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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado ponente
AP4348-2018
Radicado N° 52626
Aprobado Acta No. 346.
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Previo al pronunciamiento de la Sala respecto de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado FABIÁN ANDRÉS ROJAS ARCE, se allega a la Corte escrito con sus anexos, en el cual el mismo profesional del derecho pide que se decrete la extinción de las acciones penal y civil, por indemnización integral de los daños ocasionados con el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
“Se convierte en génesis de la presente actuación, con la noticia del accidente de tránsito registrado el día 16 de julio de 201º en la vía que conduce a Amaime Kilómetro 29 + 100 metros de la jurisdicción del municipio de Palmira, cuando el acusado FABÍAN ANDRÉS ROJAS ARCE quien conducía la motocicleta de marca Suzuki Viva 115, invade el carril contrario por donde se desplazaba en su velocípedo ARLEX ANDRÉS BURBANO quien llevaba como parrillero a LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GARZÓN, resultando aquellos lesionados y a quienes en su orden se les determinó incapacidad médico legal de 150 y 120 días, con sus respectivas secuelas, según obra en los informes médico legales de lesiones no fatales”.
DECURSO PROCESAL
Con fecha del 3 de junio de 2015, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a FABIÁN ANDRÉS ROJAS ARCE, el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo sucesivo. El imputado no se allanó a los cargos, ni fue solicitada imposición de medida de aseguramiento.
El 31 de agosto de 2015, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, despacho judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 19 de octubre de 2015.
Allí la Fiscalía atribuyó a FABIÁN ANDRÉS ROJAS ARCE, dos delitos de lesiones personales culposas, acorde con lo dispuesto en los artículos 111, 112, incisos tercero y cuarto, 113, inciso segundo, 114, incisos 1 y 2, y 115, del C.P.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1 de febrero de 2016.
La audiencia de juicio oral comenzó el 24 de mayo de 2016 y culminó el 14 de diciembre de 2017, con anuncio de fallo condenatorio.
En la misma fecha se emitió la sentencia de condena, que fue apelada por su defensor. Sustentada oportunamente la impugnación, con fecha del 6 de febrero de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo, con excepción de la pena de multa, reducida a 14.4 salarios mínimos legales mensuales.
Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó demanda de casación, en espera actual de que la Corte se pronuncie acerca de su admisión.
Sin embargo, como se anotó al inicio, la defensa del acusado ha presentado escrito invocando se decrete cesación de procedimiento por indemnización integral.
Para el efecto, aduce que el procesado llegó a un acuerdo conciliatorio con ambas víctimas, Arlex Andrés Burbano Cárdenas y Luis Alejandro Rodríguez Garzón, protocolizado el 7 de septiembre de 2018, en la Notaría Primera del Círculo de Palmira.
En el acuerdo, precisa el defensor, se determinó el pago de la suma de ocho millones de pesos a cada uno de los afectados, misma que fue efectivamente entregada y cubre satisfactoriamente los daños materiales y morales ocasionados por el accidente. Incluso, agrega, se pagaron los honorarios de la defensora de las víctimas, que ascendieron a cuatro millones de pesos.
En virtud del pago y como quiera que el acusado no ha sido favorecido con esta figura dentro de los 5 años anteriores, culmina señalando su defensor, debe otorgarse a su favor la cesación de procedimiento deprecada.
A título de anexos probatorios, el libelista allegó copias del acuerdo conciliatorio y copia de los cheques de gerencia con los cuales se pagó efectivamente a cada vícitima y a su apoderada común.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo a resolver de fondo lo solicitado, la Sala debe precisar que el instituto de la indemnización integral como soporte directo de la preclusión o cesación de procedimiento en los delitos culposos, se halla directamente regulado en la ley 600 de 2000, pero no en el procedimiento acusatorio propio de la Ley 906 de 2004, que es el que aquí gobierna el trámite.
La ley 600 de 2000, en su artículo 42, al respecto consagra:
Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro2 de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. (El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-706/01).
En el trámite propio de la Ley 906 de 2004, no se representa exacta esta consecuencia, pues, ello deriva de la aplicación del principio de oportunidad, a voces del artículo 324-1, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009.
Sin embargo, la Corte ha dado vía libre a la aplicación, por favorabilidad, del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos1:
“a) La aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal no sólo es viable frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también ante la vigencia simultánea de las leyes 600 y 906.
b) Acudir al instituto de la extinción de la acción penal por reparación integral cuando ha expirado la posibilidad de hacer uso del principio de oportunidad no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio. Por el contrario, es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el mismo, con los derechos de las víctimas y el principio rector de restablecimiento del derecho.
c) La operatividad de esa figura jurídica está condicionada a que se cumplan sus presupuestos y a que la solicitud se presente antes de que se profiera fallo de casación. (CSJ AP3347-2017, 24 may. 2017, radicación n.° 50055; CSJ AP, 13 abr. 2011, radicación n.° 35946, entre otras).”
Descendiendo al caso de la especie, se constata que:
-Ya ha sido realizada la audiencia de juicio oral, esto es, no existe posibilidad procesal de acudir al principio de oportunidad, a tono con lo que dispone el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009.
-El delito objeto de acusación corresponde a un concurso homogéneo sucesivo de lesiones personales definido en los artículos 111, 112, incisos tercero y cuarto, 113, inciso segundo, 114, incisos 1 y 2, y 115, del C.P., sin que se dedujeran las circunstancias de agravación diseñadas en el artículo 110 del Código Penal, modificado por el artículo primero de la Ley 1326 de 2009.
-Se allegó acuerdo conciliatorio que refleja la anuencia de las partes –acusado y víctimas- respecto del pago de ocho millones de pesos a favor de cada uno de los afectados, a título de indemnización integral por el delito objeto de vinculación penal.
-Fue aportada copia fotostática de los cheques de gerencia entregados a cada uno de los afectados –e incluso a su apoderada, en pago de los servicios profesionales-, en prueba de que lo pactado fue materialmente cumplido
-A FABIÁN ANDRÉS ROJAS ARCE, no se le registra en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, Coordinación Área Antecedentes y Anotaciones Judiciales SSAVU Bogotá, en calidad de beneficiario de preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral. De ello dio fe dicha institución en certificación del 28 de septiembre del presente año.
Cabe precisar, además, que la solicitud se asume oportuna en el tiempo, dado que al presente la Corte no se ha pronunciado acerca de la demanda de casación presentada para su examen por esta Corporación.
Acorde con lo anotado, visto que se cubren a satisfacción las exigencias formales y materiales que nutren la figura reclamada por la defensa del acusado, se accederá a su pretensión, razón por la cual declarará extinta la acción penal, por indemnización integral, y por consecuencia de ello decretará la cesación del procedimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la cesación de procedimiento, por indemnización integral, en el trámite seguido contra FABIÁN ANDRÉS ROJAS ARCE, a quien se acusó del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo sucesivo
SEGUNDO. Envíese copia de esta providencia al SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES Y ANOTACIONES – SIAN de la Fiscalía General de la Nación, para los efectos indicados por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicado 50334, del 16 de agosto de 2017