Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP1270-2016
Radicación No. 47846
(Aprobado Acta No. 69)
Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se decide acerca de los impedimentos presentados por los señores Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para conocer de la acción de revisión promovida por LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN, a través de apoderado.
EL IMPEDIMENTO
Los manifestantes fundamentan su impedimento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber suscrito, en condición de Magistrados de esta Sala, el fallo de revisión de 17 de julio de 2013, rad. 39050, mediante el cual se «… declaró fundada la causal de revisión invocada por ADOLFO GUTIÉRREZ MALAVER contra las sentencias de 20 de abril de 2005 y 21 de julio de 2008 dictadas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, determinación que no se hizo extensiva al hoy accionante LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN porque, pese a que fue condenado como coautor en los referidos fallos, por un lado, “… la acción se instauró y tramitó respecto de aquel… ”, y por otro, siendo el motivo de la presente manifestación de impedimento, se dijo, “… sobre los restantes acusados, además del dicho de Daza Cortés, los jueces dedujeron otras pruebas de cargo no desvirtuadas.».
Agregaron que «… los suscritos emitimos una opinión sobre la improcedencia de la causal de revisión respecto del demandante, asunto planteado ahora por su apoderado judicial…».
CONSIDERACIONES
1. En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los tres integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado contra LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN.
2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.
En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
3. Los anteriores son los parámetros que han de gobernar el examen de las razones expuestas por los manifestantes, de conformidad con la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. En el caso bajo examen, la Defensa del accionante invocó la causal tercera de revisión, contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual tiene lugar «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Adicionalmente, solicitó que «se haga extensivo el fallo rescidente (sic) del pasado 2 de septiembre 2015, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la acción de revisión realizada a favor del señor Adolfo Gutiérrez Malaver».
Los manifestantes, por su parte, afirman que en la providencia CSJ AP, 17 julio 2013, rad. No. 39050, emitieron una opinión sobre la improcedencia de la causal de revisión planteada por el accionante.
2. Revisada la referida decisión judicial, se observa que existen notorias similitudes, en los fundamentos fácticos, los sujetos procesales y la causal invocada, entre la acción de revisión formulada a nombre de ADOLFO GUTIÉRREZ MALAVER por el Procurador 15 Judicial Penal II y la demanda radicada por la apoderada judicial de LUIS ANDRÉS FIGUEROA MARÍN.
En el fallo CSJ AP, 17 julio 2013, rad. No. 39050, la Sala declaró fundado el motivo alegado para la revisión de las decisiones censuradas y, en consecuencia, dejó sin valor, parcialmente, las sentencias del 20 de abril de 2005 y 21 de julio de 2008, proferidas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –proceso en descongestión- y la actuación surtida a partir, inclusive, de la diligencia de audiencia preparatoria, pero solo en lo que concernía al procesado Adolfo Gutiérrez Malaver.
Esa determinación no se hizo extensiva a los otros procesados porque, según los juzgadores, «… la acción se instauró y tramitó respecto de aquel y sobre los restantes acusados, además del dicho de Daza Cortés, los jueces dedujeron otras pruebas de cargo no desvirtuadas.» -Resalta la Sala-
3. Bajo esa circunstancia, sin duda alguna, los Magistrados manifestantes emitieron un pronunciamiento trascendente sobre uno de los aspectos centrales planteados en la demanda, suficiente para inhibir su intervención en el trámite y resolución de la presente acción de revisión, a fin de garantizar la eficacia de los principios de independencia e imparcialidad.
Destáquese que, en caso de declararse infundado el impedimento, los referidos funcionarios judiciales deberán decidir sobre la procedencia de la acción, respecto de un asunto en el cual anticiparon su criterio sobre la existencia de «otras pruebas de cargo no desvirtuadas» que respaldan la condena impuesta a FIGUEROA MARÍN.
4. En ese orden de ideas, como quiera que esa circunstancia configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, aquí invocada, esto es, «Que el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.», resulta procedente la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo exteriorizaron.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, de conformidad con las razones consignadas.
2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.
3. No se designará conjueces para reemplazar a los H. Magistrados impedidos, por cuanto subsiste el quórum decisorio de la Sala.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.