre  las  divisas  y  eran  de su  propiedad, contrario a lo que se encuentra plasmado.   

         

          Además,  la  presencia de CLAUDIA en el vehículo luego de una cita  médica  dado  su  estado  de  embarazo  se  verifica  no  sólo con la referida  entrevista  sino  en  la  propia  y  las  de  HENRY  LUNA  RUIZ  y  JORGE LEIDER  MOSQUERA.   

          Tal  error  no  permitió  al Tribunal apreciar que el motivo por el  cual  CLAUDIA  TORRES  se  reunió con los demás procesados, obedeció única y  exclusivamente  a que la llevaban en carro a Saludcoop y posteriormente su madre  le  solicitó que la acompañara a recoger un dinero, sin tener conocimiento del  mismo,  motivo  por  el  cual  carece  de  cualquier  intención  de  cometer el  ilícito, si es que existió.   

          2.1.3. Falsos raciocinios   

          (i)  En  la  apreciación del testimonio de Tulio Alfredo Sepúlveda  al    atribuir    la   “tenencia”,   “posesión  material”           y          “dominio”  de  368.000  dólares  a su  prohijada.   

          Tomó  como  indicio  la  actitud de los coacusados (“se   miraban   y   secreteaba”   y   su  “estado de nerviosismo”),  cuando  el  primero  es  un  acto  completamente  válido  a  la  luz de nuestra  legislación  y  normal,  por tanto no se puede suponer que por este sólo hecho  se comete un delito.   

          Tampoco  el  secreteo,  que  carece  de precisión porque no se sabe  cuáles  personas  hablaban  en voz baja y si CLAUDIA CORREA lo hacía. Además,  contraviene  las  leyes  de  la  lógica  al  ser  una conducta normal, común y  ampliamente  practicada,  que  de  manera contraria, debió analizarse al amparo  del derecho a guardar silencio.   

          Por  su  parte,  el  nerviosismo  fue  erróneamente examinado al no  considerar  las reglas de la experiencia y la ciencia, de acuerdo con las cuales  el  estado  de  gravidez  de  la  procesada  la predispone a un estado de fácil  alteración,  debido  a  su  aumento de ansiedad y cambios fisiológicos como se  explica  en  la  presentación “cambios en el sistema  nervioso  central  y  periférico  farmacología  en el embarazo Departamento de  Ciencias Fisiológicas Pontificia Universidad Javeriana”   

          A  lo  anterior  se  suma  el  hecho  de  que  el vehículo donde se  trasportaba  colisionó  momentos  previos  y que en Colombia, por la situación  social,  un  retén de la policía puede ser empleado para adelantar actividades  delictivas   disfrazadas,   todo   según   lo   enseñan   las   reglas  de  la  experiencia.   

          El  ad  quem  desconoció  la esencia de los conceptos referidos, de  acuerdo  con  lo  establecido  en el Código Civil artículos 762 y 669, pues el  policial  en  momento  alguno  refirió  que su mandante tuviera la aprehensión  material  de  los  dólares  y  menos que actuaba con ánimo de señor y dueño.   

          (ii) En la apreciación del testimonio de  Juan  Guillermo Martínez Pérez al calificarlo inconsistente y no creíble pese  a  demostrar  de manera sólida que era el propietario de las divisas, hecho que  no  se explica por el tipo de relación sentimental que mantenía MÓNICA CORREA  y  atribuirle una “aparición extraña”  cuando la defensa estaba facultada para no descubrir los elementos  probatorios con los que contaba.   

          Máxime, según lo advirtió el a quo, no  era  extraña  ni  súbita,  tenía  un  alto  flujo  de  caja  conforme con las  actividades  lícitas  reportadas  y  manejo  de  divisas como lo comprueban las  declaraciones  rendidas  por  su  contadora  y  el  dueño de la casa de cambios  American  Dollar.  Por  manera  que  es  un  testigo  excepcional,  que no tiene  antecedentes  judiciales  y  genera  muchos empleos, aspectos que no observó el  juez  colegiado,  igualmente  en  su  condición  de  dueño  de las divisas las  entregó  a  MÓNICA  CORREA para su venta por intermedio de su empleado Armando  José  Meza Pérez y, por ello, no era sorprendente su presencia en el plenario.   

          El  tipo  de relación con la sentenciada no gozaba de incidencia en  la  actuación,  puesto  que  no  era el objeto del proceso y en consecuencia el  Tribunal  trasgredió el principio de pertinencia probatoria; adicionalmente, no  atendió  su  dicho  según  el cual le fue informada la incautación del dinero  tres  días  después  por  José  Meza  Pérez,  al  haber  sido  imposible  su  consecución por vía telefónica.   

          De  no haberse cometido tales yerros, se tendría por demostrado que  (i)  CLAUDIA  GRIMANESA  CORREA TORRES no era tenedora, poseedora ni propietaria  de  las  divisas  o  por  lo  menos  se  hubiera  admitido la existencia de duda  razonable  favorable  a  los  procesados; (ii) la suma de dinero incautada es de  propiedad  de  Juan  Guillermo  Martínez  Pérez,  pues no existe prueba que lo  infirme;  (iii) tales divisas al ser de dominio exclusivo de Martínez Pérez de  modo  alguno  incrementaron el patrimonio de su poderdante y por ello se excluye  la  tipicidad  de  los  ilícitos  de enriquecimiento ilícito de particulares y  lavado  de  activos;  y, (iv) en caso de duda sobre la propiedad de los dólares  debió  declararse la ausencia de dolo por parte de la procesada y proceder a su  absolución  al  estar  proscrita  cualquier  forma de responsabilidad objetiva.   

          En  consecuencia,  solicitó  se  case la sentencia y se confirme el  fallo  absolutorio  de  primer  grado  o  se  dicte  uno nuevo que absuelva a la  recurrente.   

2.2. Bajo la causal tercera de casación del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  censuró la sentencia por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  cuanto  la  aplicación indebida de los  artículos  323  (modificado  por  el artículo 17 de la Ley 1141 de 2006) y 327  del   Código   Penal   e   inaplicación  del  artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con violación del principio de necesidad de la prueba de  que  tratan  los  artículos  372  y  381 del mismo cuerpo normativo, por falsos  raciocinios.   

          2.2.1. Falsos raciocinios   

          (i)  En  el  testimonio de Tulio Alfredo Quintero Sepúlveda, primer  respondiente  en  la  escena  de los hechos, al tomar como indicio la actitud de  los      coacusados,      “se      miraban     y  secreteaban”   y   su   estado   de   “nerviosismo”,  para  lo  cual reitera  los argumentos presentados en el cargo 2.1.3 (i).   

          (ii)  En la valoración del conjunto de las pruebas, en especial los  documentos   que   tratan  de  la  capacidad  económica  y  financiera  de  los  procesados:  certificados de existencia y representación legal de la Cámara de  Comercio  de  Bogotá, informe de la DIAN y reporte de la CIFIN, aducidos por la  Fiscalía,  al  servir  de  base para imputar su procedencia en alguna actividad  ilícita  y  dar  por probado el incremento patrimonial de los coacusados por el  simple  hecho  de no tener registros de la Superintendencia de Sociedades, ni en  la  base  de  datos  de  la  DIAN,  encontrarse  vencido el registro mercantil o  carecer de él, contrario a lo afirmado por el a quo.   

          A  esos documentos se les confiere un valor que no tienen, ya que ni  siquiera  en su conjunto se puede interpretar que CLAUDIA CORREA TORRES tiene un  incremento  patrimonial,  por  el  contrario, aquellos carecen de importancia en  cambio  sí  la tenía un estudio contable realizado por un perito en la materia  que  comprobara  que en dos momentos, sin el menor asomo de duda, se observó en  el  patrimonio el acrecentamiento reprobado, según se advierte en el salvamento  de voto de la decisión.   

          Esas  pruebas  no  tienen el alcance necesario para inferir que hubo  incremento,  más  aún,  según lo dijo el juez de primer grado, en Colombia es  normal   el   comercio  informal  y  el  no  cumplimiento  de  las  obligaciones  mercantiles,  a  lo  que se suma la actividad de estudiante de su prohijada, sin  antecedentes  penales, conducta intachable, excelente madre, hija y ciudadana de  bien.   

          Por  manera  que  CLAUDIA  CORREA  no  ha  sido  autora,  cómplice,  encubridora  o  participe  de  actividad  ilícita  alguna,  no  tuvo incremento  patrimonial  proveniente  de  actividades  fuera de la ley o por lo menos existe  duda  sobre  ello,  motivo por el cual la sentencia debió ser absolutoria, como  lo impetra una vez se case la de condena.   

          3. A Favor de JORGE ARMANDO DORADO RODRÍGUEZ.   

          Con  la finalidad de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto  de  las  garantías  fundamentales  de  las partes e intervinientes, en  particular,  el  debido proceso y los principios de in dubio pro reo y necesidad  de  la  prueba,  y  el desarrollo de la jurisprudencia en lo atinente al alcance  interpretativo  de  los  artículo  228  y  337  de  la  Ley  906  de 2004 en la  posibilidad  de  ampliar la acusación en la audiencia de formulación, postuló  los siguientes cargos:   

          Principal1.   

          3.1.  Conforme con el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  atacó  el  fallo  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, al  incurrir  en  errores  de  hecho en la apreciación de las pruebas al contrariar  las    reglas   de   la   sana   crítica,   que   lo   llevaron   a   dar   por  demostrada “más allá de toda duda” el  delito,  la  autoría  y  responsabilidad  del  acusado  por los  delitos  endilgados,  lo  cual  sobrellevó  a  la  aplicación  indebida de los  artículos  que los tipifican y la falta de aplicación de la norma que consagra  el  in  dubio  pro  reo  y  los  artículos  380,  402  y  404  de la Ley 906 de  2004.   

          3.1.1. Falso juicio de existencia.   

          Se ignoraron los testimonios de:   

(i)  Sneider  Gil  Zapata, propietario de la  casa  de cambios “American Dollar”, quien testificó que por dicha actividad  conocía  a Juan Guillermo Martínez Pérez, este adujo ser el  propietario  de  los US $ 368.000 y le vendió las divisas, en tanto durante los años 2009 y  2010 negociaron aproximadamente US $ 400.000.   

   (ii)  María  Eugenia  Echavarría  Loaiza,  quien  declaró  que  conocía  al comerciante Juan Guillermo Martínez  Pérez  desde  el  año  2009  y  trabajaba  con  él como su contadora, que tal  ciudadano  se  dedica  a la compra y venta de oro, platino y maquinaria pesada a  través  de  la  empresa  “Metro-retro  y  Bulldozer”,  la cual se encuentra  legalmente  constituida  y  habilitada  por  la  DIAN  para ejercer su actividad  comercial,  su  liquidez  se aumentó a partir del 2006 por el auge del oro, que  tiene   una   capacidad  económica  alta  y  factura  en  promedio  $10.000.000  mensualmente,  cancela los impuestos que le corresponden, maneja divisas para la  compra  de maquinaria pesada y que sus operaciones son reportadas mensualmente a  la   Unidad   de   Información  y  Análisis  Financiero,  sin  que  haya  sido  investigado.   

3.1.2. Falso juicio de identidad  

Desde  el  inicio  de  la investigación, la  defensa  puso  de  presente  la  procedencia lícita de los US $ 368.000 y el no  incremento  patrimonial  injustificado,  empero  la  Sala  Penal  que sentenció  agregó  y  tergiversó aspectos relevantes de los testimonios con los cuales se  acreditaban esos aspectos.   

Así, a la declaración de Héctor Castañeda  Álvarez,  quien no refirió información alguna con la efectiva transacción de  dólares,  simplemente  certificó  la existencia de la casa de cambios “Quick  Money  Exchange”, contrario a lo indicado por el ad quem quien señaló que no  se  concretó ninguna operación. Igual sucedió con el dicho del policial Tulio  Alfredo  Quintero  Sepúlveda,  al  afirmarse que los acusados aceptaron que las  divisas  las  obtuvieron  en  la mentada casa de cambio, cuando nunca lo afirmó  expresamente, luego se está tergiversando.   

         

            Esos yerros, en su conjunto, dan al traste con la demostración de  responsabilidad  frente  a  los  hechos  imputados,  pues hace presencia la duda  razonable  que  debe  resolverse  a  favor  del  inculpado,  motivo por el cual,  peticionó se case la sentencia y se dicte sentencia absolutoria.   

          Subsidiario   

          3.2.  En  virtud  de  la  causal  2ª  de  casación, atribuyó a la  sentencia  de  segundo  grado  ser violatoria directamente de la ley sustancial,  artículo  29  de  la  Constitución  Política  de  Colombia,  que  llevó a la  aplicación  indebida  de  los  artículos 9, 10, 11, 12, 28, 29, 31 y 327 de la  Ley  599 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos 228, 337, 339 y 457  de la Ley 906 de 2004.   

          En  la  formulación  de  imputación del 8 de agosto de 2010 se les  endilgó  a los aprehendidos el delito de lavado de activos que no aceptaron, no  obstante,        en        la       acusación2   también   lo   fue  el  de  enriquecimiento  ilícito,  que tampoco admitieron; sin que en momento alguno se  le  formulara  imputación  por  el  delito adicionado dentro de los parámetros  exigidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.   

          Así,  se  socavó  la  estructura  propia  del  debido  proceso, al  haberse  condenado  a  su  defendido  por un delito que no fue imputado en forma  clara,  sucinta  y detallada en un lenguaje comprensible; y de contera se violó  el  derecho  de  defensa,  al  no haberse permitido conocer de manera oportuna y  legal  unos  hechos y delito que se adicionó en la acusación y por el cual fue  sentenciado.  Se  conculcó el principio de congruencia en tanto lo reseñado en  la  formulación  de  imputación constituye un requisito previo y condicionante  de la acusación.   

          Con  la  trascendencia  que  de  haberse conocido el hecho de manera  oportuna,  el  implicado  hipotéticamente  pudo  haberse  allanado  al  cargo y  obtener  la  rebaja  punitiva a la cual tenía derecho, habiéndose incrementado  la   pena   por  este  ilícito  y  en  este  caso  no  opera  el  principio  de  convalidación, al mediar violación de derechos fundamentales.   

            Por  lo anterior solicitó casar el fallo y decretar la nulidad de  la  actuación  desde  el inicio de la audiencia de formulación de imputación.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de  derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad  y  a  garantizar  la  efectividad  del  derecho material y la reparación de los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales   taxativamente   señaladas  en  la  ley  y  los  lineamientos  de  la  jurisprudencia,  de  manera  que  no  es dable asimilarlo a un simple alegato de  instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida  es  necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan  sustento  y  demostrar  la  necesidad del fallo de casación, labor que  impone  la  observancia  de  las reglas de coherencia, precisión y claridad que  conduzcan  al  cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo  resulta inadmisible.   

2.   Las  demandas  presentadas  adolecen  de  las  finalidades  pretendidas  con  el  recurso  extraordinario de  casación,  a voces del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en tanto si bien es  cierto  en  las  interpuestas a nombre de CLAUDIA GRIMASEA CORREA TORRES y JORGE  MOSQUERA  CUSPIÁN  se hace una enunciación de las mismas, lo cierto es que del  desarrollo  de  las  mismas  así como de los cargos propuestos no se observa la  necesidad  de  intervención de esta colegiatura para obtener su consolidación.   

Ahora,  en  respuesta  a  cada  una  de  las  demandas y yerros formulados se tiene lo siguiente:   

3. A nombre de MARÍA MÓNICA CORREA TORRES y  HENRY LUNA RUIZ.   

3.1. La demanda no cumple con los parámetros  de  adecuada  selección  de la causal, coherente formulación y fundamentación  del  cargo,  ni  acredita  la  ocurrencia  de  error  alguno que cometido por el  sentenciador  resultara  trascendente  en  sus  pretensiones de derruir la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  se  halla amparado el fallo de  instancia.   

El impugnante olvidó atender los principios  de  prioridad,  no contradicción y claridad, que imponían el deber de postular  sus  cargos  de  manera separada, subsidiaria, empezando por aquel que implicara  la  nulidad  de la actuación, en tanto, sólo ante la ausencia de irregularidad  sustancial  es  posible  exigir una sentencia susceptible de cuestionamientos en  su  contenido  dogmático  o probatorio al amparo de las causales pertinentes, o  el que tuviera mayor alcance demostrativo de sus pretensiones.   

3.2.  En  lo atinente a su primer reparo, no  aparece  claro  y  coherente,  por  cuanto  pese  a invocar la causal segunda de  casación,  censura simplemente la no aplicación del principio del in dubio pro  reo,  que en rigor se debe encausar por las causales primera o tercera, esto es,  por  violación directa o indirecta de la ley sustancial de acuerdo con el yerro  subyacente que pretenda demostrar.   

Así  lo  ha  precisado  esta  Corporación:   

“….es  menester  reiterar  que  la  Corte  ha  significado que si al casacionista le ha  interesado  el  tema  del  in  dubio  pro  reo,  debe distinguir dos aspectos, a  saber:   

«(i)  Si  afirma  que  el  juez ha errado  porque  la  sentencia  reconoce  la existencia de duda razonable originada en el  haz  probatorio,  pero  dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese  hecho, debe invocar violación directa; y   

(ii)  Si  encuentra  que el juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  de  hecho o  derecho»  (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP,  26   oct.  2011,  Rad.  37634;  y  CSJ  AP,  6  mayo  2013,  Rad.  40791,  entre  otros)”      CSJ  AP2818-2014.   

El   defensor  tan  sólo  reclamó  la  insuficiencia  de  pruebas  que  demostraban  la  responsabilidad  penal  de sus  poderdantes  y  su  no aquiescencia con los argumentos expuestos en la sentencia  condenatoria,  sin  enrostrar en concreto un error, de hecho por falso juicio de  existencia,  de  identidad  o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de  convicción  y  de legalidad, lo cual torna inocuo su planteamiento y se muestra  como un simple alegato de instancia.   

3.2.  Su  segundo cargo parte de una premisa  equivocada,  al  deprecar un falso juicio de existencia no sobre una prueba sino  respecto  de  un  hecho,  lo  cual  contraría  la  naturaleza  del yerro.    

En efecto, el error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  omisión  se configura cuando el fallador ignora una prueba  que  fue  practicada de manera legal y oportuna al interior de la actuación, de  allí  que  el  recurrente  está  en  la  obligación  de  identificar el medio  probatorio  desconocido  y  explicar  la  trascendencia  de  tal olvido y que en  últimas  demostrar  que,  de  haberse considerado, la decisión adoptada sería  diversa.   

El  recurrente  no  lo  concibió así, pues  exige  la presencia de un elemento no integrante del caudal probatorio, esto es,  un  dictamen  pericial  o  de  auditoria  forense  que  evidencie  el incremento  reprobado  en  el  artículo  327  del  Código  Penal u otra probanza que en su  sentir  demostrara  en  grado  de certeza la procedencia de los dineros, como si  fuera   el   recurso  extraordinario  una  oportunidad  adicional  para  invocar  pretensiones  probatorias  y  bajo el entendido de que tal probanza es la única  idónea  para  acreditar  el  acrecimiento  patrimonial, en total contravía del  sistema  de  libre  apreciación  probatoria  que  rige  en nuestro ordenamiento  procesal  penal  y  que  excluye  la  tarifa  probatoria,  punto además que, de  proponerse,  debe  serlo  por  la  vía del error de derecho por falso juicio de  convicción.   

La  censura  se  torna,  entonces,  en  la  reanudación   del   debate  probatorio  con  el  cual  pretende  desvirtuar  la  valoración  desplegada  por la autoridad judicial sobre las pruebas practicadas  y  controvertidas  en su momento en el curso de la etapa de juzgamiento, bajo la  postura  personal  de  que  no son conducentes para acreditar la responsabilidad  penal por la referida conducta.   

Asimismo,  reprueba el proceso deductivo que  permitió  al  sentenciador  tener  por  probado  el  origen  de  las divisas en  actividades  ilícitas, en particular, de narcotráfico, con el argumento de que  no  aparece  dentro  del  plenario  evidencia  documental  que dé cuenta de las  investigaciones  anunciadas  por  el punible de tráfico de estupefacientes, sin  advertir  nuevamente  que en nuestro ordenamiento no hay tarifa específica para  ello,  ya   que  el  juez  para  concluir  tal elemento  puede emplear  diferentes  medios  de conocimiento, así, de naturaleza testimonial, documental  o  indiciaria,  que  en  todo caso acrediten la fuente indebida de los recursos.   

Además,  se  tiene  que  entre  las  piezas  procesales  se  identificó como evidencia No. 10 los documentos enviados por el  Director  de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de la Nación que dan  cuenta  del  trámite  de  extradición  de  HENRY  LUNA RUIZ peticionado por el  Gobierno  de  Costa  Rica por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes.   

3.3. El tercer cargo igualmente está llamado  al  fracaso, pues, de un lado, no reseñó el yerro endilgado, y, por otro, aún  bajo  la  inferencia  de que se trata de un falso raciocinio, no cumplió con la  carga argumentativa propia para este tipo de reproches.   

Cuestionó  el  proceso  de apreciación del  testimonio   del   miembro  de  la  Policía  Nacional  Tulio  Alfredo  Quintero  Sepúlveda,  sin precisar en  qué  erró el sentenciador en su valoración en contravía de los principios de  la  sana  crítica,  ni  cuál  fue  el componente de  esta  que  se infringió (leyes de la ciencia, reglas  de   la  experiencia  o  postulados  de  la  lógica),  tan  sólo  reclamó  la  insuficiencia  o  falta de capacidad demostrativa del mismo para dar por sentada  la responsabilidad penal.   

A  lo  anterior  agregó      que      el     restante     material  probatorio     no     fue    apreciado,   sin   indicar   de   manera   clara  cuáles  fueron  los  elementos  omitidos,  situación que incluso debió    postular    por    la  senda  del  error  de  hecho    por    falso   juicio  de  existencia  por  omisión.  Por  consiguiente,   su  petición  carece  de  fundamento  a  la  luz  de la técnica  casacional.    

3.4. La última de  sus censuras, error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión de las  pruebas  que  daban  cuenta  de  la  propiedad  de las divisas en cabeza de Juan  Guillermo   Martínez,   en   particular,   su  declaración,  las  facturas  de  compra  de  divisas en la casa de cambios “American  Dollar”, el testimonio de  su  contadora,  María Eugenia Echavarría Loaiza y las pruebas incorporadas con  los  números  1,  2  y 3, no encuentra respaldo en la  decisión  objeto  del  recurso,  en  tanto  sí fueron consideradas por el juez  colegiado.   

En las   páginas  34  y  36  del  proveído,  referencias   a  pie  de  página  No.  18  y  19, se  evidencia  su  apreciación,  si  bien no de manera pormenorizada, sí  al  momento  de  descartarse  en  su  totalidad   la   postura   defensiva  y  según  la  cual  la  titularidad de las divisas recaía en persona  diferente   a   los  procesados,  esto  es,  en  Juan Guillermo Martínez Pérez,  quien  conforme con su actividad comercial manipulaba  grandes cantidades de dinero.   

Sobre ese punto se  observa  que  la autoridad  judicial  no  descartó  o  desconoció  la  actividad  económica  a    que    se    dedicaba   Martínez  Pérez,  que   se   demostraba   con  los        elementos        de       conocimiento       reclamados  por el censor, sólo   que  concluyó  que         no         acreditaban  la  pertenencia  del  dinero  incautado  en  cabeza de aquel, ante las evidentes  contradicciones  en  su  testimonio  que  no  permitían  dar  credibilidad a su  dicho,  según  el  cual  entregó  las  divisas a MÓNICA CORREA TORRES con quien mantenía una relación  sentimental,  a  través  de un tercero, para      que     las     cambiara     y     concretara   con   ello   la   compraventa  de  maquinaria pesada.   

De allí que el alegado yerro no  se  observa  presente,  en  tanto la no mención en concreto  de  las probanzas pretendidas en el cuerpo de la providencia y su consideración  en       particular,       no       significa      que      no      hubiesen  sido sometidas al escrutinio  del   órgano  jurisdiccional,  pues  es  claro  que  las   mismas   fueron  analizadas  en  el  contexto global que se desprende  del testimonio de Guillermo Martínez.   

De    igual    manera,    el         libelista         no        demostró        cómo,   de  haberse  valorado  las  pruebas que depreca, el fallo  resultaría diferente.   

5.    A    nombre    de   CLAUDIA GRIMANESA CORREA   

5.1.    Si    bien   el   impugnante  anunció  la finalidad del  recurso  pretendido  al  tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  ello  no  basta  para  dar por satisfecha tal obligación en tanto no  acreditó     cómo  esas   finalidades  se  incorporaban  a  sus  cargos,  ni  se  vislumbra  la  necesidad  de  intervenir  de  manera  oficiosa  en  procura  de su afianzamiento.       Igualmente  aparece que desatendió los  principios  de  autonomía  y prioridad que imponían la obligación de postular  los  cargos  de  manera  principal  y  subsidiaria  conforme con los efectos que  de   los   mismos   se  desprenden.   

5.2.          En   lo   relacionado   con  el  primer  reproche que postuló  por  la  vía  indirecta  por  múltiples errores de  hecho:  falsos juicios de  existencia,  identidad  y  raciocinio,  se tiene que  carecen  de  fundamento y se encuentran indebidamente  fundamentados, como pasa a verse.   

Los   testimonios   que   denuncia   ignorados,   los  de  María  Eugenia  Echavarría  Loaiza  y Sneider Gil Zapata, contrario a lo indicado  por     el    demandante    carecen    de    la    trascendencia    suficiente  para  modificar  la decisión adoptada por el ad quem,  pues,   según  se  indicó  párrafos atrás,  fueron   valorados  al  momento  de  considerar  la  credibilidad de la testificación de Juan Guillermo  Martínez  Pérez e incorporar con ellos  los documentos que daban cuenta de la  capacidad  y  solvencia  económica  y el  cambio  de divisas en los años 2009  y    2010    en   la   casa   de   cambios   “American   Dollar”.   

Además,   se   reitera,   nunca  fue  puesto  en  entredicho tal  supuesto    en    la    actuación    porque  lo  que  descartó el fallador  fue  que  las  divisas  incautadas  pertenecieran al  comerciante,  ante  las  notorias  contradicciones exhibidas al momento de dar  explicación  acerca  del motivo por el cual conoce a  MÓNICA CORREA, el tipo de relación sentimental que  guardaban y la  cual  le  permitiría  conocer  la  actividad  comercial   a  la  cual se    dedicaba   la   procesada,   su  intermediación   para  el  cambio  de  dólares   en   un   sitio  y  ciudad  diferentes a  los  que  habitualmente  utiliza  y su aparición tardía para  reclamar la propiedad de las divisas, por manera que  la  simple  acreditación de la capacidad económica del susodicho no descartaba  la responsabilidad de los acusados.   

El  falso juicio de identidad     también    carece      de      cimiento,   pues  el    interrogatorio   de   MARÍA   MÓNICA   CORREA   TORRES,   contrario   a   lo  señalado  por  el  demandante,     no  ingresó  como prueba al  plenario   y   por   ello  mal  puede  afirmarse  la  existencia  de un yerro en su apreciación, en tanto,  a   folio   24   de   la  carpeta  de  “estipulaciones      y      pruebas     Fiscalía”,    el    cual   anunció  el  libelista,  no  aparece  el  mentado interrogatorio ni se  verifica       en       otro      aparte      del      proceso      estipulada3      o      incorporada  por  la acusada, quien no  testificó,   o  por  el  funcionario  que  lo  practicó,  de allí que no le  asiste  razón al reparo del profesional del derecho.  No se olvide que lo que no ingresa legalmente al juicio, no existe.   

Ahora   que   si   lo   que     la    defensa    quiso    decir  fue   que  el  Tribunal  inventó  tal  probanza,  debió  acudir  al  falso  juicio  de  existencia  por  suposición;  o,  si  lo  que  atacaba  era  la  manifestación del policial que  recepcionó   el   mismo,  tenía  que  confrontarlo  directamente.   

En   lo   que   respecta  a  los  falsos  raciocinios,  según fuera  indicado  al  dar respuesta al último cargo del anterior recurrente, olvidó el  censor  explicar cómo el fallador quebrantó al momento de apreciar las pruebas  los postulados de la sana crítica.   

De  su demanda se advierte que su interés  era  atacar  la  construcción indiciaria realizada por el fallador para dar por  probada  la  propiedad,  tenencia  o  posesión  de  los dólares hallados en la  maleta  transportada  en  el  baúl  del vehículo, a  partir   del  relato  realizado  por  Tulio  Alfredo  Sepúlveda   en   audiencia  pública  sobre  las  circunstancias  que  percibió  de  los  procesados al  momento   de   su   captura:   nerviosismo,   forma  en que se miraban y secreteaban.   

Para          ello         debió,  en  primer  lugar,  identificar qué  parte  del  indicio pretendía censurar, si las pruebas que acreditaron el hecho  indicador,  o la inferencia lógica construida por el  fallador  a  partir  de  aquellas,  para  luego, en el  primer  supuesto,  indicar  los  medios  probatorios sobre los cuales recayó el  error,  así  como precisar si este era de hecho o de derecho; o, si acaeció en  la  inferencia  lógica,  imponiéndosele  acudir  al  falso  raciocinio  con el  señalamiento  del  componente  de  la  sana  crítica  desconocido: leyes de la  ciencia, de la lógica o máximas de la experiencia.   

Ese  ejercicio  no  se realizó, en tanto la  censura  se  quedó  en presentar la visión subjetiva del abogado quien imprime  su  particular valoración del suceso para concluir que la descripción de tales  circunstancias  por  el  policía  daban  cuenta  de  una  actitud  normal de su  defendida,  la  no  existencia de elementos que la incriminen y que su estado de  nerviosismo era fundado en estado de embarazo.   

Además, postuló proposiciones ajenas a los  principios  de  la sana crítica, cuáles son las leyes de la ciencia (a modo de  ejemplo,  inercia  o  gravedad),  de  la lógica formal (principio de identidad,  contradicción,   tercero  excluido  o  razón  suficiente)  o  máximas  de  la  experiencia   definidas   como   «una  construcción  teórica  relacionada  con  la  costumbre, la cultura y el diario transcurrir de  las  personas en comunidad, dentro de un contexto específico, las cuales tienen  características   de   generalidad   o  universalidad  y  que  normalmente  son  utilizadas  por los jueces en la elaboración de los juicios de valor al momento  de   apreciar   los   medios   de  prueba,  planteadas  a  partir  de  hechos  o  circunstancias     debidamente     acreditados»4.   

          Nada  de  lo  anterior  precisó,  por el contrario, se extendió en  alegatos  referidos  al  testimonio  de  Juan  Guillermo  Martínez, presentando  simplemente  su apreciación del mismo en contravía de la posición expuesta en  el  fallo  judicial,  para  reclamar  se  otorgue  total  credibilidad, incluso,  valiéndose  de  lo  aducido  por  el juez de primer grado, a modo de alegato de  instancia  y  con pleno desconocimiento de la naturaleza excepcional del recurso  impetrado.   

          Se  insiste,  para enervar la presunción de legalidad y acierto que  ostenta  la  sentencia  objeto de reproche, a través del recurso extraordinario  de  casación,  el  interesado debe atacar los fundamentos consignados en ella a  través  de  los errores taxativamente establecidos en las causales determinadas  en  el  ordenamiento  penal  procesal y no intentar la defensa de una estrategia  que  fue  desechada  una  vez  culminó  el debate jurídico y probatorio en las  respectivas  instancias.  Por  manera  que  el  cargo propuesto está llamado al  fracaso.   

5.3. Igual suerte corre el siguiente cargo,  en  tanto  adolece de las mismas fallas detectadas, no sólo al repetirse uno de  sus  planteamientos, sino nuevamente al brillar por su ausencia la demostración  del  vicio  que  conllevara  la  violación de la sana crítica en el proceso de  análisis probatorio.   

Sobre ello, nada dijo el recurrente respecto  del   análisis  de  los  documentos  relativos  a  la  capacidad  económica  y  financiera  de los procesados, simplemente los descalificó al considerar que no  tienen  la  idoneidad para demostrar el acrecimiento patrimonial que se reprocha  en los tipos penales acusados.   

Agregó  que  ese  punto sólo hubiese sido  posible  demostrarse a través de un estudio contable realizado por un perito en  la  materia  que  comparara  en  dos  momentos  (antes y después) el ingreso de  capital  no  justificado  a los haberes de los sentenciados. No asiste razón al  argumento,  pues  en  nuestro ordenamiento procesal penal no se exige una prueba  en  concreto  para  demostrar  el  delito o la responsabilidad, a modo de tarifa  legal,  según  fuera  explicado al darse respuesta al primer cargo del anterior  recurrente.   

De  allí  que  la  postura  que  exhibe el  demandante  no  se  acompasa  con  el sistema de libertad probatoria que permite  arribar  a  una  conclusión  con indiferencia del método de prueba; ni con las  exigencias  técnicas que reclama el falso raciocinio al no haberse identificado  los principios desquiciados.   

6.  A  nombre  de JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ.   

Frente a las finalidades pretendidas por el  recurrente,  pese  a  que  cumplió con el deber argumentativo impuesto al tenor  del  artículo  180  de  la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el desarrollo de los  cargos  no  se  evidencia  la  necesidad  de  restablecer las mismas como pasa a  verse.   

6.1.  En  cuanto al primer cargo, basta con  remitirse  a  lo  consignado en el punto 5.2 de este acápite, dada la identidad  temática  que  guardan  los  falsos  errores  de existencia que denuncia. En lo  atinente  a los falsos juicios de identidad en la apreciación del testimonio de  Héctor  Castañeda  Álvarez y Tulio Alfredo Quintero Sepúlveda, el recurrente  no  precisó de qué forma fueron cercenados, adicionados o tergiversados por el  sentenciador  y  que, por ello, hubiese arribado a una conclusión alejada de la  realidad.   

La  defensa  no  emprendió el ejercicio de  confrontar  el  testimonio  en  su  contenido material con lo aseverado sobre el  mismo  en  la  sentencia  correspondiente; tan sólo de manera llana afirmó que  con  fundamento en aquellos se tuvo por probada la no realización de operación  alguna   en   la   casa   de   cambio  “Quick  Money  Exchange”,  cuando  al policial le fue informado que  en ésta se obtuvieron las divisas por los sentenciados.   

En  modo  alguno surge la trascendencia que  menciona  el  demandante, en tanto la decisión cuestionada no sólo se soportó  en  los  referidos  testimonios  sino  en  las demás probanzas aportadas por la  Fiscalía,  que  no  fueron  derruidas conforme con las postulaciones efectuadas  por la bancada de la defensa.   

6.2. Tampoco está llamado a la prosperidad  el  cargo  subsidiario  propuesto  por violación directa del artículo 29 de la  Carta  Fundamental,  aplicación  indebida  de los artículos 9, 10, 11, 12, 28,  29,  31  y  327  de  la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos  228,  337,  339  y  457  de  la Ley 906 de 2004, al quebrantarse el principio de  congruencia  con ocasión de la adición del punible de enriquecimiento ilícito  en  la acusación, toda vez que, de un lado, no fue infringido y, de otro, no se  requiere un desarrollo jurisprudencial respecto de la temática.   

Al respecto, recuérdese que:  

Múltiples han sido los pronunciamientos de  la  Sala  en  los que al analizar la vigencia del principio de congruencia entre  la  imputación  de  cargos  y la acusación, ha sostenido que la imputación se  erige  en  una  condicionante  fáctica  de la acusación, y por ende, que entre  estos  dos  actos debe existir una adecuada relación de correspondencia en este  concreto  aspecto,  exigencia  que no se extiende al aspecto jurídico, que solo  es  exigible  entre  la  acusación  y la sentencia (CSJ, SP, 28 de noviembre de  2007,  radicado  27518; CSJ, SP, 30 de octubre de 2008, radicado 29872; CSJ, AP,  5  de  septiembre de 2012, radicado 39799; CSJ, AP, 3 de julio de 2013, radicado  36467; entre otras).      

     

En  igual  sentido  se pronunció la Corte  Constitucional  al  examinar  la  constitucionalidad del artículo 448 de la Ley  906  de  2004  (Sentencia  C-025  de  2010),  decisión  en  la  que  avaló  la  conformidad  de  su  contenido con el ordenamiento superior, en el entendido que  el  mismo,  interpretado al compás de los artículos 29 y 31 de la Carta, y 8°  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, exigía también que entre  el  acto  de  imputación de cargos y el de formulación de acusación existiera  identidad fáctica.     

Sintetizando,  se  tiene  entonces  que la  doctrina  de  la  Sala  y  de  la  Corte Constitucional en este punto, es que el  principio  de  congruencia  opera  también  entre la imputación de cargos y la  formulación  de  la  acusación,  pero  solo  en  su aspecto fáctico, no en el  jurídico,  y que si el fiscal, por tanto, pretende variar dicho referente, debe  necesariamente  replantear la imputación ante un juez de control de garantías,  con el fin de garantizar la vigencia del referido principio.   

De  igual  manera, que si lo pretendido es  modificar  solo  la  denominación  jurídica,  no  es  necesario  cumplir dicho  procedimiento,  porque  el acto de imputación no se erige en marco jurídico de  la   acusación,  siendo  suficiente,  por  tanto,  para  el  aseguramiento  del  principio   de  congruencia,  introducir  los  cambios  correspondientes  en  la  acusación,  para  que  sirvan  de  marco y límite de la sentencia, conforme lo  prevé  el  artículo  448  de  la Ley 906 de 2004. CSJ  AP4962-2014   

En  el  presente  evento,  la  imputación  fáctica  realizada  en la audiencia del 8 de agosto de 2010 fue consistente con  los  hechos  presentados en el acto complejo de acusación y la sentencia y, por  ello,  la  adición  de una nueva calificación jurídica, por este sólo hecho,  no comporta la vulneración al principio de congruencia.   

En  efecto,  de  acuerdo con el registro de  audio  de  las  diligencias  y  demás piezas procesales pertinentes, los hechos  jurídicamente   relevantes  guardan  concordancia,  sólo  que  al  momento  de  presentar  la  acusación,  el  ente  investigador  encontró  que igualmente se  configuraba  el  punible  de  enriquecimiento ilícito de particulares, en tanto  los  procesados carecían de capacidad económica de acuerdo con las actividades  a  que  se  dedicaban  para tener en su poder y trasportar la cantidad de dinero  incautado  en  dólares,  tal  y  como se precisara en los hechos narrados en la  audiencia  de  legalización  de  captura  y  que trajo a colación la Fiscal al  momento  de formular imputación, al estarse gestionando de manera concentrada y  continua las mismas.   

Luego  se tiene que el supuesto fáctico se  mantuvo  en  el  curso  de la actuación y  conforme con él se tipificaron  las  conductas  que  en  la  acusación  fueran  endilgadas  y  por  las  cuales  finalmente condenó el juez en segundo grado.   

Ahora  bien,  aparece que de acuerdo con la  nueva  calificación  jurídica  de  los  hechos,  tampoco JORGE LEIDER MOSQUERA  CUSPIÁN  tuvo  intención  de  allanarse  a  los  cargos como se verifica en la  oportunidad  concedida  en  la  audiencia  preparatoria  una  vez renunció a su  derecho  a asistir, sin que tampoco su defensa expresará contrariedad con ello,  tornándose  entonces  el  alegato  referido  en  especulativo.  Con  lo cual se  descarta de plano el reclamo elevado.   

6.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  las demandas de casación examinadas, más aun cuando, se insiste, no  se  advierte  que  los  recursos invocados estén convocados a cumplir alguna de  sus  finalidades  o  que  se  haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.   

7. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   admitir  las  demandas  de  casación  presentadas.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Lo  propuso  así  bajo  el  criterio  de modulación del principio de prioridad, en  tanto  su propósito es buscar la absolución, tema que tiene un mayor contenido  sustancial que la invalidación de una etapa procesal.   

2  Escrito y formulación   

3 Las  pruebas  estipuladas  fueron: No. 1, captura de los procesados el 6 de agosto de  2010.  No.  2  la  plena identidad de los aprehendidos. No. 3 la incautación de  US$368.000  en  poder  de  los  acusados.  No.  4 la autenticidad de las divisas  incautadas.  No.  5 el depósito del dinero en el Banco de la República para su  custodia  con  número  01-10-000275.  No.  6  la  incautación del vehículo de  placas AOF 023.   

4 CSJ  SP4615-2014     

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