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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1657-2014
Radicación No. 42679
(Aprobado Acta No. 093)
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
1. VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la condenada GRETHER MARÍN PALOMINO contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado proferido el 24 septiembre de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a través del cual fue condenada a 100 meses de prisión y 500 S.M.L.MV., al ser declarada coautora de la comisión del delito de lavado de activos agravado.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron narrados en el fallo de primera instancia de la forma que sigue:
“Se sabe que por los años 1996 a 2001, mediante la constitución y compra de sociedades improductivas puramente nominales o de papel, se constituyó un holding empresarial conocido como empresas del PAGUEY, a través de las cuales circularon papeles negociables por sumas que alcanzaron los $109.000.000.000.00, provenientes del tráfico internacional de drogas estupefacientes. De estos valores, por lo menos $30.000.0000.000.00, fueron manejados a través de filiales en la ciudad de Santiago de Cali, creadas bajo el ropaje de asociaciones estudiantiles y de trabajadores, también de simple apariencia, como ASEXTEC, de la cual ALEXANDER CORTES RUIZ fue fundador y representante legal; ASEPROPEMSA creada por GRETHER MARIN PALOMINO quien además fungió como revisora fiscal de la misma; y SERVICOMERCIAL GALEON EAT, fundada por ALEJANDRO VALENCIA RODAS y LUIS ALEJANDRO SOTO, de la cual este último además fue tesorero.”
Respecto de la actuación procesal de los documentos allegados se desprende que:
El 20 de febrero de 2002, la Fiscalía 4ª Especializada de Bogotá, decretó apertura de instrucción en contra de GRETHER MARÍN PALOMINO y otros, quienes el 21 de febrero del mismo año fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria.
El 6 de marzo del referido año, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la citada procesada y otros vinculados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos autores de la conducta punible de lavado de activos agravada.
El 15 de enero de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos autores de la referida conducta ilícita.
El 24 de septiembre de 2007 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de GRETHER MARÍN PALOMINO y otros, que apelada por uno de los defensores fue confirmada por el tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2007, contra la que se promovió casación, inadmitida el 17 de septiembre de 2008 (Rad. 30.121).
El 18 de noviembre de 2010 (radicado No. 34.722), una Sala presidida en su totalidad por Conjueces de esta Corporación, inadmitió la acción de revisión1, incoada a través de apoderado por la condenada GRETHER MARÍN PALOMINO.
1. LA DEMANDA
El demandante invoca la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Refiere que las pruebas nuevas se constituyen en la declaración y ampliación de la misma de PEDRO PABLO VILLAMIZAR DELGADO al igual que la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada llevadas a cabo con relación a este ante la fiscalía 17, no tenidas en cuenta al dictarse el fallo de condena contra GRETHER MARÌN PALOMINO.
Transcribe extensos fragmentos de dichas piezas procesales. Tal es el caso del segmento en relación a que la responsabilidad penal del citado PEDRO PABLO VILLAMIZAR DELGADO surge de los señalamientos realizados por la citada MARÌN PALOMINO y otra.
Sostiene que de la citada declaración se colige su habilidad para engañar a las personas que depositaron confianza en él y utilizó para «materializar su plan delictivo», dado su conocimiento en tema financieros y bursátiles.
Así mismo, a partir de la transcripción de un segmento de la diligencia de aceptación de cargos por parte del prenombrado sostiene que el propósito de comprometer a MARIN PALOMINO, se explica en razón a que en virtud de las declaraciones de esta e Ilda Palomino se logró vincular a la investigación a aquel.
Resalta a partir del mismo procedimiento -transcripción de trozos de las referidas declaraciones- que MARIN PALOMINO fue engañada para realizar funciones de revisora fiscal de «ASEPROPEMSA» y no la de ser socia fundadora de la misma.
Asevera que la fiscalía tuvo como única prueba el acta de constitución de «ASEPROPEMSA» en cual aparece la firma de MARIN PALOMINO y como quiera que PEDRO PABLO VILLAMIZAR DELGADO sostuvo que engañó a familiares, amigos y conocidos para la constitución de asociaciones a través de las cuales lavaba dinero dentro de la cual se hallaba la firma indicada, hay ausencia de relación material de aquella con la actividad ilícita que se le endilga a este y, que las referidas pruebas desvirtúan el conocimiento de ésta frente a la constitución de la referida empresa presentándose una realidad material diferente.
Solicita se “absuelva” a GRETHER MARÌN PALOMINO del delito de lavado de activos y subsidiariamente se le “rebaje la pena impuesta” al mismo quantum fijado a la también condenada Ilda Palomino.
Junto con el libelo allegó: (i) copia de la diligencia para aceptación de cargos de PEDRO PABLO VIILLAMIZAR DELGADO. (ii). Copias de las citadas declaraciones2.(iii).Copia de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de Ilda Palomino. (iv). Documento sin firmas -en gran parte con resaltados que lo hacen en extremo ilegible- y que afirma es una sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el Jugado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de GRETHER MARÍN PALOMINO y otras personas por el delito de lavado de activos agravado. (v) Constancia de ejecutoria. (vi). Poder firmado para la instauración de la acción de revisión.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el 2º numeral del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la habilita para ello por estar dirigida la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La Sala tiene dicho que la acción de revisión se halla prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia, porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
3. Según lo exige el artículo 222 ibídem, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv).La relación de las pruebas que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
En el evento concreto las exigencias contempladas en los numerales 1°, 2° y 4°de la disposición en cita, se cumplen, no obstante ello no acontece igual circunstancia con el contenido del numeral 3º e inciso final del citado artículo.
En efecto: Si en la descripción de la actuación procesal el demandante afirma que la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2007 en contra de GRETHEL MARÌN PALOMINO por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad e interpuesta casación que fue inadmitida por esta Corporación (Radicación 30.121 del 17 septiembre de 2008), resultaba imprescindible acompañar “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia”, máxime si allegó certificación de la Secretaría del citado Juzgado dando fe del cumplimiento de dicho itinerario.
Es así como el apoderado omitió adjuntar copia de la sentencia emitida por el ad quem. E, igualmente el documento3 que anuncia erigirse como el fallo de primera instancia, no contiene firmas del funcionario que presuntamente lo suscribió y la presentación en que se arrima dicha supuesta pieza procesal dista de lo que debe ser una “copia o fotocopia” de una decisión judicial, pues las páginas 57 a 74 de dicha “providencia” se hallan ilegibles, al observarse huellas del uso de al parecer un resaltador sobre las líneas que componen los párrafos, imposibilitándose el estudio que debe cumplir la Sala, de cara al examen de los argumentos del demandante.
Por tal virtud, la Sala desde ya exhorta al actor para que en sucesivo cuando eventualmente acuda a esta acción (téngase en cuenta que es la segunda vez que recurre y con argumentos similares) despliegue mayor rigor en el cumplimiento de los requisitos establecidos para esta acción.
Las razones expuestas aparecen más que suficientes para sostener que la demanda incumple con las exigencias mínimas formales y, por ende desde ya se anuncia su inadmisión.
4.- Amén de anterior, la causal 3ª invocada aparece manifiestamente improcedente, pues los planteamientos expuestos lejos se hallan de colmar los mínimos requisitos de dichos motivos de revisión, al advertir la Sala que el libelo se asemeja a un alegato de instancia planteando discusiones ya concluidas en el trámite ordinario del proceso, al igual que el examen de hechos materia del juzgamiento.
En efecto:
4.1.-De la causal 3ª de revisión
Dicha causal faculta la apertura a trámite de la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Quien la impetra debe probar, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción es de carácter condenatorio, (ii) que con posterioridad a ella surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los aportes probatorios «ex novo» acreditan la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
En el caso presente se cumple con el primer requisito, porque se trata de sentencia condenatoria, no obstante las observaciones realizadas en precedencia con relación al incumplimiento por parte del demandante de los requisitos exigidos por el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
En tanto que los dos restantes no se verifican. Al constatar la Sala que el actor -pese a no reconocerlo- no hace otra cosa, que ingresar al campo de la valoración probatoria impregnándola de su particular visión del asunto y pretendiendo infructuosamente revivir estadios procesales superados de la actuación. En el presente evento el fundamento de la causal invocada se contrae a temas extraños a la acción de revisión como pasa a verse:
4.2.- El planteamiento central del demandante se contrae a sostener que GRETHER MARÍN PALOMINO, fue engañada por el procesado PEDRO PABLO VIILLAMIZAR DELGADO, al igual que lo hiciera con otras personas y familiares. Y, que dada su habilidad en el sector financiero y bursátil constituyó asociaciones por medio de las cuales «lavaba dinero» como lo hizo con la constitución de «ASEPROPEMSA» en la cual aparece la firma de aquella.
Por otro lado acota no existir relación material de aquella con la actividad ilícita endilgada a éste y cómo los documentos que anexa demuestran que GRETHER MARIN PALOMINO no albergaba el conocimiento de estar frente a la constitución de la referida empresa, estándose por ende frente a una realidad diferente.
4.3.-Contrario a lo anterior: La Sala con esfuerzo sumo -dado el deplorable estado de presentación en que se halla el documento que se afirma constituye la sentencia de primer grado- logra auscultar un párrafo que en su parte final, -todo indica aludiendo a GRETHER MARIN PALOMINO-, consigna: «(…) supo desde el principio el alcance económico que iba a tener la Asociación, que en efecto tuvo, pues en dos meses superó con creces tal cifra, desvirtuando el fin social desprovisto de ánimo de lucro plasmado en los estatutos y mostrando el verdadero objetivo de su creación, que no era de integración social sino económica, de fuente ilícita de por demás».
Y más adelante agrega: « (…) concluye el Despacho, por lo anterior que la constitución de ASEPROPEMSA fue con el fin de exclusivo de lavar dinero, ya que en corto tiempo circuló una cantidad exorbitante, sin ningún sustento jurídico legal que soportará (sic) contablemente las sumas circulantes, máxime cuando no se desarrolló el objeto social (…)».
De igual forma el contexto general de algunas páginas del citado documento hace hincapié que GRETHER MARÍN PALOMINO, tenía «pleno conocimiento de los fines ilícitos que la misma iba a prestar» (la citada empresa) y fue así que «dejó al azar la utilización de su nombre para sustentar actos contrarios a derecho, con pleno conocimiento que PEDRO PABLO VILLAMIZAR se dedicaba a crear empresas fachada para realizar actividades ilícitas (…)».
Este tema fue ampliado a través de un pie de página por el fallador de instancia así:
Se colige de la lectura de la ampliación de indagatoria de GRETHER MARÍN PALOMINO a folios 158- 162 C.O 12, que tiene amplio conocimiento respecto de los procedimientos para evadir impuestos y crear empresas para realizar operaciones fictas con el mismo fin y a su vez como sustentar tal ardid con la ley para no ser objeto de sanción, por lo que permite establecer respecto de la acusada un amplio conocimiento en la utilización de personas jurídicas, para llevar a cabo conductas contrarias a derecho4.
4.4.-De otro lado, en relación con la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada llevada a cabo por la fiscalía 175 del cual toma el demandante algunos fragmentos, donde el instructor aludió a los hechos materia de investigación, tales como que PEDRO PABLO VILLAMIZAR «engañó involucró (sic)” a personas que eran familiares, o que solo sostenían amistad con él (…)» dígase que:
Segmento aislado que no puede tener la virtualidad de mutar la concreta valoración probatoria contenida en el fallo disponiendo la condena de GRETHER MARÍN PALOMINO, en razón que a como se consignó en precedencia, frente a esta concreta persona hubo valoración en conjunto de diversa prueba obrante en su contra, concluyendo el sentenciador que «tenía pleno conocimiento» de las actividades ilícitas para las que a la sazón se constituía «ASEPROPEMSA» de la cual fue socia fundadora y revisora fiscal.
Añádase a lo dicho, que la citada acta fue de «formulación de cargos» con miras a la emisión de sentencia anticipada acorde con la regulación legal del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y no una «sentencia» como parece entenderlo el demandante, pues aquel es el paso previo para eventualmente producirse esta, acorde con lo dispuesto en el inciso 4º6 de la citada disposición, aunado a la circunstancia que «el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación» .
4.5- En lo referido a la declaración de PEDRO PABLO VILLLAMIZAR DELGADO -y no varias como lo sostiene el demandante- pues fue una, con la circunstancia que se realizó en varias sesiones, dígase que no ostenta la calidad de «prueba nueva», al no hacer otra cosa que hábilmente descontextualizar el sentido de dicha exposición en aras de pretender infructuosamente sacar avante su particular interés. En efecto:
Al interrogatorio del instructor, aquel se refirió a las diversas empresas con las cuales sostuvo relaciones comerciales, entre estas «ASEPROPENSA», aseverando que GRETHER MARÍN PALOMINO e Ilda Palomino «tenían conocimiento de las funciones a realizar a nombre de la asociación (…)» en tanto que otros «no tenían conocimiento de lo que se iba a realizar a través de la asociación ASEPROPEMSA ya que la confianza que ellos me tenían la depositaron en la firma de los estatutos».
De donde se desprende que GRETHER MARÍN PALOMINO tenía pleno conocimiento -como así lo establecieron los sentenciadores- de los fines ilícitos para los cuales se había constituido la citada empresa delictiva de fachada. Fue tal la contundencia de las pruebas con las cuales contaba la fiscalía contra la organización criminal -de la cual quedó probado hacía parte aquella7-, que al culminar la citada diligencia la defensora manifestó que PEDRO PABLO VILLAMIZAR DELGADO se acogía a sentencia anticipada8, de donde devino -según exhibe la secuencia- llevarse a cabo la diligencia de aceptación de cargos al siguiente día, esto es, el 23 de febrero de 2007.
Pues en relación al concepto de prueba nueva tiene dicho la Corte:
Prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a los debates en las instancias y a la culminación del proceso con una sentencia en firme y por cuyo desconocimiento, el fallador no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de su grado de validez y de eficacia en relación con los acontecimientos puestos a su conocimiento, bien porque realmente se trate de la aparición de hechos nuevos que contraríen la evidencia de lo ya decidido, ora porque no empece a su existencia previa a la definición del asunto, por cualquier causa se omitió allegarla al averiguatorio, viene enseñando la Corte, situación que de no haberse operado otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión que afecta los intereses del procesado”. (CSJ SP, 22 de mayo de 200, Rad. 17063).
En ese entendido no caben al amparo de esta acción, exposiciones de la especie que ahora trae el actor, como aquella que en la Notaría cuando acudieron PEDRO PABLO VILLAMIZAR DELGADO y GRETHER MARÍN PALOMINO a realizar los trámites pertinentes para la constitución de la referida empresa, el primero invitó a la segunda a comer «chontaduro» a una cafetería, regresándose a la citada dependencia «donde manipuló la documentación» para hacerla figurar como socia fundadora y fiscal de la sociedad y no como «revisora fiscal» tal cual era el propósito inicial de su representada.
Pues tal circunstancia no resulta dable predicarse de una persona de la formación profesional -contadora- de aquella, amén de las concretas particularidades que quedaron expresadas por el instructor en la diligencia de indagatoria en cuanto concierne a su basta habilidad en las lides de dicho campo del conocimiento, pero no amoldado al licito ejercicio del mismo.
4.6.-Ni que decir del argumento del actor en relación a que los apoderados que en su momento tuvo GRETHER MARÍN PALOMINO, estuvieron ante la «imposibilidad probatoria» -dada la existencia del acta de constitución de «ASEPROPEMSA»- no teniendo otra alternativa «que acoger la tesis formalmente probada a que ella constituyó la sociedad» pero que no obstante ello «con las pruebas presentadas como novedosas» surge «una realidad material diferente».
Al respecto responde la Sala, tal estrategia defensiva -todo indica- obedeció como lo acepta ahora el actor, a la misma dinámica y contundencia probatoria en poder del instructor que devino por contera en la ulterior emisión de las providencias adversas a GRETHER MARÍN PALOMINO cuya revisión se aspira, no resultando dable que con base en fragmentos insulares de la declaración de PEDRO PABLO VILLAMIZAR DELGADO y del acta de formulación de cargos, revertir la declaración de responsabilidad de aquella a través de la revisión de los fallos de instancia, como quedó visto en precedencia.
Y si hipotéticamente se hubiesen considerado las enunciadas declaraciones por los falladores de instancia, habrían sido valoradas en conjunto al amparo de los parámetros de la sana crítica con los demás medios de conocimiento allegados a la actuación, en los que se cuentan entre otros, la prueba documental donde quedó plasmada la evidencia notarial que sirvió de base para la constitución de la citada empresa «ASEPROPEMSA» que ante la contundencia intrínseca que ofrece, los defensores que fungieron como tales, muyo poco o nada pudieron hacer en orden contrarrestarla como incluso lo acepta el actor.
Similar circunstancia acontece con el acta de formulación de cargos -que a propósito desconoce la Sala que final tuvo- pues como se dijo en precedencia resulta equivalente a la resolución de acusación, debiendo el juez dictar la sentencia de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales, sin que se -itera- exista ilustración en relación a la eventual decisión del fallador a través de este prematuro mecanismo de terminación del proceso. Desconociendo la Sala el mérito suasorio asignado a los cargos contenidos en dicha acta por el fallador, pues no se allegó el fallo eventualmente emitido.
Por manera que de haberse eventualmente tenido como prueba tal documentación, no ostenta la virtualidad de derrumbar la cosa juzgada y la doble presunción de acierto y legalidad de las referidas providencias, por la potísima razón que la cuestión tratada por el actor fue ampliamente examinado en el fallo de condena.
Debe recordarse cómo dentro de este mismo asunto con ocasión de pretérita acción de revisión incoada a favor de la misma condenada -cuyos fundamentos de la causal no varían- la Sala sostuvo:
En relación con la trascendencia, la prueba aportada por el accionante en nada modifica las consideraciones del juez en el fallo impugnado; por el contrario, confirma el pleno conocimiento que tenía la procesada GRETHER MARÍN PALOMINO, acerca de los fines con los cuales se creaba la asociación; esto es, el cobro de intereses de títulos valores (…). (Énfasis ajeno al original). (CSJ, SP, 18 de noviembre de 2010, Rad. 34722).
Es que se -itera- las postulaciones del demandante se ofrecen distanciadas del motivo aducido. No ahonda en el perfeccionamiento de la causal impetrada, como tampoco indica en dónde reside la novedad de los citados documentos y omite así mismo poner de presente la incidencia que habrían ostentado las declaraciones de PEDRO PABLO VIILLAMIZAR DELGADO en relación con la culpabilidad de GRETHER MARÌN PALOMINO, pues nótese que llega al extremo de impetrar su «absolución» o que incluso, se le «rebaje» la pena, aspiraciones alejadas de las consecuencia dimanadas de la eventual admisión de una demanda de revisión.
Al respecto ha sostenido la Sala:
El elemento de convicción legal debe tener capacidad probatoria para trascender el fallo, de manera que si hubiese sido conocido oportunamente las declaraciones de la sentencia habrían sido otras: absolución en lugar de condena o imposición de medidas de seguridad en vez de pena común al establecerse la inimputabilidad del condenado. (CSJ SP, 6 de junio de 2007, Rad. 27.106).
4.7.-De donde por exclusión de materia de se tiene, que tales afirmaciones del actor, alejadas están de exhibir un sólido argumento en relación al tema planteado, semejándose más -como se dijo al inicio- a una alegación de instancia. Por ende, el motivo de revisión aparece improcedente.
Como los planteamientos exhibidos por el apoderado no se ajustan a la causal de revisión invocada, la demanda será inadmitida.
4.8.-Conclusión: En el caso concreto la Sala inadmitirá la demanda al no cumplir los requisitos generales de carácter formal, ni las exigencias específicas predicables de la causal invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de GRETHER MARÍN PALOMINO con base en las consideraciones consignadas en precedencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
IMPEDIDO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDA
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
IMPEDIDO
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Causal 3ª del artículo 220 Ley 600 de 2000
2Ante la Fiscalía 17 Unidad Nacional para la extinción del dominio y contra el lavado de activos.
3 Fls. 173- 276 C.O 1
4 Páginas 72 y 73 del documento allegado por el actor
5 Para la extinción del derecho de dominio y para el lavado de activos. Realizada en la ciudad de Cali el 23 de febrero de 2007.
6 «Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará la sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales».
7 Fue condenada a título de coautora
8 Fl. 52 C.O 1