AP1575-2015(44385)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP1575-2015  

Radicación Nº 44385  

(Aprobado acta N°  110)   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

I.      V I S T O S   

   La Sala se  pronuncia  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Celio  Aristizábal Mejía contra del fallo  del  21  de  febrero  de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Caldas  confirmó con modificaciones  la  decisión de primera instancia que lo condenó por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

II.      H  E  C  H  O  S   

         

En  enero  de  2004,  el señor Celio    Aristizábal   Mejía,   en   su  condición   de  alcalde  del  municipio  de  Manzanares,  Caldas,  inició  los  trámites  para  realizar  un  proceso  licitatorio  encaminado  a  contratar la  adquisición  de  5000  paquetes  escolares, el cual terminó favoreciendo a una  persona natural, entre tres jurídicas.   

La   queja  disciplinaria,  formulada  por  Helgidio  Ramírez  Jaramillo,  concejal de dicho municipio, denunció que en la  tramitación  del  proceso  de  selección  no  se  contó  previamente  con  el  certificado  de  disponibilidad presupuestal; no se otorgó a los proponentes la  oportunidad  de  conocer  y  controvertir  las  decisiones  adoptadas,  pues  el  contrato  fue  adjudicado  el  8 de febrero de 2004, el mismo día en que se dio  apertura  al estudio de las propuestas; además, una vez suscrito el contrato el  10  del  mismo  mes y año, a través de un otrosí se descartó el requisito de  la  póliza  de  garantía  de  cumplimiento  para reemplazarla por una carta de  intención.   

III.      ANTECEDENTES  PROCESALES   

1.  La  compulsa  de  copias  ordenada en la  providencia  del 22 de agosto de 2005, proferida por la Procuraduría Provincial  de  Manizales,  así  como  las  demás  pruebas recaudadas en la investigación  penal,  le  permitieron  al  Fiscal  Único  Seccional  de  Manzanares, luego de  vincular   a   Celio  Aristizábal  Mejía  a  través  de diligencia de indagatoria, acusarlo, en resolución  del  16  de abril de 2010, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales (art. 410 del C. Penal).   

Contra  dicha decisión, la defensa formuló  el  recurso principal de reposición y, en subsidio, el de apelación. Negado el  primero,  la  Fiscalía  Única  Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas la  confirmó,  mediante  resolución  del  6  de julio de  2010.    

2.  La etapa de la causa le correspondió al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pensilvania, el cual, tras correr el traslado  del  artículo  400  de la Ley 600 de 2000 y celebrar normalmente las audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento, en decisión del 28 de junio de 2011  condenó  al  procesado  a  las penas principales de 4 años de prisión y multa  por  suma  equivalente  al  valor  de  50  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,    así    como    a    la    “sanción  accesoria”  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, por término de 5 años, como autor del delito  por el que fue acusado.   

Así mismo, se abstuvo de condenarlo al pago  de  los  perjuicios  de  orden  civil  derivados de la ejecución de la conducta  punible,  al tiempo que le negó el subrogado de la ejecución condicional de la  condena y el sustituto de la prisión domiciliaria.   

3.  Tras  ser  apelada  la  decisión  del  a  quo  por la defensa, fue  confirmada en fallo del 21 de  febrero  de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Caldas, Corporación que  modificó  la  providencia  impugnada,  en el sentido de conceder al sentenciado el sustituto de la prisión  domiciliaria.   

En contra de lo dispuesto por el ad   quem,   la  defensa  del  procesado  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y lo sustentó  mediante el correspondiente libelo.   

IV.     L A   D  E M A N D A   

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el  artículo 207, numeral 1º, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, el  demandante  acusa  a  la  sentencia de haber violado directamente los artículos  410  del  C.  Penal  y  39,  parágrafo,  de  la  Ley  80  de 1993, por indebida  aplicación el primero e inaplicación el segundo.   

Tras recordar que las decisiones de instancia  configuran    una   unidad,   señala   que   el   a  quo  sostuvo  que  en  este  caso  se  trató  de  una  contratación  directa y no de una licitación pública, pues era un contrato de  menor  cuantía  y,  como tal, regulado por el art. 24 de la Ley 80 de 1993. Por  tanto,  el  alcalde  no  estaba  en  la  obligación  de verificar la calidad de  comerciante del contratista.   

Por  otra  parte,  agrega,  el  ad  quem  argumentó que el hoy procesado  podía  acudir  a  la  contratación  directa,  pero  que finalmente escogió la  contratación  por  vía  de la licitación pública, circunstancia esta última  que  no se explica por la intención de llenar el trámite de mayores garantías  sino  que  fue  una  equivocación  que  ahora  no  puede  servir como argumento  exculpatorio;  de  suerte  que  si  el  mandatario  seleccionó  la  licitación  pública ha debido someterse a sus reglas.   

Dice  el casacionista, entonces, que como la  modalidad  de contratación que le exigía la ley al alcalde era la directa y no  la  licitatoria,  entonces  el trámite ha debido ser regulado por el parágrafo  del  artículo  39  de la Ley 80 de 1993, que excluye las formalidades plenas en  la  celebración  de contratos de menor cuantía.  Lo anterior, agrega, aun  cuando   hubiera  escogido  el  mecanismo  de  la  licitación,  “pues  un  yerro como tal no puede llevar al juzgador a mutar la ley  que  impone  la  normatividad  constitucional  y  legal  establecida”.   

En  consecuencia,  agrega  el  censor,  el  mandatario  bien podía aportar el certificado de disponibilidad presupuestal al  momento  de  la  adjudicación  del  contrato  y  no  antes; además, es preciso  admitir  la  versión  del  procesado  quien manifestó en su indagatoria que al  momento  de  iniciar  el  trámite ya tenía conocimiento de la existencia de la  partida presupuestal respectiva.   

Concluye  el  recurrente  que  de  haberse  admitido  que  el  alcalde  debía  sujetarse  a  las normas de la contratación  directa habría sido absuelto por atipicidad de la conducta.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante  le  pide  a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar,  absuelva al procesado.   

   

V.     CONSIDERACIONES DE  LA CORTE   

La Corporación anticipa su decisión, en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda  vez  que  incumple  los  presupuestos  de  debida  fundamentación  que  deben guiar su presentación.  Así, la sustentación  que  trae  el  escrito  carece  de  la  idoneidad  material  para  demostrar  la  materialidad  del  yerro  pregonado y para cumplir cualquiera de las finalidades  de la casación.   

Las razones de la inadmisión se identifican  así:   

1. El libelista alega, en síntesis, que como  el  mandatario  local  hoy  procesado ha debido realizar el trámite contractual  según    la   modalidad   directa   –pues  se  trataba  de  un  contrato de menor cuantía- entonces bien  podía  desconocer las reglas fundamentales de la modalidad de contratación que  escogió   para   seleccionar   al   contratista,   cual   fue   la  licitación  pública.   

A  esta argumento el Tribunal respondió que  la  escogencia  por  el  alcalde  del  trámite licitatorio fue un error más de  todos  aquellos en los que incurrió; que la selección de esa modalidad no tuvo  por   objeto  rodear  de  mayores  garantías  el  proceso  contractual,  y  tal  escogencia no puede ahora convertirse en un argumento exculpatorio.   

2. Pues bien, la Corte debe decir en ninguna  equivocación  incurrió  el  juzgador al subsumir la conducta del hoy procesado  en  el supuesto comportamental que describe artículo 410 del C. Penal, pues, en  contrario  de  lo  que  afirma  el libelista, el fallo no dijo que el mandatario  local  pudiera  incumplir  las  normas de la modalidad licitatoria, a las que su  administración autónomamente acudió para adquirir los bienes.   

Por    el   contrario,   señaló   que:  “si  escogió el burgomaestre los parámetros de la  licitación  pública  a  ellos  debía plegarse plenamente, no pudiendo ex post  plantear  la  posibilidad  de contratar directamente como elemento argumentativo  para  justificar  haber  pretermitido  requisitos  de orden legal…”.   

Es  cierto,  eso sí, que el fallo advirtió  que  las  características  de  la  contratación  -más  exactamente  su  menor  cuantía-  le habrían permitido al alcalde seleccionar al contratista de manera  directa.  Así  lo  dice el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que se refiere al  principio   de   transparencia   en  la  gestión  contractual:  “1º.-    La  escogencia  del  contratista  se  efectuará  siempre a través de licitación o  concurso  públicos,  salvo  en  los  siguientes  casos  en  los  que  se podrá  contratar  directamente…  a)  Menor  cuantía…”.   

Nótese  que  el  texto legal precisa que la  regla  general es el trámite licitatorio o el concurso de méritos, pero que en  los   casos  taxativamente  identificados,  la  administración  “podrá”  acudir  al  mecanismo  de  la  contratación  directa.  La expresión empleada por el legislador no es casual o  desprevenida,  pues  muestra a las claras que, en los casos especificados por la  norma  (entre  ellos,  en los de menor cuantía), junto al mecanismo excepcional  también  es  posible  optar  legítimamente  por  la  aplicación  de  la regla  general,  opción  que  el  hoy  procesado  escogió y que, por tanto, ha debido  regir el trámite contractual.   

Así las cosas, si el sentenciador argumentó  que  el alcalde ha debido someterse a las reglas de la modalidad contractual que  él mismo seleccionó, no incurrió en ningún dislate.   

Lo  cierto fue que, al margen del particular  trámite  de selección -licitatorio o directo- que se empleara en la selección  del  contratista, las múltiples irregularidades detectadas (la inexistencia del  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  al  momento de iniciar el proceso  contractual,  la negación a los proponentes de la oportunidad para controvertir  el  análisis  del  comité  evaluador de las propuestas, y la pretermisión del  requisito  de  la  constitución de póliza de cumplimiento una vez adjudicado y  firmado   el   contrato,   y   su  remplazo  por  una  amañada  “carta  de intención”), algunas de ellas  reconocidas     por    el    alcalde    Aristizábal  Mejía  en  su  indagatoria,  dejan  ver claramente la  intención  de la administración de alejarse de los principios de transparencia  y  selección  objetiva  que  rigen el proceso contractual, en cualquiera de sus  modalidades.   

En últimas, el casacionista deja la censura  en  la  sola  enunciación,  pues aparte de asegurar que el contrato cuestionado  debía  cumplir los requisitos de la contratación directa -lo que no es cierto,  porque  la  administración  resolvió  acogerse a la regla general del trámite  licitatorio-  y,  por  tanto,  que  no era necesario cumplir las “formalidades  plenas”,  no menciona por  parte  alguna  cuáles  eran  las  normas  que autorizaban al mandatario local a  apartarse  de  los  ritos  de la licitación, en el entendido de que también en  los  eventos  de  contratación  directa rigen los principios de transparencia y  selección objetiva.   

En  contraste, el juzgador encontró que las  conductas  activas  y  omisivas  del servidor municipal violentaron los mandatos  consagrados  en  los  artículos  25-6,  24-2  y  25-19 de la Ley 80 de 1993, en  concordancia,  respectivamente,  con  los artículos 71 del Decreto 111 de 1996,  11-5  del  Decreto 2170 de 2002 y 16 del Decreto 679 de 1994, disposiciones cuya  indebida  aplicación  no  acredita  el  censor,  más  allá  de alegar, sin un  riguroso  desarrollo,  que en los casos de contratación directa cabe obviar las  formalidades plenas.     

Si a lo anterior se agrega que el impugnante  viola  el  deber  de  respetar  la  autonomía de las causales de casación, por  cuanto   junto   a   la  violación  directa  reclama  simultáneamente  que  la  justificación  presentada  por su asistido en la diligencia de indagatoria debe  ser  de  recibo, reproche que nada tiene que ver con la violación directa de la  ley  sustancial y se asoma al ámbito de la violación indirecta, la conclusión  no  puede  ser  otra  que  la  manifiesta  falta  de  idoneidad del escrito para  demostrar el yerro pregonado.   

3. Recuérdese que la sentencia proferida por  el  juzgador  de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  la  cual no puede ser desvirtuada a través de cualquier  discurso  que proponga un análisis jurídico distinto al plasmado en ella, sino  a  través  de  uno  ajustado  a  una  debida  y  suficiente  argumentación que  demuestre  la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las  garantías  debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y  la reparación de los agravios inferidos a las partes.   

Para  el  cumplimiento  de  lo  anterior, el  recurrente  debe  identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal  que   selecciona,  así  como  precisar  su  modalidad  y  sentido,  según  los  lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala.   

Es así como al libelista le es exigible, si  como  en  este  caso  lo  que  alega  es  la violación  directa  de  la ley sustancial, demostrar claramente de  qué  manera  el  juzgador,  sin  que  mediara  un  error de apreciación de las  pruebas,  trasgredió  uno  u  otro  precepto  sustantivo, porque lo aplicó sin  estar  demostrados  sus  presupuestos  (aplicación  indebida),  o bien dejó de  emplearlo  cuando  en realidad estaba llamada a ser aplicado al caso (exclusión  evidente),  o  porque  siendo  la  norma  que debía aplicar le dio un alcance o  interpretación que no correspondía (interpretación errónea).   

En  el  caso  presente, insiste la Corte, la  impugnación  no  demuestra con suficiencia de qué manera el juzgador erró por  deducir  la  materialidad  de  la  conducta  punible,  o  por  no admitir que el  artículo  39  de la Ley 80 de 1993 le permitía al hoy procesado desconocer los  principios de transparencia y selección objetiva.     

   

4. En conclusión, como así lo anticipó la  Sala,  debido  a que los razonamientos que sustentan el cargo formulado resultan  intrascendentes  para  cumplir  cualquiera  de las finalidades de la casación o  derribar  la  doble  presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia,  el  libelo será inadmitido,  sin   que,   por  otra  parte,  del  estudio  de  las  diligencias  la  Corte  encuentre  motivo  que amerite superar sus defectos para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento  de  las garantías fundamentales o los  fines del recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.       R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del  procesado   Celio   Aristizábal   Mejía,  contra  la  sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el  Tribunal Superior de Caldas.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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