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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP1575-2015
Radicación Nº 44385
(Aprobado acta N° 110)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Celio Aristizábal Mejía contra del fallo del 21 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Caldas confirmó con modificaciones la decisión de primera instancia que lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
II. H E C H O S
En enero de 2004, el señor Celio Aristizábal Mejía, en su condición de alcalde del municipio de Manzanares, Caldas, inició los trámites para realizar un proceso licitatorio encaminado a contratar la adquisición de 5000 paquetes escolares, el cual terminó favoreciendo a una persona natural, entre tres jurídicas.
La queja disciplinaria, formulada por Helgidio Ramírez Jaramillo, concejal de dicho municipio, denunció que en la tramitación del proceso de selección no se contó previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal; no se otorgó a los proponentes la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones adoptadas, pues el contrato fue adjudicado el 8 de febrero de 2004, el mismo día en que se dio apertura al estudio de las propuestas; además, una vez suscrito el contrato el 10 del mismo mes y año, a través de un otrosí se descartó el requisito de la póliza de garantía de cumplimiento para reemplazarla por una carta de intención.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La compulsa de copias ordenada en la providencia del 22 de agosto de 2005, proferida por la Procuraduría Provincial de Manizales, así como las demás pruebas recaudadas en la investigación penal, le permitieron al Fiscal Único Seccional de Manzanares, luego de vincular a Celio Aristizábal Mejía a través de diligencia de indagatoria, acusarlo, en resolución del 16 de abril de 2010, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del C. Penal).
Contra dicha decisión, la defensa formuló el recurso principal de reposición y, en subsidio, el de apelación. Negado el primero, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas la confirmó, mediante resolución del 6 de julio de 2010.
2. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, el cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar normalmente las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, en decisión del 28 de junio de 2011 condenó al procesado a las penas principales de 4 años de prisión y multa por suma equivalente al valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la “sanción accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término de 5 años, como autor del delito por el que fue acusado.
Así mismo, se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios de orden civil derivados de la ejecución de la conducta punible, al tiempo que le negó el subrogado de la ejecución condicional de la condena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
3. Tras ser apelada la decisión del a quo por la defensa, fue confirmada en fallo del 21 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Caldas, Corporación que modificó la providencia impugnada, en el sentido de conceder al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria.
En contra de lo dispuesto por el ad quem, la defensa del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante el correspondiente libelo.
IV. L A D E M A N D A
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1º, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa a la sentencia de haber violado directamente los artículos 410 del C. Penal y 39, parágrafo, de la Ley 80 de 1993, por indebida aplicación el primero e inaplicación el segundo.
Tras recordar que las decisiones de instancia configuran una unidad, señala que el a quo sostuvo que en este caso se trató de una contratación directa y no de una licitación pública, pues era un contrato de menor cuantía y, como tal, regulado por el art. 24 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, el alcalde no estaba en la obligación de verificar la calidad de comerciante del contratista.
Por otra parte, agrega, el ad quem argumentó que el hoy procesado podía acudir a la contratación directa, pero que finalmente escogió la contratación por vía de la licitación pública, circunstancia esta última que no se explica por la intención de llenar el trámite de mayores garantías sino que fue una equivocación que ahora no puede servir como argumento exculpatorio; de suerte que si el mandatario seleccionó la licitación pública ha debido someterse a sus reglas.
Dice el casacionista, entonces, que como la modalidad de contratación que le exigía la ley al alcalde era la directa y no la licitatoria, entonces el trámite ha debido ser regulado por el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que excluye las formalidades plenas en la celebración de contratos de menor cuantía. Lo anterior, agrega, aun cuando hubiera escogido el mecanismo de la licitación, “pues un yerro como tal no puede llevar al juzgador a mutar la ley que impone la normatividad constitucional y legal establecida”.
En consecuencia, agrega el censor, el mandatario bien podía aportar el certificado de disponibilidad presupuestal al momento de la adjudicación del contrato y no antes; además, es preciso admitir la versión del procesado quien manifestó en su indagatoria que al momento de iniciar el trámite ya tenía conocimiento de la existencia de la partida presupuestal respectiva.
Concluye el recurrente que de haberse admitido que el alcalde debía sujetarse a las normas de la contratación directa habría sido absuelto por atipicidad de la conducta.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión, en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple los presupuestos de debida fundamentación que deben guiar su presentación. Así, la sustentación que trae el escrito carece de la idoneidad material para demostrar la materialidad del yerro pregonado y para cumplir cualquiera de las finalidades de la casación.
Las razones de la inadmisión se identifican así:
1. El libelista alega, en síntesis, que como el mandatario local hoy procesado ha debido realizar el trámite contractual según la modalidad directa –pues se trataba de un contrato de menor cuantía- entonces bien podía desconocer las reglas fundamentales de la modalidad de contratación que escogió para seleccionar al contratista, cual fue la licitación pública.
A esta argumento el Tribunal respondió que la escogencia por el alcalde del trámite licitatorio fue un error más de todos aquellos en los que incurrió; que la selección de esa modalidad no tuvo por objeto rodear de mayores garantías el proceso contractual, y tal escogencia no puede ahora convertirse en un argumento exculpatorio.
2. Pues bien, la Corte debe decir en ninguna equivocación incurrió el juzgador al subsumir la conducta del hoy procesado en el supuesto comportamental que describe artículo 410 del C. Penal, pues, en contrario de lo que afirma el libelista, el fallo no dijo que el mandatario local pudiera incumplir las normas de la modalidad licitatoria, a las que su administración autónomamente acudió para adquirir los bienes.
Por el contrario, señaló que: “si escogió el burgomaestre los parámetros de la licitación pública a ellos debía plegarse plenamente, no pudiendo ex post plantear la posibilidad de contratar directamente como elemento argumentativo para justificar haber pretermitido requisitos de orden legal…”.
Es cierto, eso sí, que el fallo advirtió que las características de la contratación -más exactamente su menor cuantía- le habrían permitido al alcalde seleccionar al contratista de manera directa. Así lo dice el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que se refiere al principio de transparencia en la gestión contractual: “1º.- La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente… a) Menor cuantía…”.
Nótese que el texto legal precisa que la regla general es el trámite licitatorio o el concurso de méritos, pero que en los casos taxativamente identificados, la administración “podrá” acudir al mecanismo de la contratación directa. La expresión empleada por el legislador no es casual o desprevenida, pues muestra a las claras que, en los casos especificados por la norma (entre ellos, en los de menor cuantía), junto al mecanismo excepcional también es posible optar legítimamente por la aplicación de la regla general, opción que el hoy procesado escogió y que, por tanto, ha debido regir el trámite contractual.
Así las cosas, si el sentenciador argumentó que el alcalde ha debido someterse a las reglas de la modalidad contractual que él mismo seleccionó, no incurrió en ningún dislate.
Lo cierto fue que, al margen del particular trámite de selección -licitatorio o directo- que se empleara en la selección del contratista, las múltiples irregularidades detectadas (la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal al momento de iniciar el proceso contractual, la negación a los proponentes de la oportunidad para controvertir el análisis del comité evaluador de las propuestas, y la pretermisión del requisito de la constitución de póliza de cumplimiento una vez adjudicado y firmado el contrato, y su remplazo por una amañada “carta de intención”), algunas de ellas reconocidas por el alcalde Aristizábal Mejía en su indagatoria, dejan ver claramente la intención de la administración de alejarse de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen el proceso contractual, en cualquiera de sus modalidades.
En últimas, el casacionista deja la censura en la sola enunciación, pues aparte de asegurar que el contrato cuestionado debía cumplir los requisitos de la contratación directa -lo que no es cierto, porque la administración resolvió acogerse a la regla general del trámite licitatorio- y, por tanto, que no era necesario cumplir las “formalidades plenas”, no menciona por parte alguna cuáles eran las normas que autorizaban al mandatario local a apartarse de los ritos de la licitación, en el entendido de que también en los eventos de contratación directa rigen los principios de transparencia y selección objetiva.
En contraste, el juzgador encontró que las conductas activas y omisivas del servidor municipal violentaron los mandatos consagrados en los artículos 25-6, 24-2 y 25-19 de la Ley 80 de 1993, en concordancia, respectivamente, con los artículos 71 del Decreto 111 de 1996, 11-5 del Decreto 2170 de 2002 y 16 del Decreto 679 de 1994, disposiciones cuya indebida aplicación no acredita el censor, más allá de alegar, sin un riguroso desarrollo, que en los casos de contratación directa cabe obviar las formalidades plenas.
Si a lo anterior se agrega que el impugnante viola el deber de respetar la autonomía de las causales de casación, por cuanto junto a la violación directa reclama simultáneamente que la justificación presentada por su asistido en la diligencia de indagatoria debe ser de recibo, reproche que nada tiene que ver con la violación directa de la ley sustancial y se asoma al ámbito de la violación indirecta, la conclusión no puede ser otra que la manifiesta falta de idoneidad del escrito para demostrar el yerro pregonado.
3. Recuérdese que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser desvirtuada a través de cualquier discurso que proponga un análisis jurídico distinto al plasmado en ella, sino a través de uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal que selecciona, así como precisar su modalidad y sentido, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala.
Es así como al libelista le es exigible, si como en este caso lo que alega es la violación directa de la ley sustancial, demostrar claramente de qué manera el juzgador, sin que mediara un error de apreciación de las pruebas, trasgredió uno u otro precepto sustantivo, porque lo aplicó sin estar demostrados sus presupuestos (aplicación indebida), o bien dejó de emplearlo cuando en realidad estaba llamada a ser aplicado al caso (exclusión evidente), o porque siendo la norma que debía aplicar le dio un alcance o interpretación que no correspondía (interpretación errónea).
En el caso presente, insiste la Corte, la impugnación no demuestra con suficiencia de qué manera el juzgador erró por deducir la materialidad de la conducta punible, o por no admitir que el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 le permitía al hoy procesado desconocer los principios de transparencia y selección objetiva.
4. En conclusión, como así lo anticipó la Sala, debido a que los razonamientos que sustentan el cargo formulado resultan intrascendentes para cumplir cualquiera de las finalidades de la casación o derribar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, el libelo será inadmitido, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Celio Aristizábal Mejía, contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Caldas.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria