AP1611-2014(42013)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1611-2014  

Radicación no. 42013  

Aprobado Acta No. 93  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad  de  la  demanda de revisión presentada a través de apoderado por JORGE VILLADA  LÓPEZ,  contra  la  sentencia proferida el 9 de julio de 2003 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Antioquia, por medio de la cual confirmó la emitida  por  el  Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, que condenó al citado a la pena  de  25  años y 6 meses de prisión, como “instigador o determinador” de los  delitos  de homicidio agravado en Elkin Fernando Aranda Marulanda y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

ANTECEDENTES  

El Tribunal en la sentencia cuya revisión se  intenta los resume de la siguiente manera:   

“…Al filo de la media noche del 18 de mayo  de  2003,  cuando caminaba por una de las calles del barrio La Milagrosa, sector  de  Payuco,  zona  semi  rural del municipio de La Ceja, el joven Elkin Fernando  Arango  Marulanda  recibió  varios  impactos  de  arma  de  fuego que a poco le  produjeron la muerte.   

De momento nada se supo sobre los autores del  homicidio,  pero  bien pronto la Unidad investigativa de la Policía Judicial de  la  localidad,  luego  de  adelantar  algunas pesquisas, informó a la fiscalía  seccional  que  los  supuestos  autores  materiales  habían  sido  los  sujetos  conocidos  con  los  apodos  de  “Chispa”, “Tulo” y “Monaín”, cuyos  nombres  correspondían a Jorge Alberto Villada López, Juan Fernando Castañeda  Ramírez y Edwin Yamit Correa Alzate (en realidad Alzate Correa).   

En desarrollo de la investigación únicamente  se  vinculó con indagatoria a Jorge Alberto Villada López, a quien a la postre  se  le formuló el cargo de instigador y determinador del homicidio; mas no así  a  Edwin  Yamit  Alzate  Correa,  quien admitió la autoría material del mismo,  pero  por  su  condición  de  menor  de  18 años fue puesto a disposición del  Juzgado   Promiscuo   de   Familia   de   La  Ceja…”       

DEMANDA  

1.  Con  fundamento  en  la  causal  3ª  del  artículo  220  de la ley 600 de 2000, el actor postula la acción de revisión.   

2.  Dedica  buena  parte  del escrito a hacer  ciertas  reflexiones  acerca  de  lo  que  él deduce de las pruebas aducidas al  proceso,  marco  dentro  del cual desde su particular punto de vista realiza una  valoración de los diversos medios probatorios.   

En ese sentido formula críticas al testimonio  de  María  Consuelo  Marulanda,  madre  del  occiso,  el  cual tilda de oídas,  además  de  confuso  y  contradictorio. De igual modo advierte que la decisión  del  juzgado  que  condena a su asistido es débil, pues se basa en lo dicho por  la  progenitora  y hermana del interfecto, pero desconoció lo que en su momento  aseveró  Edwin  Yamit  quien  relató  la  forma  como llevó a cabo el delito.  Sostiene  igualmente  que  sabiendo  Jorge donde vivía Hernán Arango, no iba a  necesitar   de   un   tercero   para   que   lo   condujera   a   informarle  el  sitio.   

3.  En cuanto a la prueba nueva arguye que la  constituye  la confesión en justicia y paz de Álzate Correa, en la cual relata  los  pormenores  que  rodearon  la  ejecución del homicidio por parte suya y de  paso excluye a Jorge Alberto Villada López.   

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada la Corte estima que la demanda  presentada  es  inepta  para  activar  el mecanismo excepcional de la acción de  revisión, de suerte que será inadmitida.   

2.  Como  ha tenido ocasión de precisarlo la  Sala,  el  instrumento en mención tiene la virtualidad de derruir la condición  de  cosa  juzgada que adquieren las sentencias judiciales, o aquellas decisiones  que  producen  el  mismo  efecto,  vr.gr.  la  cesación  de  procedimiento o la  preclusión  de  la  investigación,  cuando  no son objeto de ningún recurso o  fueron    decididos    de    manera    definitiva    los   que   legalmente   se  interpusieron.   

    

3. En el evento de la causal 3ª que se alega  en  este  caso,  se funda en que después de la sentencia surjan hechos nuevos o  pruebas  nuevas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates, que establezcan la  inocencia del condenado.   

4.  Significa  lo  anterior que la acción de  revisión  no  es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que se  dio  al  interior  del proceso, toda vez que las inconformidades o reparos desde  ese  punto de vista que tuvieron los sujetos procesales, debieron postularlos en  las  fases propias de la actuación, o a través de los recursos ordinarios o el  extraordinario  de  casación, toda vez que la revisión no es un recurso porque  se  tramita  por fuera del proceso cuando este ha terminado con una decisión en  firme, y por lo mismo no tiene el carácter de tercera instancia.   

Desde  ese  punto de vista, la argumentación  del  accionante  orientada  a  descalificar  la  evaluación  de  los  medios de  convicción  allegados  al  proceso  es  inatendible,  porque  justamente lo que  propicia  es  la  reapertura  de  una  debate fáctico y jurídico que se dio al  interior  del  respectivo  proceso penal seguido contra el condenado, lo cual es  refractario a la revisión.   

5.  En  relación  con  la causal aducida, la  Corte ha sostenido:   

“…Se tiene dicho que dos condiciones exige  la  causal  para  su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida  con  posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de  la  sentencia  que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad  probatoria,  es  decir  que  su  fuerza  persuasiva  conduzca  a  establecer  la  inocencia  o inimputabilidad del condenado…” (A.P. de 16 de octubre de 2013,  radicado 39689).   

6.  Ahora, la versión de Yamit Alzate Correa  en  justicia  y  paz  en  criterio de la Sala no alcanza la condición de prueba  nueva, connotación que le otorga el actor.   

En  efecto,  no debe perderse de vista que el  mencionado  declaró  en  el  proceso  al  cabo  del  cual fue condenado Villada  López,  al  punto  que  bien  lo  destaca  el  Tribunal  en el fallo de segunda  instancia  “…excluyó  de  toda  participación  a  Jorge  Alberto  Villada  López,  al  aducir  que lo hizo por su propia cuenta y  riesgo,  debido  a  que  días  antes  Elkin  Fernando  Arango le había hurtado  $10.000 y pegado en la cara…” (Fl. 4 del fallo del Tribunal).   

7. Lo aducido en Justicia y Paz no difiere de  lo  expuesto,  pues  basta  una  atenta  lectura  de las versiones rendidas para  colegir  que  igual  a lo sucedido en el proceso desvincula a Villada López del  crimen,  dice que éste no fue el autor -nadie lo ha afirmado pues fue condenado  como  “instigador  o  determinador”-  de  suerte  que  lo  pretendido por el  demandante  no es nada diferente a que se haga un nuevo examen de lo manifestado  por  este sujeto, pero ahora en el estadio de la acción de revisión lo cual no  es posible.   

8.  Por  supuesto,  si  la prueba nueva ha de  tener  la virtualidad de demostrar la inocencia del condenado y correlativamente  derrumbar  la  verdad  declarada en el fallo, la versión de Yamit Alzate Correa  al  amparo  de  la  ley  de  Justicia  y  Paz, no ostenta esa capacidad, pues se  observa  que  es contradictorio, como quiera que en su afán de desligar a Jorge  Villada  López  adujo inicialmente que el crimen lo cometió por orden de alias  “Sebastián”,  sujeto  que  curiosamente  fue  ultimado  el 23 de febrero de  2005   según  consta  en  los documentos aportados con la demanda, de modo  que  no  estaba  en  condiciones  de  refutarlo; pero posteriormente sostuvo que  nadie emitió mandato en tal sentido.   

Del  mismo modo, ya se vio como en el proceso  adujo  que  Elkin  le  debía  un dinero y lo golpeó, siendo esa la razón para  darle  muerte,  pero en la versión que se allega como prueba nueva anota que lo  hizo  porque  según  “Tulo” el occiso le había comentado que Yamit y Jorge  habían participado en el homicidio de Hernán Arango.   

En las anteriores condiciones, se trata de una  versión  que  no  se  ofrece para nada confiable y por lo mismo inadecuada para  proclamar  la inocencia del condenado, cuya situación jurídica fue valorada en  los  fallos  respectivos y allí no se dio crédito a lo aducido por Yamit, sino  que   por  el contrario se apreciaron indicios como las amenazas que había  lanzado  contra  la  víctima por su conocimiento acerca de su participación en  la   muerte  de  Hernán, la correspondencia de los proyectiles encontrados  en  el  cadáver  con  el  revolver que entregó a las autoridades, el cambio de  explicación  que se dio después de la experticia respectiva, toda vez que ante  la  evidencia negó que el arma fuera suya cuando había dicho lo contrario y se  dijo  que  era  de  Yamit  quien  en  su  oportunidad  sostuvo que tenía era un  trabuco,   circunstancias  todas  estas  que  indujeron  a  los  jueces  en  las  instancias  del  proceso  a no dar crédito a las exculpaciones del condenado, y  en  cambio  a  colegir  que sí tenía interés en que se diera muerte a Elkin y  por    eso    determinó   a   Alzate   Correa   para   que   actuara   en   esa  dirección.   

Por tanto, lo dicho en calidad de postulado en  Justicia  y  Paz, además que ratifica que fue el autor material de la muerte de  Elkin  Fernando  Arango  Marulanda,  hecho  que  se declaró en el proceso penal  ordinario,  lo  único  que  trasluce  es  el  afán de exonerar a toda costa de  responsabilidad a Villada López.   

Por  manera  que,  no  puede aceptarse que la  inocencia  del sentenciado emerja de lo dicho por Yamit, luego las sentencias de  primera   y  segunda  instancia  que  se  fundan  en  prueba  indiciaria  siguen  incólumes,   lo   cual   significa   que  la  demanda  de  revisión  no  será  admitida.   

* * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada  de la cual se hizo mención en un comienzo.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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