AP1572-2014(43300)

2014

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP1572-2014  

Radicación n° 43300  

(Aprobado  Acta No.  093)   

Bogotá D.C.,  dos  (2) de abril de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala en torno a la demanda de  revisión  presentada  por  el abogado Rafael Ángel Ramírez Restrepo, quien se  anuncia  como  defensor  del  sentenciado FABIO NELSON  GIRALDO  CASTRO,  contra  el  fallo  de  segundo grado  proferido  el  25  de  noviembre  de 2011 por el Tribunal Superior de Antioquia,  confirmatorio  en  lo  fundamental  del  dictado  el 7 de octubre de 2010 por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó  al  mencionado  ciudadano  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  secuestro extorsivo agravado.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

El  citado  profesional del derecho allegó a  esta  Corporación  demanda  de  revisión, aduciendo para ello su condición de  defensor  de  confianza  del  condenado  FABIO NELSON  GIRALDO  CASTRO.  Junto con el libelo aportó copia de  las sentencias de primera y segunda instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De manera reiterada tiene dicho la Corte que  la  acción  de  revisión  constituye  un  mecanismo  encaminado a conseguir la  invalidación  de  una  providencia  judicial  que  ha  hecho  tránsito  a cosa  juzgada,  como  es  el caso de las sentencias condenatorias o absolutorias o las  decisiones  a  través  de  las  cuales se precluye la investigación, en cuanto  comporte  un  contenido  de  injusticia  material,  dado  que la verdad procesal  declarada  resulta  ser abiertamente diferente de la verdad histórica, esto es,  del  acontecer  objeto  de  juzgamiento,  motivo  por  el cual se impone para su  enmienda  acudir a las causales de revisión establecidas en el artículo 192 de  la    Ley    906    de    2004,    siempre    que   cumplan   sus   específicos  requisitos.   

En  ese sentido, se observa que el artículo  193   de   la   referida   legislación   procesal   dispone  que  esta  acción  “podrá  ser promovida por el fiscal, el Ministerio  Público,  el  defensor  y  demás intervinientes, siempre que ostenten interés  jurídico  y  hayan  sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia  de  revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en  ejercicio.  En  los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.   

          El  correcto  entendimiento  de  la  mencionada disposición implica  entonces  que  solamente  en el caso de los intervinientes se podrá promover la  revisión  de manera directa, siempre y cuando se tenga la condición de abogado  en  ejercicio,  porque  en  los demás eventos, entre los cuales se encuentra la  defensa, se requiere poder especial para actuar.   

En el asunto objeto de examen, sin dificultad  se  constata que si bien el sentenciado GIRALDO CASTRO  cuenta  con  interés  para  instaurar  la  acción de  revisión,  lo cierto es que quien la interpone carece de legitimidad para ello,  pues  aun  cuando  hubiese  fungido  como  defensor  del  condenado  dentro  del  diligenciamiento  adelantado en su contra, no aportó el respectivo poder que lo  habilite para representarlo dentro de la presente actuación.   

         

Reitera  la  Sala  que  el abogado requería  allegar  mandato  conferido por el sentenciado, dada la autonomía de la acción  de  revisión, en tanto su proposición y desarrollo se realizan por fuera de un  proceso penal ya culminado.   

El   poder   que  hubiese  podido  otorgar  FABIO    NELSON    GIRALDO    CASTRO   al  doctor  Ramírez  Restrepo  para  ejercer  su defensa dentro del  proceso  penal que se adelantó en su contra, carece de la aptitud y suficiencia  requeridas  para  satisfacer  la  legitimación en el ejercicio de la acción de  revisión,   pues   era   preciso,   como   ya  ha  sido  expuesto  reiterada  y  pacíficamente  por  esta Sala (CSJ AP, 23 de febr. de 2006, rad. 24960; CSJ AP,  19  de  ene.  de 2006, rad. 24615; CSJ AP 2 de sept. de 2008, rad. 30285; CSJ AP  23  de  sept.  de  2009,  rad.  31153;  CSJ  AP 14 de abr. de 2010, rad. 33560),  conferir  un  poder  especial  en punto de instaurar tal mecanismo independiente  del  proceso  penal  que culminó con la ejecutoria del fallo condenatorio, esto  es,  se  trata  de  una  acción diferente de la que motivó el otorgamiento del  poder   para   actuar   en   el   diligenciamiento   adelantado  en  contra  del  condenado.   

La precedente conclusión se corresponde con  lo  dispuesto  en  el  artículo 229 de la Carta Política. Acorde con esa norma  superior,  toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia  y  la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la asistencia de  abogado,  estableciendo  así  de  manera  general que la representación en las  actuaciones   judiciales,   incluida  la  acción  de  revisión,  requieren  la  acreditación  de  dicho título, en este caso dada su precisa reglamentación y  su complejidad jurídica.   

Como  viene  de  verse, la ausencia de poder  especial  para  actuar  en  esta  acción se erige en obstáculo para iniciar el  trámite,  motivo  suficiente  para  inadmitir  la demanda de revisión, como en  efecto se procederá.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  sentenciado  FABIO NELSON GIRALDO CASTRO.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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