AP3349-2015(46117)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP3349-2015  

Radicado N° 46117.  

Aprobado acta No. 212.  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS  ALBERTO  SUÁREZ  RAMÍREZ,   contra  el  fallo  de  segunda  instancia que  profiriera  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, fechado el 20 de marzo de 2015,  mediante  el  cual  confirmó  la  sentencia  emitida  por  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal de Lérida, Tolima, condenando a su representado legal a la  pena  principal  de 9 años de prisión, en calidad de autor del delito de hurto  calificado  agravado.  Además,  se impuso la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas, por igual término, y se negaron al procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

De  conformidad  con la denuncia instaurada  por  Mirrain  Solórzano  Cardozo,  Administrador  de  la finca “la vitrina”  jurisdicción  Lérida,  de  propiedad  de  Oscar  Augusto  Giraldo Giraldo, los  hechos  jurídicamente  relevantes acaecieron el seis de abril de dos mil nueve,  cuando  luego  de dañar las cercas de alambre de púa que protegían el fundo y  el     ganado,     fueron     sustraídos    ocho    semovientes    –toretes-  de  aproximadamente  (450 a  480)  kilos  distinguidos  por  una  marca en forma de cáliz tatuada en el lomo  derecho,  avaluados  en  la  suma  de  doce  millones  de  pesos, comportamiento  delictual   endilgado   a   LUIS   ALBERTO   SUÁREZ   RAMÍREZ   alias  KIKO  o  CHOISE.   

DECURSO PROCESAL  

Previa  orden  judicial  y  materializada la  captura  de  LUIS  ALBERTO  SUÁREZ  RAMÍREZ,  con fecha del 18 de noviembre de  2010,  tuvieron  lugar, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lérida, las  audiencias    de    legalización    de   la   aprehensión,   formulación   de  imputación    –se  atribuyó  al  indicado  el  delito  de hurto calificado agravado, al cual no se  allanó-,  e  imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

    El 29 de abril de 2011, se  presentó  el  escrito  de  acusación,  con  una relación fáctica y jurídica  similar  a  la  referenciada  en  la  audiencia  de formulación de imputación.  Consecuentemente,  la  audiencia  de formulación de acusación tuvo lugar el 14  de junio de 2011.   

     La audiencia preparatoria  se celebró el 11 de julio de 2011.   

     Los días 15 de diciembre  de  2011,  y  10  de  abril y 17 de julio de 2012, fue realizada la audiencia de  juicio oral.   

    El 7 de diciembre de 2012,  se  profirió la sentencia de primer grado, apelada allí por la defensa y luego  sustentada en escrito aportado oportunamente.   

    El 20 de marzo de 2015, fue  emitida  la  sentencia  de  segundo  grado,  que  confirmó  en su integridad lo  decidido por el A quo.   

    En contra de esta decisión  interpuso  la  defensa  el  recurso  extraordinario de casación, en escrito que  ahora    se    analiza    en    su    corrección    argumentativa    y   debida  fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo primero     

Dice  el  casacionista que acude a la causal  contemplada  en  el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  la  que entiende violación del debido proceso probatorio, consistente en que se  demostró    la    preexistencia    de    los   bienes   hurtados   –ocho  cabezas  de ganado-, a partir de  lo  declarado  bajo  juramento  por  el  dueño  y  el administrador de la finca  asaltada.   

Añade  que  se  presenta un “falso  juicio  de  existencia”, dado que  la  “inferencia lógica”  del  fallador,  que extrae la preexistencia del objeto material del delito   a  partir  de  esas  pruebas,  “no  es más que una  falacia”,    pues,    no    es    “de  recibo que en los tiempos actuales”,  baste  con la declaración jurada del afectado, cuando es lo cierto que se trata  de  semovientes  valiosos  que  obligan,  cuando  menos,  de registro sanitario,  guías  de vacunación, registro de impuestos y marca del fierro, documentos que  se   requieren   para   demostrar   que  efectivamente  lo  hurtado  fue  ganado  cebú.   

Después, controvierte la credibilidad de lo  denunciado  por  el afectado y su administrador, en tanto, existe animadversión  hacia el acusado por problemas de linderos, que luego detalla.   

A  renglón  seguido,  en  el  que  rotula  “ERROR  DE  HECHO  POR FALSO RACIOCINIO”,   el  recurrente  resume,  en  sus  términos,  los  argumentos  utilizados  por  el  Tribunal para determinar demostrada la existencia previa de  los  bienes  hurtados,  advirtiendo  que  el Ad quem se limitó a transcribir lo  dicho  por  los testigos de descargos, pero no realizó un análisis profundo de  estas atestaciones.   

Ya   luego,   en  el  acápite  denominado  “TIPICIDAD”, reitera que  no  existe  prueba  de  la  preexistencia  de  los  semovientes y ello conduce a  definir atípica la conducta punible.   

Más adelante, en lo que define “PRUEBAS  NULAS” el demandante, advera  que   el   Tribunal  no  considera  inválido  ningún  medio  suasorio  de  los  allegados.   

Empero,  entiende  el  casacionista  que, en  efecto,  una declarante, Liliana Fernanda Arango, fue amenazada con perder a sus  hijos  si no acudía a declarar, y otro de ellos, José Ferney Méndez, recibió  dádivas con el mismo fin.   

A  renglón  seguido, diserta respecto de la  situación  de orden público en la región, según su comprensión infestada de  paramilitares.   

Por   ello,  estima  ilegales  los  medios  recabados, lo que conduce a declarar su nulidad.   

Después,  el impugnante asume su particular  verificación  de  la  credibilidad  de  los  testigos  y,  en  concreto,  de la  retractación  operada  en  el  juicio,  a efectos de sostener que las versiones  rendidas  previamente  no  podían  integrarse  a  esta  última  manifestación  jurada,  pues,  se  solicitaron en la audiencia preparatoria solo para refrescar  memoria o refutar lo dicho.   

Estima,  por ello, que se trata de prueba de  referencia no admisible.   

Concluye  que  de  no haberse violado la ley  sustancial  con  la  “infracción al debido proceso  probatorio”,  no  se  habría  proferido  sentencia  condenatoria.     

    

1. Cargo segundo (subsidiario)     

Ahora por el camino de la violación directa  de  la ley sustancial, el demandante repite, de manera textual, lo que alegó al  inicio  del  cargo  anterior  respecto  al yerro interpretativo del ad quem, que  tomó  como  prueba de la preexistencia de los vacunos las declaraciones juradas  del  dueño  del  predio  y  su  administrador,  y  de  las supuestas amenazas y  dádivas que tornan nula la prueba testimonial.   

Así mismo, repite que el fallador no hizo un  análisis  detenido  y  conjunto de la prueba, pasando por alto el contenido del  artículo 372 de la Ley 906 de 2004.   

Estima  que  de  no  haber  incurrido  en la  violación   propuesta,   necesariamente   el   Tribunal   habría  absuelto  al  acusado.   

    

1. Cargo tercero     

Lo  rotula  el  demandante como “NULIDAD   PRINCIPIO  DE  LEGALIDAD”,  pero  más  adelante  sostiene  que  se trata de la violación directa de la ley  sustancial  y  finalmente  repite,  una  vez más, que no se halla demostrada la  tipicidad  del  delito  porque  no  existe  prueba  de  la  preexistencia de los  semovientes.   

Concluye,   de  igual  forma,  que  de  no  presentarse   el   yerro,   no  se  hubiese  condenado  al  acusado.    

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Ya  de manera reiterada y pacífica la Corte  viene  insistiendo  en  la  naturaleza excepcional del mecanismo casacional, por  cuyo  conducto  no  es  posible  insistir  aquí  en  alegaciones o pretensiones  suficientemente resueltas por los falladores de instancia.   

Solo cuando es posible verificar, ostensible,  un  yerro  trascendente  que  obliga  revocar  o  modificar lo decidido, se hace  factible  acudir  al  medio especial de impugnación, en el entendido que a esta  sede   llega   la   sentencia  de  segunda  instancia  prevalida  de  una  doble  connotación   de   acierto  y  legalidad,  en  virtud  de  lo  cual  la  simple  confrontación  interesada de una tesis contraria, así parezca más elaborada o  sugestiva, se erige en ejercicio inane.   

Precisamente, por su especialidad, la demanda  de  casación  debe  respetar  unos  mínimos  de sustentación adecuada, que se  registran  formalmente  en  las  causales  consagradas  en  la ley, no porque se  privilegie  lo  adjetivo  sobre  lo  sustancial,  sino en atención a que dichas  causales  representan  la  forma decantada de expresar un vicio trascendente, de  haberse  materializado  el  mismo, y   evitan que la discusión derive  en  inadmisible alegato de instancia que en su esencia solo busca contraponer la  particular  visión  fáctica,  jurídica o probatoria, a la más autorizada del  Tribunal.   

Para  el  caso  concreto, basta verificar la  desprolija,  reiterativa  y  abigarrada demanda presentada por el defensor, para  de  entrada  sostener  que  lo  suyo no pasa por demostrar que, en verdad, el Ad  quem  incurrió  en  yerro trascendente digno de examinar por la Corte, sino que  busca  seguir  controvirtiendo  asuntos suficiente y adecuadamente resueltos por  los falladores.   

Es  claro  que el casacionista desconoce por  completo  los  mínimos  rudimentos  que  signan la alegación en casación y se  vale  de las causales contempladas en la ley apenas como mampara para entronizar  sus   muy   personales   e   interesados  criterios,  al  punto  que  una  misma  circunstancia  fáctica  termina por nutrir todos los cargos propuestos, como si  de   verdad   fuese   posible   amalgamar   causales  de  naturaleza  y  efectos  diferentes.   

La  Corte, evidente que el recurrente repite  sus  argumentos  en  los  tres  cargos, sin el mínimo conocimiento de la causal  propuesta  o  siquiera concepto claro de su diferencia o efectos, asumirá en un  mismo  acápite  el  examen  de  lo  propuesto,  entre otras razones, porque con  desconocimiento  del  principio  de  autonomía,  en  un  solo apartado consigna  disímiles  formas  de violación, jamás precisadas en su efectiva ocurrencia y  efectos.   

En  este  sentido,  es  necesario aclarar al  demandante  que el objeto de crítica en casación lo es necesariamente el fallo  de  segundo  grado,  por  manera  que  si lo pretendido es discutir el examen de  pruebas  efectuado  por  el Ad quem, indispensable se alza asumir en concreto lo  que  el  fallo  contiene  al  respecto,  en  lugar  de  ocupar  todo  el espacio  argumentativo  en  presentar  su  propia  visión de legalidad o valoración, en  tanto,  esto  último  apenas  delimita el prohibido alegato de instancia y nada  demuestra en torno del vicio atribuido al sentenciador.   

Hecha la precisión, la Sala advierte que la  inconformidad  del  casacionista  con  lo fallado reposa en tres ejes temáticos  específicos:  la inexistencia de prueba idónea para demostrar la preexistencia  de   los   bienes   hurtados;   la   ilegalidad   de   la   prueba  arrimada  al  juicio         –ora  porque  se  trata  de  prueba de referencia no admisible, ya en  atención  a que se amenazó o halagó monetariamente a los testigos- y la falta  de motivación adecuada del fallo de segundo grado.   

En   torno   de   ello   el   demandante  indistintamente  advierte  que existen errores directos por violación de la ley  sustancial,   o  indirectos  por  falso  juicio  de  legalidad     –insinúa  también  un  falso  juicio  de convicción-, falso juicio de existencia -que nunca explica- y  falso raciocinio.   

De todo ello, bien poco se extrae en punto de  fundamentación   adecuada,   pues,   para  comenzar  con  el  falso  juicio  de  convicción  tácitamente  diseñado  en la demanda, el libelista asevera que no  existe  demostración  de  la preexistencia de los vacunos hurtados, porque para  ello  no  basta  con la declaración jurada de su propietario y el administrador  de la finca.   

Incluso,  expresamente  dice  que  se hacía  obligatorio allegar documentos variados para el efecto.   

Con  ello,  y  así  lo  expresó uno de los  falladores,  solo  que  no  le  mereció ningún comentario al recurrente, está  instituyendo  tarifa  legal  para la demostración del tópico, con lo cual pasa  por  alto  que  nuestro  ordenamiento  penal se encuentra imbuido del sistema de  libertad  probatoria,  a cuyo influjo a la determinación del objeto central del  proceso  o  los  accesorios al mismo, puede llegarse  por cualquiera de los  medios lícitos habilitados en la ley.   

Solo  por  excepción  y  cuando  la  norma  expresamente  así  lo  dispone,  es  posible verificar algún tipo de exigencia  suasoria concreta u obligada, respecto de determinado objeto.   

Para el caso estudiado, entonces, es evidente  que  ninguna  normativa  excepcional  reclama  acudir  al  medio documental para  demostrar  la preexistencia de los bienes denunciados como hurtados, atendido lo  cual,  huelga  resaltar,  perfectamente  la manifestación jurada, por lo demás  coincidente,  del  dueño y del administrador del fundo, se erige en legítima y  suficiente.   

Por ello, ninguna fortuna puede comportar la  tesis  expuesta  por el recurrente, que ni siquiera, se repite, examina o refuta  los argumentos en contrario ofrecidos por las instancias.   

Referente  al  segundo aspecto central de lo  discutido  por  el  impugnante,  nunca  él  precisa por qué debe entenderse, o  mejor,  cómo  se  verifica  que  efectivamente los testigos fueron amenazados o  comprados,  en  tanto, dice que así lo afirmaron, pero se guarda de señalar lo  específicamente  sostenido y ni siquiera asume los argumentos del Tribunal, que  desecharon esa tesis, a fin de demostrar su sinrazón o yerro.   

Lo  cierto es que de ese tan puntual aspecto  sí  efectuó  un  acabado  examen  el  Tribunal  -como  quiera  que  nutrió la  apelación  surtida  por  la  defensa  contra  el  fallo  de  primer  grado-, en  argumentación  sólida  que  nunca,  con  simples  manifestación de su postura  procesal, derrumba el demandante.   

De  esta  manera,  el  Ad  quem  avaló  la  aseveración  del  fallador  de  primer  grado, referida a que las observaciones  efectuadas  por  los  miembros  de  la  Policía  Nacional  a la testigo Liliana  Fernanda  Arango, dirigidas a señalarle la necesidad de decir la verdad so pena  de  perder  a  sus  hijos, no constituyen en sí mismas una amenaza, entre otras  razones,  porque  nunca  se  le  insinuó  que  hiciera  una  manifestación  en  particular, o siquiera, que perjudicara al acusado.   

Y,  se  agregó, aún si se materializara la  amenaza,  ello  carece  de trascendencia frente a lo examinado, pues, la testigo  dijo no conocer nada de lo sucedido.   

Nunca, así mismo, el recurrente concretó su  aseveración      atinente      a      que     fue  “sobornado”  uno de los testigos, ni las supuestas  amenazas sobre otros de ellos.    

Con  esta  omisión,  la  afirmación  del  casacionista  cae  en  el  campo de la indeterminación o simple especulación y  obliga  su desatención ante la absoluta falta de soporte fáctico y probatorio,  debiendo  recordar  la  Sala  que  en  atención  a su naturaleza, la demanda de  casación  ha  de  bastarse  a  sí  misma,  para lo cual se obliga ofrecer, con  absoluto  apego  a la realidad del proceso, los elementos de juicio que soportan  la  pretensión,  dado  que  no  le  es  dable  a  la Corte suplir las omisiones  trascendentes   en   este   tópico,   so  pena  de  vulnerar  el  principio  de  imparcialidad.   

Desde luego, las supuestas amenazas no pueden  soportarse  en  argumentaciones  genéricas  y  descontextualizadas acerca de la  situación  de  orden  público  existente  en  la  zona,  cuando ni siquiera se  presume    que    el    denunciante    pueda   pertenecer   a   grupos   armados  ilegales.   

La segunda de las aristas del tema de nulidad  probatoria,  la  hace  radicar el impugnante en que las entrevistas rendidas por  los  declarantes  con  anterioridad  al  juicio oral, no podían integrarse a la  retractación  que  en  este  último  momento  procesal  hicieron  ellos  de lo  afirmado allí.   

Empero,  como  sucede  con  el  grueso de su  argumentación,  el  recurrente omite delimitar jurídicamente, con citación de  las  normas que así eventualmente lo prohíban, la razón que soporta su tesis,  significando  apenas  que  las  entrevistas  no  fueron  pedidas  como prueba de  referencia en la audiencia preparatoria.   

Sobra  anotar  que también en torno de este  asunto  se  explayaron  argumentalmente  ambas  instancias, al punto de realizar  amplia  transcripción  citacional  de fallos vigentes de la Corte en los cuales  se aborda el tema.   

Nada   de  lo  dicho  por  los  falladores  –que no se hace necesario  reiterar  aquí  por  su  amplitud  y  dado  que  apenas  reitera  la  pacífica  jurisprudencia  de  la  Sala,  que debería ser conocida suficientemente por los  operadores  jurídicos-,  fue objeto de discusión, controversia o análisis por  parte    del   demandante,   quien   así   deja   huérfana   de   soporte   su  crítica.   

No  se  conoce,  de  esta  manera, en dónde  radica  el  yerro  del  Tribunal  al asumir, conforme la pacífica postura de la  Corte,  que  las  entrevistas  rendidas  en  la  investigación  se  integran al  testimonio  vertido  por  los  mismos  testigos  en sede de la audiencia de  juicio  oral,  dado  que  fueron  leídas  en  su  integridad  y utilizadas para  impugnar  la credibilidad de los atestantes, a más que se hicieron presentes en  la  audiencia los funcionarios que tomaron dichas entrevistas, quienes dan fe de  su contenido.   

En  un plano de estricta legalidad, ya no se  discute  que el examen opera integral sobre todo lo vertido por el testigo y son  las  normas que gobiernan el examen del testimonio las            que facultan determinar en  cuál de esas tantas versiones reposa la verdad.   

Y,  en  lo  material,  si  las  instancias  explicaron  a  cabalidad cuáles son las razones que les permiten advertir veraz  la  primigenia intervención testifical de los declarantes, no es posible oponer  a  ello,  como  intenta  el  recurrente en precaria manifestación, la posición  contraria  que  en  lugar  de  demostrar  algún tipo de yerro evaluativo por el  camino  del  falso raciocinio, se limita a entregar su muy interesada visión de  la prueba.   

No es, cabe anotar, adecuada sustentación la  que  sin  más  atribuye al Tribunal incurrir en una falacia, omitiendo precisar  cuál  es  el  postulado lógico erradamente utilizado, si se trata de verificar  la  vulneración  de  los  principios  que  rigen  la sana crítica dentro de un  presunto cargo por falso raciocinio.   

Mucho  menos,  si  en  ese cometido se elude  también  definir  la  trascendencia  del  vicio, en procura de lo cual se torna  insoslayable  relacionar  cuál  es  el  principio  lógico  adecuado y después  examinar  el  conjunto  probatorio,  una  vez  expurgado  el  yerro,  a  fin  de  evidenciar ostensible que sin este ya no se sostiene la condena.   

Nada   de  ello  intentó  el  recurrente,  precisamente    porque    su    alegación    no    supera    el    alegato   de  instancia.   

Por  último,  la  Sala  evidencia  no  solo  gratuito,  sino  injusto  y  ajeno  a  lo que objetivamente permite verificar la  lectura  de  los  fallos,  sostener  que  estos  no realizaron exhaustivo examen  valorativo   de   las   pruebas,   o   que   ellas   se   analizaron  de  manera  aislada.   

Todo lo contrario, en la lectura obligada de  ambas   decisiones   –que  constituyen  un todo, dado que la segunda instancia no solo confirma lo resuelto  por  el  A  quo, sino que ratifica sus conclusiones-, fácil se aprecia amplio y  suficiente  examen  individual y después conjunto de todos los medios suasorios  legamente  recabados,  con  determinación precisa de la credibilidad otorgada a  los  testigos  y,  en  lo que preocupa al demandante, significación efectiva de  por  qué no es creíble la retractación intentada a último momento por varios  de los atestantes.   

Así, para apenas realizar un somero recuento  de  lo  consignado  en el fallo de segundo grado, el ad quem partió por definir  la  materialidad  del  reato,  en  particular,  la preexistencia de los bienes y  efectiva   sustracción   violenta   –daño  en  la  alambrada-  de los mismos, para lo cual remitió a la  declaración  jurada  del  afectado y el administrador de la finca, junto con lo  dicho por José Ferney Méndez.   

De  cada  testigo  se  destacó  la  parte  pertinente  de  sus  dichos  y  después  se  examinó el conjunto para pregonar  credibilidad,  coincidencia y suficiencia en lo afirmado,   soportando  así la materialidad del delito de hurto calificado agravado.   

A  continuación,  el  Tribunal  examinó la  crítica   de   invalidez  de  varios  testimonios  formulada  por  la  defensa,  desechando  no  solo  la existencia de amenazas a los testigos, sino la supuesta  ilegalidad  el  ingreso  de las entrevistas al juicio, en aras de examinarlas en  su integridad con lo dicho allí por los declarantes.   

Definida  la legalidad, después el Tribunal  asumió  la  tarea  de  decantación  de lo dicho en sus varias versiones por el  principal  testigo  de  cargos,  José  Ferney  Méndez,  hasta concluir que las  manifestaciones  iniciales  no  solo  contienen la verdad, sino que “encontraron  sustento  en las declaraciones de José Arquímedes  Varón   Sánchez,   Joselín   Ramírez  García  y  Rosalba  Ayala”.   

También   profunda  y  detallada  fue  la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  A  quo, a la cual no hará alusión  precisa  la  Corte  para no hacer más farragosa la decisión y como quiera que,  en  abierto  incumplimiento de mínimos de sustentación, a esas argumentaciones  no  aludió  expresamente el impugnante, ni mucho menos se ocupó de señalar en  concreto  cómo  o  por qué deben entenderse insuficientes para estimar carente  de   motivación   el   fallo   o,   cuando   menos,   precario   su   análisis  probatorio.   

Dado  que  el  escrito  presentado  por  el  demandante   no   supera   mínimos   argumentales   necesarios   para  entender  adecuadamente  postulados  unos  cargos  por  lo demás confusos, reiterativos y  carentes  de  soporte  fáctico, jurídico y probatorio, se impone ineludible su  inadmisión,  como  quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el  contenido  de  los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de  las partes y obliguen su intervención oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada en nombre de LUIS  ALBERTO  SUÁREZ RAMÍREZ, en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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