AP8453-2016(49175)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP8453-2016  

Radicado Nº 49175  

Aprobado mediante Acta No. 387  

         

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia  la  Sala  sobre los requisitos  formales  y  debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el  apoderado  de  Adalberto  Palacios Valoyes,  contra  decisión  del 30 de julio de 2008, proferida por la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revoca fallo emitido el  18  de  abril  de  2008,  por  el  Tribunal  Superior  de Florencia –Caquetá  y  condena  al  procesado  a  treinta  y  un (31) meses de prisión, por el delito de prevaricato por omisión  agravado.   

  HECHOS  

          El  acontecer  fáctico se ha compendiado  de la siguiente forma:   

Policía Nacional con sede en el Municipio de  Puerto  Rico  (Caquetá),  interceptó  vehículo  de  servicio público (taxi),  encontrando  encaletados  en  las  puertas delanteras siete paquetes con base de  coca,  inmediatamente  proceden  a  practicar diligencias preliminares (registro  fotográfico  y pesaje) determinando que la sustancia incautada arrojaba un peso  de 5.750 gramos.   

El 22 de noviembre de 2004, el Mayor Alarcón  Campo,  coloca  la  actuación  a  disposición  de  la  Secretaria Común de la  Fiscalía  Seccional de Puerto Rico, siendo recibidas por la empleada LUZ MARINA  FANDINO,  quien  firma  el  registro de continuidad de la cadena de custodia sin  previa verificación de lo incautado.   

El  Fiscal  Seccional  ADALBERTO  PALACIO  VALOYES  informa  vía  fax  a  la Fiscalía Especializada con sede en Florencia  sobre  el  recibo  de  lo  mencionado  y  les comisiona para la recepción de la  indagatoria,  prueba  de  pesaje, identificación y destrucción de la sustancia  incautada.   

En  horas de la noche y ante la posibilidad  de  enviarlas  al  día siguiente a la ciudad de Florencia en “Plan Meteoro”  programado  por  el  ejército,  el  fiscal PALACIO VALOYES y los empleados  Acosta  Manjares  y  Fandiño, llevaron las diligencias al comando, en donde por  parte  del  Mayor Alarcón Campos hubo cuestionamientos respecto a los términos  del  oficio remisorio, pues “no se precisaba el peso  de la sustancia incautada”.   

Se  cambia  por  el  Fiscal  el sentido del  oficio  remisorio  y se procede nuevamente al pesaje de la droga por el Mayor en  presencia  del  Agente  López, observando que en el “paquete No.4” faltaban  450  gramos  de la sustancia estupefaciente, razón por la cual llama nuevamente  al  fiscal  encargado  y le comunica su decisión de no transportar la droga por  tales circunstancias.   

Al día siguiente (23 de noviembre de 2004)  en  horas  de  la  mañana  PALACIOS VALOYES entera de la Situación al Director  Seccional  de  Fiscalías,  ALVARO  VIVAS,  quien  le insinúa revisar la gaveta  donde  habían  almacenado  el  estupefaciente,  trabajo que efectúa Luz Marina  Fandiño,  momentos  después ésta funcionaria informa que efectivamente uno de  los  paquetes  se  había  roto y que parte del alucinógeno estaba regado en el  interior del archivador donde se mantuvo almacenada la sustancia.   

Se verifica nuevamente el peso, quedando un  faltante  entre  20  y  30  gramos  en  relación  con  la cantidad inicialmente  recibida;  Palacios  Valoyes;  Acosta Manjares y Fandiño, embalan nuevamente la  sustancia  y  se guarda por parte del Fiscal en su oficina para mayor seguridad.   

Al  día  siguiente Palacios Valoyes decide  que  LUZ  MARINA  FANDIÑO  viaje  a  Florencia  para  colocar  la valija a  disposición  de  la Fiscalía Cuarta Especializada, habiendo recibido allí las  diligencias  la  Técnico  Claudia  Valencia  Cuestas  y  firmado  la  cadena de  custodia por parte de la perito del C.T.I.   

La  Fiscalía  Especializada comunica a Luz  Marina  Fandiño,  que  la  sustancia  entregada  por ella tenía un faltante de  2.000  gramos,  que  según  diligencia de pesaje solo había 3.845 gramos y por  esta  razón  devolvería  las  diligencias   por  competencia, habiéndose  asignado a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico.   

Como consecuencia, se inicia investigación  penal  contra  el  titular de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico y  los empleados.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Abierta  la  correspondiente  investigación  y  vinculado  al  proceso  mediante indagatoria  ADALBERTO  PALACIO VALOYES, el 18 de marzo de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Florencia  le  impuso  medida de aseguramiento  consistente     en     detención     preventiva     por     el     delito    de  favorecimiento.   

2.  Cerrada  la  investigación,  la misma Fiscalía el 6 de enero de 2006 profirió en su contra  resolución  de  acusación  como  presunto  autor  de  la  conducta  punible de  prevaricato  por  omisión  agravado  y le revocó la determinación adoptada al  momento de la definición de la situación Jurídica.   

3. Correspondió a  la  Sala Penal del Tribunal de Florencia adelantar el juicio y el 18 de abril de  2008  absuelve  a  ADALBERTO  PALACIO  VALOYES  del  delito  de  prevaricato por  omisión  agravado  al  estimar   que la prueba evidenciaba “un Estado de  indefinición sobre lo realmente ocurrido”.   

4.  Por razón del  recurso  de apelación propuesto oportunamente por parte de la Fiscalía Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, el 30 de julio de 2008,  revoca  la sentencia absolutoria y condena a ADALBERTO  PALACIO  VALOYES a la pena de treinta y un (31) meses de prisión, multa de doce  (12)  S.M.L.V.  e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de sus derechos y funciones  públicas  por  cinco  (5)  años.  Esta  decisión la  soportó  en los siguientes argumentos probatorios:   

1.  “(…)  En su contrario, en el proceso  existe  evidencia mediante la cual se verificó a través de lo declarado por la  Fiscal  Cuarta  Especializada de Florencia, MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ, que  el  faltante  de  alcaloide  corresponde  a  dos  mil  (2.000) gramos, cuando al  preguntársele  sobre  la decisión que adoptó al percatarse que la cantidad de  sustancia  estupefaciente  que le habían remitido era inferior a la referida en  el      informe      policivo”     (Folio 92).   

2. “(…) A su vez, la constancia, visible  a  folio  48  del   cuaderno  de  anexos, evidencia que LUZ MARINA FANDIÑO  entregó  en  su  integridad lo enviado por su jefe el Fiscal PALACIOS VALOYEZ a  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada  de  Florencia  y  en  ningún momento hizo  ruptura de la cadena de custodia.”   

3.  “(…) (i)- La circunstancia dada en que  el  Fiscal  Palacios  Valoyes  suscribió  un  primer  oficio  de  remisión del  material  incautado para que la policía de Puerto Rico (Caquetá) la trasladara  a  la ciudad de Florencia, pero sin que el mismo determinará su contenido ni el  peso,  no  se constituye en un simple hecho aislado sino que por el contrario se  liga  al  comportamiento  de  prevaricación  omisivo  por el que debe responder  penalmente.”   

“(ii) Al ser informado por el Mayor Ricardo  Augusto   Alarcón   acerca  del  faltante  de  445   gramos  de  sustancia  estupefacientes  y  en  especial  al  escuchar de parte de su secretario Héctor  Acosta  Martínez  quien  se  atrevió  a  insinuarle  al  citado  oficial de la  policía  que  “cambiara  o corrigiera” el informe en el cual se daba cuenta  de  la existencia de 5.750 gramos, propuesta que Alarcón Campos no accedió, es  claro   que   el  Fiscal  debió  adelantar  la  correspondiente  investigación  disciplinaria  orientada  al  esclarecimiento  de  la perdida de esa cantidad de  alcaloide  y  no  haber  dejado  pasar  esos  hechos  como  unas  circunstancias  intranscendentes.”   

“(iii) Para el  caso  de  la adecuación de la conducta del Fiscal PALACIOS VALOYES al delito de  prevaricato  por  omisión agravado, debe tenerse en cuenta que la real pérdida  de  sustancia  estupefaciente  no  estuvo dada en cuatrocientos cuarenta y cinco  (445)  sino  en  dos  mil  (2.000)  gramos, resultado que fue evidenciado por la  Fiscal Cuarta Especializada de Florencia.”   

“En esa medida, al ser conocedor de dicho  resultado,  le correspondía adelantar la correspondiente investigación interna  de  carácter  disciplinaria  y  desde  luego  haber denunciado penalmente, pues  habiendo  estado  bajo  la responsabilidad de su despacho la droga que él mismo  envió  hacia  la  ciudad  de  Florencia con una de sus asistentes y al regresar  ella  con  esa  noticia de que la verdadera pérdida en gramos era de dos kilos,  debió  actuar  en  orden a esclarecer dicha irregularidad frente a los posibles  responsables, mas no guardar silencio y comportarse inactivo.”   

4.  “(…)  Las  conductas alternativas de  omitir,  retardar,  rehusar  o  denegar  un  acto  propio  de sus funciones como  fenómeno  que caracterizan e identifican el prevaricato por omisión, deben ser  actos  concientes  y  voluntarios,  es  decir  subjetivamente dolosos en los que  debiéndolos  realizar  se evidencie el no hacer de los actos que funcionalmente  le correspondía adelantar al funcionario.”   

5. “(…)En forma  contraria  a  lo  resuelto  por  la  primera instancia, considera la Sala que el  Fiscal  ADALBERTO  PALAClO  VALOYES,  al haber actuado en la forma como lo hizo,  esto  es,  de manera omisiva frente a unos actos de investigación que por deber  funcional  le  correspondía  adelantar en orden a esclarecer la pérdida de una  sustancia  estupefaciente  en  cantidad  de  dos  mil  (2.000) gramos que había  estado  bajo  su  responsabilidad  y  en  la que como hipótesis se insinuaba la  posible  participación  delictuosa  de  alguno de sus funcionarios’, adecuó su  conducta  tanto  en  lo  objetivo como en lo subjetivo doloso a los dictados del  delito  de  prevaricato  por omisión agravado de que tratan los artículo 414 y  415  de  la  Ley 599 de 2000, imputación  fáctica y jurídica incluida la  circunstancia  agravante  que  fueron objeto de atribución en la resolución de  acusación.”   

5. El 26 de octubre  de  2016,  por  intermedio  de  apoderado  judicial,  se  presentó  demanda  de  revisión.   

LA DEMANDA  

         

Con          cimiento   en  la  causal  3ª    del  artículo   220   de   la   Ley   600   de  2000,  el  condenado,  a  través  de  apoderado,  solicita   que  la  Corte  revise   la  decisión  adoptada  por la  Sala   de   Casación   Penal   de  30  de  julio  de  2008.   

Sostiene el accionante que ADALBERTO PALACIO  VALOYES  es  inocente  por  cuanto  que  las  balanzas que se utilizaron para el  pesaje  de  la  droga  presentaban fallas,    además    de    que    eran    “distintas”,   y  que  en  el  proceso  penal existían  dudas  que el Mayor Alarcón  hubiese   usado   una   balanza  en  buen  estado  de  funcionamiento,  agregando  a renglón seguido que en  Puerto  Rico  (Caquetá) no  existían  esos instrumentos, sugiriendo una presunta falsedad en los resultados  del pesaje.   

Continúa  desarrollando  la pretensión el  demandante  que  en  el  proceso  no  se determinaron las escalas utilizadas, la  revisión  de  las  balanzas,  la  verificación  de  su  estado, la antigüedad  de   las   mismas  ni  su  almacenamiento.   

La  Corte  al  condenar  a PALACIOS VALOYES  acepta  que hubo una pérdida de la droga, de la que es responsable el procesado  por  no denunciar, por favorecer a los sindicados, por  haber  sido  quien  remitió  la  droga  embalada  con  destino  a  la Fiscalía  Especializada  de  Florencia.  Acepta el actor que la conclusión de la justicia  se   hizo   con   base  en  “pura  evidencia  circunstancial”,  las  evidencias que le impiden llegar de  forma razonable a la conclusión del fallo condenatorio.   

El  apoderado de PALACIOS VALOYES encuentra  indiscutible    la    falla    en    las   balanzas   porque   además   de   lo  señalado,  la Fiscalía y  la  policía  utilizaron  aparatos  diferentes, no se  sabe  quién realizó el pesaje, cómo obtuvo el Mayor  de   la   Policía  dicho  instrumento,  por lo que la falta de consideración de la pruebas que se refutan  nuevas determinan el yerro en el que se incurrió.   

Sostiene  con ahínco que la policía no le  entregó  la  sustancia  a  ADALBERTO  PALACIOS,  la  diferencia  de  peso antes de remitirse la sustancia a  Florencia  se debió al daño de uno de los empaques y  si   el   embalaje   de   la   remisión   de   la   droga   a  la  Fiscalía  de  esta  última  ciudad  no  aparece  alterado, la diferencia con el peso inicial no tiene una prueba idónea  de la perdida, ni explicación de lo ocurrido.   

Para   el   demandante  los  funcionarios  de   la   Fiscalía   de  Puerto   Rico  (Caquetá) no  manipularon   los  paquetes  que  tenían  la  droga y en consecuencia la decisión de la Corte se     deriva    de    una    errónea  interpretación, la perdida  de    la    droga   “siempre   tuvo   explicación  razonable”.   

El  juicio  de  responsabilidad que se hizo  contra  PALACIO  VALOYES se  estructura   sobre   la   base   que  éste  omitió  un  acto  propio  de  sus  funciones,  pero  no  se  indicó  “cuál  fue  la  función   que   omitio  realizar”.   

El  argumento de la sentencia proferida en  contra   de   ADALBERTO   PALACIOS   en   el   sentido  de  que  Héctor  Acosta  Martínez le solicitó al  Mayor  Alarcón hiciera modificación a la cantidad que correspondía el peso de  la   droga,   parte   de   suponer   que   PALACIOS  VALOYES  estaba  presente  o  se  enteró,  pero esa  suposición   no   tubo   fundamento  probatorio  en  el  expediente.   

Se sostiene en la demanda que ADALBERTO    PALACIOS    VALOYES   le  informó de la situación a su superior inmediato el  mismo  día y ese era su  único deber a cumplir.   

De  manera  tajante  sostiene  que  no hay  prueba  sobre  la pérdida  de la droga y no obstante  se  adelantaron  sendas  investigaciones penales y disciplinarias    contra   el   Fiscal   y   demás  funcionarios,   que   no   podía   instruir   el  procesado,  por  ser  juez  y  parte.   

Añade  el  accionante  que la   Ley   734   de  2002  eliminó  las  funciones    disciplinarias    de    los  fiscales,  cuando el fallo de la Corte estructura el      prevaricato     por     omisión     de     Palacios     por     no    haber    iniciado    la    investigación  disciplinaria.   

Advierte  que  la  función  disciplinaria  corresponde  a las Oficinas de Control Disciplinario       Interno    y    al    poder    preferente    de   la   Procuraduría  General  de la Nación, recordando la  obligatoriedad  de   que   las   dependencias  tengan  Oficinas  de  Control   Interno,           situación           esta           última   que   en  la  Fiscalía   se   consolida   con   las  resoluciones  del  Fiscal  General   de   Nación  números  0711  de 18 de  abril    de    2002    y   01499   de   23   de   agosto   de   2002.   

Si    las   funciones   disciplinarias  correspondían  a  la  Oficina  de  Control Interno,  yerra     la     Corte    al    condenar  por prevaricato por omisión por no  haber    ejercido    el    procesado   competencias  disciplinarias  como Fiscal Seccional respecto de sus  subalternos.   

También  sostiene  el  demandante que las  decisiones     proferidas     en    los    procesos    disciplinarios        adelantados  contra LUZ MARINA FANDIÑO y HÉCTOR  ACOSTA,  constituyen para el proceso penal de ADALBERTO PALACIOS VALOYES pruebas  nuevas,  al reconocer que  en   esta   acción  el  Fiscal  no  era  el  competente  para  investigar  esta  conducta.   

Así   por  ejemplo,  señala,  que  la  Fiscalía  Sexta   Seccional   al  calificar  el  mérito    del   sumario   contra   HÉCTOR  ACOSTA  y LUZ MARINA FANDIÑO, advirtió que “en cuanto al  vinculado  Héctor Acosta Manjarrez si bien en un principio se erigieron algunas  de  sus actuaciones en indicios graves en su contra, estos se fueron debilitando  con    las   pruebas   recepcionadas   además    que    no   se   apersonó  directamente de las diligencias”.   

Quedó  claro    a    decir   del   demandante  que  Héctor  Acosta  no  estuvo  en  contacto  directo  con  la  sustancia,  la  recibió,  tramitó y la guardó Luz  Marina Fandiño.   

La Oficina       de      Veeduría  o Control Disciplinario Interno al calificar la conducta  de  Héctor Acosta y Luz Marina Fandiño, cita lo que  declaró   Acosta   Manjarrez   para  concluir  que  no  vulneró la finalidad  de la administración de justicia y no se le formularon cargos.   

Alude  la  demanda  de  revisión  a  la  decisión  del  Juzgado  Promiscuo  de  Puerto  Rico  (Caquetá)  en el proceso demandado contra Luz Marina  Fandiño,  siendo  importante  referir lo que en ese  escrito  se  anuncia como un juicio del juzgador, al trascribir que “el único  indicio  es  el  de que ella tuvo en su poder la sustancia, pero es que también  lo  hicieron  el “Doctor Palacios Valoyes, Claudia valencia, Martha Tarazona y  la funcionaria del CTI”.   

Agrega  el  apoderado de quien pretende la  revisión  que  “se  observa  es  una imposibilidad en poder determinar quién  sustrajo   la   sustancia   en   la   cantidad   echada   de   menos”.   

En  las  circunstancias  precisadas  las  providencias  proferidas  en  los  procesos disciplinarios y penales adelantados  contras  los  empleados  de  la  Fiscalía  contienen  argumentos  contrarios  a  los asumidos por la Corte  Suprema  de  Justicia y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Florencia para  condenar   a   PALACIOS  VALOYES.   

A  juicio  del  apoderado  de  ADALBERTO  PALACIOS  los  fundamentos  de    la    Corte    Suprema    de   Justicia   se  soportan      en  deficiente   actividad  probatoria,  falacias  argumentativas y en   el  desconocimiento del principio de no contradicción.   

Como   pruebas   para  sustentar   la   causal  invocada  se  adujeron con la demanda las siguientes:   

    

1. Sentencia   de  primera  instancia  y  constancia de ejecutoria.   

2. Sentencia   de  segunda  instancia  y  constancia de ejecutoria.   

3. Ley 734 de 2002.   

4. Resolución    0711   de   18   de   abril   de   2002.   

5. Resolución   01499   de   23   de   agosto   de  2002.   

6. Respuesta  al  derecho  de  petición  por  parte  de la Unidad de  Fiscalías de Puerto Rico relacionada con las balanzas.   

7. Respuesta   a  derecho  de  petición   por  parte  del   Comando  de  la  Estación  de  Policía  de  Puerto Rico  de donde se infiere que en dicha estación  nunca ha existido balanza.   

8. Derecho    de   petición  impetrado  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  en  Florencia  el  cual  no fue contestado.   

9. Providencia  mediante la cual la Fiscalía Sexta Delegada ante los  Jueces  Penales del Circuito de Florencia calificó el mérito del sumario de la  investigación  adelantada  en  contra  de  Héctor Palacio Valoyes y Luz Marina  Fandiño  en  el cual se precluyó la investigación  en favor de Héctor y se acusó a Luz Marina.   

10. Sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito  de  Puerto  Rico  (Caquetá)  mediante la cual se absolvió a Luz Marina Fandiño.   

11. Decisión   mediante   la   cual   la  Oficina    de   Veeduría-   Grupo  de  Control  Disciplinario  interno  con sede en Ibagué absolvió a Héctor Acosta Martínez  de toda responsabilidad disciplinaria.   

12. Fallo disciplinario de absolución de Luz Fandiño.     

CONSIDERACIONES  

1.    Esta  Corporación  es  competente  para  conocer  la  acción  de revisión promovida  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala de Casasicón  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  al  tenor  de  lo dispuesto en los  artículos  75,  numeral  2  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de  2000).   

2. Repetidamente la  Sala  ha  señalado  que  la  acción  de  revisión  se erige como un mecanismo  procesal  que  permite  la invalidación de un pronunciamiento judicial en firme  cuando  entraña  un  contenido  de  injusticia  material,  o  porque  la verdad  procesal  declarada  resulta  ser  diferente a la realidad histórica sometida a  juzgamiento,  constatación  a  la  cual  ha  de  llegarse  respetando  el marco  determinado  por  las  causales  taxativamente señaladas en la ley, que para el  caso  en  concreto  no es otro que el numeral 3 señalado en el artículo 220 de  la  Ley  600  de  2000,  como  quiera  que  el  proceso se adelantó conforme al  procedimiento allí definido.   

3.   Dada   la  condición   rigurosamente   excepcional  de  la  acción,  es  obligación  del  demandante  demostrar,  a  través  de  un escrito que satisfaga las condiciones  formales  y  materiales  establecidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000,  la configuración clara e indiscutible de la causal exhortada.   

En este orden de ideas, para que la demanda  sea  admitida a trámite, se requiere que el accionante cumpla las exigencias de  orden     formal    que    a    continuación    se    expresan:    i)   la   precisión  de  la  actuación  procesal   respecto   de   la   cual   se   ruega   la  revisión;  ii)  la  o  las  conductas  punibles  que  motivaron  la  actuación  procesal  y  la providencia cuestionada; iii) la causal y los fundamentos de hecho  y    de    derecho    en    que    se    posa    la    solicitud;   iv)  la  relación  de las pruebas que se  aportan  como  sustento  de  las  circunstancias  fácticas  que  fundamentan la  petición,  y v) el aporte de  las  decisiones  de  primera y segunda instancia contra las cuales se propone la  acción, con la respectiva constancia de ejecutoria.   

4.  En el caso de  estudio,  el  actor  eligió  la causal prevista en el numeral 3º del artículo  220  del  C.  de  P.  P.,  que  permite  la  revisión  de la decisión judicial  “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,  que establezcan la inocencia del condenado,  o        su        inimputabilidad.”.   

La  causal  en  cita  se  fundamenta  en la  aparición  de  hechos o pruebas que el juzgador no conoció en el tiempo de los  debates  y  que por tanto no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellas, y que  de  haberlas  examinado, se habría impuesto la absolución o la declaración de  inimputabilidad del procesado.   

Conforme  a  lo  expuesto,  corresponde  al  apoderado  del   demandante  relacionar  y  allegar al libelo los medios de  convicción  en  que  funda  su  pretensión  y  demostrar,  cómo de haber sido  oportunamente  conocidas  en  el curso de los debates ordinarios del proceso, la  solución  del  asunto  habría  sido  reconocer  la  inocencia  o la calidad de  inimputable   del   sentenciado,   dada  la  contundencia  manifiesta  de  tales  pruebas.   

5. Sobre el alcance  de  esta  causal  de  revisión  se  pronunció  la  Corte  Constitucional en la  Sentencia  C  – 004 de 2003,  al  resolver  la  demanda  de  inconstitucionalidad propuesta contra el apartado  “que  establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad.” del artículo 220 de la ley 600 de  2000, señalando lo siguiente:   

“Para entender  el  alcance de ese aparte demandado, conviene brevemente señalar el significado  general  de  esta  causal  de  revisión,  según  la cual, procede la revisión  cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del  condenado,  o  su  inimputabilidad.  Así, la Sala Penal de la Corte Suprema, en  jurisprudencia  reiterada,  ha  explicado  el  sentido  de  esa  causal  en  los  siguientes términos:   

“El   hecho  nuevo (….) es aquel acaecimiento fáctico vinculado  al   delito   que   fue  objeto  de  la  investigación  procesal,  pero  que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial  de  manera  que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo  que  haya  ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el  cual  se  le  condenó,  sino  de  suceso  ligado  al  hecho  punible materia de  investigación  del  que,  sin  embargo,  no tuvo conocimiento el juzgador en el  desarrollo     del     itinerario     procesal    porque    no    penetró    al  expediente.   

Prueba nueva es,  en  cambio,  aquel  mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que  por    cualquier    causa    no   se   incorporó   al   proceso,   pero  cuyo  aporte  ex-novo  tiene tal valor que podría modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en  la  condena  del  procesado. Dicha prueba puede versar  sobre  evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex-novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa); por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad del condenado.   

No  se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por  el  juzgador,  pues  en  tales  casos no es ni el hecho naturalísticamente  considerado,  ni  la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio  con  que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a  la     categoría     excepcional    de    causal    de    revisión[9](negrillas originales) ”   

11- Precisado así el sentido general de la  causal  de  revisión,  la  restricción  atacada  por el demandante señala que  ésta  sólo  opera  en beneficio del procesado, pues  sólo  se  aplica  en  caso  de  sentencias  condenatorias,  y  únicamente para  establecer   la   inimputabilidad   o   inocencia   del   condenado.  Ahora bien, el análisis adelantado en los fundamentos anteriores  de  esta  sentencia  parece  dar  pleno  sustento  a  esa restricción. Así, el  Legislador  goza  de  una  amplia  libertad  de configuración para diseñar los  diversos  recursos,  procesos y acciones (CP art. 150), tal y como esta Corte lo  ha  reconocido en numerosas oportunidades [10]. En tal contexto, el Congreso, al  regular   esta  causal  de  revisión,  decidió  proteger  preferentemente  los  derechos  del  procesado,  y por ello no abrió el camino a la procedencia de la  revisión  por  esta  causal  para  sentencias  absolutorias,  o para agravar la  situación  del  condenado. Y esa decisión legislativa puede ser considerada un  desarrollo  del  debido  proceso  (CP  art. 29).”1   

         En  el  presente caso es evidente la carencia de requisitos formales  para  solicitar  la  invalidación  del  fallo  de  esta  Corporación,  dada la  confusión  del  actor  en  torno  de  lo que debe entenderse por prueba nueva o  hecho  nuevo,  conforme  a  la  causal tercer del artículo 220 de la Ley 600 de  2000, al acudir en la demanda a los siguientes argumentos:   

         a).  Cuestionar  la  valoración que de la prueba hizo la Corte para  sustentar  la  responsabilidad de condena, utilizando supuestos que correspondan  falsos  juicios  de  existencia  y  falsos  raciocinios con lo que se admite que  tales  reproches  debió  hacerlos  al  interior  del  proceso  penal y no de la  acción de revisión.   

         b).  Presenta una opinión diferente y contraria a la que determinó  el  criterio  del  fallador  para  adoptar  la  decisión,  objeto ajeno en este  trámite,  en  el  que  solamente  se  debe demostrar la injusticia con el fallo  demandado.   

         3.   Invoca   en   revisión   cuestionamiento  sobre  la  actividad  probatoria  cumplida en el proceso penal por omisión o apreciación que resulta  ajenos  e  intrascendentes, por corresponder a revivir lo que fue materia de las  instancias.   

         4.  Le  da  el  carácter  de  prueba  nueva  a  lo que no tiene esa  condición,  la  decisión  de  la  Fiscalía,  de  los  jueces  y  los procesos  disciplinarios  adelantados  contra  Héctor  Acosta  y  Luz Marina Fandiño son  actuaciones  en  donde  única  y  exclusivamente  comprometían  las situación  personal   y   particular  del  Acosta  y  Fandiño,  jamás  se  ocuparon  esas  autoridades  y  no  podían  hacerlo,  de  hacer  juicios  sobre  la  autoría y  participación  de PALACIOS VALOYES y los hechos sobre los que se estructuró lo  demostrado como conducta de éste último.   

         5.  En  cuanto  a  las  providencias judiciales, yerra el demandante  cuando  sostiene  que hacen aseveración contraria a hechos que dio por probados  la  Corte,  porque  ninguna de esas decisiones declara que el suceso criminal no  existió,  y  nos  referimos  a  aquel  por el que se le juzgó y condenó al Ex  Fiscal  Palacios, luego mal puede entonces ahora invocar esos elementos como una  razón  nueva  para  que se revise la actuación en la que lo que hizo ADALBERTO  no fue objeto de pronunciamiento judicial.   

         

         A  parte,  cabe  decir  que  los  testimonios  que se anuncian en la  demanda  en el capítulo de pruebas, revisado el cuaderno no se encuentra que se  hayan  allegado actas de declaraciones rendidas con posterioridad al fallo de la  Corte,  luego no pueden ser asumidas como prueba nueva porque no se asomaron con  la  demanda, estas solamente aparecen citadas en los fallos de primera instancia  que  dictó  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia – Caquetá y en el de esta Corporación,  por lo que carecen de la novedad que les atribuye el actor.   

         Es   claro,  entonces,  que  el  libelista  confunde  la  naturaleza  jurídica  de  la  acción,  toda  vez  que  con las  pruebas  allegadas  aspira  replantear,  por  vía  de  revisión,  hipótesis  defensivas  que  debieron  ser  expuestas  dentro  de la  actuación  que  se  adelantó y no por este medio en donde lo que se intenta es  un  debate  sobre  que se conocieron oportunamente por los juzgadores A quo y Ad  quem.   

         Por  lo  señalado, es evidente que no resulta procedente reabrir el  escrutinio  probatorio, pues con lo expuesto en la demanda el actor solo entrega  un  elemento  de  juicio  que  en nada altera las conclusiones de los fallos que  determinaron la responsabilidad penal del condenado   

Respecto a lo anterior, la Corte ha expuesto  que:   

No es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible para reabrir el debate procesal,  resultando  indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso  de  casación.  Tampoco es una tercera instancia a la  que   se   accede   para   discutir   lo  resuelto  por  los  jueces  o  fiscales  con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa  que  por  medio  de  la acción de revisión no se puede abrir de nuevo  el   debate  sobre  lo  declarado  en  la  sentencia.  (CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839, resaltados  fuera de texto).   

El demandado también pretende incluir como  supuesto   de   la   causal  invocada  el  régimen  jurídico  relativo  a  las  competencias  para  investigar  disciplinaria y penalmente a los empleados de la  Fiscalía,  premisa  que  no  corresponde  por  naturaleza  a  la  causal  3 del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000.   

Pero además, la responsabilidad involucró  el  no  hacer  lo  que jurídicamente era exigible para el fiscal en esos casos,  pues  enterado  de  la  pérdida  de  2000  gramos de base de cocaína ha debido  informar  a quien fuera competente para que se procediera conforme a derecho, no  lo  hizo.  A este respecto la Corte dijo que el despacho ha debido “no guardar  silencio y comportarse inactivo”   

Lo  anterior  evidencia  una  diferencia de  criterio  del  actor  con  el  juzgador  que  no  es  propia  de  la  acción de  revisión.   

En  consecuencia, como el escrito del actor  no  cumple  con  las  exigencias  que  la  ley ha impuesto para que proceda como  demanda  de  revisión,  conforme  lo que prevé el artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal- Lay 600 de 200, se inadmitirá.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda  de revisión presentada contra el fallo proferido por esta Corporación  el  30  de  julio  de  2008  mediante  la  cual  se condena a ADALBERTO PALACIOS  VALOYEZ, por el delito de prevaricato por omisión agravado.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

         

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

         

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

                    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

         Secretaria                     

    

1  “[9]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Penal.  Proceso  No.  10186,  sentencia  del  11  de 1996. MP Juan Manuel Torres  Fresneda,  que  reitera  la  sentencia  de  esa misma sala del 1 de diciembre de  1983.  En el mismo sentido ver también, entre otras providencias, el auto del 9  de mayo de 1997. Rad. 12575 MP Jorge Córdoba Poveda   

[10]  Ver,  entre  otras,  las  sentencias C-1512 de 2000 y  C-680 de 1998.”     

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