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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP2093-2016
Radicación n° 47615
(Aprobado Acta No. 113)
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por el defensor del condenado JONATHAN SMITH BERMON MONCADA, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior Militar, con sustento en la causal 3ª del artículo 355 del Código Penal Militar.
HECHOS Y ACTUACIÓN
La investigación tiene origen en el informe S-2013-0091 DISPO 1 –ESVAL CAIS- 38.10 de junio 3 de 2013, mediante el cual el Intendente Jefe Francisco Javier Montero Flórez, Comandante del Cai San Martín, perteneciente a la estación de policía Valledupar, comunica que el patrullero JONATHAN SMITH BERMON MONCADA a las 01:10 horas del día 2 del citado mes y año, fue sorprendido dormido mientras prestaba primer turno de información en el Cai Pedregosa de dicha ciudad.
El 23 de julio de 2013 el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, declaró la apertura de investigación formal contra el citado patrullero.
El 15 de octubre de tal año BERMON MONCADA es oído en indagatoria, absteniéndose dicho Juzgado de imponerle medida de aseguramiento.
El 31 de marzo de 2015 la Fiscalía 161 Penal Militar, profiere resolución de acusación contra JONATHAN SMITH BERMON CARDONA por el delito de abandono del puesto.
El 12 de agosto de 2015 el Juzgado de Instancia Penal Militar –Zona Doce- lo condena como autor del delito por el cual había sido acusado a doce (12) meses de prisión, fallo que el Tribunal Militar por vía de apelación confirma en su integridad.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Se sustenta en la causal 3ª del artículo 355 del Código Penal Militar, de acuerdo con la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
El demandante manifiesta que el abogado de BERMON MONCADA, limitó su actividad a manifestar que el acusado se durmió porque estaba bajo los efectos de medicamentos, aseveración que no sustentó con pruebas.
A su juicio tampoco adujo las causales de exoneración de responsabilidad penal, ni allegó la historia clínica con la cual se demostraba que el patrullero no estaba en condiciones de prestar servicio, debido a un “uñero” en el dedo gordo del pie derecho que desde diciembre de 2012 le molestaba, pero que no había sido tratado en debida forma.
Considera que la conducta del condenado se enmarca en la hipótesis del numeral 1 del artículo 33 del Código Penal, relativa al caso fortuito y la fuerza mayor, en la medida que se quedó dormido en el servicio debido a que sus condiciones de salud no eran óptimas por el dolor que padecía, lo cual lo indujo al sueño como forma de alivio.
Expresa que la falta de un tratamiento efectivo para la dolencia que presentaba, hace parte de la fuerza mayor, en tanto que en las acciones y omisiones del personal médico que lo atendió se estructura el caso fortuito, pues solo hasta el mes de julio de 2130 fue intervenido quirúrgicamente con éxito.
Agrega que todas esas aseveraciones sobre la salud y la atención médica pueden probarse con la historia clínica que aporta como prueba, mientras que la condena de BERMON MONCADA obedece a la falta de una defensa idónea y de pruebas que demostraran la causal de ausencia de responsabilidad.
CONSIDERACIONES
A través de la acción de revisión que tiene origen en hechos o motivos con la virtualidad de modificar la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos, se busca la reparación de la injusticia material cometida en la providencia protegida por los efectos de la cosa juzgada.
Desde esa perspectiva no puede ser convertida en una instancia adicional a las ordinarias, a través de la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos con la decisión que le pone fin al proceso, pues su naturaleza excepcional la hace procedente únicamente por las causales taxativas previstas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.
De ahí que cuando se invoca la causal 3ª del artículo 355 del Código Penal Militar, sea imperativo que junto con la demanda se alleguen los hechos nuevos o las pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Ahora bien, dos son las condiciones requeridas por la causal para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del proceso, esto es, después de la providencia que le ponga fin al proceso, y ii) que tengan idoneidad probatoria o fuerza persuasiva capaz de establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Ninguna de las anteriores condiciones reúne la prueba que en sentir del demandante tiene el carácter ex novo. Por el contrario, la lectura de la sentencia de primera instancia deja claro que la historia clínica que se adjunta con el libelo, había sido incorporada, apreciada en el juicio penal y motivo de valoración en la sentencia cuya rescisión se pide.
El Fiscal 161 Penal Militar1 y la Procuradora Judicial 207 Penal I2, se refieren a dicho documento en la audiencia pública según el resumen de la sentencia, oportunidad en la cual el defensor del acusado aludió al problema físico que éste presentaba3, mientras que a partir del folio 48 y siguiente el a quo aborda su estudio para concluir que la historia clínica prueba que era un “visitante de los dispensarios médicos por diversas dolencias”, sin que ayude a “demostrar una causal o justificación de la norma vulnerada, atendiendo la discordancia de las fechas analizadas”.
Así las cosas carecen de fundamento las afirmaciones del demandante, de acuerdo con las cuales la historia clínica es una prueba que no fue conocida ni valorada en la sentencia, de modo que las apreciaciones hechas en la demanda buscan reabrir un debate probatorio en el que prevalezca su visión sobre la del juzgador, pretensión extraña y ajena a la acción de revisión.
Nada añade su crítica a la defensa por no alegar la causal de ausencia de responsabilidad citada en el escrito, o su supuesta falta de idoneidad, siendo pertinente recordar que el juicio rescisorio no es un proceso para proponer cualquier crítica o desacuerdo sobre la actuación de alguno de los intervinientes o del deber ser en el trámite del juicio que concluyó con la sentencia cuestionada.
De ahí que el accionante termina por confundir el carácter de la acción, al hacer consideraciones sobre lo que la historia clínica probaría, pasando por alto como ya se dijo, que el a quo le negó fuerza persuasiva y demostrativa de que la conducta del acusado se hallara inmersa en una causal de justificación.
De esa manera la causal enunciada en la demanda no se configura, puesto que lo allegado por el accionante carece de las condiciones exigidas por la causal enunciada para probar la inocencia del acusado.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Anastasio Badillo Navarro, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de JONATHAN SMITH BERMON MONCADA, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese y Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 11, 12 de la sentencia.
2 Folio 15 ídem.
3 Folios 23, 24, ídem.