AP1968-2014(41204)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1968-2014  

Radicación n° 41204  

(Aprobado Acta No. 93).  

          Bogotá,   D.C.,   dos   (2)   de   abril   de   dos   mil   catorce  (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  apoderado  de  Rubén Alberto Santa Muñetón,  contra  la  decisión mediante la cual un Magistrado de Control de Garantías de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Medellín, negó sus  pretensiones  respecto  al  levantamiento  de  la medida de embargo respecto del  bien  inmueble  conocido como “Casa de Culto”, ubicado en el barrio Aures II  de  la  ciudad  de  Medellín,  y  en su lugar ordenó restablecer el derecho en  favor  de la Asociación Evangelismo Vivo con la orden de entrega del mencionado  bien en su favor.   

ANTECEDENTES  

En  el  curso  de  audiencia  de imputación,  imposición  de  medida  de  aseguramiento  y medida cautelar realizada el 17 de  mayo  de 2011, atendiendo solicitud de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales  de  Justicia  y  Paz  se  afectó con medida de embargo el inmueble identificado  como  lote  número  2ª  de  la  Manzana 10, de la Urbanización Aures II de la  ciudad  de  Medellín,  con  folio  de matrícula inmobiliaria 01N-5021555 de la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  de  Medellín,  Zona  Norte, medida que se  perfeccionó con su inscripción verificada el 10 de junio de 2011.   

El  16  de  noviembre del mismo año, Rubén  Alberto  Santa  Muñetón,  a  través  de  apoderada,  presentó  incidente  de  levantamiento  de  la  medida  de  embargo,  aduciendo  para  el  efecto  que el  mencionado  inmueble  había  sido  adquirido  por  compra realizada a Nancy del  Carmen  Payares Monterrosa y Francisco Mora Martínez, contrato perfeccionado en  la  Notaría  Quince  del  Círculo  de  Medellín  mediante  escritura pública  número  3.646  del  26  de  marzo  de  2009,  eventualidad que lo acredita como  tercero de buena fe exento de culpa.   

Agregó  que a las personas que le vendieron  el  inmueble y quienes ostentaban la posesión, les fue formalizada la propiedad  a  través  de  contrato de compraventa celebrado con la Sociedad Administradora  El  Picacho  y  Cia.  Ltda,  delegada  para  tales  efectos  por el municipio de  Medellín,  según  se  acredita mediante escritura pública número 5.147 del 8  de  agosto  de 2006, elevada ante la Notaría Doce del Círculo de la mencionada  ciudad.   

El 12 de diciembre de 2011, el Magistrado de  Control   de   Garantías   de   la  citada  Colegiatura  inició  la  audiencia  correspondiente, en cuyo desarrollo admitió el incidente.   

En   diligencia   posterior,  decretó  la  práctica  de  pruebas  y  dispuso la integración del litisconsorcio necesario,  mediante   la  vinculación  a  la  actuación  de  la  Asociación  Evangelismo  Vivo.   

Una  vez practicadas las pruebas y escuchada  la  posición  de los intervinientes, el funcionario definió el incidente en el  sentido  de  restablecer  el  derecho  ilegalmente  perturbado  a la Asociación  Evangelismo  Vivo  y  dispuso  en  consecuencia  ordenar  la  entrega  sobre  la  posesión  del  inmueble  y  la  cancelación  de los registros de propiedad que  sobre  el  mismo obren a partir del registro de escritura pública número 5.147  del 8 de agosto de 2006.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Explicó  inicialmente  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías que ante los vacíos normativos contenidos en la Ley 975  de  2005  en  punto  del  trámite  incidental, se acudió a las previsiones del  Código  de Procedimiento Civil en aplicación del principio de integración del  artículo  62  de  la  ley  en  mención, pautas  seguidas en los temas de cancelación de títulos espurios y  restitución de bienes.    

Argumenta  que  si  bien  el  inmueble  en  conflicto  no  fue  ofrecido  por  el  postulado Deivis  Ferney  Vela  Bohórquez para efectos de reparación a  las  víctimas ni alegó ninguna titularidad sobre el mismo, lo cierto es que en  versión  libre  verificada  el  13  de  abril  de 2009 aceptó el homicidio del  pastor  Octavio  Geimar  Bedoya  Jaramillo  y  el posterior desplazamiento de su  familia,  quienes  ostentaban  la  posesión  de la vivienda objeto del trámite  incidental,  motivo por el cual la Fiscalía solicitó la imposición de medidas  cautelares sobre el inmueble.   

Sostiene  que  la  calidad de víctima de la  Asociación  Evangelismo  Vivo  se  acreditó  con  los  testimonios  de  Martha  Sánchez  Clavijo,  Marleny  Sánchez  González, Myriam Monsalve Sánchez, Juan  Camilo    Bedoya   Sánchez   y   la   versión   del   postulado   Vela  Bohórquez,  elementos probatorios a  los  que se refiere en detalle en orden a evidenciar la manera en que se produjo  el  asesinato  de  Octavio  Geimar  Bedoya  Jaramillo  y el desplazamiento de su  familia.   

Adicionalmente,  relaciona  la  forma en que  llegaron  a  habitar  la  vivienda  objeto del litigio y la compra que del mismo  realizó  la  Asociación Evangelismo Vivo en julio de 1987 y los documentos que  demuestran  la posesión ejercida por la Asociación sobre el inmueble, la cual,  sostiene, es objeto de protección en la legislación colombiana.   

Afirma  que  al  encontrarse  acreditada  la  posesión  pacífica  e  ininterrumpida  ejercida  por  el pastor Octavio Geimar  Bedoya  Jaramillo  y su familia en representación de la Asociación Evangelismo  Vivo   y   que   la   misma   fue  “…violentamente  entorpecida  el  23 de enero de 2003…” con ocasión  de  los  actos delictivos ejecutados por el grupo armado organizado al margen de  la  ley  en  que  militaba  el  postulado, necesariamente, de conformidad con lo  previsto  en  la  Ley  975  de  2005,   debía  reconocerse a la mencionada  comunidad  religiosa como víctima, e igualmente la calidad de despojados según  lo  previsto en el artículo 74, inciso 1° de la Ley 1448 de 2011, en cuanto se  le  privó  arbitrariamente  de  la  posesión  que  ejercía  sobre  la casa de  culto.   

De  otra  parte,  respecto  del  solicitante  Rubén  Alberto  Santa Muñetón, sostuvo el Magistrado de Control de Garantías  que estaba acreditada su calidad de tercero adquirente de buena fe.   

En  tales condiciones, concluyó que dada la  condición  de  víctima  de  la  Asociación  Evangelismo  Vivo y la de tercero  adquirente   de   buena   fe  por  parte  de  Rubén  Alberto  Santa  Muñetón,  correspondía   conciliar   los  derechos  en  disputa,  inclinándose  en  esta  oportunidad  por  favorecer  los  intereses de la víctima sobre los del tercero  incidental,  y  en  consecuencia ordenó restituirle sus derechos de acuerdo con  lo  establecido en los artículos 4° y 6° de la Ley 975 de 2005, éste último  modificado  por el artículo 4° de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con los  artículos   28  y  73  de  la  Ley  1448  de  2011  y  22  de  la  Ley  906  de  2004.   

Ordenó  la cancelación de los registros de  propiedad  que  obren  sobre  el  inmueble a partir del registro de la escritura  pública  número  5.147  del  8  de  agosto  de 2006 y ordenó la entrega de la  posesión sobre el inmueble a la Asociación Evangelismo Vivo.   

Acerca  de  la  situación de Rubén Alberto  Santa  Muñetón, sostuvo que tiene a su disposición las vías judiciales   en orden a obtener la indemnización de los perjuicios.   

Agregó  que no se ordenaba la compensación  de  que  trata  el  artículo  98  de  la Ley 1448 de 2011, por cuanto la Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas no  fue vinculada al trámite incidental.   

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Sostuvo el representante de Rubén Alberto  Santa  Muñetón  que se encuentra en desacuerdo con la determinación adoptada,  en  primer  lugar  por considerarla constitutiva de una verdadera sentencia y no  de  un auto, como el que se esperaba para decidir si se levantaba o no la medida  cautelar  y  se  sorprendió  con  una sentencia de extinción de dominio, donde  además  se  amenaza  a  su representado con sacarlo de su propiedad mediante el  uso de la fuerza pública.   

Recuerda  que  Santa  Muñetón adquirió el  bien  de  manera  legal,  teniendo  por medio al municipio de Medellín quien le  escrituró a la familia que le vendió a su poderdante.   

Señala que si se confronta la decisión con  el  contenido  de  la  Ley  de  Víctimas,  se observa que el bien que se ordena  restituir  nunca  perteneció  al  victimario  ni  tampoco  a  la víctima y por  consiguiente    la   reparación   debe   hacerse   mediante   compensación   e  indemnización  y  no  con  el bien que ha sido propiedad de otros, en cuanto no  tiene  sentido  despojar  de  un bien a su legítimo dueño para entregárselo a  otro   que   nunca   lo   ha   sido   y   sólo   tenía   una   expectativa  de  adquirirlo.   

Sostuvo que tampoco se puede perder de vista  que  la ley habla de restitución de tierras y nunca de vivienda urbana y expone  que  resulta más justo y equitativo indemnizar a la víctima o en su defecto la  restitución por equivalente.   

Se  refiere  a  la  falta de definición del  aspecto  relativo  a  la  compensación  y la autoridad que debe ordenarla, como  tampoco se estableció el monto de la misma ni el de las mejoras.   

Solicitó  en consecuencia la revocatoria de  la determinación adoptada.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

1.           Representante de la Fiscalía   

Manifestó  que  comparte  la determinación  adoptada,  por  estar  acreditada  la calidad de víctimas de los familiares del  asesinado  pastor  Octavio  Geimar Bedoya Jaramillo, al igual que el despojo del  inmueble    de    que    fueron    objeto,    por    lo    cual    solicita   su  confirmación.   

Sostuvo  que  la  medida  cautelar  impuesta  tenía  la  finalidad  de  restituir  el  inmueble  a las víctimas, de modo que  resulta  procedente  dar  aplicación a lo previsto en el artículo 38 de la ley  1592  de  2012, y por consiguiente la orden de entrega de la vivienda se aprecia  acertada.   

De  otro  lado,  acreditada  la  calidad  de  tercero  de  buena  fe  exento  de  culpa  del incidentante Rubén Alberto Santa  Muñetón,  procede  acudir  a  lo previsto en el artículo 39 de la ley 1592 de  2012,  para  ordenar  en su favor el pago de una compensación a cargo del Fondo  de  la  Unidad  Administrativa  Especial  de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas.   

2.           Defensor del postulado   

Insiste que el bien objeto del incidente nada  tiene  que  ver  con su representado, pues si bien confesó la participación en  el  homicidio  del pastor Bedoya Jaramillo y el desplazamiento de su familia, en  ningún   momento   hizo   referencia   al   despojo   a   los   propietarios  o  poseedores.   

Resalta  que  una  cosa fue el asesinato del  pastor  y  el desplazamiento de su familia, y otra muy diferente la negociación  que  se  realizó  con  el  bien,  en  la  cual  su  representado  nada tuvo que  ver.   

Sostiene  que  de  existir  alguna  clase de  litigio  en  torno  al  inmueble,  el  mismo  no  es  factible  solucionarlo con  fundamento  en  lo  previsto en la Ley 975 de 2005, sino al amparo de las normas  civiles,  ya  que  no  se acreditó que en las diferentes negociaciones hubieran  participado grupos armados organizados al margen de la ley.   

Solicitó   en   consecuencia  revocar  la  determinación impugnada.   

3.               Representante    del    Ministerio  Público   

Adujo el Procurador Judicial que no procedía  en  este  evento  la  medida  cautelar,  toda  vez  que  no  se trata de un bien  propiedad  del  postulado ni de la organización al margen de la ley, ni tampoco  fue entregado con fines de reparación.   

Afirma   que   se  está  confundiendo  el  desplazamiento   como   hecho  delictivo,  con  la  disposición  jurídica  del  inmueble,  pues  si  lo  primero se produjo por cuenta del grupo al margen de la  ley,  la segunda es resultado del ejercicio legítimo del derecho de propiedad a  que  se  hizo  titular  el  incidentante  Rubén  Alberto Santa Muñetón, y por  consiguiente  es  evidente  que  la  Jurisdicción  de  Justicia y paz carece de  competencia para pronunciarse sobre el asunto.   

En  tales condiciones, la determinación que  se  debe  adoptar,  según  su  opinión, es la revocatoria de la determinación  impugnada.   

    

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De conformidad  con  lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005,  modificado  por  el  canon  27  de  la  Ley 1592 de 2012, en concordancia con el  artículo  68 ibídem y con el  numeral  3°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  desatar  el  recurso  de  apelación interpuesto contra la providencia proferida  por  el  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  por  cuyo  medio  resolvió  el incidente de  levantamiento  de  medidas  cautelares impuestas sobre el inmueble conocido como  “Casa   de   Culto”,  ubicado  en  el  barrio  Aures  II  de  la  ciudad  de  Medellín.   

2.            La  petición  de la apoderada de Rubén  Alberto  Santa  Muñetón  pretende se defina si la compra del mencionado predio  realizada  por su poderdante, lo fue con buena fe exenta de culpa y por tanto se  debe  reconocer  este  derecho  y ordenar el levantamiento de la medida cautelar  impuesta  en  el  curso  del  trámite  del  proceso  de  Justicia y Paz seguido  contra   Deivis  Ferney  Vela  Bohórquez.   

Por  su lado, la decisión impugnada ordenó  restablecer  el derecho ilegalmente perturbado a la Asociación Evangelismo Vivo  en  calidad  de  víctima  y  dispuso  en  consecuencia ordenar la entrega de la  posesión    del    inmueble   y   la   cancelación   de   los   registros   de  propiedad.   

Sin  embargo,  previamente  a  examinar  la  legitimidad  de  la  determinación impugnada o la procedencia de la pretensión  del  solicitante,  es  dable  establecer  cuál  es la normatividad aplicable al  caso,  pues  de  ello  depende  la  competencia  del  Magistrado  de  Control de  Garantías para conocer del asunto.   

3.            En  dicha finalidad, observa la Sala que  la  Ley  975 de 2005, sin las modificaciones posteriormente introducidas por las  leyes  1448  de  2011  y  1592  de  2012,  no  precisaba  los bienes que podían  afectarse  en el proceso allí regulado, motivo por el cual todas las peticiones  relacionadas  con  predios  afectados  por el fenómeno de violencia causado por  grupos  armados  organizados  al  margen  de la ley se tramitaron acorde con las  previsiones  del  proceso  de  Justicia  y  Paz,  atendiendo esencialmente a que  dentro  de  las  finalidades de la Ley 975 de 2005, se encuentra la de propender  por  la  restitución  de  los  bienes de las víctimas, según se desprende del  contenido del artículo 46, en cuanto establecía:   

“Artículo  46.  Restitución.   La  restitución  implica  la  realización  de  los  actos  que  propendan  por  la  devolución  a  la  víctima  a  la situación anterior a la  violación  de  sus  derechos.  Incluye  el  restablecimiento de la libertad, el  retorno    en    su    lugar   de   residencia   y   la   devolución   de   sus  propiedades”.   

Con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de  2011  mediante  la cual se creó la jurisdicción de Restitución de Tierras, la  situación  cambió,  en  cuanto empezó a imperar el criterio según el cual al  interior  del  proceso  transicional únicamente se pueden intervenir los bienes  que  son entregados por el desmovilizado en cumplimiento de las obligaciones que  adquiere   al   ser   postulado.  Se  pronunció  la  Sala,  en  los  siguientes  términos:   

“Por tal razón,  se  insiste,  en  el  proceso transicional sólo se pueden intervenir los bienes  que  son entregados por el desmovilizado en cumplimiento de las obligaciones que  adquiere  al ser candidatizado a ser beneficiario de la indulgencia punitiva que  la Ley 975 de 2005 ofrece. (…)   

Conviene  aclarar  que  las  víctimas  cuyo  victimario  no  esté siendo procesado, o aquellas que no conocen al causante de  su  desgracia,  o  las que reclaman un bien o discuten un derecho respecto de un  activo  no entregado por el desmovilizado con fines de reparación en el proceso  transicional,  no  es  que  no tengan a donde acudir.  Fue ciertamente para  ellas  que  se  consolidó  todo  el contexto de protección contenido en la Ley  1448   de   2011”.  (CSJ  SP,  13  Jun.  2012,  Rad.  39020)   

Así las cosas, es claro que al interior del  proceso  transicional  sólo  es viable intervenir los bienes que son entregados  por  el  desmovilizado  en  cumplimiento de las obligaciones que adquiere al ser  candidatizado  a  los  beneficios de la indulgencia punitiva previstos en la Ley  975 de 2005.   

Posteriormente, los criterios expuestos por  la  Sala  fueron acogidos por el legislador con la expedición de la Ley 1592 de  2012,  al  establecer en su artículo 15 la inclusión en la Ley 975 de un nuevo  artículo identificado como 17A, cuyo contenido es el siguiente:   

“Artículo 17A.  Bienes  objeto  de  extinción  de dominio.  Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados  para  contribuir  a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos  identificados  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  el curso de las  investigaciones,  podrán  ser  cautelados  de  conformidad con el procedimiento  dispuesto  en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de  dominio.   

Parágrafo  1º.  Se  podrá  extinguir  el  derecho  de  dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de  muerte   o   su   titularidad   esté   en   cabeza  de  los  herederos  de  los  postulados.   

Parágrafo  2º.  La  extinción de dominio  recaerá  sobre  los  derechos  reales principales y accesorios que tengan bien,  así      como      sobre      sus     frutos     y     rendimientos”.        

La mencionada Ley estableció igualmente un  régimen  de transición para los eventos donde aparezcan bienes cautelados para  efectos  de  extinción de dominio, acorde con el cual resulta imperativo en ese  caso  culminar  el  trámite  incidental  al  interior del proceso de Justicia y  Paz.         

Examinado   el   caso  concreto  bajo  la  orientación  del tránsito legislativo en mención, resulta imperativo advertir  que  el  inmueble  conocido  como  “Casa  de  Culto” objeto del incidente en  cuestión,  no  fue  ofrecido  por  Deivis Ferney Vela  Bohórquez  para  contribuir  a  la reparación de las  víctimas,  esencialmente en cuanto, según explicó su apoderado, el bien nunca  fue  objeto de despojo por parte del postulado ni del grupo armado organizado al  margen  de  la ley al cual pertenecía, pues ninguna titularidad alegó sobre el  mismo,  al  tiempo que su adquisición por parte del incidentante, nada tuvo que  ver con las actividades ilícitas del postulado.   

Procedería  entonces  acudir  a  la  regla  general  consagrada  en  la  Ley  975 de 2005, según la cual las solicitudes de  restitución  de  bienes  despojados  o  abandonados  a  causa  de  la violencia  generada  por  los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley  deben  tramitarse acorde con las previsiones de la Ley 1448 de 2011.   

Sin embargo, como se precisó anteriormente,  el  artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 que modificó la Ley 975, estableció un  régimen  de  transición  que  viene  a  convertirse  en una excepción a dicha  regla,  en  cuanto estipuló que aquellos incidentes que se encontraran en curso  cuando  entrara  a  regir  esa normatividad y en los cuales se hubiere proferido  medida  cautelar,  debían continuar su trámite en la jurisdicción de Justicia  y  Paz, bajo las pautas del procedimiento diseñado en el artículo 39 de la Ley  1592  de  2012,  que  incluyen  la  aplicación  de  las presunciones de despojo  previstas  en  el  artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como las figuras de  compensación  en  especie  y  reubicación  en  los  casos  que  no sea posible  restituir a la víctima en el predio despojado, entre otras.   

Dicha  excepción implica, entonces, que se  mantenga  la  competencia  en  los  Magistrados  de  Control  de Garantías para  conocer  del  incidente de levantamiento de la medida de embargo, pues lo cierto  es  que  en  desarrollo del trámite el predio conocido como “Casa de Culto”  se  afectó con medida cautelar que se encontraba vigente al momento de entrar a  regir esa normatividad.   

4.           Ahora bien, en cuanto se relaciona con la  orden  de  entrega del inmueble “Casa de Culto” a la Asociación Evangelismo  Vivo, corresponde realizar las siguientes precisiones:   

El origen del trámite incidental objeto del  presente  recurso,  lo  determina  la  solicitud de levantamiento de las medidas  cautelares  elevada  por  la  apoderada de Rubén Alberto Santa Muñetón, quien  alega  derecho  sobre  el  bien  por  ostentar la calidad de tercero de buena fe  exento de culpa.   

Así,  atendiendo a la modalidad de reclamo  respecto  de los bienes involucrados en el trámite de la ley de Justicia y Paz,  lo  procedente  es  aplicar  el  contenido  del  artículo 17 C, incluido por el  artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, en los siguientes términos:   

“Articulo     17C.     Incidente   de  oposición   de terceros a la medida   cautelar.  En  los  casos  en que haya terceros que se  consideren  de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados  para  efectos  de  extinción  de  dominio  en  virtud  del  artículo  17B,  el  magistrado  con  función  de control de garantías, a instancia del interesado,  dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollara así:   

Presentada    la   solicitud   por   parte   del  interesado,   en  cualquier  tiempo   hasta    antes   de   iniciarse  la  audiencia   concentrada   de  formulación  y  aceptación de cargos, el magistrado con función de control de  garantías  convocará  a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes  en  la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo  traslado  se  dará  a  la  Fiscalía y a los demás intervinientes  por un  término  de  5  días  hábiles  para que ejerzan el derecho de contradicción.  Vencido    este  término el funcionario decidirá el incidente y  dispondrá las medidas a que haya lugar.   

Si    la    decisión    del   incidente     fuere     favorable     al   interesado,    el  magistrado     ordenará    el    levantamiento    de    la   medida   cautelar.   En   caso   contrario,  el  trámite de  extinción  de  dominio  continuará   su  curso  y la decisión será  parte   de   la   sentencia   que  ponga  fin  al  proceso  de  Justicia  y  Paz.   

Este  incidente  no  suspende  el curso del  proceso”.   

Es  evidente,  por  tanto,  que el precepto  trascrito  regula el supuesto fáctico referido a la reclamación de un tercero,  por  adquisición  de  buena  fe  exenta  de  culpa,  fenómeno  diferente  a la  usurpación.   

En  el  presente caso es claro que respecto  del  inmueble  identificado  por  la  Fiscalía para contribuir a la reparación  integral  de  las  víctimas,  no  se  ha alegado un despojo ilegal, sino que se  trata  de  la  existencia de un tercero que invoca haberlo adquirido de buena fe  exenta  de  culpa,  quien  solicita  el  levantamiento de las medidas cautelares  impuestas  sobre  el  mismo,  razón  por  la  cual  ninguna  duda existe de que  correspondía  a la Magistratura de Control de Garantías, tramitar el incidente  respectivo    conforme    con    las    pautas    indicadas    en    la    norma  transcrita.   

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala  en  varias oportunidades, entre ellas, en el auto del 10 de abril de 2013, donde  se reafirma que:   

“(…)  el  artículo  17C  establece  el  procedimiento incidental que debe seguirse cuando  hay  oposición  de  terceros  que se consideren de buena fe exenta de culpa con  derechos  sobre los bienes cautelados para extinción de dominio en virtud de lo  dispuesto  en  el  artículo  17B.  Con  dicha  finalidad,  el interesado podrá  presentar  la  solicitud  en  cualquier  tiempo  hasta  antes  de  iniciarse  la  audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.   

Si  la  decisión  del  incidente  fuere  favorable  al  interesado,  el  magistrado de control de garantías ordenará el  levantamiento   de  la  medida  cautelar.  En  caso  contrario  el  trámite  de  extinción  de  dominio  continuará  su  curso y la decisión será parte de la  sentencia   que  ponga  fin  al  respectivo  proceso  de  justicia  y  paz…”  (CSJ SP, 10 Abr. 2013, Rad. 40836)   

En tales condiciones, como efectivamente el  artículo  17C  de  la  Ley  975  de 2005, se refiere a los derechos de terceros  “que   se   consideren   de   buena  fe  exenta  de  culpa”,  en  orden a resolver una pretensión de esa  naturaleza,  habrá  que acudirse a las orientaciones jurisprudenciales en orden  a valorar la posición del tercero frente al bien cautelado.   

En   relación  con  el  tema,  la  Corte  Constitucional se pronunció en los siguientes términos:   

“En este orden de ideas, si bien es cierto  que  la  buena  fe  es  un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las  relaciones  entre  particulares  y  entre  éstos y los agentes estatales, no es  posible  afirmar  que con su consagración constitucional se pretenda garantizar  un  principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación  no  deba  ser  contrastada  con  la  protección  de otros principios igualmente  importantes  para  la  organización  social, como el bien común o la seguridad  jurídica.  No  resulta  extraño  entonces,  que  la  formulación  general que  patrocina  a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las  que  atendiendo  a  la  necesidad  de, v.gr., velar por la garantía de derechos  fundamentales  de  terceros,  sea  admisible  establecer  condicionamientos a la  regla  contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que,  en  lugar  de  desconocer  el  precepto  constitucional  amplio,  buscan hacerlo  coherente  con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias  en  las  que  resulta  necesario  cualificar o ponderar la idea o convicción de  estar  actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la  bona  fides –Cfr. Artículo  84 C.P.-.   

Un claro ejemplo de estas circunstancias, en  donde  las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un  principio  general,  está  en la remisión que hacen algunas disposiciones a la  necesidad  de  comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con  buena fe exenta de culpa.   

En  estas  ocasiones  resulta  claro que la  garantía  general  -artículo  83  C.P.-,  recibe una connotación especial que  dice  relación  a  la  necesidad  de  desplegar,  más  allá de una actuación  honesta,  correcta,  o  apoyada  en  la  confianza,  un comportamiento exento de  error,  diligente  y  oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los  resultados    que    se    esperan   –que  están  señalados  en  la  ley-.  Resulta proporcionado que en  aquellos  casos,  quien  desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad  que  de  ellos  se  deriva,  sea  quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e  irreprochable conducta”.   

Acorde  con lo anterior, se tiene que si un  bien  fue  adquirido  por compra o permuta que proviene directa o indirectamente  de  una  actividad  ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido  si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.   

El  objeto  del trámite incidental de esta  naturaleza,  se  dirige  a  comprobar  que respecto del bien afectado con medida  cautelar,  el  tercero  adquiriente  de  buena fe exenta de culpa tiene un mejor  derecho  y  por lo tanto que no debe soportar las consecuencias de la extinción  de  dominio,  motivo por el cual habrá de acudirse a los aspectos generales que  regulan  esta  figura,  según  los cuales la buena fe creadora de derecho es la  que  tiene  plena  aplicación  en el caso de los bienes adquiridos por compra o  permuta  y  que  provienen  directa  o indirectamente de una actividad ilícita,  evento  en  el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber  obrado con buena fe exenta de culpa.   

En el presente asunto el juzgador de primer  grado  si  bien  admitió  que  el  peticionario  Rubén Alberto Santa Muñetón  acreditó  su  calidad  de  tercero  adquirente  de  buena fe, consideró que el  restablecimiento  de  los  derechos  de  las víctimas debe primar, en cuanto el  delito  no  es  generador  de derechos, así los actos jurídicos ejecutados con  posterioridad  sean  de buena fe, por lo cual decidió privilegiar la condición  de  víctima de la Asociación Evangelismo Vivo y ordenó le fuera restituido el  derecho  de posesión sobre el inmueble que se le perturbó y la cancelación de  los registros de propiedad.   

Ahora bien, para hacer claridad sobre dicho  aspecto,  conviene relacionar los acontecimientos que tuvieron lugar en torno al  bien inmueble en cuestión.   

Así,  de  conformidad  con  los  elementos  materiales  probatorios  allegados  a la actuación, se tiene que la Asociación  Evangelismo   Vivo,  representada  por  Ramón  Babilonia  Calvo,  adquirió  el  inmueble  por  compra  que  le  hiciera al señor Héctor Manuel Agudelo, según  documento  privado  suscrito  el 27 de julio de 1987, en uno de cuyos apartes se  específica  que “…lo que se vende es una posesión  de 8 años…”.   

Implica  lo  anterior  que  a partir de esa  fecha,  la  Asociación Evangelismo Vivo empezó a disfrutar de la posesión del  bien inmueble.   

Por   su  parte,  Octavio  Geimar  Bedoya  Jaramillo  y  su familia llegaron a ocupar el inmueble en el año 1989, al haber  sido  designado  por  la Asociación como pastor en la mencionada casa de culto,  ubicada  en  el barrio Aures II de la ciudad de Medellín, y allí habitaron por  el lapso de catorce (14) años.   

El  22  de  enero  de  2003, integrantes de  grupos  paramilitares  que  operaban  en  el  lugar  llegaron  a  su  residencia  aproximadamente  a las 10:00 de la noche y le dijeron a Bedoya Jaramillo que les  entregara  su  cédula  y  ante  la  negativa  lo  amenazaron  con  vulnerar  la  integridad de sus hijos.   

Una vez entregó el documento los individuos  se  marcharon  y  regresaron  diez  (10)  minutos  después,  cortaron la línea  telefónica,  dispararon  a la cerradura de la puerta, ingresaron a la vivienda,  amarraron  a  Octavio  Geimar  Bedoya Jaramillo y se lo llevaron en un taxi para  posteriormente causarle la muerte.   

Después, los mismos hombres manifestaron a  la  esposa  e  hijos  de  la  víctima  que  debían  desocupar la vivienda. Los  anteriores   acontecimientos  delictivos  fueron  confesados  por  el  postulado  Deivis Ferney Vela Bohórquez  en diligencia de versión libre.   

Con  ocasión  de  estos  sucesos, nunca se  llevó  a  cabo  ningún  acto jurídico sobre el inmueble, como tampoco se tuvo  conocimiento  que  la  Asociación  Evangelismo Vivo como titular del derecho de  posesión,  designara  otra  persona  que se hiciera cargo de la administración  del bien o para que ejerciera allí como pastor de la iglesia.   

De   otro   lado,  se  acreditó  que  el  solicitante  Rubén  Alberto  Santa  Muñetón,  por  medio  de comisionista, se  enteró  que  la denominada casa de culto, propiedad de Nancy del Carmen Payares  Monterrosa  y  Francisco  Mora  Martínez, estaba en venta, por lo cual decidió  adquirir  el  inmueble,  negociación  que  se  perfeccionó  mediante escritura  pública  número  3.646 del 26 de marzo de 2009, pues nada anómalo observó en  el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria del bien.   

Los vendedores informaron a Santa Muñetón  que  ostentaban  la calidad de propietarios en razón a que la posesión les fue  reconocida  por  la  Administradora El Picacho, quien realizó legalizaciones de  títulos  en esa zona, delegada para esos efectos por el municipio de Medellín,  según  consta  en  escritura  pública  5.147  del  8  de  agosto de 2006 de la  Notaría Doce del Círculo de Medellín   

Con  ocasión de la negociación realizada,  Santa  Muñetón  canceló  una  deuda  que  había generado la constitución de  hipoteca  sobre  el  bien, sin que se haya levantado ese gravamen, pese a que se  expidió el paz y salvo de rigor.   

El 1° de abril de 2009 el comprador inicio  su  mudanza  a  la vivienda en cuestión, pero días después le fueron hurtados  sus  muebles,  además  que  una  vez  comenzó a habitar la casa, fue objeto de  amenazas   y   hostigamientos   que   condujeron   a   su   desplazamiento   del  sector.   

Puesta en conocimiento dicha situación ante  las  autoridades  competentes, le fue negada su condición de desplazado urbano.  No  obstante  lo  anterior, meses después pudo regresar a su vivienda, respecto  de la cual aún ejerce su posesión.   

En   esta   oportunidad,   el   bien  fue  identificado  por el representante de la Fiscalía General de la Nación, por lo  cual  ha  de  concluirse  que el inmueble en cuestión sí es susceptible de ser  intervenido  en  el  curso del proceso transicional, precisamente porque la base  probatoria  con  que  se  cuenta  en  la actuación indica que la pérdida de la  posesión  por  quien  la  venía  ejerciendo  pacíficamente,  fue producto del  accionar    delictivo    del    postulado,    así    haya    sido   de   manera  indirecta.   

La  anterior secuencia permite concluir que  no  obstante el inmueble no fue ofrecido por el postulado para la reparación de  las  víctimas,  lo  cierto  es  que la Asociación Evangelismo Vivo ejercía la  posesión  del  mismo,  derecho  que  fue  interrumpido  abruptamente cuando los  integrantes  del  grupo delincuencial asesinaron al pastor Octavio Geimar Bedoya  Jaramillo,  quien  en  nombre  de la Asociación ejercía la administración del  bien,  al  tiempo  que  ordenaron  a  la  esposa  e  hijos de aquel desocupar la  vivienda,  acontecimientos  delictivos  que,  como anteriormente se dijo, fueron  confesados   por   el  postulado  Deivis  Ferney  Vela  Bohórquez     en     diligencia     de    versión  libre.   

Si  bien  es evidente que el traspaso de la  propiedad  del predio en favor de Rubén Alberto Santa Muñetón fue mediada por  un  contrato  de  compraventa  con quienes poseían justo título derivado de la  posesión  que  les fue reconocida por la Administradora El Picacho, debidamente  autorizada  por  el  municipio de Medellín, según consta en escritura pública  5.147  del  8  de  agosto de 2006 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín,  previo  el  pago  de  una  importante  suma  de  dinero,  lo cierto es que dicha  titulación  sólo  vino  a  ser  factible con ocasión del desplazamiento de la  familia  del  pastor  asesinado, quienes en nombre de la Asociación Evangelismo  Vivo ejercían la posesión y administración del inmueble.   

Así  las  cosas,  si  bien no consta en el  presente   asunto   una   participación   directa  del  postulado  Vela   Bohórquez   ni   de   los  demás  integrantes  del  grupo  al  cual  pertenecía en el despojo del inmueble de que  fuera  víctima  la  Asociación  Evangelismo Vivo, existe un nexo de causalidad  entre  el desplazamiento forzado del que fuera víctima la familia del fallecido  pastor  Octavio  Geimar  Bedoya Jaramillo producido por el accionar violento del  grupo  delincuencial,  con  el  cambio  de  propietario  del inmueble “Casa de  Culto”,   pues   de   no  haber  sido  la  familia  del  pastor  víctima  del  desplazamiento  forzado,  la  Asociación  no  habría  perdido la posesión que  éstos ejercían en su nombre.   

Al respecto, es preciso recordar que la Sala  ha  explicado  extensamente  cómo  sobre  las  cosas se pueden ejercer al mismo  tiempo diversas clases de derechos, en los siguientes términos:   

“…el dominio,  también  llamado  propiedad, conforme al artículo 669 del Código Civil, es el  derecho  real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella, siempre que no  sea   contra   la   ley   o   contra   derecho   ajeno.   Y   los   modos  de  adquirir  el  dominio,     según  las voces del canon 763 ibídem, son la ocupación,  la  accesión,  la  tradición,  la sucesión por causa de muerte y la     prescripción,     siendo     la  tradición1   la   forma   más  común  de  hacerse  a  la  propiedad  de  las  cosas.  

Pero además del modo, la legislación civil  nacional  exige  un título2  traslaticio  de dominio, como  el  de  venta, permuta, donación, etc. Y en el caso de los bienes inmuebles, la  tradición    sólo  se  perfecciona  con la inscripción del título en la  oficina de registro de instrumentos públicos.   

Como  se  anotó,  los  bienes  también se  pueden   obtener  por  prescripción  adquisitiva  de  dominio,  que  según  el  artículo  2512  del  Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas por  haberse  poseído durante cierto lapso de tiempo, por manera que la adquisición  de  un  bien  por  prescripción  adquisitiva de dominio implica la pérdida del  mismo    para    otra   persona…”.   …”   (CSJ  SP,  14  Dic.  2011,  Rad.  37284)   

En ese contexto, es posible entender que la  Asociación   Evangelismo  Vivo  ejercía  el  derecho  de  posesión  sobre  el  inmueble,     situación     constitutiva    del    título    para    reputarse  propietario.   

No se puede desconocer que en el traspaso de  la  propiedad a nombre del peticionario Rubén Alberto Santa Muñetón, existió  pago  del  precio  e  intervención  de  autoridades,  lo  cual  permite inferir  preliminarmente  que  no  es  propiamente  testaferro del postulado Deivis  Ferney Vela Bohórquez ni del grupo  delincuencial  al  cual pertenecía, esto es, que su calidad de tercero de buena  fe exenta de culpa está acreditada.   

Pese a lo anterior, es necesario indicar que  en  el  marco del proceso de justicia y paz, resulta indispensable avanzar en la  verificación  parcial o total de actos que, reconocidos o asumidos como propios  por  sus  autores  o partícipes, permitan develar ante las víctimas, así como  ante  la  sociedad  civil  colombiana  y  la  comunidad  internacional, aspectos  fácticos  que  efectivamente  ocurrieron  y  que  como  tales,  dan  lugar a la  restitución  a  favor  de  las  víctimas  de  los  bienes  que  les  han  sido  despojados,     en    cuanto    las    víctimas    adquieren    un    carácter  preponderante.   

En   relación   con  este  tema,  se  ha  pronunciado la Sala en los siguientes términos:   

“En la normativa contemporánea, sin duda,  las  víctimas  tienen una especial ubicación, pues si la modernidad construyó  el  diligenciamiento penal para rodear de garantías y derechos al procesado, la  legislación  de  Justicia  y  Paz  colocó  a  aquellas  como eje central de su  accionar,  para quienes debe reconstruirse la verdad de lo acontecido, en cuanto  hasta  ahora  sólo  han  percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la  violencia  sexual  y  la  desesperanza  producida  por  la soledad en la que los  abandonó  el  Estado,  en  cuya  reivindicación  hay que aplicar justicia como  aporte  a  su  duelo, y para quienes hay que garantizar la reparación con todos  sus  componentes,  erigiéndose  en  los  destinatarios  de  la  verdad  que  se  encuentre  a  partir de las confesiones de los desmovilizados, de suerte que esa  es  tal  vez  una de las tareas más importantes para mitigar su sufrimiento: la  reivindicación  de  su  intimidad  personal  y familiar, la recuperación de la  vergüenza  y  la dignidad arrebatadas por la impotencia que provoca el silencio  y        la        desventaja       humillante3.   

No  de  otra  forma  se  puede  rescatar el  principio  pro  hómine  y el postulado pro societas derivados del preámbulo de  la  Norma Fundamental, los cuales encuentran total correspondencia con los fines  perseguidos  por  la Ley 975 de 2005, cuyo contenido es la expresión fehaciente  del  anhelo de los ciudadanos que habitan el suelo patrio por conseguir la paz y  asegurar  la  reconciliación  entre  todos los colombianos” (CSJ. SP. 27 Abr.  2011. Rad. 34547   

Así  las  cosas, el inmueble conocido como  “Casa  de  Culto”,  necesariamente  ha  de  ser  devuelto  a  sus legítimos  poseedores,  en la finalidad de volver las cosas al estado en que se encontraban  con  anterioridad  a  la ejecución de los delitos de que fueran víctimas tanto  la  Asociación  Evangelismo  Vivo,  como  los  familiares del pastor asesinado.   

Sin embargo, cabe aquí hacer la distinción  entre  los  perjuicios  ocasionados a la Asociación Evangelismo Vivo en calidad  de  poseedora  del  inmueble  conocido  como  “Casa  de  Culto”,  y aquellos  sufridos  por  la  familia  del pastor Octavio Geimar Bedoya Jaramillo, no sólo  por  la  muerte  de  éste,  sino  también por el desplazamiento forzado de que  fueron  víctimas  por parte del grupo armado organizado al margen de la ley que  operaba  bajo  las  órdenes  de  Deivis  Ferney  Vela  Bohórquez   

Lo  expresado  no  es  óbice  para  que el  peticionario  Rubén  Alberto  Santa  Muñetón  conserve  sus expectativas como  tercero  de  buena  fe  exenta  de  culpa  y,  en esa medida, pueda reclamar sus  derechos ante las instancias correspondientes.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO:             CONFIRMAR  el  auto  impugnado,  mediante  el  cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Medellín, negó el levantamiento de la medida  de  embargo  respecto  del  bien  inmueble  conocido  como  “Casa de Culto”,  ubicado  en  el  barrio Aures II de la ciudad de Medellín y ordenó restablecer  el  derecho  en favor de la Asociación Evangelismo Vivo con la orden de entrega  del mencionado bien en su favor.   

SEGUNDO:            Contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  tradición  consiste en la entrega que el dueño hace de un bien a otra persona,  existiendo  por  una  parte la facultad e intención de transferir el dominio, y  por otra la capacidad e intención de adquirirlo.   

2 Así  lo disponen los artículos 740, 745 y 756 del Código Civil.   

3  Cfr.   Auto   del   9   de  febrero  de  2009.  Rad.  30955.     

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