AP1586-2015(43542)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1586-2015  

Radicación n° 43542  

(Aprobado  Acta No.  110)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso de casación interpuesto por la defensora de  JOSÉ  ANSELMO  APONTE  SEPÚLVEDA,  contra la sentencia de diciembre 11 de 2013  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa de Viterbo, mediante la cual revocó el  fallo  absolutorio de octubre 3 de 2012 dictado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Sogamoso, y en su lugar, lo condenó a prisión de setenta y cinco  (75)  meses,  como  determinador  del  hecho  punible  de  falsedad  material en  documento público.   

HECHOS  

A finales de julio de 2007, el coronel JOSÉ  ANSELMO  APONTE FUENTES en su condición de Comandante  del  batallón de artillería Nro. Tarqui de Sogamoso,  pidió  a  sus  subalternos  Yimmi  Alexander  Maldonado, James Arenas y Hernán  Alberto  Montaño,  trasladar  a  la ciudad de Bogotá al soldado Jhon Alexander  Silva  Bello,  partícipe en un doble homicidio ocurrido en 2007 en Aquitania, a  quien  recogieron  en  la  base  de  Socha,  con  el  propósito de cambiar      su      identidad     mediante     la     obtención  de  una  cédula  de  ciudadanía y licencia de conducción falsas, para lo cual les  entregó  dos  millones  de  pesos. El citado militar  asumió  el  nombre  de  Emerson  Yair  Bautista, persona ésta identificada con  cédula de ciudadanía número 80.761.312.   

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía Cuarta Especializada de Santa  Rosa  de  Viterbo,  formuló  imputación  a  JOSÉ ANSELMO APONTE SEPÚLVEDA en  calidad  de  determinador  del delito de falsedad material en documento público  –artículo   287   del  Código Penal- en concurso homogéneo.   

El  10  de  diciembre de 2010, la Fiscalía  radicó     el     escrito     de     acusación     y     ante    la        Juez        Primero  Penal del Circuito de Sogamoso,  formuló  acusación  por el  delito imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda  se  postulan  tres  (3)  cargos.   

1.  Al amparo de la causal 1ª del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la interpretación errónea  de  las normas sustanciales aplicadas y las pruebas incorporadas al proceso, por  violación directa y falso juicio de convicción.   

Luego de citar los artículos 287 del Código  Penal  y  7º  de  la Ley 906 de 204, señala que no existe prueba indicativa de  que  el  acusado  haya  determinado  la  falsedad  y  que la Fiscalía no logró  desvirtuar la presunción de inocencia.   

Acusa  al  Tribunal  de ignorar que el a quo  valoró  la  prueba  de  manera  conjunta,  mientras,  de  otro  lado, le otorga  credibilidad a los testigos de referencia.   

2.  Con  sustento en la misma causal 1ª del  artículo  181  de  la  citada  ley,  aduce la violación directa de la norma de  derecho  por  indebida  aplicación de los artículos 289 del Código Penal y 29  de la Carta Política.   

Expresa que la falsedad material en documento  público  es  un  delito  de  resultado,  el  cual  no  puede  serle imputado al  procesado    porque    no   existe   prueba   de   que   haya   determinado   la  conducta.   

3.  Invoca  la  causal  2ª de la Ley 906 de  2004,  porque  a  su  juicio  se  desconoció  el  debido  proceso por vicios de  “garantía    y    de   estructura”.   

El recurrente manifiesta con fundamento en la  causal  6  del  artículo  56  de la Ley 906 de 2004, que la Magistrada  se  encontraba  impedida  para  conocer  y  presentar  ponencia  en  este asunto, no  obstante  que en el trámite del juicio fuera negado el impedimento invocado por  ella, con sustento en la causal 1ª de la disposición citada.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permitan  disponer  su  admisión,  debido  a que los tres cargos  postulados  contra  la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia  de  los  requisitos  formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184  inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

En  efecto,  aun cuando el recurrente en los  cargos  uno  y  dos  cita  la  causal  y  la clase de infracción de la norma de  derecho,  de  manera  indebida  refiere  la  violación  de la ley a un problema  probatorio.   

Se  tiene  dicho  que cuando en casación se  acude  a  la causal primera, por tratarse de un juicio en derecho, el impugnante  está  obligado  a aceptar los hechos plasmados en la sentencia y la valoración  probatoria  del  juzgador,  de modo que su labor se circunscribe a  mostrar  la existencia del error y su incidencia en el fallo.   

1.  Basta con observar como en el cargo uno,  de   manera  contradictoria  propone  ambas  formas  de  violación  de  la  ley  sustancial,  al postular la interpretación errónea de la ley y al mismo tiempo  de    la    prueba    por    “FALSO   JUICIO   DE  CONVICCIÓN”,  que  por  sí sola es suficiente para  rechazarlo.   

Con  mayor  razón,  cuando en su desarrollo  acepta  que  la  conducta  falsaria  está  demostrada,  pero  que  “no     lo     está,    en    cabeza    de    su    representado  judicial”,  luego  no  enseña en qué consistió la  interpretación  errónea del artículo 287 del Código Penal, ni menos la del 7  de  la Ley 906 de 2004, puesto que se limita a advertir que la Fiscalía General  de  la  Nación  no  “logró  probar el ilícito en  cabeza   de   mi  representado”,  ni  desvirtuar  la  presunción de inocencia.   

Ello  en  cuanto  el reparo es un alegato de  instancia  más,  al  dar  por  sentado que el acusado nada tiene que ver con el  delito,  porque  el  órgano persecutor de la acción penal por buscar culpables  donde  no  los hay omite sus funciones, sin que en realidad dichas aseveraciones  estructuren alguna clase de error.   

Ahora, si la pretensión estaba encaminada a  mostrar  que  el  ad  quem  omitió  reconocer  la  duda a favor del acusado, al  considerar  que  el  contenido  de  la prueba es insuficiente para desvirtuar la  presunción de inocencia, el vicio es de otra naturaleza.   

En  ese  sentido,  si estima que el Tribunal  supuso  la  certeza  de  la  responsabilidad del acusado, cuando en verdad en el  proceso  no  se cuenta con prueba que muestre el conocimiento más allá de toda  duda,  el  problema  de  índole  probatorio  debía  proponerlo al amparo de la  causal  tercera,  por  errores  de  hecho  o  de  derecho bajo cualquiera de sus  modalidades.   

Y si bien aduce falso juicio de convicción,  es  claro  que  el casacionista ignora su alcance, porque en ninguna parte de la  censura  menciona  la  prueba  tarifada  por  el  Tribunal  en alguno de sus dos  sentidos,  positivo o negativo, debido a que su genérica afirmación, según la  cual,  las pruebas no ofrecen certeza sobre la responsabilidad del acusado, nada  dice.   

Ni tampoco ayuda a clarificar ni precisar el  reparo,  sus  críticas  a la sentencia de segunda instancia cuando se refiere a  la  obediencia  dentro  de  la  vida  castrense, o la credibilidad otorgada a la  versión  de  Yimmi  Alexander Cepeda Maldonado en detrimento de la del acusado,  porque  entienda,  que en el caso de la primera, el que la recibe puede oponerse  a  la  orden  ilegal, y en el de la segunda, está sustentada en los privilegios  procesales   derivados   del   principio   de   oportunidad   de   que  goza  el  testigo.   

Ni  guarda  relación  con  la  censura  su  aseveración,  según  la  cual,  el  fallo  desconoce  que  el  juez de primera  instancia  valoró  de  manera  conjunta  la prueba; una consideración  de  este  carácter,  busca preservar una decisión de instancia sin demostrar error  alguno.   

Por  último,  como  el  casacionista  en la  demostración  del  cargo radica su inconformidad con la apreciación probatoria  del  Tribunal,  y  por  supuesto,  no haber tenido en cuenta las previsiones del  artículo  7  de  la Ley 906 de 2004, que obligan a resolver la duda a favor del  procesado,  debía  optar  por  la  vía  de  la violación indirecta de la ley,  proponiendo el error que considerara pertinente.   

2. Iguales falencias se advierten, como ya se  dijo,  en  la  proposición  del  cargo  segundo,  al  persistir en los defectos  observados  al  primero,  en cuanto que no obstante aducir la violación directa  de  la  ley,  infracción  que  lo obligaba a acatar los hechos y la valoración  probatoria  del  Tribunal,  desde  su  inicio  se  demuestra  en  desacuerdo con  esta.   

Por eso inicialmente señala la existencia de  una  aplicación  indebida de una norma sustancial frente al caso y “las    pruebas    practicadas   en   el   proceso”,  contrasentido al que agrega su opinión de que la materialidad de  la  falsedad  está  demostrada,  no así la responsabilidad del acusado, porque  ninguna   de   las   pruebas   practicadas   en   el   juicio,  da  “certeza   y   más   allá   de   duda  razonable”.   

Además, resulta ininteligible su afirmación  acerca  de  que  el  delito de falsedad por ser de resultado, exige plena prueba  “de  la  falsedad  realizada por él”  y  de  la determinación, mientras insiste que en la actuación no  hay  medios  de  convicción  que   comprometan  al oficial en la actividad  delictiva.   

El  recurrente  por  la  vía del alegato de  instancia,  busca  que  en  esta  sede su criterio sea acogido sin mostrar yerro  alguno,  a  partir  incluso  de  generalizaciones  sobre  la  prueba  y su valor  suasorio,  porque a través de la censura y sin apoyo en ella, hace afirmaciones  acerca  de  que  la  Fiscalía  no  probó el ilícito en cabeza del acusado, ni  desvirtúo la presunción de inocencia.   

Por  la  senda  equivocada,  reitera  que la  Fiscalía  pretende  hacer  incurrir en error a la administración de justicia y  busca  culpables  donde  no  los  hay,  argumentación  que  no  responde  a  la  naturaleza   de   la  violación  directa  alegada,  ni  tampoco  enseña  error  probatorio alguno.   

3.  El impugnante indistintamente refiere la  existencia  de vicios de garantía y de estructura, sin desarrollar el cargo que  eventualmente  conduciría  según  la  causal invocada a la invalidación de la  actuación.   

Cuando  se  postula  la causal relativa a la  nulidad,  aun  cuando  existe  libertad  en  su  proposición,  la  censura debe  precisar  el  error,  determinar  la  actuación  afectada  con la irregularidad  propuesta,  señalar  la  etapa  procesal  a  partir  de  la cual  debe ser  subsanada,  indicar  su  trascendencia  en la sentencia o en el juicio según se  trate,  mencionar  las  normas que considera infringidas y la decisión que debe  adoptarse para corregir el error propuesto.   

En  el  cargo,  el casacionista reproduce la  causal  6  del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Carta  Política,  y  agrega  que  la Magistrada Ponente está inmersa en ese motivo de  impedimento o de recusación.   

Aclara  que  la  citada  funcionaria  cuando  oficiaba  de  juez  manifestó  hallarse  impedida  para  conocer del asunto con  fundamento  en  la  causal  1ª;  sin  embargo,  las  autoridades  encargadas de  resolverlo  lo  declararon  infundado.  Considera que actualmente procede por el  motivo previsto en la causal 6ª.   

Fuera  de mencionar la causal, el recurrente  no  expone la más mínima razón por la cual la Magistrada ha debido declararse  impedida  o  ser recusada, ni cuestiona el criterio de la Sala de acuerdo con el  cual,  la  omisión  del  funcionario judicial de separarse del conocimiento del  asunto sometido a su consideración, no es motivo de nulidad.   

Ello,  en cuanto que el casacionista enuncia  el  cargo  sin  desarrollarlo,  de modo que no se ocupa de identificar el error,  menos   de   indicar   la  parte  que  debe  ser  invalidada  y  tampoco  de  su  trascendencia,  dentro  de los varios aspectos que le correspondía abordar para  mostrar  que  no  había  remedio  distinto al de invalidar la actuación por el  motivo señalado en el reparo.   

En  las  circunstancias  anteriores, la Sala  inadmitirá  la  demanda y no superara los defectos para decidir de fondo, en la  medida  que  no  observa  la  violación  de  garantías  que hagan necesaria su  intervención en este asunto.   

Finalmente,  contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el  defensor contractual de JOSÉ ANSELMO APONTE SEPÚLVEDA.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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