AHP1135-2014(43352)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AHP1135-2014  

Radicación Nº 43352  

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  Despacho  resuelve   el   recurso  de  apelación  interpuesto  contra la providencia del 25  de  febrero  anterior,  proferida  por  un  magistrado  del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  la  cual negó el amparo de habeas  corpus  promovido  en  representación de Bolívar          Oswaldo         Sevilla         Ovalle.   

II. ANTECEDENTES PROCESALES  

De  la actuación que ha llegado al Despacho  se desprenden los siguientes:   

1.     El    ciudadano    Bolívar   Oswaldo   Sevilla   Ovalle  fue  capturado  el 22 de diciembre de 2013 en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, con  fundamento  en  la notificación roja de Interpol Nº A-8245/12-2013 de la misma  fecha,  según  requerimiento  formulado por el Juez de la Tercera Corte Federal  Judicial de Río de Janeiro, Brasil.   

2.  La  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  de  la  Cancillería colombiana, a través de oficio del 23 del  mismo  mes  y  una vez informada de la aprehensión por la Dirección de Asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía General de la Nación, comunicó lo anterior a  la  Embajada  de Brasil. Ésta, mediante Nota Verbal Nº 371 del 30 de diciembre  del   año   anterior,   requirió   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición    de    Bolívar    Oswaldo    Sevilla  Ovalle.   

Como  consecuencia  de  lo  precedente,  el  Despacho  del  señor  Fiscal General de la Nación profirió la resolución del  30  de  dicho  mes,  a  través  de  la  cual  dispuso  la captura del ciudadano  mencionado  para  los fines antes referidos. Enseguida, mediante Nota Verbal Nº  0060  del  7  de  enero  de  2014,  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores le  comunicó  a  la  Embajada  del país reclamante la privación de la libertad de  Sevilla Ovalle, al tiempo que  le  puso  de  presente  el  contenido  del  inciso tercero del artículo 6º del  Tratado  de  Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Brasil en  Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, según el cual:   

“En este caso,  si  dentro  del  plazo  máximo  de  60 días, contados desde la fecha en que el  Estado   requerido  haya  recibido  la  solicitud  de  prisión  preventiva  del  individuo  inculpado, el estado requiriente no presentare la petición formal de  extradición,  debidamente  documentada, el detenido será puesto en libertad, y  solo  se  admitirá  nueva  solicitud  de  prisión,  por  el  mismo  hecho, con  petición  formal  de  extradición,  cuando se acompañen a dicha solicitud los  documentos     mencionados     en     el    precedente    artículo.”    

3.  Cumplido  lo  anterior,  la  República  Federativa  de  Brasil,  mediante  Nota Verbal Nº 057 del 20 de febrero de 2014  presentó   ante   la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  petición formal de extradición del  ciudadano        Sevilla       Ovalle.     

La  dependencia  últimamente  mencionada, a  través  de  oficio  DIAJI  Nº 0404 del 21 de febrero pasado, conceptuó que el  instrumento  aplicable al caso es el Tratado de Extradición entre la República  Federativa  de  Brasil  y la República de Colombia, suscrito en 1938, así como  la   Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas, signado en Viena el 20 de diciembre  de 1988.   

4. El ciudadano solicitado en extradición se  halla   privado   de  la  libertad  en  la  Penitenciaría  La  Picota  de  esta  ciudad.   

III.  FUNDAMENTOS   DE    LA         ACCIÓN         DE         HABEAS   CORPUS   

El   accionante,   en  representación  de  Bolívar    Oswaldo    Sevilla    Ovalle,  dice que no se  explica  “de  dónde  le viene al estado este afán  por  mantener a los requeridos privados de la libertad por períodos que algunas  veces  sobrepasan  los dos años para después enviarlos al exterior a someterse  a   procesos   en   los   que  varias  veces  han  salido  inocentes”;  agrega que Sevilla Ovalle  carece  de  antecedentes,  no  ha  participado  en la comisión de  delitos  relacionados  con  estupefacientes y solamente ha estado en Brasil como  turista.   

Menciona  que  el  Tratado  de  Extradición  aplicable  al  caso  ha  sido  modificado  por la Ley 906 de 2004, en la cual se  precisan los requisitos para que esa figura sea procedente.   

Asegura que han transcurrido más de 60 días  “y  hasta  ahora  el  Brasil no ha cumplido con las  obligaciones  que  le  impone el tratado y con esto nace el derecho a obtener la  libertad   del   señor   Sevilla  Ovalle;   así  mismo  sustento  mi  petición  en  el  principio  “pro  homme””.   Insiste   en  que  su  asistido  está  ilegalmente  privado  de  la libertad, “toda vez que  han  transcurrido  más de 60 días sin que el Estado requerido haya recibido la  solicitud  de  prisión  preventiva  que es indispensable para continuar con los  trámites   ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia”.   

IV. DECISIÓN IMPUGNADA  

El  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá    negó   el   amparo   solicitado,   tras   considerar:   i)   que  en  contra de Bolívar  Oswaldo Sevilla Ovalle cursaba la  notificación  roja  de  Interpol Nº A-8245/12-2013, la cual se debe considerar  como  una  solicitud de arresto preventivo, en la que consta el requerimiento en  contra  de  aquel  por  parte  de  la autoridad judicial del Brasil y ii) que no  transcurrieron  más  de 60 días desde cuando el Estado reclamante solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  hasta  la formulación de la solicitud  formal de extradición.   

Esto  último, agrega, encuentra sustento en  que  el país solicitante formuló la petición de privación de la libertad con  fines  de  extradición el 30 de diciembre de 2013 y la de extradición el 20 de  febrero  siguiente,  según  así  lo  dispone  el  artículo 6º del Tratado de  Extradición  celebrado  entre las Repúblicas de Colombia y Brasil. Precisó el  magistrado  que  el aludido término de 60 días no debe contarse desde la fecha  de  la  privación  de  la  libertad, sino desde aquella en la que se formula la  petición de detención con fines de extradición.   

Por  tanto,  concluye,  no  se  evidencia la  prolongación ilícita de la libertad pregonada.   

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de  la  Corte,  el  artículo  30  de la Constitución Política consagra el derecho  fundamental     de     habeas    corpus,  acción  reconocida en varios instrumentos internacionales, tales  como  la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y  Políticos, la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   y  la  Declaración  Americana  de  Derechos  y  Deberes  del  Hombre.   

Así,    entonces,    el    habeas  corpus,  según el artículo 27.2  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción),  es  un  derecho  intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la  Constitución Política y reconocido  como  tal   en los tratados internacionales que forman parte del denominado  bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es  allí donde la Constitución asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Se  sigue de lo anterior que el derecho a la  libertad,  pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho  absoluto,  según  se  desprende  de  lo  previsto  en  el  citado  artículo 28  Superior,    pues    aún   cuando   es   cierto   que   el    habeas  corpus es el medio por excelencia  para  su  protección,  también lo es que su aplicación está sujeta al debido  proceso, constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.   

Teniendo   en   cuenta   las   anteriores  precisiones,    cabe    recordar   que   el   habeas  corpus, como lo establece la Constitución Política y  lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

a)   Cuando  la  aprehensión   de  una  persona  se  lleva  a  cabo  por  fuera  de  las  formas  constitucional  y  legalmente  previstas  para  ello,  como  sucede con la orden  judicial  previa  (artículos  28 de la Constitución  Política, 2° y 297  de  la  Ley  906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y  301  de  la  Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348  de  la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de  2007).   

b) Cuando, obtenida  legalmente  la  captura,  la privación de la libertad se prolonga más allá de  los  términos  previstos  en  la  Constitución, en la ley y, como sucede en el  caso  presente,  los tratados públicos suscritos por Colombia que se encuentren  vigentes.    

2.  Ahora  bien,  cuando la privación de la  libertad  tiene  lugar con ocasión del trámite de extradición, las normas que  regulan  la captura y la privación de la libertad, así como las que establecen  los  motivos  que  dan  lugar  a  la  libertad,  no  son las consagradas para el  procedimiento  penal  ordinario  en  el  Código  de Procedimiento Penal de 2004  (artículos  298 y 317); en tales casos se aplican los lineamientos previstos en  la normatividad especifica que regula este tipo de trámites.   

Para  el  caso  que  ocupa  la atención del  Despacho,  los  motivos  de  libertad que proceden en el trámite administrativo  judicial  de  la  extradición se encuentran consagrados en el artículo 6º del  Tratado  de  Extradición  celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Brasil,  firmado  en  Río  de  Janeiro,  Brasil, el 28 de diciembre de 1938 —trascrito       en       acápite  precedente—,  y  en  el  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004, el cual es del  siguiente tenor:   

“CAUSALES  DE  LIBERTAD.  La  persona  reclamada  será  puesta  en  libertad  incondicional  por  el  Fiscal General de la Nación, si dentro de los  sesenta  (60)  días  siguientes  a  la  fecha  de  su  captura  no  se  hubiere  formalizado  la  petición  de  extradición,  o  si transcurrido el término de  treinta  (30)  días  desde  cuando  fuere  puesta  a  disposición  del  Estado  requirente,      este     no     procedió     a     su     traslado”.   

Así  las  cosas,  frente  al  argumento del  accionante,  según el cual el país reclamante no ha formulado oportunamente la  petición  formal de extradición, la Sala anticipa su decisión de confirmar la  providencia  impugnada,  pues  en  verdad  no  encuentra que la privación de la  libertad     del    ciudadano    requerido    en    extradición    Bolívar  Oswaldo  Sevilla  Ovalle se haya  producido o prolongado ilegalmente.   

La conclusión anterior encuentra sustento en  que,  contrario  a lo que asegura el apelante, los elementos de juicio que obran  en    la    actuación    acreditan    que    Sevilla  Ovalle   fue   capturado   con   fundamento   en  una  notificación  roja  de  Interpol, específicamente la Nº A-8245/12-2013 del 22  de  diciembre  de 2013, según requerimiento formulado por el Juez de la Tercera  Corte  Federal Judicial de Río de Janeiro, Brasil, en donde se le sigue proceso  por  el  delito de concierto para delinquir, con fines de narcotráfico a escala  internacional.   

Sobre  la idoneidad de la notificación roja  proveniente  de  Interpol  para  proceder  a la aprehensión de un individuo, es  preciso  recordar  que,  según  el  artículo 484, parágrafo, de la Ley 906 de  2004   (modificado   por   el  64  de  la  Ley  1453  de  2011)  “el  requerimiento  de  una  persona, mediante notificación roja, a  través  de  los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal,  INTERPOL,   tendrá   eficacia   en   el  territorio  colombiano. En tales casos, la persona retenida será  puesta  a  disposición  del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma  inmediata” (subraya fuera del original).     

Así,  cuando  la  captura  tiene  lugar con  sustento  en  una notificación roja de Interpol, el Despacho del Fiscal General  de  la  Nación,  a  su  turno, “tendrá un término  máximo  de  cinco  (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines  de  extradición,  si fuere del caso”. Así lo ordena  el   artículo   1º   del    Decreto  3860  del  14  de  octubre  de  2011  (reglamentario  del artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que, a su vez, modificó  el canon 484 de la Ley 906 de 2004).   

El  precepto  últimamente  citado  no  fue  desconocido,  puesto  que,  según la información suministrada por la Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  de  la Cancillería en el Oficio DIAJI  04010  del  24  de  febrero  de 2014, el señor Sevilla  Ovalle,    quien    fuera  privado  de la libertad el 22 de diciembre de 2013, ya  se  hallaba a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 23 del mismo  mes  y  año,  pues  fue  en  esta  última fecha cuando el ente investigador le  comunicó  a  la  Cancillería  la  privación  de  la  libertad del mencionado.   

Por otra parte, se tiene que la solicitud de  captura  con  fines de extradición de Bolívar Oswaldo  Sevilla   Ovalle   fue   formulada  por  el  gobierno  extranjero,  República  Federativa  de  Brasil, a través de la Nota Verbal Nº  371  del 30 de diciembre de 2013, es decir antes de que transcurrieran los cinco  días  hábiles  de  que  trata  el  art. 1º del Decreto 3860 de 2011, término  contado desde el instante de la captura.   

Así  mismo, según lo informa la Dirección  de  Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,  la  petición  formal  de  extradición la realizó el gobierno extranjero en la  Nota Verbal Nº 057 del 20 de febrero de 2014.   

Por  tanto,  surge nítido que entre las dos  últimas  actuaciones -la solicitud de detención con fines de extradición y el  requerimiento  formal  tendiente a materializar dicho propósito- transcurrieron  52  días,  lapso  inferior  a  los  60  días  que  establecen las normas antes  reseñadas  (artículo  511  de  la  Ley  906  de  2004  y  6º  del  Tratado de  Extradición  suscrito  entre  las dos naciones) para que procediera la libertad  de   Bolívar   Oswaldo   Sevilla  Ovalle,  siendo  del  caso  precisar que, como así lo señalan los normas  pertinentes  y  de acuerdo con lo manifestado por el magistrado de primer grado,  el  aludido término de 60 días se cuenta desde cuando se presenta la solicitud  formal de captura con fines de extradición.   

5.  Por  otra  parte, es preciso indicar que  todo  lo  concerniente  a  la  privación de la libertad del ciudadano sujeto al  trámite  de  extradición  le  compete,  de  manera  exclusiva y excluyente, al  Fiscal   General   de   la   Nación,   ante  quien  el  requerido  Sevilla  Ovalle  ni  su  apoderado  se han  dirigido,  según  así  se  infiere  de  los  antecedentes que han llegado a la  Corte.   

La circunstancia anotada configura un motivo  adicional  que  refuerza  la  convicción del Despacho sobre la improcedencia de  acceder a lo solicitado por el accionante.   

Por  último,  dígase  que  si el ciudadano  Sevilla Ovalle o su apoderado  estiman   que   no  concurren  las  exigencias  previstas  en  la  Constitución  Política,  la Ley y el Tratado de Extradición aplicable al caso, será ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  las  fases procesales pertinentes, en las que  podrán formular los argumentos en el sentido mencionado.   

Como  corolario  de lo anterior, el Despacho  encuentra    que   no   es   procedente   el   amparo  constitucional   invocado,  motivo  por  el  cual  la  determinación apelada será confirmada en su integridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  24 de febrero de 2014, a través de la cual fue negado el amparo  de  habeas corpus solicitado  en  representación  del  ciudadano  Bolívar  Oswaldo  Sevilla Ovalle.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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