AP1837-2014(43469)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1837-2014  

Radicado N° 43469.  

Aprobado acta No. 104.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado YOANI ALBERTO  VÉLEZ  GARZÓN, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior  de  Medellín el 27 de enero de 2014, mediante el cual confirmó en su  integridad  la  sentencia  emitida el 20 de marzo del mismo año, por el Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado judicial a  la  pena  de  108 meses de prisión, en calidad de autor del delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  arma  de  fuego. Además, se le impusieron las penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  prohibición  de  tenencia  o  porte  de  armas  de  fuego  por un  lapso   igual  al  de  la  sanción aflictiva de la libertad. Se negaron al  procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de   la pena y prisión domiciliaria, y se dejó a disposición del Comando  General de las Fuerzas Militares, el arma incautada.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“El 04 de agosto de 2012, siendo las 02:30  horas,  funcionarios  de  la policía nacional recibieron información por radio  sobre  la realización de un disparo en la Avenida Oriental con la Playa de esta  ciudad.  Al  llegar al lugar, los patrulleros Fabián Yepes y Alexander Mosquera  abordaron  a  un  sujeto  que  se desplazaba por la carrera 46 con calle 50 y al  practicarle  una requisa le encontraron dentro de un bolso un arma de fuego tipo  revólver,   marca   Smith   &   Wesson,  calibre  32  largo,  pavonada,  de  funcionamiento  por  repetición,  con  tres cartuchos calibre 32 y una vainilla  percutida.      El      sujeto     –quien  se identificó como YOANI ALBERTO VÈLEZ GARZÒN- manifestó  que  no  tenía  permiso  de  autoridad  competente para portar dicho artefacto,  razón   por   la   cual   fue   puesto  inmediatamente  a  disposición  de  la  fiscalía.”   

DECURSO  PROCESAL  

Dada  la  captura  en  flagrancia  de  YOANI  ALBERTO  VÉLEZ  GARZÓN, el 5 de agosto de 2012 se realizó la legalización de  esa  aprehensión,  ante  el  Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de  control de garantías de Medellín.   

Allí mismo se le formuló imputación por el  delito  de  tráfico,  fabricación,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego o  municiones,  al  cual  no  se allanó; y se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en su residencia.   

El  6  de  septiembre  de 2012, se presentó  escrito  de  acusación en contra de YOANI ALBERTO VÉLEZ GARZÓN, por el delito  objeto  de  imputación,  en la modalidad de porte.  Consecuentemente, el 5  de  octubre  de  2012,  ante  el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, fue  realizada la audiencia de formulación de acusación.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de  diciembre de 2012.   

El  juicio  oral  comenzó  el 22 de enero y  culminó  el  20 de marzo de 2013. A su terminación el juez anunció sentido de  fallo condenatorio.   

La  audiencia  de lectura del fallo y formal  proferimiento  del  mismo  se  realizó  el  20  de  marzo  de 2013. El defensor  interpuso recurso de apelación, sustentado oportunamente.   

El  27  de  enero  de  2014,  fue  leída la  sentencia    de    segundo   grado   –adoptada  el  22  de  enero  anterior-que, en cuanto confirmó en su  integridad   la   condena   emitida  por  el  A  quo,  fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  sustentado  oportunamente  por  el  defensor  del  procesado,    en    escrito    que    ahora    se    analiza    en   su   debida  fundamentación.   

LA  DEMANDA  

Cargo primero.  

Dentro de la vía directa de violación de la  ley  sustancial, el impugnante acusa a la sentencia de segundo grado de vulnerar  la garantía fundamental de presunción de inocencia.   

En aras de demostrar su aserto el recurrente  transcribe  las  normas constitucionales y legales que consagran el principio de  presunción  de  inocencia  y su correlato in dubio pro reo, para después citar  doctrinantes  extranjeros, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y  de esta Corporación, que examinan la garantía.   

A continuación, el demandante acepta que la  Fiscalía  demostró  el  elemento objetivo del delito, pues, como se estipuló,  al  acusado  se le halló un arma de fuego para cuyo porte o tenencia no contaba  con salvoconducto-   

Empero,  agrega,  no  se  tuvo  en cuenta la  prueba  presentada  por  la defensa que demuestra en el procesado la ausencia de  dolo,  dado  que  no  dirigió  su  voluntad  a  afectar el bien jurídico de la  seguridad  pública,  sino  a  defenderse  de  posibles  represalias  del  grupo  desconocido  que lo extorsionaba, en afirmación sincera que no fue refutada por  la Fiscalía.   

Añade  que  el acusado no acudió al GAULA,  porque  ese grupo policial exige grabaciones o demanda buscar que el delincuente  sea  capturado  en  flagrancia,  “por  lo  tanto es  inoperante la denuncia”.   

Sostiene  el  impugnante,  además,  que los  declarantes  dan  fe  de  la  propiedad  ejercida  por  el  procesado  sobre  un  establecimiento  de  comercio  ubicado en lugar inseguro, a más de detallar sus  excelentes referencias  personales          –madre       enferma,       hijos  menores-.   

Afirma,   así   mismo,  que  “la  detención  del  arma  por   escasos  minutos  u  horas  descarta  que  la conducta sea delictiva. Y en este caso la ilicitud requiere de  carácter  pendiente a la permanencia y no es adecuado imputar el verbo portar a  partir      de      una     tenencia     momentánea     provisional”.   

Luego, el casacionista cita un breve apartado  de  jurisprudencia  de  la Corte atinente a la obligación judicial de verificar  la  materialización  de  todos  los  elementos  que  componen  el delito, junto  con   el  salvamento  de voto de un Magistrado del Tribunal de Medellín en  otro asunto.   

Entiende  el  demandante,  entonces,  que no  existe  certeza  acerca  del  elemento  subjetivo  del delito, ni respecto de su  antijuridicidad  material,  razón  por  la cual debió acudirse al principio in  dubio  pro  reo,  como  componente  esencial  de  la garantía de presunción de  inocencia.   

Cargo segundo.  

Ahora  dentro  de  los linderos de la causal  segunda  contemplada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante  parece  advertir  que  se  violó  el  derecho  de defensa técnica del acusado,  sustentado  en  que  sus  antecesores  no  tuvieron  la  pericia necesaria en el  ejercicio de la función encomendada.   

Empero,  sin  mayores  precisiones  sobre el  particular,  a  renglón  seguido  el  demandante desvía su tesis para realizar  algunas  digresiones  atinentes a la prueba, su legalidad y la forma adecuada de  valoración,  hasta  derivar  en  que “Si se observa  que  la  existencia  de  varios  medios  de prueba reposan en el proceso y no se  valoran  en  conjunto  por  parte  de  la  defensa,  está  afectando la defensa  táctica…”.   

Añade el recurrente que en el caso concreto  la  defensa  se  limitó  a  interponer  el  recurso de apelación para pedir se  otorgara  la  prisión domiciliaria al acusado “más  no  a  probar  los  elementos del delito y el conocimiento del mismo”.   

Acorde  con  lo  expuesto y como pretensión  común  respecto  de ambos cargos, el casacionista solicita que se case el fallo  para,  en  aplicación  del  principio in dubio pro reo, absolver al acusado del  delito  por  el  cual  se  le  llamó a juicio. En subsidio, si no se atiende su  petición  principal,  depreca que “se continúe con  el  beneficio  de  detención  domiciliaria,  la  cual  goza desde el inicio del  proceso”.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Amplia y reiteradamente la Corte ha señalado  cuáles  son  los  parámetros  mínimos  que  deben  fundamentar  la demanda de  casación,  pues,  como  también  ha  sido pacíficamente sostenido, el recurso  extraordinario   no   representa   una  instancia  ordinaria  más  para  seguir  discutiendo  asuntos  suficientemente  dilucidados  en sus sedes ordinarias y ni  siquiera  se  erige  en  escenario  adecuado  en  el  cometido de plantear tesis  contrarias  a las del Tribunal, por profundas que ellas puedan parecer, si   a  la  par  no  se determina con claridad y precisión la existencia de un vicio  trascendente,  pues,  a  esta  sede llega el fallo de segundo grado prevalido de  una  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad, que otorga prevalencia a lo  decidido por el Ad quem.   

Por  lo general, también lo ha sostenido la  Sala,  el  proceso  debió  discurrir  por  senderos adecuados de protección de  garantías,  a  más  que  los controles propios del mismo y la intervención de  las  distintas partes en las instancias ordinarias permiten depurarlo de vicios,  a   cuya  consecuencia  no  deberían  existir  circunstancias  de  tanto  tenor  vulneratorio  que  avalen  la necesidad de acudir al mecanismo excepcional de la  casación.   

Sin  embargo,  de  forma  equivocada  se  ha  entendido  a  la  casación como una instancia más y por ello frecuentemente se  presentan  escritos  que  bajo  el  ropaje impreciso de causales enunciadas para  dotar  de  algún  cariz  legítimo  la controversia, apenas buscan anteponer el  particular   e  interesado  criterio  del recurrente al más autorizado del  Tribunal.  Es  ello,  huelga  anotar, lo que conduce a que la mayor parte de las  demandas sean inadmitidas.   

Debería  entender  la defensa, para el caso  examinado,  que  una mejor tarea en pro de los intereses del acusado no pasa por  someter  el  proceso  a una instancia por completo ajena a cualquier posibilidad  de  éxito,  cuando  de  antemano  se conoce, porque así lo reflejan los cargos  postulados,  que  no  existe  una causal adecuada para postular, precisamente en  atención    a    la    inexistencia    de   error   objetivo   protuberante   y  trascendente.   

Para   que   el   casacionista   advierta  directamente  cuáles  son  las  razones  que impelen a inadmitir su demanda, la  Sala abordará cada cargo de manera independiente.   

Cargo primero  

De   entrada   debe  significarse  que  al  recurrente  no  le  asiste  interés  para acudir al mecanismo extraordinario de  casación  en  aras  de postulaciones variadas que dicen relación con el delito  atribuido  a  su representado legal o la existencia de circunstancias dejadas de  tomar en consideración por los falladores.   

La  simple  constatación  de  lo adelantado  procesalmente  permite  advertir, respecto de lo dicho, que una vez proferido el  fallo  de primer grado, la intervención de la defensa, en sede de apelación de  esa  decisión, se limitó exclusivamente a controvertir la negativa de conceder  el sustituto de prisión domiciliaria al acusado.   

Ello  significa,  ni  más  ni menos, que la  defensa  se  mostró  conforme  con  la  definición  del  delito  y  particular  responsabilidad  penal  deducida en el procesado, e incluso con el monto de pena  en  su  contra decretado, motivo suficiente para que ahora, superado el fallo de  segundo  grado,  resulte por completo extemporánea e impertinente la discusión  que quiere plantearse.   

Si se tiene claro que la demanda de casación  se  instaura  contra lo decidido por el Ad quem, en cuanto, es factible advertir  que  por acción u omisión materializó o prohijó vicios trascendentes propios  del  especial  recurso,  lo  menos  que  puede  esperarse es que la decisión de  segundo  grado  haya  contado  con  la  posibilidad de referirse a los temas que  sustentan   la  casación  propuesta,  en  el  entendido  que  el  principio  de  limitación   obliga  del  Ad  quem  referirse  únicamente  a  los  motivos  de  apelación y los asuntos inescindiblemente ligados a ellos.   

Entonces,  mal  puede  ahora el casacionista  atribuir  algún  tipo  de  vicio  a la decisión atacada, si está claro que en  ella,  por simple sustracción de materia ante la inexistencia de algún tipo de  impugnación  en  tal  sentido,  ningún  pronunciamiento  se hizo respecto a la  materialización    del    delito    y    la   responsabilidad   atribuible   al  acusado.   

Se  repite,  si  la  parte hoy demandante no  apeló  la  sentencia  de  primer  grado  en los tópicos específicos que ahora  gobiernan  el  primer   cargo,  no  solo se le entiende conforme con ellos,  sino  que  se  reputa ausencia absoluta de interés para acudir a discutirlos en  este escenario.   

La  descrita  se  erige en razón suficiente  para inadmitir el cargo.   

Pero, además, si se allanara el camino para  examinar  el  contenido  de  lo  propuesto  en  el cargo, a igual conclusión se  llega,  en tanto, allí se consigna una mixtura de argumentos y pretensiones por  entero  ajenos  a  la causal propuesta, que no solo atenta contra las necesarias  claridad  y  precisión  de la argumentación, sino que violenta el principio de  autonomía,  consustancial al recurso y por cuya virtud se obliga del demandante  discriminar  en su individualidad, naturaleza y finalidad cada vulneración, que  debe sustanciar en cargo separado.   

Ahora, es claro que el casacionista desconoce  por  completo  los  mínimos rigores de fundamentación del recurso que propone,  pues,  si  de verdad entiende que lo materializado constituye violación directa  de  la  ley  sustancial, como así lo rotuló en el cargo, debería saber que en  estos  casos,  dado  que  lo entendido de ocurrir es que se dejó de aplicar una  norma   sustancial,  se  aplicó  otra  diferente  a  la  adecuada  o  esta  fue  indebidamente   aplicada,  la  controversia  asoma  completamente  dogmática  o  jurídica,  sin  posibilidad de controvertir los hechos asumidos por el fallador  o  la valoración probatoria que condujo a ello, precisamente porque la base del  error la constituye lo estimado demostrado.   

En otras palabras, cuando se trata de acudir  a  la  causal  por  violación  directa de la ley, debe suponerse que los hechos  despejados  efectivamente se avienen con la realidad y provienen de una correcta  evaluación  probatoria, solo que  a esos hechos no se les aplicó la norma  sustancial  adecuada, se utilizó una que no gobierna el asunto o se interpretó  mal la forma de aplicación de la correcta.   

Para   el   caso  concreto,  una  adecuada  formulación  del cargo, que reclama la aplicación del principio de presunción  de  inocencia y su correlato in dubio pro reo, necesariamente debería demostrar  que  el  fallador efectivamente asumió, en su examen de la prueba, que existía  algún  tipo de duda en lo que corresponde a la materialización del delito o la  responsabilidad  del procesado, no obstante lo cual condenó en lugar de aplicar  la  norma  que  gobierna  el  caso,  esto  es, el artículo 7° de la Ley 906 de  2004.   

Lejos   de  ceñirse  a  tan  específicos  parámetros  lógicos  y  jurídicos  de argumentación del cargo, el demandante  busca   controvertir   las  razones  probatorias  que  condujeron  a  determinar  responsable   al   procesado   del   delito  objeto  de  acusación,  planteando  hipotéticas   circunstancias   de   defensa   que  nunca  pasan  de  su  simple  enunciación  y ni siquiera abordan las muy juiciosas y atinadas argumentaciones  presentadas  por  la falladora de primer grado para dejar sin sustento la causal  de  ausencia de responsabilidad planteada por la defensa en el alegato de cierre  del juicio oral.   

Nada  puede  asumir  la  Corte  frente  a lo  alegado  por  el  defensor,  por  elemental  sustracción  de  materia, pues, ni  siquiera  sus  afirmaciones atinentes a la supuesta peligrosidad del sector o la  calidad  de  comerciante  del  acusado,  se  soportan  con  concreta definición  probatoria  o  análisis específico de lo dicho en contrario por la juzgadora A  quo,  prefiriendo mejor, el casacionista, transcribir parrafadas intrascendentes  de  lo  que  sobre la figura han dicho las altas Cortes o tratadistas reputados,  en  evidente pretensión de cubrir con esos apartados insustanciales la falta de  soporte jurídico y probatorio de su tesis.   

En este sentido, no es postura seria recurrir  a  generalidades  como  las  referidas  al  clima  de inseguridad que afecta las  ciudades  o  la  supuesta exigencia del GAULA de que las denuncias de extorsión  vayan  precedidas  de  grabaciones,  para  soportar  la  tesis  de  ausencia  de  responsabilidad  cuando,  en  contrario,  la  funcionaria  judicial  de  primera  instancia  examinó en concreto la situación particular del acusado, despejando  que   la  causal  propuesta  de  estado  de  necesidad,  en  cuanto  elimina  la  antijuridicidad  material  del  delito,  carece de las notas características de  concreción,  actualidad  o  inminencia  y necesidad, para cuyo soporte analizó  las pruebas allegadas al plenario.   

Tampoco  precisa  el  impugnante por qué el  delito  no  se puede asumir cometido cuando la persona tiene consigo el arma por  momentos  u  horas,  ni  cómo ello puede entenderse suceder en el caso concreto  si,  en contrario, el acusado aceptó poseer el instrumento ofensor desde muchos  meses atrás.   

En  fin,  que  el  cargo  planteado  por  el  defensor  claramente  evidencia  su  intención  de anteponer al más autorizado  –y,   para   el   caso,  profundo,  atinado  y  jurídico-  criterio  de la falladora de primer grado, su  particular  e  interesada  visión  de  lo  ocurrido,  por  lo demás plagada de  generalizaciones  que  no  solo obvian penetrar en lo que la prueba arroja, sino  que    desconoce    las   argumentaciones   en   contrario   plasmadas   en   el  fallo.   

Entonces, tanto por la carencia de interés,  como   por   la   desacertada   forma  de  postular  el  cargo,  este  debe  ser  inadmitido.   

Cargo segundo.  

Igual  que  lo propuesto en el primer cargo,  aquí   el   recurrente   se   vale  de  simples  afirmaciones  sin  sustento  y  generalizaciones  para  soportar,  se  entiende,  la  supuesta  falta de defensa  técnica.   

A  ese efecto, se limita a señalar que otro  debió  ser  el  rumbo  de  intervención o alegaciones de sus antecesores en el  cargo, pues, ellos demostraron falta de pericia.   

Nunca el demandante estableció, en concreto,  qué  fue  lo  dejado  de  alegar por la anterior defensa o cómo pudo enfilarse  mejor  la  postura de sus asistido, y ni siquiera estableció a qué corresponde  su crítica de impericia.   

Dijo, sí, que para la defensa era necesario  analizar   en   conjunto   la   prueba   y   los  elementos  que  determinan  la  responsabilidad    del    acusado    –así  propuesto  parece referirse mejor a la función del acusador o  del  fallador-,  de  lo  cual  dedujo que la apelación al fallo de primer grado  debió  comprender  aspectos  diversos a la sola solicitud de sustitución de la  pena de prisión en centro de reclusión por domiciliaria.   

No  precisó,  empero,  por  qué  ante  el  fallador  de  segundo grado la tesis de ausencia de responsabilidad podía tener  eco,  cuando  se  conoce que el profesional del derecho asistente a la audiencia  de  juicio  oral postuló precisamente esa como propuesta central de absolución  y  en  respuesta  la  falladora  presentó  amplios  argumentos,  referidos a la  ausencia  de  los  elementos  que  configuran la eximente, que ni siquiera en la  demanda de casación refuta el abogado.   

Sobra  anotar  que si de verdad la decisión  aparece  justa  y  apegada  a derecho, con tesis jurídica incontrovertible, del  defensor  no puede obligarse acudir a argumentos especiosos para controvertirla,  en  una  mal  entendida  práctica que pretende hermanar la adecuada o eficiente  intervención  del  profesional  del  derecho  con el número de controversias o  impugnaciones que se susciten.   

La  ausencia de argumentos serios o fundados  que  especifiquen  cómo  pudo  materializarse  la  falta  de  defensa  técnica  propuesta  por  el casacionista, advierte de lo artificioso del cargo y por ello  la   Sala   no  se  desgastará  en  detallar  la  forma  en  que  actuaron  los  profesionales    del    derecho    a   lo   largo   del   proceso   –siempre    intervinieron    en   las  audiencias  y  formularon  las  solicitudes  más  adecuadas  a  su leal saber y  entender,  sin  que se adviertan yerros protuberantes en la práctica de pruebas  o   forma   de   ingresarlas   al   debate-  o  en  registrar  los  antecedentes  jurisprudenciales  que  se  refieren  al  tema,  por  asomar soporte innecesario  frente a la vacuidad de lo postulado por el recurrente.   

  Se inadmitirá, así, el segundo cargo  y,   por   consecuencia,   la   demanda   presentada   por   el   defensor   del  acusado.   

Casación oficiosa  

Dado  que  aprecia  la  Corte  la  posible  violación  del  principio  de  legalidad  al  momento  de imponerse la sanción  accesoria  de  privación para la tenencia de armas de fuego, una vez descorrido  el  trámite  de  insistencia  se  ordenará regresar el expediente al despacho,  para efectos de hacer pronunciamiento oficioso al respecto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de YOANI  ALBERTO  VÉLEZ  GARZÓN, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Una  vez cubierto ese trámite, regresen las  diligencias  al  despacho para examinar la posibilidad de intervención oficiosa  por violación de garantías.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Excusa   Justificada  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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