Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5791-2014
Radicación N° 42355
(Aprobado acta Nº 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro de la actuación seguida en contra de LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE.
H E C H O S
Fueron expuestos por el a quo en estos términos:
“Según se data en autos, la investigación se inicia con la denuncia formulada por el señor Alexis de Jesús Villero Damián, presentada el día 10 de octubre de 2006 ante la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien manifiesta en su relato que demandó laboralmente al señor LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE, representante legal de la empresa Bincolpar, para el pago de las prestaciones sociales que le adeudaba, que posteriormente aproximadamente el 23 de julio de 2006, recibió unas llamadas telefónicas en su residencia, en donde le decían “que su esposa Sandra Calle era una perra, que no tiene paradero fijo, que se cuidaran, que se fueran para Cartagena porque si no le harían daño”, afirma el denunciante; que dichas llamadas fueron realizadas por parte del señor LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE, para que desistiera de la demanda laboral, ya que no quiso recibir los $5.000.000 como pago de su indemnización”.
A N T E C E D E N T E S
1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar (Cesar) calificó el mérito del sumario, el 8 de abril de 2009, con preclusión de la investigación en favor de LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE1, decisión impugnada por la parte civil2 e invalidada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, el 25 de agosto siguiente3. De esta forma, el 28 de octubre de 2010, se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de injuria (artículo 220 del Código Penal).4
2. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, a través de su despacho adjunto, emitió sentencia absolutoria el 12 de febrero de 2013.5
3. Apelada esta determinación por el representante de la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- el 16 de mayo de 2013.6
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El apoderado de la parte civil, previo al desarrollo de su argumentación, invoca “bajo el imperio de la discrecionalidad de la ley”, que en el caso de que no prosperen los cargos elevados, la Sala “entre a considerar en derecho y (sic) del respectivo si llegare a encontrar cualquier causal que afecte el debido proceso proceda a reconocerlo así en la sentencia para unificar la jurisprudencia acorde con la ley”.
Con esta salvedad, y luego de una profusa reseña del proceso laboral adelantado por el quejoso en contra de la empresa representada por el acusado, hace mención de los testigos que se percataron de las llamadas insultantes y de los que calificaron a aquel de intransigente, para aseverar que esta actitud y su renuencia a comparecer al trámite, pues fue declarado persona ausente, son signos inequívocos de su responsabilidad penal. Por eso, después de extensas críticas a la conducta asumida por MARTÍNEZ LACOUTURE en la disputa laboral en comento, y de cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, postula dos cargos en contra de su providencia:
En el cargo primero, al amparo del artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, aduce que el a quo no tuvo en cuenta el concepto precalificatorio allegado por el Ministerio Público que, en su rol de “vigilante administrativo judicial”, consideró que concurrían los requisitos para proferir resolución de acusación, haciendo relación el censor de los elementos estructurales del delito de injuria, para predicar su configuración.
Y en el cargo segundo, apoyado en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denuncia el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, puesto que el ad quem estimó que la manera en que se dieron las manifestaciones desobligantes era insuficiente para lesionar el derecho a la integridad moral, “de lo cual discrepo, porque aquí el bien jurídico protegido […] puede ser vulnerado tanto en público como en privado o a través de un medio de comunicación que puede ser el teléfono, la radio, la televisión, la internet, etc”.
En ambos casos, solicita “la nulidad del proceso a partir del fallo de primera instancia […] y en su defecto se (sic) coloque la que en derecho corresponda según las pruebas debatidas dentro del plenario”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear genéricamente y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que este ha de cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.
Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, de ahí que el libelo correspondiente debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la llana discordancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia (Cfr. CSJ AP, 24 Nov 2005, Rad 23829; CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Bajo esa perspectiva, es claro que el censor pasó por alto toda esta serie de lineamientos, al ser ostensibles las falencias que conducirán a la inadmisión de la demanda:
2.1. En efecto, se tiene que no presentó los cargos en debida forma sino que simplemente hizo alusión indefinida a varias causales de casación contempladas en la Ley 906 de 2004, pasando por alto que la presente actuación, se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
Y es esta normatividad, la que prevé en su artículo 205, la procedencia del recurso extraordinario contra cierto tipo de decisiones, por lo que al tratarse la sentencia atacada diversa de aquellas proferidas respecto de delitos con pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años7, debió acudir a la modalidad discrecional para plantear el reparo, según lo establece el último inciso de ese canon. Es decir, debió el libelista acatar el inciso final de esta disposición y poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a unificar posturas, revisar la doctrina, o abordar un tema aún no resuelto, con la demostración de que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien invocar la necesidad de la protección de garantías fundamentales, lo que exigía acreditar fehacientemente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones que la habilitarían a admitir la demanda, de manera excepcional (CSJ AP, 11 Mar 2011, Rad. 34609).
Nada de lo anterior se intentó y, en ese orden, vale recalcar que no tiene cabida, como ocurrió en este asunto, dejarse el éxito de la propuesta al amparo de cuestionamientos dispersos dirigidos a rebatir las consideraciones del fallo impugnado, ya que una adecuada sustentación no debe subsumirse a la mera disidencia con respecto al criterio del sentenciador, pues la postura de éste último es la que prevalece, sobre todo, si no se demuestran errores trascendentes en sus conclusiones o vicios de estructura o garantía en el trámite adelantado.
Por ende, resulta excluyente hacer mención lacónica de la facultad discrecional de la Corte con el propósito de que se estudie la demanda, por cuanto el deber de debida argumentación tampoco se satisface con remitirse residualmente a la simple expectativa que la Corporación supere sus defectos para garantizar los fines del recurso, en atención a que la casación no equivale a un grado jurisdiccional de consulta, de ser así “el libelo no tendría razón de ser y todos los fallos de segunda instancia deberían ser asimilados por la Sala con el objeto de constatar su afinidad con las garantías fundamentales; cuestión claramente absurda, con base, entre otros axiomas, al de presunción de acierto y legalidad que viene unido a ellos y seguridad jurídica, puesto que las actuaciones de los funcionarios cuando administran justicia, son legales, imparciales y objetivas. Cuando la Corte casa una sentencia, esa es, precisamente, la excepción a la regla, motivo por el cual se restablece la legalidad del proceso y los derechos quebrantados a las partes”. (CSJ AP, 11 Mar 2009, Rad. 31179).
2.2. De otro lado, los reparos formulados no cuentan con ningún soporte jurídico y no se compadecen con la lógica que impera tratándose de la demostración de las modalidades de infracción que invocan, al hacer abstracción de aquellas reflexiones que, desde los elementos de convicción recaudados en la actuación, plasmaron cómo las supuestas manifestaciones que recibió el denunciante vía telefónica no estaban encaminadas a lesionar su patrimonio moral y honra, sino, hipotéticamente, para presionarlo a aceptar la propuesta conciliatoria de su otrora empleador, aunado a que “Si en gracia a discusión se aceptara que la conducta investigada constituye el delito de injuria, indefectiblemente la decisión a tomar debe favorecer al acusado en la medida que no existe prueba alguna que demuestre en grado de certeza que él es el autor del punible investigado, como se le imputó en la resolución de acusación”.8
Por consiguiente, lo que se pretende es retornar a la controversia definida en el decurso de las instancias con la simple imposición del criterio del recurrente, quien alude a la existencia de los yerros únicamente a partir de su propia perspectiva, divergencia refractaria a la naturaleza de la casación y en especial porque el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados al plenario solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya evidenciado dislates de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario.
2.3. Lo anterior sin considerar la palmaria ausencia de fundamento sustancial del reclamo elevado, al obviarse, entre otros, que: (i) son distintos los requisitos y el grado de conocimiento necesarios para proferir resolución de acusación y sentencia, (ii) en ninguno de ambos casos es vinculante el concepto del Ministerio Público sobre el particular, (iii) que de decretarse en sede de casación la nulidad de la actuación no procede dictar fallo de reemplazo, sino retrotraer las diligencias al estado previo a la irregularidad que originó la invalidación, y (iv) reparar que no es este escenario para acometer un debate sobre el litigio laboral que el denunciante sostiene con el quejoso, al tratarse de un asunto ajeno a la justicia penal.
2.4. Estas falencias son insubsanables, no obstante, se impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos desde bases lógicas diferenciadas, según la ontología y efectos de cada vía de impugnación, los que de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional habida cuenta que, se insiste, no es con cualquier especie de silogismo como se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la que goza la decisión judicial.
3. En fin, el censor se aparta de la dialéctica propia al recurso extraordinario y aspira imponer su inconformidad asimilando que la casación es una tercera instancia en la que a través de un escrito de libre confección puede cuestionar sin rigor alguno las decisiones judiciales producto de un proceso penal, cuando ello no es así, atendiendo que se trata por naturaleza de un juicio lógico-jurídico a la sentencia.
Entonces, según se anticipó, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede será inadmitida, además del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 16 de mayo de 2013.
Contra esta providencia no procede ningún recurso
Cópiese, comuníquese, y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 234 y siguientes cuaderno original 1
2 Reconocido como tal con resolución del 26 de abril de 2007 (Fl. 61 c. parte civil)
3 Fl. 1 y s.s. cuaderno Fiscalía segunda instancia
4 Fl. 45 y s.s 126 y s.s c.o 2
5 Fl. 147 y s.s c.o 2
6 Fl. 20 y s.s cuaderno Tribunal
7 Conforme la época de ocurrencia de los hechos, la injuria tenía prevista pena privativa de la libertad entre uno (1) a tres (3) años.
8 Fl. 11 sentencia segunda instancia / Fl. 30 cuaderno Tribunal