AP2026-2014(41670)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2026-2014  

Radicación n°41670  

(Aprobado  mediante  acta  n°114)   

Bogotá      D.C.,     veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la   demanda   de   revisión   presentada   a   nombre   de   JHON  JAIRO  ESCOBAR GÓMEZ, a través de  apoderado,   contra   la   sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  que  lo       condenó      por   el   delito   de   alteración  y  modificación   de   calidad,   cantidad,   peso   o  medida.   

     

I. ANTECEDENTES    

1. El  hecho  que  dio  origen  al  proceso  referido  en  el acápite  anterior, fue el siguiente:   

“Informan  los  autos  que  el  17  de  enero  de  2005 el señor Jorge Amín Sons Pérez    compró    27    bultos    de  abono   por   valor   de  $1.340.000  en  el  almacén AGROINSUMOS DEL SUR, ubicado en el municipio     de     la     Plata   y  de  propiedad  de  Jhon  Jairo  Escobar   Gómez;   los   cuales   tras   ser   utilizados  en  su  cafetal  no  arrojaron  los  resultados  esperados  y  en  cambio  le  redujo  en un 80% la producción de la cosecha. Al  haberse   presentado   idéntica   situación   a   otros   campesinos   de   la  región,   se   enviaron  muestras  del  químico  a  la empresa ABOCOL, la cual  tras   el  respectivo  análisis,  concluyó  que  el  fertilizante     no  correspondía     al  distribuido       por      ellos,      ni      tenía      las      mismas características de terminación.  Lo  anterior  llevó  al  ICA  a adelantar       el       procedimiento      administrativo      correspondiente       y  ordenar  la  destrucción del producto adulterado o falsificado”.   

La   fiscalía  abrió  investigación  y  vinculó   con   indagatoria  a  Jhon  Jairo  Escobar  Gómez.   Cerrada   esta  etápa,  se  precluyó  la  investigación  en  favor  de  aquél  por  los delitos de estafa y alteración,  modificación  de  calidad,  cantidad, peso o medida, decisión que fue revocada  el  11  de  diciembre de 2009 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  de Neiva, formulando acusación por los susodichos reatos.   

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  la  Plata,  el  10 de febrero de 2010 profirió condena por los ilícitos que se  le    venía   acusando   a   Jhon   Jairo   Escobar  Gómez,  pero,  este fallo fue modificado por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Huila  en sentencia de 25 de junio de 2012,  absolviendo  al  incriminado  de  la  estafa  y  manteniendo  la declaratoria de  responsabilidad  penal  por  el  reato de alteración, modificación de calidad,  cantidad,  peso  o media, imponiéndole 14 meses de prisión, inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso  y  multa  por  valor de 60  S.M.L.M.V..   

La  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  mediante  auto  de  12 de diciembre de 2012 inadmitió la  demanda  de  casación  presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  interpuesto  por  la  defensa  contra  el  fallo  de  segundo grado en mención.   

         

                   TRÁMITE DE  LA ACCIÓN DE REVISIÓN   

           El    apoderado   de   Jhon  Jairo  Escobar  Gómez,  presentó  demanda  en  ejercicio  de  la  acción  de  revisión. Invoca la causal tercera  prevista   en   el  artículo  220  del  C.  de  P.P.  porque  apareció  prueba  sobreviniente  nueva no conocida al tiempo de los debates que establece la legal  procedencia  de  los  fertilizantes  que  vendía en el almacén AGROINSUMOS DEL  SUR.   

Escobar  Gómez se ha caracterizado por ser  una  persona  responsable,  honesta, nunca ha incurrido en conductas como por la  que  se  le  condenó  y  a  está  situación  jurídica  fue  sometido  por la  irresponsabilidad  de  quien  asumió  su  defensa,  y a quien se le entregó la  prueba  documental  para  acreditar el lugar donde había adquirido los abonos y  no la allegó al proceso.   

Los  testigos  de cargo FABIOLA PERDOMO, su  esposo,  el señor Cabezas y el apoderado de la parte civil (cuñado de FABIOLA)  manipularon  los  hechos  por  problemas  anteriores  para acusar a Jhon  Jairo  Escobar  Gómez y  quedarse  con  el establecimiento comercial AGROINSUMOS DEL SUR.   

         Con  la  demanda  se  adjuntaron  las  sentencias proferidas por el  Juzgado  Segundo Promiscuo de la Plata y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Huila,  así  como  auto  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  el poder, certificado de ejecutoria y facturas de compra de productos  agrícolas.   

     

I. CONSIDERACIONES    

1.  Los  hechos  ocurrieron  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000, por lo que el examen de la  demanda  de revisión debe hacerse al amparo de los artículos 220 numeral 3° y  222  del C de P.P.   

La Sala de Casación Penal del Corte Suprema  de   Justicia   es  competente  para  decidir  sobre  la  demanda  de  revisión  presentada,  en  cuanto  se  dirige  contra  sentencia  ejecutoriada  de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva.   

2. La acción de revisión por naturaleza  es  un  mecanismo de control, su finalidad es remover la cosa juzgada para hacer  justicia  material  y  el  instrumento para este propósito tiene que satisfacer  las  exigencias  de  instauración  a  que se refiere el artículo 222 del C. de  P.P., las cuales están a cargo del actor.   

3. Los requisitos  generales  referidos  a  la titularidad y el interés para actuar, el poder para  hacerlo,  las  copias  de  las  sentencias  cuya  revisión  se  demanda,  y  la  constancia de ejecutoria, fueron cumplidos a cabalidad.   

En relación con las exigencias específicas  dada  la casual de revisión invocada, el deber del demandante es documentar los  hechos  básicos del motivo alegado, en este caso la hipótesis de la causal 3°  del  artículo 220 ibídem, para lo cual se ha de suministrar los fundamentos de  la  providencia  considerada  injusta y acreditar que se ponen en entredicho con  la  prueba  nueva  aportada  y  que  la  decisión debe ser opuesta a la condena  proferida.   

4.  En la demanda de revisión examinada no  se  dan  las  exigencias  de  ley  para  admitirla  conforme  a  los parámetros  señalados  en  el  numeral  anterior,  por  cuanto  que  no  se cumplió con la  exigencia  de  que  trata  el  numeral  3°  del artículo 222 del C. de P.P. en  relación  con  la  causal  invocada  y  la  formulación y demostración de los  fundamentos en los que se apoya la solicitud.   

Ciertamente en las instancias se indicó que  el  procesado “no demostró siquiera la legal procedencia de los fertilizantes  que  enviaba  para  la venta en el almacén de su propiedad”, argumento que no  tiene  el alcance que se le atribuye en esta oportunidad por el demandante, pues  en sí no fue ese el núcleo sobre el cual se edificó la condena.   

El  juicio  de  reproche penal en contra de  JHON  JAIRO  ESCOBAR  GÓMEZ  se  estructuró  sobre la base de que el abono que  vendía  “él  mismo  lo  traía”,  además  los  empleados  del almacén le  informaron  “sobre los problemas y reclamos que les venían haciendo” por la  mala  calidad  de  la  mercancía  vendida  y  las explicaciones que ofrecía el  incriminado  en el sentido que “él arreglaba el problema con la Policía y el  ICA”,  supuestos  a  los  que  se  suman  los  indicios  que  se derivan de su  experiencia   comercial,  no  haber  reclamado  ante  quienes  supuestamente  le  suministraban   el   producto,   además   de   que   éste  no  presentaba  las  características  originales  de la casa del fabricante, como se estableció con  el  reporte del Departamento de Seguridad de ABOCOL que al analizar las muestras  concluyó  que “corresponden a falsificaciones de los fertilizantes Abocol”,  lo  que  de  paso  explica la aseveración del empleado HERNÁN MAURICIO PERDOMO  que se vendía a un precio que califica de “barato”.   

Se  argumenta  en  la  demanda  que  quien  defendió  a  ESCOBAR GÓMEZ no introdujo al proceso la prueba documental que se  utiliza  como fundamento de la revisión, pero esta hipótesis no corresponde al  supuesto  de  hecho del numeral 3° del artículo 220 del C de P.P., los errores  in  procedendo  como el invocado debieron reclamarse en las instancias a través  de los recursos ordinarios o del extraordinario de casación.   

Y  si  se quisiera examinar las facturas de  compra  de  los abonos aportados en esta ocasión y de admitirse la veracidad de  su  contenido,  únicamente  permiten establecer que la mercancía fue adquirida  por  compra  que  hizo  JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ, pero no que no supiera que se  trataba  de  productos  adulterados  y  del  daño  que  estaba generando en los  cultivos  donde  los utilizaban las personas que los adquirieron en AGROINSUMOS  DEL  SUR  y a pesar de ello  los comercializaba.   

El  accionante  no  ofrece una información  sustancial  diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con  la  condena  de  ESCOBAR  GÓMEZ,  ni  siquiera  pone  en  entredicho  la verdad  declarada    en    las   providencias   que   han   hecho   tránsito   a   cosa  juzgada.     

La  prueba  documental  que se trajo con la  demanda  de  revisión  carece  de mérito para derruir la prueba que sirvió de  fundamento  al  fallo de condena, como viene de decirse, lo único que evidencia  es  un  ánimo  de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los  juicios  expresados en las decisiones judiciales, lo que no tiene la virtualidad  para  desquiciar  la  cosa  juzgada  que ampara la condena de JHON JAIRO ESCOBAR  GÓMEZ  por el delito de alteración, modificación de calidad, cantidad, peso o  medida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda   de  revisión  presentada  por  JHON  JAIRO  ESCOBAR  GÓMEZ, a través de apoderado judicial, por  las razones anotadas en la anterior motivación.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

YESID VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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