AP202-2014(42333)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrado ponente  

AP202-2014  

Radicación n° 42333  

Aprobado Acta No.18  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos  mil catorce (2014).   

La  Sala  decide  la   solicitud   probatoria   presentada  por el defensor de Merardo de Jesús Villada González, requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

1. ANTECEDENTES:  

1.1.  Mediante  nota verbal No. 0859 del 7 de  junio  de  20131,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Merardo de Jesús Villada González.   

1.2.  Radicada en el Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  precedente  nota  verbal,  se  remitió  al Fiscal General de la  Nación2,  quien  ordenó  la captura del requerido mediante resolución del  12  de  julio  de  2013,  la  cual  se  hizo  efectiva  el  16  del  mismo mes y  año3.   

1.3.  En  orden  a  formalizar el trámite de  extradición,   el   Gobierno   requirente  aportó  la  autenticación  de  los  documentos  para el respectivo trámite, además de la traducción de los mismos  y   su   legalización  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  entre  otros:   

Copia de consulta técnica a la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil   donde  se  identificó  a  Merardo de Jesús  Villada  González, ciudadano colombiano quien nació el 12 de noviembre de 1982  en  Maicao,  portador  de  la  cédula  de ciudadanía No 84.455.7104.   

1.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, remitió a la Corte la documentación enviada  por    la    Embajada   del   país   solicitante,   debidamente   traducida   y  autenticada.   

1.5.  El  17  de octubre de 2013, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, le reconoció personería  jurídica  al defensor público y dispuso correr traslado a los intervinientes a  efecto   de   solicitar  las  pruebas  que  consideraran  necesarias5.   

1.6. Transcurrido el trámite, el Ministerio  Público  manifestó  innecesario  solicitar  pruebas,  la  defensa  por su  parte elevó la siguiente petición:   

“Oficiar   a   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si  en  contra  del requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos,  Merardo  de  Jesús Villada González, se siguen procesos por los mismos delitos  por los que está siendo requerido en extradición”.   

2. CONSIDERACIONES  

2.1. La  Sala, advierte desde ahora, que negará la solicitud probatoria  elevada  por  el  apoderado  judicial  del  requerido  Merardo de Jesús Villada  González.   

2.2. La  posición  de  la Corte ha sido pacífica en cuanto  que el objeto  del  concepto  está  delimitado por los elementos a que se refiere el artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  es decir:  (i)  la  validez  formal  de la documentación presentada por el  Estado  requirente;  (ii)  la  demostración plena de la identidad de la persona  solicitada  en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el  principio  de  la  doble  incriminación,  según el cual el hecho que motiva la  petición  de  entrega  también  debe  estar previsto en Colombia como delito y  encontrarse  reprimido  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  años;  (iv)  que la providencia proferida por la autoridad  extranjera  sea  una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro  sistema  procesal  penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto  en tratados públicos, de ser necesario.   

2.3.    De   otra   parte,   el  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  ha  señalado que el trámite de extradición con los  Estados  Unidos  de  America  está  regulada  por lo  previsto  en  el ordenamiento jurídico colombiano, es  decir,  está  gobernado  por  la Ley 906 de 2004.   

En  ese  orden  de  ideas,  es  aplicable  el  artículo  139  de  la normatividad en  mención,  el  cual  dispone  el deber de rechazar de  plano  los “actos que sean  manifiestamente    inconducentes,    impertinentes    o   superfluos”,  mientras  que  el  artículo  359  ibídem   determina           “la     exclusión,    rechazo    o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que, de conformidad con las reglas  establecidas  en  este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no  requieran    prueba”.  Por último, en  el  artículo  375 ibídem,  se  fijan  los  términos para        establecer  la  pertinencia  de  las pruebas, al subrayar la necesidad de que  las  mismas  se refieran “directa o indirectamente a  los    hechos    o    circunstancias    relativos   a   la   comisión   de   la  conducta”.  Al  respecto  la Corporación en fallo CJS SP, 26 de enero de 2009,  radicado 30756, señaló:   

“La conducencia  supone  que  la  práctica  de  la  prueba es permitida por la ley como elemento  demostrativo  de  la  específica  temática  de  que  trata  la  actuación. La  pertinencia   apunta   a   que   el   medio  probatorio  se  refiera  directa  o  indirectamente   a  los  hechos  y  circunstancias  inherentes  al  objeto  cuya  demostración  se  pretende,  es  decir,  que  resulte  apto  y  apropiado  para  acreditar  un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a  que  la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la  actuación”.   

2.4.  Ahora,  si  bien   es   cierto,   la   jurisprudencia   de  esta  Colegiatura6          ha         establecido  la  necesidad  de  verificar  si  en  Colombia se profirió decisión con fuerza de  cosa  juzgada,  por los mismos hechos que sustentan la  petición  de extradición, ello debe hacerse cuando se suministren elementos de  juicio   que  evidencien  el  ejercicio  previo de la jurisdicción.   

Es decir, no basta  mencionar  un hipotético  juzgamiento  previo,  se  debe   aportar   información   concreta   sobre  la  autoridad  que  adelantó  el  proceso, a  efecto  que  la Colegiatura cuente con los elementos necesarios  para    establecer    la   posible   transgresión   o   no   del   principio  non bis in ídem.   En   ese   orden,   la  solicitud  probatoria analizada resulta impertinente.   

Por      consiguiente,  como  la  Sala  no  observa la necesidad de incorporar elemento  probatorio  alguno,  ordenará  que  una vez cobre ejecutoria esta decisión, se  dé  traslado  a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar,  de  conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley  906 de 2004.   

RESUELVE  

Primero:            No  acceder a la práctica de la  prueba  solicitada  por  el  defensor  del  reclamado  Merardo de Jesús Villada  González,  por  innecesaria,  en virtud las razones expuestas en las anteriores  consideraciones.   

Segundo:              En  firme  esta  providencia,  córrase  en  secretaría  traslado  por  el  término  de cinco (5) días a los  intervinientes, para que presenten alegatos.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

ACLARO VOTO  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al  resolver  la  solicitud probatoria de la  defensa  dentro  del  trámite  de  extradición del ciudadano Merardo de Jesús  Villada  González,  requerido  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, la Sala  señaló  como  uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo  al  ejercicio  de  la  jurisdicción  nacional  sobre  el  hecho que sustenta la  petición de extradición.   

En razón de lo anterior considero necesario  enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no corresponde  a la Corte pronunciarse sobre  la  configuración  del  instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede  la competencia que le ha sido atribuida legalmente.   

En  efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de   tiempo   atrás   lo   venía   sosteniendo   esta  Colegiatura7.   

Tratándose   de   un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro tales presupuestos, consagrados en los  artículos  500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye  el  examen  del  instituto  de  la  cosa  juzgada y, por ello, la Sala no debió  plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo  la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  emitida  en  Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la  petición,  constituye  asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la  Corte;  si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala  precisar  que  dicha  temática  deber  ser  dilucidada  por el Presidente de la  República,   en   su   condición   de   máximo  director  de  las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el  artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este   criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

En  este  contexto,  las  pruebas  que  se  soliciten  y  decreten  dentro  del  trámite  de extradición deben orientarse,  exclusivamente,  a  demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias  formales;  por  ello,  no  es viable ordenar el recaudo de medios de convicción  encaminados  a  establecer  si  en  Colombia se ha juzgado al solicitado por los  mismos   hechos   objeto  de  la  entrega,  porque  tal  aspecto  escapa  a  las  atribuciones  de  la  Corte,  de  manera  que las solicitudes probatorias en ese  sentido carecen de conducencia y pertinencia.   

En  los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

Fecha    ut  supra.     

1  Folios 138 a 145 Carpeta Anexa.   

2  Folios 26 a 28 Ibídem   

3  Folio 7  Ibídem   

4 Folio  13 Ibídem   

5 Folio  13 Cuaderno original.   

6 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del  16    de    septiembre    de   2009,   radicados   números   30374   y   31036,  respectivamente.   

7  Cfr.  Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de  2007.  Radicado  No.  26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio  de 2007. Radicado No. 27376.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *