AP4348-2018(52626)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  ponente  

AP4348-2018  

Radicado N°  52626  

Aprobado  Acta No. 346.  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Previo al  pronunciamiento de la Sala respecto de la demanda de casación  presentada por la defensa del acusado FABIÁN ANDRÉS  ROJAS ARCE, se allega a la Corte escrito con sus anexos, en el cual  el mismo profesional del derecho pide que se decrete la extinción  de las acciones penal y civil, por indemnización integral de  los daños ocasionados con el delito de lesiones personales  culposas.  

HECHOS  

Fueron narrados en  la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:  

“Se  convierte en génesis de la presente actuación, con la  noticia del accidente de tránsito registrado el día 16  de julio de 201º en la vía que conduce a Amaime Kilómetro  29 + 100 metros de la jurisdicción del municipio de Palmira,  cuando el acusado FABÍAN ANDRÉS ROJAS ARCE quien  conducía la motocicleta de marca Suzuki Viva 115, invade el  carril contrario por donde se desplazaba en su velocípedo  ARLEX ANDRÉS BURBANO quien llevaba como parrillero a LUIS  ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARZÓN, resultando aquellos  lesionados y a quienes en su orden se les determinó  incapacidad médico legal de 150 y 120 días, con sus  respectivas secuelas, según obra en los informes médico  legales de lesiones no fatales”.  

DECURSO  PROCESAL  

Con fecha del 3 de  junio de 2015, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de  Palmira, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación,  en la cual se atribuyó a FABIÁN ANDRÉS ROJAS  ARCE, el delito de lesiones personales culposas, en concurso  homogéneo sucesivo. El imputado no se allanó a los  cargos, ni fue solicitada imposición de medida de  aseguramiento.  

El 31 de agosto de  2015, fue presentado escrito de acusación, repartido al  Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, despacho judicial que  adelantó la correspondiente audiencia de formulación de  acusación el 19 de octubre de 2015.  

Allí la  Fiscalía atribuyó a  FABIÁN ANDRÉS ROJAS  ARCE, dos delitos de lesiones personales culposas, acorde con lo  dispuesto en los artículos 111, 112, incisos tercero y cuarto,  113, inciso segundo, 114, incisos 1 y 2, y 115, del C.P.  

La audiencia  preparatoria tuvo lugar el 1 de febrero de 2016.  

La audiencia de  juicio oral comenzó el 24 de mayo de 2016 y culminó el  14 de diciembre de 2017, con anuncio de fallo condenatorio.  

En la misma fecha  se emitió la sentencia de condena, que fue apelada por su  defensor. Sustentada oportunamente la impugnación, con fecha  del 6 de febrero de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado,   confirmatorio de lo decidido por el A quo, con excepción de la  pena de multa, reducida a 14.4 salarios mínimos legales  mensuales.  

Descontenta  con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó  demanda de casación, en espera actual de  que la Corte se  pronuncie acerca de su admisión.  

Sin embargo, como  se anotó al inicio, la defensa del acusado ha presentado  escrito invocando se decrete cesación de procedimiento por  indemnización integral.  

Para el efecto,  aduce que el procesado llegó a un acuerdo conciliatorio con  ambas víctimas, Arlex Andrés Burbano Cárdenas y  Luis Alejandro Rodríguez Garzón, protocolizado el 7 de  septiembre de 2018, en la Notaría Primera del Círculo  de Palmira.  

En el acuerdo,  precisa el defensor, se determinó el pago de la suma de ocho  millones de pesos a cada uno de los afectados, misma que fue  efectivamente entregada y cubre satisfactoriamente los daños  materiales y morales ocasionados por el accidente. Incluso, agrega,  se pagaron los honorarios de la defensora de las víctimas, que  ascendieron a cuatro millones de pesos.  

En virtud del pago  y como quiera que el acusado no ha sido favorecido con esta figura  dentro de los 5 años anteriores, culmina señalando su  defensor, debe otorgarse a su favor la cesación de  procedimiento deprecada.  

A título de  anexos probatorios, el libelista allegó copias del acuerdo  conciliatorio y copia de los cheques de gerencia con los cuales se  pagó efectivamente a cada vícitima y a su apoderada  común.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Previo a resolver  de fondo lo solicitado, la Sala debe precisar que el instituto de la  indemnización integral como soporte directo de la preclusión  o cesación de procedimiento en los delitos culposos, se halla  directamente regulado en la ley 600 de 2000, pero no en el  procedimiento acusatorio propio de la Ley 906 de 2004, que es el que  aquí gobierna el trámite.  

La  ley 600 de 2000, en su artículo 42, al respecto consagra:  

Indemnización  integral.  En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo  y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las  circunstancias de agravación punitiva consagradas en los  artículos 110  y 121  del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con  secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y  en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico  cuando  la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos  mensuales legales vigentes,  la acción penal se extinguirá para todos los sindicados  cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.  

Se exceptúan  los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a  los derechos morales de autor, defraudación a los derechos  patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de  protección.  

La  extinción de la acción a que se refiere el presente  artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto  de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución  inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación  por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para  el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará  un registro2 de las decisiones que se hayan proferido por aplicación  de este artículo.  

La  reparación integral se efectuará con base en el avalúo  que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo  sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido  indemnizado. (El  aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  mediante la sentencia C-706/01).  

En  el trámite propio de la Ley 906 de 2004, no se representa  exacta esta consecuencia, pues, ello deriva de la aplicación  del principio de oportunidad, a voces del artículo 324-1,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009.  

Sin  embargo, la Corte ha dado vía libre a la aplicación,  por favorabilidad, del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en  los siguientes términos1:  

“a)  La aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal  no sólo es viable frente a la sucesión de leyes en el  tiempo sino también ante la vigencia simultánea de las  leyes 600 y 906.  

b) Acudir al  instituto de la extinción de la acción penal por  reparación integral cuando ha expirado la posibilidad de hacer  uso del principio de oportunidad no pervierte la naturaleza del  sistema acusatorio. Por el contrario, es compatible con el modelo de  justicia restaurativa inmerso en el mismo, con los derechos de las  víctimas y el principio rector de restablecimiento del  derecho.  

c)  La operatividad de esa figura jurídica está  condicionada a que se cumplan sus presupuestos y a que la solicitud  se presente antes de que se profiera fallo de casación. (CSJ  AP3347-2017, 24 may. 2017, radicación n.° 50055; CSJ AP,  13 abr. 2011, radicación n.° 35946, entre otras).”  

Descendiendo al  caso de la especie, se constata que:  

-Ya  ha sido realizada la audiencia de juicio oral, esto es, no existe  posibilidad procesal de acudir al principio de oportunidad, a tono  con lo que dispone el artículo 323 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009.  

-El  delito objeto de acusación corresponde a un concurso homogéneo  sucesivo de lesiones personales definido en los artículos 111,  112, incisos tercero y cuarto, 113, inciso segundo, 114, incisos 1 y  2, y 115, del C.P., sin que se dedujeran las circunstancias de  agravación diseñadas en el  artículo 110 del Código Penal, modificado por el  artículo primero de la Ley 1326 de 2009.  

-Se  allegó acuerdo conciliatorio que refleja la anuencia de las  partes –acusado y víctimas- respecto del pago de ocho  millones de pesos a favor de cada uno de los afectados, a título  de indemnización integral por el delito objeto de vinculación  penal.  

-Fue  aportada copia fotostática de los cheques de gerencia  entregados a cada uno de los afectados –e incluso a  su  apoderada, en pago de los servicios profesionales-, en prueba de que  lo pactado fue materialmente cumplido  

-A  FABIÁN ANDRÉS ROJAS ARCE, no se le registra en la base  de datos de la Fiscalía General de la Nación,  Coordinación Área Antecedentes y Anotaciones Judiciales  SSAVU Bogotá, en calidad de beneficiario de preclusiones o  cesaciones de procedimiento por indemnización integral.  De  ello dio fe dicha institución en certificación del 28  de septiembre del presente año.  

Cabe precisar,  además, que la solicitud se asume oportuna en el tiempo, dado  que al presente la Corte no se ha pronunciado acerca de la demanda de  casación presentada para su examen por esta Corporación.  

Acorde  con lo anotado, visto que se cubren a satisfacción las  exigencias formales y materiales que nutren la figura reclamada por  la defensa del acusado, se accederá a su pretensión,  razón por la cual declarará extinta la acción  penal, por indemnización integral, y por consecuencia de ello  decretará la cesación del procedimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar la cesación de procedimiento,  por indemnización integral, en el trámite seguido  contra FABIÁN ANDRÉS ROJAS ARCE, a quien se acusó  del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo  sucesivo  

SEGUNDO.  Envíese  copia de esta providencia al SISTEMA DE INFORMACIÓN DE  ANTECEDENTES Y ANOTACIONES – SIAN de la Fiscalía General  de la Nación, para los efectos indicados por el artículo  42 de la Ley 600 de 2000.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Radicado 50334, del 16 de agosto de 2017  

      

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