AP193-2014(41984)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 018  

AP193-2014  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado Carlos Manuel  Tinoco   Orozco  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  que  revocó  la  absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Adjunto  de  la misma ciudad y condenó al citado por la conducta  punible de omisión del agente retenedor o recaudador.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“Se tiene como tales los expuestos por la  Unidad  Penal  de  la Dirección Jurídica de la Administración de Impuestos de  Cartagena,  los cuales se concretan en el incumplimiento por parte del procesado  Carlos   Manuel   Tinoco   Orozco,   en   calidad  de  representante  legal  del  contribuyente  Corporación  de Educación Superior Instituto de Administración  y    Finanzas    [de    Cartagena    —IAFIC—], de  la  obligación  de pagar impuestos por concepto de retención correspondiente a  los   periodos   9,   10,  11  y  12  de  2004  y  1,  2,  5,  7,  11  y  12  de  2005…”   

Con  fundamento  en lo anterior, admitida la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  el  28  de octubre de 2009, en la  Fiscalía  Trece  Seccional  de  Cartagena  de  la  Unidad  de Delitos contra la  Administración  Pública,  se  profirió  resolución  acusatoria contra Carlos  Manuel  Tinoco  Orozco  como  presunto  autor  del delito de omisión del agente  retenedor  o  recaudador,  la  cual  quedó ejecutoriada el día 7 de febrero de  20111,  al ser confirmada en parte por la Fiscalía Tercera Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad, por cuanto declaró la prescripción  de  la  acción penal en relación con los periodos de retención 9, 10, 11 y 12  de 2004.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, donde celebrada  la    audiencia    preparatoria,    la   actuación   pasó   a   su   Homólogo  Adjunto2,  en el cual se llevó a cabo la vista pública y el 30 de marzo de  2012  se  absolvió al implicado Carlos Manuel Tinoco Orozco del ilícito por el  que fue acusado.   

Impugnado  ese  fallo por el apoderado de la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  lo  revocó  y condenó al  procesado  Carlos  Manuel  Tinoco  Orozco a las penas principales de 36 meses de  prisión  y  multa  de $103.814.000, así como a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  privación  de  la libertad, al hallarlo autor del delito de omisión del agente  retenedor  o  recaudador,  a quien se le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y no fue obligado a pagar perjuicios.   

Inconforme el abogado del enjuiciado con esa  determinación, presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  integrada  por  tres  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

El  censor  denuncia la sentencia de haberse  dictado  en  un juicio viciado de nulidad, por cuanto el procesado no fue citado  a  la  audiencia  pública, pues el Juzgador entendió que había sido vinculado  al  proceso mediante declaratoria de persona ausente, cuando en realidad ello no  fue así, toda vez que se le escuchó en indagatoria.   

Agrega  que  si bien el defensor del acusado  fue  convocado  a  la  vista  pública,  no  se  sabe  si recibió la respectiva  comunicación,  tras  lo  cual  añade  que  tal  diligencia  se  inició sin la  presencia  del  abogado  de su representado, lo cual impidió que participara en  la    práctica    de    las   pruebas   y   que   ejerciera   el   derecho   de  contradicción.   

Expresa que si el implicado hubiera asistido  a  la audiencia pública, habría podido explicar, pues así está demostrado en  el  expediente,  que  sus hijos lo habían despojado de la Corporación de   Educación   Superior   Instituto  de  Administración   y    Finanzas   de   Cartagena   —IAFIC—,  así  que  desde  tiempo  atrás  no  era  el representante legal de ésta e, incluso,  habría  señalado  que  a  pesar  de  serlo,  por razón de los estatutos de la  institución,   no  estaba  autorizado  para  actuar  como  agente  retenedor  o  recaudador.   

En esa medida, pide declarar la nulidad de lo  actuado  para  que  la  audiencia  pública  se  adelante  con  la presencia del  inculpado y su abogado.   

Segundo   cargo:  

El  demandante acusa la sentencia de haberse  proferido  en  un  juicio  viciado de nulidad, pues las obligaciones contraídas  por   el   procesado  con  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  —DIAN—  por  concepto de la no consignación  de  la  retención  en  la  fuente  de  los  periodos  de 2004 (sic)3  y  2005,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el artículo 817 del Estatuto Tributario,  prescriben  en  cinco  años, así que es claro que de aquella época a la fecha  tal  periodo  de  tiempo  ha  transcurrido ampliamente, por tanto, no es posible  continuar  con la acción penal, de manera que se debe declarar la cesación del  procedimiento.   

Tercer   cargo:  

El defensor alega la violación indirecta de  la  ley  sustancial  a  consecuencia  de  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  por suposición de la prueba, lo que dio lugar a dar por probado sin  estarlo,   que  el  procesado  era  el  agente  retenedor  o  recaudador  de  la  Corporación  de  Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de  Cartagena                —IAFIC—.   

En  ese  sentido,  expresa  que  visto  el  contenido  del  artículo 402 del Código Penal, del mismo no se deprende que el  representante  legal  de una persona jurídica obligatoriamente tenga que ser su  agente  retenedor  o  recaudador,  pues  en  el  inciso  primero  de dicha norma  simplemente  se indica que debe ser “el encargado de  recaudar       tasas       o       contribuciones       públicas”.   

Así  las cosas, el censor manifiesta que el  incriminado,  en  su  indagatoria,  afirmó  con  claridad  que no era el agente  retenedor  o  recaudador  de  la  Corporación  IAFIC,  sin  que  haya prueba en  contrario,  pues  en  los  estatutos vigentes para la época de los hechos no se  mencionaba   tal   cosa,   como  sí  ocurría  en  relación  con  el  Director  Administrativo,  respecto de quien allí se reglamentaba que era el encargado de  realizar  los  pagos de la obligaciones a cargo de la Corporación aprobadas por  el  Consejo  Administrativo  o  el  Rector,  de  manera que según los referidos  estatutos,  el  Presidente de la Corporación sencillamente era su representante  legal.   

Adicionalmente, el actor allega copia de los  estatutos en mención para que se constate lo afirmado por él.   

Por tanto, solicita casar la sentencia y que  se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Cuestión   Previa:   

Cuando  la Corte examina la admisibilidad de  la  demanda,  centra  su  interés en verificar el cumplimiento de unas precisas  exigencias,  tanto  de  legitimación  como  de  crítica  lógica  y suficiente  demostración,  en  orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de  casación.   

En  ese  sentido,  los  requisitos  que  se  reclaman  al  impugnante  persiguen  que  el  libelo satisfaga unos presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo  cual supone contar con interés para  demandar,  ya  por  haber  impugnado  el  fallo  de  primer  grado sin el éxito  esperado,  o  porque  siendo  éste favorable, la sentencia de segunda instancia  termine  afectando  los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por  el a quo.   

También   corresponde   constatar  si  la  sentencia  contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito  y  si  su  quantum  máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así mismo, si el fallo ha sido proferido en  segunda  instancia  por  un  Tribunal,  o  a  pesar  de no superar aquel extremo  punitivo  pero  sí  ser  dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se  persiga  el  restablecimiento  de  derechos  fundamentales o el desarrollo de la  jurisprudencia,  caso  en  el  cual  se debe argumentar previa y suficientemente  sobre el tópico que concite la atención.   

A su vez, de conformidad con el artículo 212  del  Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el  o  los  cargos  en  sustentación  del recurso, expresando los fundamentos y las  normas  infringidas,  así  como  demostrar su efectiva trascendencia en aras de  cumplir  alguno  de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206  ibídem.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente  debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  los  de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la  anulación  del fallo; el de crítica vinculante, por  cuyo  medio  se  exige  una  argumentación  fundada  en  las causales previstas  taxativamente  por  la  normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos  de  forma  y  contenido,  de  acuerdo  con la seleccionada por el actor; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la actuación.   

Ahora,  se evidencia que el caso que concita  la  atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el  sendero  normal  o  tradicional,  sino  por  la vía excepcional o discrecional,  según  se  desprende  del  contenido  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  normatividad  aplicable  en el sub judice,  por  cuanto  el  fallo de segundo grado se dictó por el delito de  omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador previsto en el artículo 402 del  Código  Penal,  que  prevé  una  pena  máxima  privativa  de la libertad de 6  años.   

En ese sentido, se observa que el inciso 1º  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000 consagra que el recurso de casación es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se  proceda  por  “delitos  que  tengan  señalada pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”.   

A  su vez, el inciso 3º del mismo artículo  dispone  que,  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por los  mencionados  tribunales,  o  el  delito  por  el  cual se procede tiene una pena  privativa    de    la    libertad    no   mayor   al   mencionado   quantum  (8  años),  o la sanción no es  restrictiva  de  la  libertad,  se  concede  a  esta Sala la facultad de admitir  discrecionalmente  la  demanda de casación, “cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos por la ley”.   

En   el   sub  lite  se  advierte, como atrás se dejó indicado, que  el  fallo  cuestionado  se  dictó  por el Tribunal Superior de Cartagena por el  delito  de omisión del agente retenedor o recaudador consagrado en el artículo  402  del Código Penal, cuya pena de prisión máxima es de 6 años, de donde se  sigue  que  no  se satisface el requisito objetivo previsto en el inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para acceder al medio de  impugnación  extraordinario  por la vía común, por lo que le correspondía al  demandante  exponer las razones orientadas a demostrar la viabilidad del recurso  de casación por el sendero excepcional.   

II.  Sobre la obligación de argumentar  acerca  de la procedencia  del  recurso  de  casación   discrecional:   

En cuanto hace a esta modalidad para acceder  al  recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al  libelista    le   corresponde   expresar  perentoriamente  el  motivo, dentro de aquellos contemplados en el  inciso  3º  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  que da lugar a la  intervención   de   la   Corte.   Lo  anterior,  en  razón  de  la  naturaleza  eminentemente rogada del referido medio de impugnación.   

En esa medida, al actor le asiste la carga de  persuadir  a  la  Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo  en  orden  a  desarrollar  la  jurisprudencia  o  para  salvaguardar  garantías  fundamentales  de  las  partes  o  intervinientes  procesales,  ya  que la Corte  únicamente  después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal  de  la  demanda,  es  decir,  que  cumpla  con los presupuestos de presentación  lógica  y  debida  argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212  de la Ley 600 de 2000.   

En esas condiciones, si lo perseguido por el  censor  es  el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con  claridad  y  precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial, ya sea para unificar  posturas  conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para  abordar  un  tópico  aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad de brindar solución al asunto que se  examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.   

Ahora,  si  el  propósito  es  salvaguardar  derechos  fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la  misma  claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas  que   la  recogen  y  protegen,  así  como  su  desconocimiento  por  el  fallo  impugnado.   

Visto el discurso ofrecido por el defensor en  la  demanda,  se evidencia que en modo alguno hizo alusión a la procedencia del  recurso de casación por la vía discrecional.   

Así  las  cosas,  ante la carencia total de  predicados  orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir  al  medio  de  impugnación  extraordinario  por el sendero excepcional, ello da  lugar  a  inadmitir  la  demanda presentada, sin embargo, como además del deber  ineludible  de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000 impone que el libelo “reúna  los demás requisitos exigidos por la ley”,  en  adelante  se  evidenciará  que  tal  obligación  tampoco se  adelantó.   

III.   Sobre   los   cargos      formulados      en      la    demanda:   

Primer   cargo:  

Como  en síntesis el censor denuncia que el  procesado  no fue citado a la audiencia pública y que tal diligencia se inició  sin  la  presencia  de su defensor, tras lo cual agrega que de haberse convocado  al  implicado  a ese acto habría explicado que no era el representante legal de  la  Corporación  IAFIC y por tanto no estaba obligado a consignar la retención  en  la  fuente,  de  esto  se sigue que la censura es totalmente intrascendente,  puesto  que  deja  de  lado  el  principio de objetividad, en tanto ignora buena  parte   de   la   actuación   con   el   propósito   de   darle   sustento  al  reparo.   

En efecto, si bien el procesado no fue citado  a  la vista pública a través de una comunicación dirigida directamente a él,  se    observa    que   en   los   telegramas   enviados   a   su   defensor   de  confianza4  siempre se le indicó que lo representaba, así como la naturaleza  de  la  diligencia,  amén  de  que  se  observa  que  tanto  el acusado como su  apoderado  solicitaron  la cesación del procedimiento por la misma causa, valga  decir,  porque  aquel  no  era el representante legal de la Corporación IAFIC y  por   tanto   no  estaba  obligado  a  consignar  la  retención  en  la  fuente  —sin  desconocer  que  el  implicado  también  sustentó  su  petición  invocando  la prescripción de la  acción  penal5—,  de  donde  se  sigue  que  por  la  relación  cliente abogado existente entre los citados, el encausado conocía de  la  actuación,  al  punto  que la defensa de antaño jamás cuestionó el hecho  que ahora pone de presente el demandante.   

Igualmente, resulta intrascendente que en la  audiencia  pública  se hubiera afirmado que el procesado fue vinculado mediante  declaratoria  de  persona ausente, a pesar de que se lo escuchó en indagatoria,  pues  se trató de un simple lapsus calami.   

Al  margen de lo anterior, cabe señalar que  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  408  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  presencia  del  procesado  que no esté privado de la  libertad  no  es  obligatoria  en  la  audiencia  pública, circunstancia que en  efecto se presentó en este asunto.   

Ahora, el argumento según el cual, de haber  asistido  el  procesado  a  la  vista  pública  habría  alegado  que no era el  representante  legal  de la Corporación IAFIC, carece totalmente de incidencia,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  mismo  fue valorado por el Juez a  quo  y de él sirvió para absolverlo,  mientras  que  el  Tribunal lo rechazó y lo condenó, al estimar, tras analizar  la   prueba   en   conjunto,   que   sí  lo  era  y  que  debía  consignar  la  retención.   

De  otra  parte,  la queja relativa a que la  audiencia  pública  se  inició  sin la presencia del defensor del acusado, por  igual se reputa que no tiene trascendencia.   

En  efecto,  si bien la sesión de la vista  pública  del  29  de  marzo  de  2012  se  llevó  a  cabo sin la presencia del  defensor,  se  evidencia que al día siguiente compareció éste y presentó sus  alegatos,  de  tal  manera  que,  contrario  a lo afirmado por el demandante, se  evidencia   que  en  aquella  oportunidad  (sesión  del  29  de  marzo)  no  se  practicaron  pruebas,  como  para afirmar que el apoderado del procesado hubiera  podido  ejercer  el  contrainterrogatorio,  según lo  sostiene  el libelista; amén de que éste último tampoco pone de manifiesto de  qué  manera  el  abogado  hubiera  podido activar el derecho de contradicción,  pues  escasamente  aduce  que se le afectó, de tal modo que no solo abandona la  realidad procesal, sino que deja la queja en el mero enunciado.   

Es más, si bien no es el evento que concita  la  atención,  no  sobra recordar que de acuerdo con el artículo 408 de la Ley  600  de  2000,  “En los casos en que debieran actuar  un  número  plural  de  defensores, la ausencia de alguno o algunos de ellos no  será  obstáculo  para la iniciación y continuación de la audiencia, mientras  que  el  respectivo procesado no deba intervenir”; lo  cual  refuerza  la  idea  acerca  de  la  intrascendencia  de  la glosa sobre la  ausencia temporal del defensor del implicado.   

Segundo   cargo:  

Como quiera que con el argumento de que, de  conformidad  con lo preceptuado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, las  obligaciones  contraídas  por  el  procesado  con  la Dirección de Impuestos y  Aduanas        Nacionales        —DIAN—   por  concepto  de  la  no  consignación  de  la  retención  en la fuente de algunos  periodos         de         2004        (sic)6 y 2005 están prescritas, pues  en  tal  norma  se  señala que dicho fenómeno jurídico ocurre en cinco años,  así  que  no  podía  proseguirse la acción penal tras agotarse ese tiempo, de  esto se sigue que el libelista parte de un equívoco.   

Desde   luego,   confunde   la   acción  administrativa  de  cobro coactivo que puede adelantar la DIAN con el propósito  de  recuperar los dineros por concepto de retención en la fuente recaudada y no  consignada  por  el  responsable  de hacerlo, con la acción penal que se deriva  del  delito  de  omisión del agente retenedor o recaudador, la cual se rige por  el Estatuto Punitivo.   

En  esa  medida,  es  clara  la falta de un  desarrollo   debidamente   argumentado   de  la  censura,  pues  como  viene  de  señalarse,  se  parte de un supuesto fáctico y jurídico en un todo ajeno a lo  que es objeto del presente asunto.   

Además,  baste  recordar  que  la sanción  extrema  prevista  para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador,  acorde  con  el  artículo  402  de  la  Ley  599  de  2000, es de 6 años, pero  siguiendo    la    jurisprudencia   de   la   Sala7,  se  entiende  que  el sujeto  agente  de  la referida conducta punible se reputa como un particular que ejerce  transitoriamente   funciones  públicas,  así  que  igualmente,  atendiendo  al  criterio        de       la       Corporación8   y  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el original artículo 83 en concordancia con el 86 ibídem,  aplicable  a  este  asunto,  la  acción  penal  prescribe,  tanto  en  la  etapa  de  la  causa  como  en la del  juzgamiento, en 6 años y 8 meses.   

Así las cosas, si los hechos por los que se  procede  en  el  sub  judice  ocurrieron  de  enero  a  diciembre de 2005 y de conformidad con el Decreto 4345  del  22  de  diciembre  de 2004, el Calendario Tributario para aquel año (2005)  establecía  que  las  sumas  retenidas  debían  consignarse a partir del 14 de  febrero  de  este año y a su vez el artículo 402 del Código Penal dispone que  si  “dentro  de  los  dos (2) meses siguientes a la  fecha  fijada  por  el  Gobierno  Nacional  para  la  presentación y pago de la  retención  en  la  fuente”  no  se  cumple  con esa  obligación,  se  incurre  en  el  delito  de  omisión  del  agente retenedor o  recaudador,  de  esto  se  sigue  que la acción penal no prescribió durante la  etapa  de la instrucción y tampoco ello ha ocurrido durante la del juzgamiento,  pues   la  resolución  acusatoria  quedó  ejecutoriada  el  7  de  febrero  de  2011.   

Así las cosas, es clara la falta de asidero  de la censura que se examina.   

Tercer   cargo:  

Como en esta oportunidad el censor denuncia  que  se incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba que  demostraba  que  el  procesado  era  el  agente  retenedor  o  recaudador  de la  Corporación  de  Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de  Cartagena                —IAFIC—,   a  pesar  de  no  ser  así,  ello  impone recordar que cuando se alega ese tipo de  yerros,  al  libelista  le  corresponde  identificar  la prueba imaginada por el  fallador,  como  escasamente  se  hace  aquí,  señalar  en  detalle el alcance  demostrativo  que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que  se  extrajo  de  ella,  e  indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su  apreciación  conjunta  con  los  demás  medios  de persuasión que apoyaron el  fallo impugnado por vía del recurso de casación.   

Respecto  de  este  último  aspecto,  es  oportuno  indicar  que  en  relación  con  la  modalidad  de  error de hecho en  comento,  corresponde  al  actor  acreditar  la  incidencia del yerro, es decir,  cómo  de  no  haberse  supuesto  el medio de conocimiento, las conclusiones del  fallo  habrían  dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente  favorable para la parte demandante.   

También  es  del  caso  recodar,  que  en  desarrollo  de  este  tipo  de  reparos,  no  está  permitido  ensayar posturas  personales  acerca  de  la  valoración de los elementos de convicción, pues un  proceder  de  ese  talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación.   

Se   aprecia   entonces,   que  la  tarea  argumentativa  que  se viene de señalar no es acometida por el demandante, pues  es  del  caso  indicar  que parte de una realidad distinta a la reflejada por la  actuación,  por  lo  que  de esta manera simplemente se esfuerza por imponer su  visión  frente  a  la  ofrecida  por el Tribunal en la sentencia en torno a las  pruebas.   

En  efecto,  el  discurso del recurrente se  reduce  a  dar  total crédito a lo afirmado por el procesado en su indagatoria,  en  concreto  a  cerca de que no era el obligado a consignar la retención en la  fuente recaudada por la Corporación IAFIC.   

Adicionalmente,  hace mención al contenido  de  los  estatutos de la Corporación en cita, cuya copia adjunta, en los cuales  se  indica que el encargado de realizar los pagos de las obligaciones a cargo de  aquella   era   el   Director   Administrativo,  con  lo  cual  incurre  en  dos  desaciertos.   

En primer lugar, ignora que como el trámite  del  recurso  de  casación  no tiene previsto un periodo probatorio9, no es posible  tener  en cuenta los documentos que allega con la demanda, razón por la cual no  es posible la valoración de los mismos.   

Además,  el  impugnante  desconoce  que un  asunto  son  los compromisos que la referida institución asumía a motu  proprio  con  terceros, que es a lo  que  se  refiere su argumento, y otro muy distinto son los deberes derivados del  contenido  de  la  ley,  como sucede con la consignación de la retención en la  fuente   dentro   de  unas  fechas  previamente  establecidas  por  el  Gobierno  Nacional.   

Así  las  cosas,  no hay duda acerca de la  responsabilidad  del  implicado en el delito que se le imputó, pues con acierto  el Tribunal razonó sobre el particular lo siguiente:   

“En  el  caso  que nos ocupa, se muestra  inusitada  la exigencia probatoria que hace el Juez de primer grado para arribar  a  la  convicción de que la persona a la que se le ha adelantado juicio fungía  ciertamente  como  representante legal de la Corporación de Educación Superior  –  Instituto  de  Administración  y  Finanzas  [de  Cartagena]  (IAFIC), cuando  existen  otros  medios  de  prueba a través de los cuales se puede arribar a la  certeza reclamada.   

En  primer  lugar,  de  la indagatoria del  procesado  se  extrae  que  este  acepta  que durante el periodo cuyas omisiones  fiscales  se cuestionan, acepta que ostentaba la calidad de representante legal,  al  punto de señalar que fue fundador de la mencionada entidad educativa, y que  solo  en  los  interregnos  comprendidos entre los años 1988 y 1990 y los años  2000  y  2003,  épocas  en  que  ocupó  cargos  de  elección  popular, no fue  representante  legal  de  dicha  Corporación  universitaria,  es más, acepta y  reconoce  la  deuda  que tenían con la DIAN, y los acercamientos que existieron  para  la  época,  de  llevar  a  cabo  un  acuerdo y de entregar un inmueble en  dación de pago por las obligaciones tributarias.   

Si  bien en su declaración señala que el  tesorero  de  la institución educativa era la persona encargada de realizar los  pagos,  también afirma que era consciente de la deuda, y que la misma venía de  años  atrás,  lo  cual, de tajo, frena cualquier posibilidad exculpativa, pues  si  bien  la mera actividad de pago puede ser delegable, tal encargo no exime al  representante  legal,  más cuando en el caso que se estudia, se tenía efectivo  conocimiento que dichos pagos no se venían realizando.   

Ahora bien, dentro de las pruebas aportadas  por  la  entidad  denunciante, tenemos las declaraciones mensuales de retención  en  la  fuente  del  Instituto  de  Administración  y  Finanzas  [de Cartagena]  (IAFIC),  en  las  que  aparece  como  declarante el señor Carlos Manuel Tinoco  Orozco,  lo que ofrece, aún más, el grado de conocimiento exigido para tenerlo  como responsable de la conducta de omisión del agente retenedor.   

En  efecto, en el aludido documento, en la  casilla  referente  a la representación, aparece suscribiendo los documentos el  procesado,  lo  cual,  armonizado  con la copia del RUT de la entidad deudora, y  que  fuera  aportada  por  la  DIAN  con  su  denuncia, donde nuevamente se hace  referencia  a  la  representación  legal  del  Instituto  de  Administración y  Finanzas  [de  Cartagena] (IAFIC), de ahí emerge claro el pleno conocimiento de  que  el  procesado, teniendo la representación legal de la entidad deudora para  el  periodo  comprendido  entre  el  2  de enero de 2004 y el 18 de noviembre de  2008,  omitió  la  obligación  legal  de  consignar a la DIAN, pese a haberlos  aplicado,  conforme a las declaraciones mensuales aportadas, los dineros que por  conceptos de impuestos retenía a terceros.   

Así las cosas, si bien se echa de menos el  certificado  de  representación  legal expedido por la autoridad competente que  nos   diga   expresamente   que   el   procesado   Tinoco   Orozco  ejercía  la  administración  y  representación  de  la  Corporación Educativa Instituto de  Administración   y   Finanzas  [de  Cartagena]  (IAFIC)  durante  los  periodos  adeudados,  no  menos cierto es que de los restantes medios probatorios se puede  alcanzar  dicho conocimiento, el que ni siquiera pretende ser desvirtuado por el  procesado  en su indagatoria, pues el único aditivo a su aceptación de la mora  en  la  consignación  de  los  impuestos  nacionales  recaudados,  es  que esta  obligación  radicaba en el tesorero, situación que como ya lo hemos explicado,  no  logra  exonerarlo de la responsabilidad, pues de suyo era el conocimiento de  que tales sumas no eran consignadas a la DIAN.   

Ahora,  si  bien  el  artículo  572  del  Estatuto  Tributario  señala  que  el  cumplimiento  de  los  deberes  formales  señalados  en  la ley o en el reglamento puede ser delegados en funcionarios de  la  empresa  designados para el efecto, no menos cierto es que tal hecho deberá  ser  informado  a  la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo cual  no  se  advierte  en el paginario, más allá de la llana afirmación que en tal  sentido  hace  el procesado, no obstante, al encontrarse dicha versión en pugna  con  lo  mostrado  en  el proceso, pues como se ha advertido a lo largo de estas  consideraciones,  era el procesado quien declaraba mensualmente la retención en  la  fuente  y  lo  hacía  en  calidad  de representante legal, ello descarta la  supuesta    delegación    que    pretende    mostrar    en   su   versión   de  inquirir.”   

Como  se puede apreciar, en la censura bajo  análisis  no  solo  el  libelista intenta imponer su criterio al de Juzgador de  segundo grado, sino que ignora la realidad probatoria.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y  conduzcan  a  superar  los  defectos  de  la  demanda,  por  lo que se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Carlos  Manuel Tinoco  Orozco.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             EYDER     PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  87 del cuaderno No. 1 de la instrucción.   

2  En  cumplimiento  de  los  Acuerdos  números  PSAA11-7929  y PSAA11-9051, del 10 de  marzo  y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.   

3  Conviene  recordar  que,  tal  como  se  dejó expuesto al hacer referencia a la  actuación  procesal,  la  acción  penal  derivada de la no consignación de la  retención  en  la  fuente  de  este  año se declaró prescrita al calificar el  mérito  del  sumario  el  7  de  febrero  de  2011, siguiendo para el efecto el  criterio  de  autoridad  vigente en ese momento, el cual se puede apreciar en la  sentencia  de  la Sala de Casación Penal del 27 junio de esa anualidad, dictada  dentro de la radicación No. 30170.   

4  Folios 14, 25, 33, 52, 76 y 83 del cuaderno de la causa.   

5 Fls.  78  y  79  del  cuaderno  de  la  causa,  así  como  26  y  27 del cuaderno del  Tribunal.   

6 Cabe  recordar  que,  tal  como  se dejó precisado al resumir la presente censura, la  acción  penal  derivada de la no consignación de la retención en la fuente de  este  año  se  declaró  prescrita  en  la  resolución  acusatoria  de segundo  grado.   

7  Véase  por  todas Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia  del 27 de julio de 2011, radicación No. 30170.   

8  Igualmente,  véase  por  todas  Corte  Suprema  de  justicia, Sala de Casación  Penal, sentencia del 25 de agosto de 2004, radicación No. 20673.   

9 Ver  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 18 de abril  de 2012, radicación No. 34011.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *