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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP1596-2015
Radicación n° 45577
(Aprobado Acta No.110)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte respecto del impedimento manifestado por el doctor ROOSEVELT TORRES LENIS, convocado en calidad de conjuez para integrar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a la cual le corresponde resolver la recusación formulada por el defensor de JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA contra los Magistrados Martha Liliana Bertín Gallego, Luis Alberto Peralta Rojas, Jaime Humberto Moreno Acero y José Jaime Valencia Castro, dignatarios de la misma corporación.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Fiscalía Once Delegada ante Tribunal Superior -de la Dirección de Fiscalías Nacionales, Grupo Eje Temático para la Investigación de la Corrupción en la Administración de Justicia-, presentó escrito de acusación contra JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA como responsable de prevaricato por acción.
La conducta fue presuntamente perpetrada por el prenombrado en ejercicio de su empleo como Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira con función de control de garantías, al sustituir en segunda instancia, el 18 de diciembre de 2008, la detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria a favor de Leonardo Ceballos Giraldo, quien tras haber sido imputado “(…) por (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón de hechos ocurridos en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, donde fuera capturado en flagrancia llevando consigo 1.200 gramos de heroína cuando se aprestaba a abordar un vuelo con destino a Nueva York (…)”, aceptó los cargos en la audiencia concentrada llevada a cabo el “20 de noviembre de 2008, en la cual le fue impuesta media de aseguramiento intramural y “denegada la sustitución por la detención domiciliaria, no (…) presentado recurso alguno (…) la defensa”.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 27 de enero de 2015 instaló la audiencia de formulación de acusación en contra del servidor público -SANTA PARRA-, escenario en el que el defensor recusó a los integrantes de la colegiatura, sin embargo éstos no aceptaron el señalamiento y remitieron lo actuado a la Sala que sigue en turno, la cual fue integrada por el magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo y los conjueces Adonaín Tapasco Ramírez y ROOSEVELT TORRES LENIS, último de los cuales, una vez posesionado, se declaró impedido basado en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El último de los conjueces precitados indicó haber actuado como defensor de José Javier Rodríguez Palomino en actuación penal en la que JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA fungió como Juez de Control de Garantías de segunda instancia, la cual concluyó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga por muerte de los procesados.
Agregó que el mencionado trámite fue criticado en los memoriales anónimos que dieron origen a varias investigaciones contra jueces de Palmira.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró infundado el impedimento manifestado por el conjuez, por cuanto éste pese haber invocado el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 20041
“no allegó ninguna prueba que demuestre la materialización de alguno de los presupuestos establecidos en el citado precepto legal” y de ser cierto que actuó como defensor “dentro de un asunto al parecer reprochado al doctor (…) SANTA PARRA en los escritos anónimos, tampoco se configura la causal de impedimento invocada, ya que esa intervención de ninguna manera puede ser considerada como consejo u opinión sobre el objeto materia del asunto, máxime que su designación como conjuez lo fue única y exclusivamente para resolver sobre la recusación planteada (…) y no para pronunciarse respecto de la responsabilidad penal del imputado”.
Adicionalmente, puntualizó el Tribunal, los hechos jurídicamente relevantes narrados por la Fiscalía se refieren exclusivamente al proceso adelantado contra el señor Leonardo Ceballos Giraldo a quien el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira le sustituyó la medida de aseguramiento.
Consecuencia de lo expuesto, dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el conjuez ROOSEVELT TORRES LENIS llamado para integrar la Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón, cual es la de garantizar en el Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial al cual le corresponde resolver un problema jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, y que por lo mismo su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentre perturbada.
Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su manifestación no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a las causales taxativamente señaladas en el Ordenamiento, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia (CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189, entre otros).
Sobre el tema en cuestión, la Corte se ha referido en múltiples oportunidades; por ejemplo en decisión del 19 de octubre de 2006, rad. 26246-, indicó:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. (Subrayado fuera de texto).
En este sentido, no hay duda de que la manifestación fáctica impeditiva debe subsumirse en alguna de las causales establecidas en la ley, particularmente en los casos en los cuales el conjuez o magistrado que se declara impedido es convocado precisamente para resolver sobre otra manifestación de impedimento o recusación, por cuanto el artículo 61 ídem establece su improcedencia. Dice la mencionada disposición:
Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.
Texto normativo respecto del cual tiene dicho la Corte:
“(…) para que el funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento es necesario que concurra una de las situaciones previstas legalmente (art. 56 de la Ley 906 de 2004), tesis que compagina con la interpretación extensiva, avalada por la Sala en la postura jurisprudencial actual, en cuanto que la prohibición contenida en el artículo 61 ibídem no sólo atañe al instituto de la recusación, sino también al de los impedimentos. Es decir, en principio un funcionario a quien corresponda pronunciarse acerca de un impedimento no podrá, por ese solo hecho, declararse impedido, salvo que en él concurra alguna de las causales legalmente previstas en tal sentido”. (CSJ, AP, 28 feb. 2008, rad. 29257).
3. Ahora bien, en el presente asunto el conjuez TORRES LENIS invocó el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual señala como presupuestos fácticos impeditivos que el funcionario judicial:
“(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Sin embargo, la circunstancia expuesta por TORRES LENIS -consistente en haber sido apoderado de José Javier Rodríguez Palomino en una de las actuaciones en las cuales JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA fungió como Juez de Control de Garantías de segunda instancia-, claramente no satisface ninguno de los presupuestos fácticos señalados en la norma citada, por cuanto (i) Rodríguez Palomino no es parte en el trámite adelantado contra SANTA PARRA; (ii) el conjuez no señaló haber tenido la calidad de parte o contraparte del procesado, del fiscal o algún interviniente ni (iii) haber emitido algún consejo u opinión respecto del asunto que en este trámite debe resolver.
Adicionalmente, si bien TORRES LENIS indicó que JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA fungió como Juez de Control de Garantías de segunda instancia en el trámite adelantado contra Rodríguez Palomino, a quien asistió como apoderado, la Sala observa que el presente proceso no está dirigido a que el Tribunal conozca y juzgue alguna conducta de aquel funcionario que hubiese llevado a cabo en la mencionada actuación, sino en la surtida en el trámite adelantado contra Leonardo Ceballos Giraldo, concretamente por haber sustituido a favor de este último la medida de aseguramiento, presuntamente de manera ilegal, según lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación.
En este sentido, tampoco se advierte en la manifestación de impedimento del doctor TORRES LENIS alguna indicación que permita verificar que su situación afecta realmente su juicio para decidir objetivamente el asunto adjetivo –la recusación formulada por la defensa- para el cual fue convocado, o su capacidad de ser imparcial frente a los intereses que se debaten en el proceso adelantado contra SANTA PARRA.
Por consiguiente, la Sala advierte infundado el impedimento examinado y así será declarado.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ROOSEVELT TORRES LENIS.
Segundo. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
“(…)
“4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.