AP1596-2015(45577)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP1596-2015  

Radicación n° 45577  

(Aprobado   Acta  No.110)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015).   

Se pronuncia la Corte respecto del impedimento  manifestado  por  el  doctor  ROOSEVELT  TORRES  LENIS,  convocado en calidad de  conjuez  para integrar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Buga,  a  la  cual  le  corresponde resolver la recusación formulada por el  defensor   de  JUDAS  JAIRO  EVELIO  SANTA  PARRA contra los  Magistrados  Martha  Liliana  Bertín Gallego, Luis Alberto Peralta Rojas, Jaime  Humberto  Moreno  Acero  y  José Jaime Valencia Castro, dignatarios de la misma  corporación.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  La  Fiscalía Once Delegada ante Tribunal  Superior  -de la Dirección de Fiscalías Nacionales,  Grupo   Eje   Temático   para   la  Investigación  de  la  Corrupción  en  la  Administración  de  Justicia-,  presentó  escrito de  acusación  contra JUDAS JAIRO EVELIO SANTA   PARRA  como  responsable de prevaricato por acción.   

La  conducta fue presuntamente perpetrada por  el  prenombrado  en  ejercicio de su empleo como Juez Tercero Penal del Circuito  de  Palmira  con  función  de  control  de  garantías, al sustituir en segunda  instancia,   el   18   de   diciembre  de  2008,  la  detención  preventiva  en  establecimiento   carcelario   por   domiciliaria   a   favor   de  Leonardo  Ceballos  Giraldo,  quien  tras  haber    sido    imputado   “(…)   por  (…)  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, en  razón  de  hechos  ocurridos  en  el  aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, donde  fuera  capturado  en flagrancia llevando consigo 1.200 gramos de heroína cuando  se  aprestaba  a  abordar un vuelo con destino a Nueva York (…)”,  aceptó  los cargos en la audiencia concentrada llevada a cabo el  “20  de noviembre de 2008,  en  la  cual le fue impuesta  media  de  aseguramiento  intramural y “denegada  la  sustitución por la detención domiciliaria, no (…)  presentado      recurso      alguno      (…)     la     defensa”.    

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  el  27  de  enero de 2015 instaló la audiencia de formulación de acusación en  contra   del   servidor   público  -SANTA             PARRA-, escenario en el  que  el defensor recusó a los integrantes de la colegiatura, sin embargo éstos  no  aceptaron  el  señalamiento  y remitieron lo actuado a la Sala que sigue en  turno,  la  cual fue integrada por el magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo  y  los  conjueces Adonaín Tapasco Ramírez y ROOSEVELT TORRES LENIS, último de  los  cuales,  una  vez  posesionado, se declaró impedido basado en el numeral 4  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

El último de los conjueces precitados indicó  haber  actuado  como  defensor de José Javier Rodríguez Palomino en actuación  penal  en  la  que JUDAS JAIRO EVELIO SANTA  PARRA  fungió  como  Juez  de  Control de Garantías de segunda instancia, la cual concluyó en  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Buga por muerte de los  procesados.   

Agregó  que  el  mencionado  trámite  fue  criticado   en   los   memoriales   anónimos   que   dieron   origen  a  varias  investigaciones contra jueces de Palmira.   

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  declaró  infundado  el impedimento manifestado por el conjuez, por cuanto éste  pese   haber  invocado  el  numeral  4  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  20041   

“no  allegó  ninguna  prueba  que demuestre la materialización de alguno de los presupuestos  establecidos  en  el  citado precepto legal” y de ser  cierto  que  actuó  como  defensor  “dentro  de un  asunto  al  parecer  reprochado  al doctor (…) SANTA  PARRA en los escritos anónimos, tampoco se configura  la  causal  de  impedimento invocada, ya que esa intervención de ninguna manera  puede  ser  considerada  como  consejo  u  opinión  sobre el objeto materia del  asunto,  máxime que su designación como conjuez lo fue única y exclusivamente  para  resolver  sobre  la  recusación  planteada  (…)  y no para pronunciarse  respecto    de    la    responsabilidad    penal   del   imputado”.   

Adicionalmente,  puntualizó el Tribunal, los  hechos   jurídicamente   relevantes  narrados  por  la  Fiscalía  se  refieren  exclusivamente   al   proceso   adelantado   contra   el   señor   Leonardo  Ceballos Giraldo a quien el Juez  Tercero  Penal del Circuito de Palmira le sustituyó la medida de aseguramiento.   

Consecuencia  de lo expuesto, dispuso remitir  las  diligencias  a  la  Corte  Suprema  de Justicia para que dirima de plano la  cuestión.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 58A de la  Ley  906  de  2004,  adicionado  por  el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la  Corte   es   competente  para  pronunciarse  en  relación  con  el  impedimento  manifestado  por el conjuez ROOSEVELT TORRES LENIS llamado para integrar la Sala  de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  Las causales de impedimento y recusación  se  fundamentan  en  una  misma  razón,  cual  es la de garantizar en el Estado  social  y  democrático  de  derecho,  que  el  funcionario  judicial al cual le  corresponde   resolver  un  problema  jurídico,  sea  indiferente  a  cualquier  interés  distinto  al  de administrar una recta justicia, y que por lo mismo su  imparcialidad   y   ponderación   para   conocer   del  caso  no  se  encuentre  perturbada.   

Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y  pacíficamente   esta   corporación,   el   ejercicio  de  la  declaración  de  impedimento  constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de  quienes  administran  justicia;  por  tanto,  su  manifestación  no puede estar  sujeta  al  capricho  de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra  atada  a  las  causales  taxativamente  señaladas  en  el  Ordenamiento, lo que  significa  que  en  su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la  extensión  de  los  motivos  expresamente  señalados  por  la  ley, en aras de  sustentar  su  procedencia (CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189, entre otros).    

Sobre  el  tema  en cuestión, la Corte se ha  referido  en  múltiples  oportunidades;  por  ejemplo  en  decisión  del 19 de  octubre de 2006, rad. 26246-, indicó:   

En    desarrollo    del    principio   de  imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales, la legislación procesal ha previsto una  serie  de  causales  de  orden  objetivo  y subjetivo en las cuales el juez debe  declararse  impedido  para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás  intervinientes las formas propias de cada juicio.   

Pero  dado  que  a  los jueces no les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar a separar del  conocimiento  de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse  por  analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter  de  reglas  de  orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras  las  circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido  por  un  tribunal  imparcial. (Subrayado fuera de texto).   

En  este  sentido,  no  hay  duda  de que la  manifestación  fáctica  impeditiva  debe  subsumirse en alguna de las causales  establecidas  en la ley, particularmente en los casos en los cuales el conjuez o  magistrado  que  se  declara  impedido  es  convocado precisamente para resolver  sobre  otra manifestación de impedimento o recusación, por cuanto el artículo  61   ídem  establece  su  improcedencia. Dice la mencionada disposición:   

Improcedencia  del  impedimento  y de la recusación. No son  recusables   los  funcionarios  judiciales  a  quienes  corresponda  decidir  el  incidente.  No  habrá  lugar a recusación cuando el  motivo  de  impedimento  surja  del  cambio  de defensor de una de las partes, a  menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.   

Texto normativo respecto del cual tiene dicho  la Corte:   

“(…)  para  que  el  funcionario  pueda  declararse  impedido  para  conocer  de un impedimento es necesario que concurra  una  de  las  situaciones  previstas legalmente (art. 56 de la Ley 906 de 2004),  tesis  que compagina con la interpretación extensiva, avalada por la Sala en la  postura  jurisprudencial  actual,  en  cuanto  que  la  prohibición  contenida  en el artículo 61 ibídem no sólo atañe al instituto  de   la   recusación,   sino   también   al  de  los  impedimentos.   Es  decir, en principio un funcionario a quien corresponda  pronunciarse  acerca de un impedimento no podrá, por ese solo hecho, declararse  impedido,  salvo que en él concurra alguna de las causales legalmente previstas  en  tal  sentido”.  (CSJ,  AP,  28  feb.  2008, rad.  29257).   

3.  Ahora  bien, en el  presente  asunto  el conjuez  TORRES  LENIS  invocó  el  numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el  cual   señala  como  presupuestos  fácticos  impeditivos  que  el  funcionario  judicial:   

“(…)  haya sido apoderado o defensor de  alguna  de  las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado  consejo  o  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto materia del  proceso”.   

Sin  embargo,  la  circunstancia expuesta por  TORRES  LENIS  -consistente en haber sido apoderado de  José    Javier   Rodríguez   Palomino   en   una   de   las   actuaciones  en  las  cuales  JUDAS  JAIRO  EVELIO  SANTA PARRA  fungió  como  Juez de Control de  Garantías   de   segunda  instancia-,  claramente  no  satisface  ninguno  de los presupuestos fácticos señalados en la norma citada,  por  cuanto  (i) Rodríguez  Palomino  no es parte en el trámite adelantado contra  SANTA  PARRA; (ii) el conjuez  no  señaló  haber  tenido la calidad de parte o contraparte del procesado, del  fiscal  o  algún interviniente ni (iii) haber emitido algún consejo u opinión  respecto del asunto que en este trámite debe resolver.   

Adicionalmente,  si bien TORRES LENIS indicó  que  JUDAS JAIRO EVELIO SANTA  PARRA  fungió  como Juez de  Control  de  Garantías  de  segunda  instancia en el trámite adelantado contra  Rodríguez Palomino, a quien  asistió  como  apoderado,  la  Sala  observa  que  el presente proceso no está  dirigido   a  que  el  Tribunal  conozca  y  juzgue  alguna  conducta  de  aquel  funcionario  que  hubiese llevado a cabo en la mencionada actuación, sino en la  surtida  en  el  trámite  adelantado  contra Leonardo  Ceballos  Giraldo, concretamente por haber sustituido a  favor  de  este  último  la  medida  de  aseguramiento, presuntamente de manera  ilegal,   según   lo   señalado   por   la   Fiscalía   en   el   escrito  de  acusación.   

En  este  sentido, tampoco se advierte en la  manifestación  de  impedimento  del  doctor TORRES LENIS alguna indicación que  permita  verificar  que  su  situación  afecta realmente su juicio para decidir  objetivamente   el  asunto  adjetivo  –la  recusación  formulada por la defensa-  para  el  cual  fue  convocado,  o  su  capacidad  de ser imparcial frente a los  intereses   que   se  debaten  en  el  proceso  adelantado  contra  SANTA             PARRA.   

Por  consiguiente, la Sala advierte infundado  el impedimento examinado y así será declarado.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  infundado  el  impedimento  manifestado  por  el  conjuez  de  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, ROOSEVELT TORRES LENIS.   

Segundo.  Devolver  inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.   

         

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1     “ARTÍCULO  56.  CAUSALES  DE  IMPEDIMENTO.  Son  causales  de impedimento:   

“(…)  

“4.  Que el funcionario judicial haya sido  apoderado  o  defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de  cualquiera  de  ellos,  o  haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el  asunto materia del proceso”.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *