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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AHP1135-2014
Radicación Nº 43352
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de febrero anterior, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en representación de Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
De la actuación que ha llegado al Despacho se desprenden los siguientes:
1. El ciudadano Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle fue capturado el 22 de diciembre de 2013 en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, con fundamento en la notificación roja de Interpol Nº A-8245/12-2013 de la misma fecha, según requerimiento formulado por el Juez de la Tercera Corte Federal Judicial de Río de Janeiro, Brasil.
2. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería colombiana, a través de oficio del 23 del mismo mes y una vez informada de la aprehensión por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, comunicó lo anterior a la Embajada de Brasil. Ésta, mediante Nota Verbal Nº 371 del 30 de diciembre del año anterior, requirió la detención provisional con fines de extradición de Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle.
Como consecuencia de lo precedente, el Despacho del señor Fiscal General de la Nación profirió la resolución del 30 de dicho mes, a través de la cual dispuso la captura del ciudadano mencionado para los fines antes referidos. Enseguida, mediante Nota Verbal Nº 0060 del 7 de enero de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó a la Embajada del país reclamante la privación de la libertad de Sevilla Ovalle, al tiempo que le puso de presente el contenido del inciso tercero del artículo 6º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Brasil en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, según el cual:
“En este caso, si dentro del plazo máximo de 60 días, contados desde la fecha en que el Estado requerido haya recibido la solicitud de prisión preventiva del individuo inculpado, el estado requiriente no presentare la petición formal de extradición, debidamente documentada, el detenido será puesto en libertad, y solo se admitirá nueva solicitud de prisión, por el mismo hecho, con petición formal de extradición, cuando se acompañen a dicha solicitud los documentos mencionados en el precedente artículo.”
3. Cumplido lo anterior, la República Federativa de Brasil, mediante Nota Verbal Nº 057 del 20 de febrero de 2014 presentó ante la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores la petición formal de extradición del ciudadano Sevilla Ovalle.
La dependencia últimamente mencionada, a través de oficio DIAJI Nº 0404 del 21 de febrero pasado, conceptuó que el instrumento aplicable al caso es el Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en 1938, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, signado en Viena el 20 de diciembre de 1988.
4. El ciudadano solicitado en extradición se halla privado de la libertad en la Penitenciaría La Picota de esta ciudad.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS
El accionante, en representación de Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle, dice que no se explica “de dónde le viene al estado este afán por mantener a los requeridos privados de la libertad por períodos que algunas veces sobrepasan los dos años para después enviarlos al exterior a someterse a procesos en los que varias veces han salido inocentes”; agrega que Sevilla Ovalle carece de antecedentes, no ha participado en la comisión de delitos relacionados con estupefacientes y solamente ha estado en Brasil como turista.
Menciona que el Tratado de Extradición aplicable al caso ha sido modificado por la Ley 906 de 2004, en la cual se precisan los requisitos para que esa figura sea procedente.
Asegura que han transcurrido más de 60 días “y hasta ahora el Brasil no ha cumplido con las obligaciones que le impone el tratado y con esto nace el derecho a obtener la libertad del señor Sevilla Ovalle; así mismo sustento mi petición en el principio “pro homme””. Insiste en que su asistido está ilegalmente privado de la libertad, “toda vez que han transcurrido más de 60 días sin que el Estado requerido haya recibido la solicitud de prisión preventiva que es indispensable para continuar con los trámites ante la Corte Suprema de Justicia”.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar: i) que en contra de Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle cursaba la notificación roja de Interpol Nº A-8245/12-2013, la cual se debe considerar como una solicitud de arresto preventivo, en la que consta el requerimiento en contra de aquel por parte de la autoridad judicial del Brasil y ii) que no transcurrieron más de 60 días desde cuando el Estado reclamante solicitó la detención con fines de extradición hasta la formulación de la solicitud formal de extradición.
Esto último, agrega, encuentra sustento en que el país solicitante formuló la petición de privación de la libertad con fines de extradición el 30 de diciembre de 2013 y la de extradición el 20 de febrero siguiente, según así lo dispone el artículo 6º del Tratado de Extradición celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Brasil. Precisó el magistrado que el aludido término de 60 días no debe contarse desde la fecha de la privación de la libertad, sino desde aquella en la que se formula la petición de detención con fines de extradición.
Por tanto, concluye, no se evidencia la prolongación ilícita de la libertad pregonada.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.
Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aún cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución, en la ley y, como sucede en el caso presente, los tratados públicos suscritos por Colombia que se encuentren vigentes.
2. Ahora bien, cuando la privación de la libertad tiene lugar con ocasión del trámite de extradición, las normas que regulan la captura y la privación de la libertad, así como las que establecen los motivos que dan lugar a la libertad, no son las consagradas para el procedimiento penal ordinario en el Código de Procedimiento Penal de 2004 (artículos 298 y 317); en tales casos se aplican los lineamientos previstos en la normatividad especifica que regula este tipo de trámites.
Para el caso que ocupa la atención del Despacho, los motivos de libertad que proceden en el trámite administrativo judicial de la extradición se encuentran consagrados en el artículo 6º del Tratado de Extradición celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Brasil, firmado en Río de Janeiro, Brasil, el 28 de diciembre de 1938 —trascrito en acápite precedente—, y en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual es del siguiente tenor:
“CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado”.
Así las cosas, frente al argumento del accionante, según el cual el país reclamante no ha formulado oportunamente la petición formal de extradición, la Sala anticipa su decisión de confirmar la providencia impugnada, pues en verdad no encuentra que la privación de la libertad del ciudadano requerido en extradición Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle se haya producido o prolongado ilegalmente.
La conclusión anterior encuentra sustento en que, contrario a lo que asegura el apelante, los elementos de juicio que obran en la actuación acreditan que Sevilla Ovalle fue capturado con fundamento en una notificación roja de Interpol, específicamente la Nº A-8245/12-2013 del 22 de diciembre de 2013, según requerimiento formulado por el Juez de la Tercera Corte Federal Judicial de Río de Janeiro, Brasil, en donde se le sigue proceso por el delito de concierto para delinquir, con fines de narcotráfico a escala internacional.
Sobre la idoneidad de la notificación roja proveniente de Interpol para proceder a la aprehensión de un individuo, es preciso recordar que, según el artículo 484, parágrafo, de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 64 de la Ley 1453 de 2011) “el requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales casos, la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata” (subraya fuera del original).
Así, cuando la captura tiene lugar con sustento en una notificación roja de Interpol, el Despacho del Fiscal General de la Nación, a su turno, “tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso”. Así lo ordena el artículo 1º del Decreto 3860 del 14 de octubre de 2011 (reglamentario del artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que, a su vez, modificó el canon 484 de la Ley 906 de 2004).
El precepto últimamente citado no fue desconocido, puesto que, según la información suministrada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería en el Oficio DIAJI 04010 del 24 de febrero de 2014, el señor Sevilla Ovalle, quien fuera privado de la libertad el 22 de diciembre de 2013, ya se hallaba a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 23 del mismo mes y año, pues fue en esta última fecha cuando el ente investigador le comunicó a la Cancillería la privación de la libertad del mencionado.
Por otra parte, se tiene que la solicitud de captura con fines de extradición de Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle fue formulada por el gobierno extranjero, República Federativa de Brasil, a través de la Nota Verbal Nº 371 del 30 de diciembre de 2013, es decir antes de que transcurrieran los cinco días hábiles de que trata el art. 1º del Decreto 3860 de 2011, término contado desde el instante de la captura.
Así mismo, según lo informa la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la petición formal de extradición la realizó el gobierno extranjero en la Nota Verbal Nº 057 del 20 de febrero de 2014.
Por tanto, surge nítido que entre las dos últimas actuaciones -la solicitud de detención con fines de extradición y el requerimiento formal tendiente a materializar dicho propósito- transcurrieron 52 días, lapso inferior a los 60 días que establecen las normas antes reseñadas (artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y 6º del Tratado de Extradición suscrito entre las dos naciones) para que procediera la libertad de Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle, siendo del caso precisar que, como así lo señalan los normas pertinentes y de acuerdo con lo manifestado por el magistrado de primer grado, el aludido término de 60 días se cuenta desde cuando se presenta la solicitud formal de captura con fines de extradición.
5. Por otra parte, es preciso indicar que todo lo concerniente a la privación de la libertad del ciudadano sujeto al trámite de extradición le compete, de manera exclusiva y excluyente, al Fiscal General de la Nación, ante quien el requerido Sevilla Ovalle ni su apoderado se han dirigido, según así se infiere de los antecedentes que han llegado a la Corte.
La circunstancia anotada configura un motivo adicional que refuerza la convicción del Despacho sobre la improcedencia de acceder a lo solicitado por el accionante.
Por último, dígase que si el ciudadano Sevilla Ovalle o su apoderado estiman que no concurren las exigencias previstas en la Constitución Política, la Ley y el Tratado de Extradición aplicable al caso, será ante la Corte Suprema de Justicia, en las fases procesales pertinentes, en las que podrán formular los argumentos en el sentido mencionado.
Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión del 24 de febrero de 2014, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus solicitado en representación del ciudadano Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria