AP1564-2015(44369)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1564-2015  

Radicación 44369  

Acta N° 110  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Estudia  la  Corte  la  admisibilidad  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Moisés Antonio Rivera  Valencia,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 3  de  junio  de  2014,  que  al  revocar  la  decisión absolutoria emitida por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Sevilla el 27 de septiembre de 2013, condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de 208 meses de prisión como responsable del  delito  de  homicidio.  Ratificó la absolución por el punible de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los   hechos   de  este  proceso  tuvieron  ocurrencia  el  6  de diciembre de 2009 en la vereda Travesías del municipio de  Caicedonia  (Valle),  en  sitio  aledaño  a  la  Escuela  Pública  en donde se  celebraba  una  actividad  festiva  con  el  cometido de recaudar fondos, cuando  según  versiones  del  testigo  Carlos  Alberto  Cardona Hincapié, después de  haberse  negado  en  tempranas  horas a fiarle a Moisés Antonio Rivera Valencia  una  caneca  de aguardiente y por este motivo amenazar a Raúl de Jesús Gallego  Hernández,  a  eso de las dos de la mañana cuando se disponía a marcharse del  lugar, Rivera disparó a Gallego segándole la vida.   

Adelantada   diligencia   preliminar   de  autorización  para  librar orden de captura y una vez cumplida, ante el Juzgado  Segundo  Penal Municipal con función de control de garantías de Sevilla, el 29  de  mayo  de  2011  se produjo la audiencia de su legalización, formulación de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego o municiones.   

El 13 de julio de dicho año, ante el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Sevilla, previa presentación por parte de la Fiscalía  Doce  Seccional  de Caicedonia del escrito pertinente, se rituó la audiencia de  formulación   de  acusación  por  los  delitos  reseñados  al  disponerse  la  detención del imputado.   

Tramitada  la fase del juicio, sobrevinieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  indicados.   

DEMANDA  

Con  respaldo  en  la  causal  tercera  de  casación,  afirma  el  actor  impugnar  el fallo recurrido extraordinariamente,  como  quiera  que  la  condena impartida por el Tribunal se produjo “con  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y  apreciación  y  mediante  un  ejercicio  subjetivo que viola los cánones de la  lógica  formal,  las  restauró  (sic)  hasta  imprimirle un valor aparente que  produce un falso juicio de convicción”.   

Sostiene  enseguida en orden a determinar la  tercera vía escogida, que en ella:   

“…se  integran  al  análisis  del cargo  todos   los  elementos  periféricos  que  han  causado  o  contribuido  con  la  producción  del falso juicio de convicción y se articulan en la argumentación  jurídica  el  desconocimiento  de  aquellas  reglas  que  no son las mismas que  implicarían  el cargo de nulidad adecuable en la causal 2da., sino de otras que  inciden  directamente  en  la  producción  del falso juicio de apreciación, de  convicción,  o  de  raciocinio,  si  bien  puede  llamarse  de  esta  manera el  entendimiento  de  lo  que  dice la prueba, si la aislamos de aquellos elementos  sustanciales  que  obran y hacen que la prueba no pueda decir lo que decimos que  dice”.   

Aborda  entonces  el estudio de la sentencia  desde       lo      que      llama      “lógica  argumentativa”,  descalificando  el  testimonio  de  cargo  sobre  la base de no haber resistido una prueba de verificación, lo cual  condujo  a  que  el  Tribunal  realizara un “discurso  alternativo”,  sin respaldo en el universo procesal,  como  dice desprenderse de las afirmaciones del testigo, sin que de su análisis  pueda   aceptarse   que   observó   quién   disparó   en  contra  de  Gallego  Hernández.   

Sintetiza apartes de lo depuesto en el juicio  por  el testigo Carlos Alberto Cardona Hincapié, que dice posibilita configurar  la  versión  de  un “nuevo testimonio”,  que se contrapone a las conclusiones erradas de la sentencia pues  contrario  a  éstas,  logradas  a  través  de  errores  de  derecho y de hecho  concurrentes,  no logra demostrarse la responsabilidad de Rivera Valencia en los  hechos,  en  forma  tal que si se hubieran acatado las reglas de la lógica y la  experiencia   se   habría   confirmado  la  decisión  absolutoria  de  primera  instancia.   

Solicita    así,    sin    “más   consideraciones  de  orden  legal  o  moral” se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

1.  Sabido  es  que  el recurso de casación  comporta  un  alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los  cuales  ha  destacado  la  jurisprudencia  que  la  presentación del escrito de  demanda,  dada  su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares  a  partir  de  su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la  enunciación  de  taxativas  causales  que  deben  proponerse  con  precisión y  claridad,  bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene,  dependiendo  del  ámbito  que  constituye  su  concreta  finalidad  en  el caso  concreto.   

2.  Para  ello,  más  que  insuficiente  y  precario  desde  el  ámbito de los mínimos presupuestos para su admisibilidad,  es  citar  los  contenidos  de la causal tercera, bajo la generalidad que supone  comprendido  en  ellos  la  violación  indirecta de la ley sustancial, sin  concretar  alguno  específico de tales sentidos y mucho menos entonces señalar  la índole del quebranto, o el error concurrente.   

3.  La  ambigüedad  a que se ve abocada una  demanda  semejante  resulta  sorprendente,  según sucede en este caso en que la  Corte  para  abundar en mérito de sus conclusiones, se vio precisada a citar en  su  literalidad  contenidos  del  libelo,  con  lo  cual  se  hace  evidente  lo  intrincado  del  escrito, la confusión sobre las distintas categorías de error  de  hecho  y  de  derecho,  sus  variadas  especies  y  la  propia  nulidad, que  inusitadamente  participa  simultáneamente  como elemento argumental del único  reproche aducido.   

4.  Desatiende el actor el deber de expresar  con  claridad y precisión la causal aducida y la índole de violación a la ley  sustancial   que  acusa,  siendo  desde  luego  insuficiente  por  su  elocuente  precariedad,  que  sostenga  estar  inconforme  con el análisis que el Tribunal  hizo  del  testimonio  rendido  por  Carlos  Alberto  Cardona Hincapié; alegato  prototipo  de  etapas  procesales  superadas,  con  el referido único argumento  discrepante  de  mérito  probatorio,  en  método  que  merece mayor repudio en  casación,  cuando  para articular su fundamento, tomó extractos del testimonio  de  cargo  desde  su  interesada  labor de síntesis, para concebir una realidad  confusa  acerca  de su poder suasorio, que con ligereza antepone al criterio del  fallador,  sin  que por la mixtura y coetánea alusión a las distintas especies  de  quebranto  a  la  ley,  tome  sentido  al menos cuál de ellas pretendió le  sirviera de sustento.   

En condiciones semejantes, resulta manifiesta  la   ineptitud   del   escrito   de  demanda  y  la  necesidad  de  disponer  su  inadmisión.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el apoderado de Moisés Antonio Rivera Valencia.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  insistencia.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.    

Comuníquese    y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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