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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1837-2014
Radicado N° 43469.
Aprobado acta No. 104.
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YOANI ALBERTO VÉLEZ GARZÓN, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2014, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 20 de marzo del mismo año, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado judicial a la pena de 108 meses de prisión, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego. Además, se le impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de tenencia o porte de armas de fuego por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad. Se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se dejó a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares, el arma incautada.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
“El 04 de agosto de 2012, siendo las 02:30 horas, funcionarios de la policía nacional recibieron información por radio sobre la realización de un disparo en la Avenida Oriental con la Playa de esta ciudad. Al llegar al lugar, los patrulleros Fabián Yepes y Alexander Mosquera abordaron a un sujeto que se desplazaba por la carrera 46 con calle 50 y al practicarle una requisa le encontraron dentro de un bolso un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32 largo, pavonada, de funcionamiento por repetición, con tres cartuchos calibre 32 y una vainilla percutida. El sujeto –quien se identificó como YOANI ALBERTO VÈLEZ GARZÒN- manifestó que no tenía permiso de autoridad competente para portar dicho artefacto, razón por la cual fue puesto inmediatamente a disposición de la fiscalía.”
DECURSO PROCESAL
Dada la captura en flagrancia de YOANI ALBERTO VÉLEZ GARZÓN, el 5 de agosto de 2012 se realizó la legalización de esa aprehensión, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.
Allí mismo se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, al cual no se allanó; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.
El 6 de septiembre de 2012, se presentó escrito de acusación en contra de YOANI ALBERTO VÉLEZ GARZÓN, por el delito objeto de imputación, en la modalidad de porte. Consecuentemente, el 5 de octubre de 2012, ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, fue realizada la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de diciembre de 2012.
El juicio oral comenzó el 22 de enero y culminó el 20 de marzo de 2013. A su terminación el juez anunció sentido de fallo condenatorio.
La audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se realizó el 20 de marzo de 2013. El defensor interpuso recurso de apelación, sustentado oportunamente.
El 27 de enero de 2014, fue leída la sentencia de segundo grado –adoptada el 22 de enero anterior-que, en cuanto confirmó en su integridad la condena emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el defensor del procesado, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
Cargo primero.
Dentro de la vía directa de violación de la ley sustancial, el impugnante acusa a la sentencia de segundo grado de vulnerar la garantía fundamental de presunción de inocencia.
En aras de demostrar su aserto el recurrente transcribe las normas constitucionales y legales que consagran el principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, para después citar doctrinantes extranjeros, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que examinan la garantía.
A continuación, el demandante acepta que la Fiscalía demostró el elemento objetivo del delito, pues, como se estipuló, al acusado se le halló un arma de fuego para cuyo porte o tenencia no contaba con salvoconducto-
Empero, agrega, no se tuvo en cuenta la prueba presentada por la defensa que demuestra en el procesado la ausencia de dolo, dado que no dirigió su voluntad a afectar el bien jurídico de la seguridad pública, sino a defenderse de posibles represalias del grupo desconocido que lo extorsionaba, en afirmación sincera que no fue refutada por la Fiscalía.
Añade que el acusado no acudió al GAULA, porque ese grupo policial exige grabaciones o demanda buscar que el delincuente sea capturado en flagrancia, “por lo tanto es inoperante la denuncia”.
Sostiene el impugnante, además, que los declarantes dan fe de la propiedad ejercida por el procesado sobre un establecimiento de comercio ubicado en lugar inseguro, a más de detallar sus excelentes referencias personales –madre enferma, hijos menores-.
Afirma, así mismo, que “la detención del arma por escasos minutos u horas descarta que la conducta sea delictiva. Y en este caso la ilicitud requiere de carácter pendiente a la permanencia y no es adecuado imputar el verbo portar a partir de una tenencia momentánea provisional”.
Luego, el casacionista cita un breve apartado de jurisprudencia de la Corte atinente a la obligación judicial de verificar la materialización de todos los elementos que componen el delito, junto con el salvamento de voto de un Magistrado del Tribunal de Medellín en otro asunto.
Entiende el demandante, entonces, que no existe certeza acerca del elemento subjetivo del delito, ni respecto de su antijuridicidad material, razón por la cual debió acudirse al principio in dubio pro reo, como componente esencial de la garantía de presunción de inocencia.
Cargo segundo.
Ahora dentro de los linderos de la causal segunda contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante parece advertir que se violó el derecho de defensa técnica del acusado, sustentado en que sus antecesores no tuvieron la pericia necesaria en el ejercicio de la función encomendada.
Empero, sin mayores precisiones sobre el particular, a renglón seguido el demandante desvía su tesis para realizar algunas digresiones atinentes a la prueba, su legalidad y la forma adecuada de valoración, hasta derivar en que “Si se observa que la existencia de varios medios de prueba reposan en el proceso y no se valoran en conjunto por parte de la defensa, está afectando la defensa táctica…”.
Añade el recurrente que en el caso concreto la defensa se limitó a interponer el recurso de apelación para pedir se otorgara la prisión domiciliaria al acusado “más no a probar los elementos del delito y el conocimiento del mismo”.
Acorde con lo expuesto y como pretensión común respecto de ambos cargos, el casacionista solicita que se case el fallo para, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolver al acusado del delito por el cual se le llamó a juicio. En subsidio, si no se atiende su petición principal, depreca que “se continúe con el beneficio de detención domiciliaria, la cual goza desde el inicio del proceso”.
C O N S I D E R A C I O N E S
Amplia y reiteradamente la Corte ha señalado cuáles son los parámetros mínimos que deben fundamentar la demanda de casación, pues, como también ha sido pacíficamente sostenido, el recurso extraordinario no representa una instancia ordinaria más para seguir discutiendo asuntos suficientemente dilucidados en sus sedes ordinarias y ni siquiera se erige en escenario adecuado en el cometido de plantear tesis contrarias a las del Tribunal, por profundas que ellas puedan parecer, si a la par no se determina con claridad y precisión la existencia de un vicio trascendente, pues, a esta sede llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, que otorga prevalencia a lo decidido por el Ad quem.
Por lo general, también lo ha sostenido la Sala, el proceso debió discurrir por senderos adecuados de protección de garantías, a más que los controles propios del mismo y la intervención de las distintas partes en las instancias ordinarias permiten depurarlo de vicios, a cuya consecuencia no deberían existir circunstancias de tanto tenor vulneratorio que avalen la necesidad de acudir al mecanismo excepcional de la casación.
Sin embargo, de forma equivocada se ha entendido a la casación como una instancia más y por ello frecuentemente se presentan escritos que bajo el ropaje impreciso de causales enunciadas para dotar de algún cariz legítimo la controversia, apenas buscan anteponer el particular e interesado criterio del recurrente al más autorizado del Tribunal. Es ello, huelga anotar, lo que conduce a que la mayor parte de las demandas sean inadmitidas.
Debería entender la defensa, para el caso examinado, que una mejor tarea en pro de los intereses del acusado no pasa por someter el proceso a una instancia por completo ajena a cualquier posibilidad de éxito, cuando de antemano se conoce, porque así lo reflejan los cargos postulados, que no existe una causal adecuada para postular, precisamente en atención a la inexistencia de error objetivo protuberante y trascendente.
Para que el casacionista advierta directamente cuáles son las razones que impelen a inadmitir su demanda, la Sala abordará cada cargo de manera independiente.
Cargo primero
De entrada debe significarse que al recurrente no le asiste interés para acudir al mecanismo extraordinario de casación en aras de postulaciones variadas que dicen relación con el delito atribuido a su representado legal o la existencia de circunstancias dejadas de tomar en consideración por los falladores.
La simple constatación de lo adelantado procesalmente permite advertir, respecto de lo dicho, que una vez proferido el fallo de primer grado, la intervención de la defensa, en sede de apelación de esa decisión, se limitó exclusivamente a controvertir la negativa de conceder el sustituto de prisión domiciliaria al acusado.
Ello significa, ni más ni menos, que la defensa se mostró conforme con la definición del delito y particular responsabilidad penal deducida en el procesado, e incluso con el monto de pena en su contra decretado, motivo suficiente para que ahora, superado el fallo de segundo grado, resulte por completo extemporánea e impertinente la discusión que quiere plantearse.
Si se tiene claro que la demanda de casación se instaura contra lo decidido por el Ad quem, en cuanto, es factible advertir que por acción u omisión materializó o prohijó vicios trascendentes propios del especial recurso, lo menos que puede esperarse es que la decisión de segundo grado haya contado con la posibilidad de referirse a los temas que sustentan la casación propuesta, en el entendido que el principio de limitación obliga del Ad quem referirse únicamente a los motivos de apelación y los asuntos inescindiblemente ligados a ellos.
Entonces, mal puede ahora el casacionista atribuir algún tipo de vicio a la decisión atacada, si está claro que en ella, por simple sustracción de materia ante la inexistencia de algún tipo de impugnación en tal sentido, ningún pronunciamiento se hizo respecto a la materialización del delito y la responsabilidad atribuible al acusado.
Se repite, si la parte hoy demandante no apeló la sentencia de primer grado en los tópicos específicos que ahora gobiernan el primer cargo, no solo se le entiende conforme con ellos, sino que se reputa ausencia absoluta de interés para acudir a discutirlos en este escenario.
La descrita se erige en razón suficiente para inadmitir el cargo.
Pero, además, si se allanara el camino para examinar el contenido de lo propuesto en el cargo, a igual conclusión se llega, en tanto, allí se consigna una mixtura de argumentos y pretensiones por entero ajenos a la causal propuesta, que no solo atenta contra las necesarias claridad y precisión de la argumentación, sino que violenta el principio de autonomía, consustancial al recurso y por cuya virtud se obliga del demandante discriminar en su individualidad, naturaleza y finalidad cada vulneración, que debe sustanciar en cargo separado.
Ahora, es claro que el casacionista desconoce por completo los mínimos rigores de fundamentación del recurso que propone, pues, si de verdad entiende que lo materializado constituye violación directa de la ley sustancial, como así lo rotuló en el cargo, debería saber que en estos casos, dado que lo entendido de ocurrir es que se dejó de aplicar una norma sustancial, se aplicó otra diferente a la adecuada o esta fue indebidamente aplicada, la controversia asoma completamente dogmática o jurídica, sin posibilidad de controvertir los hechos asumidos por el fallador o la valoración probatoria que condujo a ello, precisamente porque la base del error la constituye lo estimado demostrado.
En otras palabras, cuando se trata de acudir a la causal por violación directa de la ley, debe suponerse que los hechos despejados efectivamente se avienen con la realidad y provienen de una correcta evaluación probatoria, solo que a esos hechos no se les aplicó la norma sustancial adecuada, se utilizó una que no gobierna el asunto o se interpretó mal la forma de aplicación de la correcta.
Para el caso concreto, una adecuada formulación del cargo, que reclama la aplicación del principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, necesariamente debería demostrar que el fallador efectivamente asumió, en su examen de la prueba, que existía algún tipo de duda en lo que corresponde a la materialización del delito o la responsabilidad del procesado, no obstante lo cual condenó en lugar de aplicar la norma que gobierna el caso, esto es, el artículo 7° de la Ley 906 de 2004.
Lejos de ceñirse a tan específicos parámetros lógicos y jurídicos de argumentación del cargo, el demandante busca controvertir las razones probatorias que condujeron a determinar responsable al procesado del delito objeto de acusación, planteando hipotéticas circunstancias de defensa que nunca pasan de su simple enunciación y ni siquiera abordan las muy juiciosas y atinadas argumentaciones presentadas por la falladora de primer grado para dejar sin sustento la causal de ausencia de responsabilidad planteada por la defensa en el alegato de cierre del juicio oral.
Nada puede asumir la Corte frente a lo alegado por el defensor, por elemental sustracción de materia, pues, ni siquiera sus afirmaciones atinentes a la supuesta peligrosidad del sector o la calidad de comerciante del acusado, se soportan con concreta definición probatoria o análisis específico de lo dicho en contrario por la juzgadora A quo, prefiriendo mejor, el casacionista, transcribir parrafadas intrascendentes de lo que sobre la figura han dicho las altas Cortes o tratadistas reputados, en evidente pretensión de cubrir con esos apartados insustanciales la falta de soporte jurídico y probatorio de su tesis.
En este sentido, no es postura seria recurrir a generalidades como las referidas al clima de inseguridad que afecta las ciudades o la supuesta exigencia del GAULA de que las denuncias de extorsión vayan precedidas de grabaciones, para soportar la tesis de ausencia de responsabilidad cuando, en contrario, la funcionaria judicial de primera instancia examinó en concreto la situación particular del acusado, despejando que la causal propuesta de estado de necesidad, en cuanto elimina la antijuridicidad material del delito, carece de las notas características de concreción, actualidad o inminencia y necesidad, para cuyo soporte analizó las pruebas allegadas al plenario.
Tampoco precisa el impugnante por qué el delito no se puede asumir cometido cuando la persona tiene consigo el arma por momentos u horas, ni cómo ello puede entenderse suceder en el caso concreto si, en contrario, el acusado aceptó poseer el instrumento ofensor desde muchos meses atrás.
En fin, que el cargo planteado por el defensor claramente evidencia su intención de anteponer al más autorizado –y, para el caso, profundo, atinado y jurídico- criterio de la falladora de primer grado, su particular e interesada visión de lo ocurrido, por lo demás plagada de generalizaciones que no solo obvian penetrar en lo que la prueba arroja, sino que desconoce las argumentaciones en contrario plasmadas en el fallo.
Entonces, tanto por la carencia de interés, como por la desacertada forma de postular el cargo, este debe ser inadmitido.
Cargo segundo.
Igual que lo propuesto en el primer cargo, aquí el recurrente se vale de simples afirmaciones sin sustento y generalizaciones para soportar, se entiende, la supuesta falta de defensa técnica.
A ese efecto, se limita a señalar que otro debió ser el rumbo de intervención o alegaciones de sus antecesores en el cargo, pues, ellos demostraron falta de pericia.
Nunca el demandante estableció, en concreto, qué fue lo dejado de alegar por la anterior defensa o cómo pudo enfilarse mejor la postura de sus asistido, y ni siquiera estableció a qué corresponde su crítica de impericia.
Dijo, sí, que para la defensa era necesario analizar en conjunto la prueba y los elementos que determinan la responsabilidad del acusado –así propuesto parece referirse mejor a la función del acusador o del fallador-, de lo cual dedujo que la apelación al fallo de primer grado debió comprender aspectos diversos a la sola solicitud de sustitución de la pena de prisión en centro de reclusión por domiciliaria.
No precisó, empero, por qué ante el fallador de segundo grado la tesis de ausencia de responsabilidad podía tener eco, cuando se conoce que el profesional del derecho asistente a la audiencia de juicio oral postuló precisamente esa como propuesta central de absolución y en respuesta la falladora presentó amplios argumentos, referidos a la ausencia de los elementos que configuran la eximente, que ni siquiera en la demanda de casación refuta el abogado.
Sobra anotar que si de verdad la decisión aparece justa y apegada a derecho, con tesis jurídica incontrovertible, del defensor no puede obligarse acudir a argumentos especiosos para controvertirla, en una mal entendida práctica que pretende hermanar la adecuada o eficiente intervención del profesional del derecho con el número de controversias o impugnaciones que se susciten.
La ausencia de argumentos serios o fundados que especifiquen cómo pudo materializarse la falta de defensa técnica propuesta por el casacionista, advierte de lo artificioso del cargo y por ello la Sala no se desgastará en detallar la forma en que actuaron los profesionales del derecho a lo largo del proceso –siempre intervinieron en las audiencias y formularon las solicitudes más adecuadas a su leal saber y entender, sin que se adviertan yerros protuberantes en la práctica de pruebas o forma de ingresarlas al debate- o en registrar los antecedentes jurisprudenciales que se refieren al tema, por asomar soporte innecesario frente a la vacuidad de lo postulado por el recurrente.
Se inadmitirá, así, el segundo cargo y, por consecuencia, la demanda presentada por el defensor del acusado.
Casación oficiosa
Dado que aprecia la Corte la posible violación del principio de legalidad al momento de imponerse la sanción accesoria de privación para la tenencia de armas de fuego, una vez descorrido el trámite de insistencia se ordenará regresar el expediente al despacho, para efectos de hacer pronunciamiento oficioso al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de YOANI ALBERTO VÉLEZ GARZÓN, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Una vez cubierto ese trámite, regresen las diligencias al despacho para examinar la posibilidad de intervención oficiosa por violación de garantías.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Excusa Justificada
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria