AP2093-2016(47615)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2093-2016  

Radicación n° 47615  

(Aprobado  Acta No.  113)   

Bogotá  D.C.,  once (11) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la  demanda  presentada por el defensor del condenado JONATHAN SMITH BERMON MONCADA,  en  ejercicio  de  la  acción  de  revisión  contra  la  sentencia  de segunda  instancia  proferida  el  17  de  noviembre  de  2015  por  el Tribunal Superior  Militar,  con  sustento  en  la  causal  3ª del artículo 355 del Código Penal  Militar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  

La investigación tiene origen en el informe  S-2013-0091  DISPO 1 –ESVAL  CAIS-  38.10  de  junio 3 de 2013, mediante el cual el Intendente Jefe Francisco  Javier  Montero  Flórez,  Comandante  del  Cai  San Martín, perteneciente a la  estación  de  policía  Valledupar,  comunica  que el patrullero JONATHAN SMITH  BERMON  MONCADA  a  las  01:10  horas  del  día  2  del  citado mes y año, fue  sorprendido  dormido  mientras  prestaba  primer turno de información en el Cai  Pedregosa de dicha ciudad.   

El  23  de  julio  de 2013 el Juzgado 170 de  Instrucción  Penal  Militar,  declaró  la  apertura  de  investigación formal  contra el citado patrullero.   

El  15 de octubre de tal año BERMON MONCADA  es  oído  en  indagatoria,  absteniéndose dicho Juzgado de imponerle medida de  aseguramiento.   

El 31 de marzo de 2015 la Fiscalía 161 Penal  Militar,  profiere  resolución  de  acusación  contra  JONATHAN  SMITH  BERMON  CARDONA por el delito de abandono del puesto.   

El  12  de  agosto  de  2015  el  Juzgado de  Instancia     Penal     Militar     –Zona  Doce- lo condena como autor del delito por el cual había sido  acusado  a  doce  (12) meses de prisión, fallo que el Tribunal Militar por vía  de apelación confirma en su integridad.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta  en la causal 3ª del artículo  355  del  Código  Penal Militar, de acuerdo con la cual la acción de revisión  procede  cuando  después  de  la  sentencia  aparezcan  hechos  nuevos o surjan  pruebas  no conocidas en los debates, que establezcan la inocencia del condenado  o su inimputabilidad.   

El  demandante  manifiesta que el abogado de  BERMON  MONCADA,  limitó  su  actividad  a manifestar que el acusado se durmió  porque  estaba  bajo  los efectos de medicamentos, aseveración que no sustentó  con pruebas.   

A  su  juicio  tampoco adujo las causales de  exoneración  de  responsabilidad  penal, ni allegó la historia clínica con la  cual  se  demostraba  que  el  patrullero  no  estaba  en condiciones de prestar  servicio,  debido  a  un “uñero” en el dedo gordo del pie derecho que desde  diciembre  de  2012  le  molestaba,  pero  que  no había sido tratado en debida  forma.   

Considera que la conducta del condenado se  enmarca  en  la  hipótesis  del  numeral  1 del artículo 33 del Código Penal,  relativa  al caso fortuito y la fuerza mayor, en la medida que se quedó dormido  en  el  servicio  debido  a que sus condiciones de salud no eran óptimas por el  dolor   que   padecía,   lo   cual   lo   indujo   al   sueño  como  forma  de  alivio.   

Expresa  que  la  falta  de  un  tratamiento  efectivo  para  la  dolencia  que  presentaba, hace parte de la fuerza mayor, en  tanto  que  en  las acciones y omisiones del personal médico que lo atendió se  estructura  el  caso  fortuito,  pues  solo  hasta  el  mes de julio de 2130 fue  intervenido quirúrgicamente con éxito.   

Agrega que todas esas aseveraciones sobre la  salud  y  la  atención  médica  pueden  probarse  con la historia clínica que  aporta  como  prueba,  mientras  que  la  condena de BERMON MONCADA obedece a la  falta  de una defensa idónea y de pruebas que demostraran la causal de ausencia  de responsabilidad.   

CONSIDERACIONES  

A  través  de  la  acción de revisión que  tiene  origen  en  hechos  o  motivos  con la virtualidad de modificar la verdad  procesal  establecida  por la realidad histórica probada con ellos, se busca la  reparación  de  la injusticia material cometida en la providencia protegida por  los efectos de la cosa juzgada.   

Desde esa perspectiva no puede ser convertida  en   una  instancia  adicional  a  las ordinarias, a través de la cual sea  posible  reabrir  los debates jurídico probatorios agotados y concluidos con la  decisión  que  le  pone  fin al proceso, pues su naturaleza excepcional la hace  procedente  únicamente  por  las  causales  taxativas  previstas  en la ley, en  guarda  de  la  seguridad  jurídica como principio y necesidad para asegurar la  convivencia  pacífica  y  la  vigencia  de  un orden justo propios de un Estado  Social de Derecho.   

De  ahí  que cuando se invoca la causal 3ª  del  artículo  355  del  Código Penal Militar, sea imperativo que junto con la  demanda  se  alleguen  los hechos nuevos o las pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad.   

Ahora   bien,   dos  son  las  condiciones  requeridas  por la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva  sea  conocida con posterioridad a la culminación del proceso, esto es, después  de  la  providencia  que  le  ponga  fin  al proceso, y ii) que tengan idoneidad  probatoria   o   fuerza   persuasiva   capaz   de   establecer  la  inocencia  o  inimputabilidad del condenado.   

Ninguna de las anteriores condiciones reúne  la  prueba  que  en  sentir  del  demandante  tiene el carácter ex novo. Por el  contrario,  la  lectura  de  la sentencia de primera instancia deja claro que la  historia  clínica  que  se  adjunta  con  el  libelo,  había sido incorporada,  apreciada  en  el  juicio  penal  y  motivo  de valoración en la sentencia cuya  rescisión se pide.   

El  Fiscal  161  Penal  Militar1    y   la  Procuradora     Judicial     207     Penal     I2, se refieren a dicho documento  en  la  audiencia  pública según el resumen de la sentencia, oportunidad en la  cual   el   defensor   del   acusado  aludió  al  problema  físico  que  éste  presentaba3,  mientras que a partir del folio 48 y siguiente el a quo aborda su  estudio  para  concluir  que la historia clínica prueba que era un “visitante    de   los   dispensarios   médicos   por   diversas  dolencias”,   sin   que   ayude   a   “demostrar  una  causal  o  justificación de la norma vulnerada,  atendiendo    la    discordancia   de   las   fechas   analizadas”.   

Así  las  cosas  carecen  de fundamento las  afirmaciones  del  demandante, de acuerdo con las cuales la historia clínica es  una  prueba  que  no  fue  conocida ni valorada en la sentencia, de modo que las  apreciaciones  hechas  en  la  demanda buscan reabrir un debate probatorio en el  que  prevalezca su visión sobre la del juzgador, pretensión extraña y ajena a  la acción de revisión.   

Nada  añade su crítica a la defensa por no  alegar  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad citada en el escrito, o su  supuesta   falta   de  idoneidad,  siendo  pertinente  recordar  que  el  juicio  rescisorio  no es un proceso para proponer cualquier crítica o desacuerdo sobre  la  actuación  de  alguno  de los intervinientes o del deber ser en el trámite  del juicio que concluyó con la sentencia cuestionada.   

De  ahí  que  el  accionante  termina  por  confundir  el  carácter de la acción, al hacer consideraciones sobre lo que la  historia  clínica  probaría, pasando por alto como ya se dijo, que el a quo le  negó  fuerza  persuasiva  y  demostrativa  de  que  la  conducta del acusado se  hallara inmersa en una causal de justificación.   

De  esa  manera  la  causal  enunciada en la  demanda  no  se configura, puesto que lo allegado por el  accionante carece  de  las  condiciones  exigidas  por la causal enunciada para probar la inocencia  del acusado.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda.   

Por   lo   expuesto,   la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero.-  Reconocer personería para actuar  al  doctor  Anastasio  Badillo  Navarro, en los términos y para los efectos del  poder conferido.   

Segundo.-  Inadmitir la demanda de revisión  presentada    mediante   apoderado   a   nombre   de   JONATHAN   SMITH   BERMON  MONCADA,  por  no  reunir los requisitos legales para  disponer su trámite.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese y Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 11, 12 de la sentencia.   

2 Folio  15 ídem.   

3  Folios 23, 24, ídem.     

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