AP1565-2015(45311)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP1565-2015  

Radicación Nº 45311  

(Aprobado acta N°  110)   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

I.      V I S T O S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el    defensor    de    Jersson    Fabián   Tapiero  Reyes  contra  el fallo del 1º de septiembre de 2014,  por  medio  del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le  fuera impartida en primera instancia por el delito de homicidio.   

II.      H  E  C  H  O  S   

         

Hacia  las  00:20 hr. del 27 de noviembre de  2011,  el  joven Jonathan Bayron Castro Sarmiento y sus hermanos Marco Aurelio y  Anderson  se  desplazaban  por  la carrera 18M con calle 63B sur de esta ciudad,  cuando  se  encontraron con un grupo de aproximadamente 8 individuos, dentro del  que    se    encontraba   Jersson   Fabián   Tapiero  Reyes,  con quienes el primero de los nombrados había  tenido    inconvenientes    en    el    pasado.    Seguidamente,    Tapiero  Reyes  agredió a Jonathan Bayron  Castro  Sarmiento  con un arma cortopunzante que le ocasionó la muerte momentos  después, cuando era trasladado al Hospital de Meissen.   

Entretanto,  Marco  Aurelio Castro Sarmiento  procedió  a  la persecución del agresor con la ayuda del patrullero motorizado  Wilson   Alonso   Poveda   Henao,   logrando   la   captura   en  flagrancia  de  aquel.     

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1. El 27 de noviembre de 2011, el Juzgado 40  Penal  Municipal  con  función de control de garantías de Bogotá legalizó la  captura  de  Jersson Fabián Tapiero Reyes,  avaló la imputación que le formuló la fiscalía como autor del  delito  de  homicidio  (artículos  103  del  Código Penal), cargo que aquel no  aceptó.  Seguidamente,  lo  afectó  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural.    

2.  El  15 de febrero de 2012, el Fiscal 364  Seccional  radicó  el escrito de acusación, por el delito antes mencionado. La  audiencia  de  su  formulación,  con la presencia del apoderado de la víctima,  tuvo  lugar  ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Bogotá  el 15 de marzo siguiente; la preparatoria, en la que la fiscalía y  la  defensa  acordaron estipulaciones, se celebró el 16 de mayo del mismo año.   

La audiencia del juicio oral se instaló el 3  de  octubre  de  2012; culminada el 28 de abril de 2014, el juez de conocimiento  anunció  el  sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo  447 de la Ley 906 de 2004.   

3.  Así,  en providencia del 16 de julio de  2014  el  a  quo condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de  208 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de  homicidio.  Así  mismo,  le negó el subrogado de la suspensión condicional de  la    ejecución    de    la    pena    y    el   sustituto   de   la   prisión  domiciliaria.   

Apelada  la  decisión  del  juzgado  por la  defensa,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  1º  de  septiembre  de  2014.  Contra  lo  resuelto  por el ad  quem,  el  defensor del procesado formuló y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.     

IV. LA DEMANDA  

El impugnante, al amparo del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004,  formula  un  cargo  de  violación  indirecta de la ley  sustancial,  por error de hecho derivado del falso raciocinio, por violación de  las  reglas  de  la  experiencia.  Enuncia  como normas violadas “de   manera   indirecta-inmediata”  los  artículos   372   y   404   de   la   Ley   906   de  2004,  e  “indirecta  mediata” los artículos 7º,  32, 51, 52, 61 y 103 del Código Penal.   

Reprocha  que el sentenciador, al evaluar el  dicho  del  testigo  Marco  Aurelio  Castro  Sarmiento  obtuvo  dos  inferencias  contradictorias:  por  una  parte,  que Jersson Fabián  Tepiero  Reyes fue el autor de la lesión que le causó  la  muerte  al  ofendido y, por la otra, que el aludido testigo no pudo observar  muy  bien  cómo  fue  la  agresión,  en  la  medida en que no advirtió que su  hermano fue atacado con un arma cortopunzante.   

Enseguida,   enumera   un   conjunto   de  contradicciones  en  el  testimonio  de Marco Aurelio Castro Sarmiento y algunos  hechos  que,  en  su  sentir,  no  tienen  explicación  en  las  reglas  de  la  experiencia:   

Dice  que  la experiencia enseña que si una  persona  observa  un  ataque  con  arma  cortopunzante  en  donde se produce una  muerte,  entonces en el juicio habrá de narrar puntos determinantes sobre cómo  se  produjo el deceso y las armas utilizadas. Así, la afirmación del deponente  Castro  Sarmiento,  según  la  cual  vio  cuando  el  hoy procesado le propinó  “un   puño”   y   no  “una  puñalada  mortal”  al  hoy  occiso en el lado izquierdo del pecho es incierta, pues al mismo tiempo  dijo  que no vio un arma blanca, sino un puño, y que más adelante solicitó la  colaboración de la policía.   

Agrega  que,  según  la  experiencia,  la  tranquilidad  que  mostró  Tapiero  Reyes,  al quedarse en una tienda cercana, se explica por no haber tenido  participación  en  los hechos; dicha actitud sería desacertada si hubiera dado  muerte a la víctima.    

   

Menciona que Marco Aurelio Castro Sarmiento,  en  lugar  de  auxiliar  a  su  hermano,  que  tenía una herida en el pecho, se  dedicó  a perseguir al atacante. Asegura que el declarante se contradijo cuando  afirmó  que  se encontraba “correteando”  al  agresor  y,  al  mismo  tiempo,  pidiendo  auxilio  para su  pariente,  lo que permite inferir la falta de veracidad de su versión. Dice que  la  experiencia enseña que cuando un hermano ha sido atacado con arma blanca en  el     pecho     lo     procedente    es    auxiliarlo    para    asegurar    su  supervivencia.   

Sostiene  que en una entrevista el deponente  Castro  Sarmiento  aseguró haber visto una navaja en poder del agresor, pero en  el  juicio expresó no haber visto esa arma, lo cual genera incertidumbre. Alega  que   la   experiencia   enseña  que  esta  clase  de  contradicciones  en  las  declaraciones  judiciales  buscan  tergiversar  la verdad, motivo por el cual el  testimonio  se debe descalificar, pues el deponente no observó cómo ocurrieron  los  hechos.   Aduce  que no es posible que en el momento de la refriega el  testigo  hubiera  visto  que  el  arma  estaba “bien  filosa”.   

Señala que el testigo dijo haber reconocido  al  agresor  cuando  le  propinó  un puño a su pariente, pero, “si  se  escucha  el  audio”, aquel dijo  haberlo   identificado   en   el  CAI,  inconsistencia  que  deja  un  manto  de  duda.   

Indica  que  de  no  haber  incurrido  en el  dislate  pregonado, el sentenciador habría absuelto al procesado; agrega que el  testimonio  del  policía  Wilson  Alfonso  Poveda  no  contribuye a sostener la  sentencia,  pues no le constan los hechos, y que “de  los   otros   medios   de   prueba”  se  infiere  la  intervención   de   un   tercero   en  la  muerte  de  Castro  Sarmiento.    

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  casacionista  le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar,  absuelva al procesado.      

V.     CONSIDERACIONES DE  LA CORTE   

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de  una  debida fundamentación. Lo anterior, porque el argumento que la desarrolla,  en  lugar  de  acreditar  un  yerro  evidente  y trascendente en la ponderación  judicial,  se contrae a enfrentar la apreciación probatoria de este último con  las  contradicciones  e  inconsistencias  alegadas  en  las  instancias,  con la  pretensión  de  que  a  estas  últimas  se  le conceda ahora un mejor mérito,  acorde con los intereses defensivos.   

Las  razones  de  la  inadmisión  son  las  siguientes:   

1.  El  censor  se  limita  en  su escrito a  insistir  en las mismas inconsistencias probatorias alegadas en las instancias y  a  discrepar  de  la manera como el sentenciador las resolvió, con el argumento  de que al hacerlo violó las reglas de las experiencia.   

De  esta  manera,  aparte  de  proponer  el  recurrente  una  distinta  manera  de apreciar las pruebas, no demuestra de qué  manera  el  juzgador  erró al aplicar una u otra regla de la experiencia.    

2.  En  efecto,  la aparente contradicción,  sobre  la  que  el  demandante  funda  sus  razonamientos, fue descartada por el  juzgador:  éste apreció que el testigo presencial de los hechos, Marco Aurelio  Castro  Sarmiento,  en  verdad  vio cuando el hoy procesado arremetió contra el  pecho  su  pariente,  y que aun cuando inicialmente creyó que su hermano había  recibido  un  puño,  inmediatamente  después  se  dio  cuenta  que había sido  atacado con un arma cortopunzante.   

Por manera que no resulta contradictorio que  el  sentenciador  concluyera  que el deponente vio la agresión que le causó la  muerte  al  hoy  occiso,  aunque inicialmente no pudo detallar con precisión si  fue  al  lado  izquierdo  o  derecho  del  pecho,  ni con qué clase de arma fue  producida.  En  contraste,  el impugnante, de manera descontextualizada, no pasa  de  subrayar la supuesta contradicción, sin mostrar un yerro en la apreciación  judicial que la resolvió.   

3.  En  lo demás, los argumentos del censor  transcurren  de  espaldas  al  contenido  del  fallo,  o  bien  resultan  ser la  repetición  de  lo  alegado  en  las  instancias:  así  las  cosas, que el hoy  procesado  hubiera  permanecido  tranquilo  por  ser  ajeno a los hechos; que en  lugar  de  auxiliar  a  su  hermano  herido de muerte se dedicara a perseguir al  agresor  o que existieran dudas sobre el momento en que el testigo reconoció al  agresor,  son  todas  circunstancias que el fallador resolvió en la providencia  recurrida  y  que  el  impugnante  en  esta  sede  enfrenta nada más que con su  personal  apreciación,  del  todo  inidónea para acreditar un yerro probatorio  evidente y trascendente.   

Que  existiera  una  contradicción entre la  versión  del  deponente  rendida  en  una  entrevista  y su dicho vertido en el  juicio,  ninguna aptitud tiene para demostrar cosa alguna, pues, como lo afirmó  el  sentenciador, sin que el demandante acredita otra cosa, la tal entrevista no  fue   introducida   al  juicio  ni  apreciada  como  prueba  en  la  providencia  recurrida.   

Si  a lo anterior se agrega que el censor no  identifica  el  sentido  de la violación de las normas sustanciales que enuncia  (esto  es,  si fueron trasgredidas por aplicación indebida, exclusión evidente  o  interpretación  errónea),  que su afirmación, según la cual otras pruebas  apuntan  a la presunta participación de un tercero en el crimen, carece de todo  desarrollo,  ni  demuestra  de  qué manera el juzgador se equivocó al apreciar  que  la  declaración  del  policía  Wilson  Alfonso  Poveda Henao soportaba la  versión  del testigo de cargo, la conclusión no puede ser otra que la absoluta  falta  de  idoneidad  del  escrito  para cumplir cualquiera de los objetivos del  recurso extraordinario.      

4.  Dada la falta de rigor argumentativo que  muestra  el  escrito  de  demanda,  la Corte estima necesario insistir en que la  sentencia  proferida  en  las  instancias llega a esta sede amparada en la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad, razón por la cual no cualquier discurso  resulta  idóneo para deshacer dicha presunción, sino uno ajustado a una debida  y  suficiente  argumentación  que  demuestre la utilidad del recurso para hacer  efectivo  el  derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la  unificación  de  la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a  las partes.   

Para  el  cumplimiento  de  lo  anterior, el  recurrente  debe  identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal  o  modalidad  que  selecciona,  demostrar su materialidad y, lo más importante,  acreditar  su  incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión  no  puede  lógicamente  subsistir  al  lado del vicio: esto último le exige al  impugnante  analizar  la  totalidad  de  la  prueba  sobre  la que se edifica la  decisión   y   demostrar   que  el  error  pregonado  es  de  tal  entidad  que  necesariamente conduce a mutar su sentido.   

Es  preciso  insistir  en  que  es  en  las  instancias  en  donde  las  partes pueden proponer al juzgador las formas en que  consideren  deben apreciarse las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la  que  adopte  el  sentenciador  en  el  fallo;  es  por  eso que se afirma que la  sentencia  llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Por  tanto,  si  se  trata  de  denunciar en  casación  la  ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador  de  instancia,  tal  ejercicio  no  puede  desarrollarse  oponiéndole una nueva  interpretación  de  los  hechos  y  las  pruebas,  pues esta posibilidad quedó  reservada  a  las  ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo  son,  entre  otras,  la  exposición de la teoría del caso, la presentación de  alegatos  de  conclusión  al  final  del  juicio  oral  y  la  apelación de la  decisión   del   a   quo.   

La  función  del demandante en casación es  bien  distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que  debe  hacer,  si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial,  es  acudir  al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo  propio)  y  demostrar  en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad  debe dejar perfectamente demostrada.    

Así, el deber del  recurrente  extraordinario no es el de convencer a la  Corte  de que su personal apreciación de la prueba es  más  plausible que la plasmada por el juzgador, sino  demostrar  que  la  conclusión de la sentencia es el  producto    de    evidentes    errores    de    hecho   o   de   derecho.   

5.  Por  otra  parte,  teniendo en cuenta el  motivo  de  casación  que  alega  el  impugnante,  vale  la  pena recordar que,  conforme  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  el  falso  raciocinio  se  configura cuando el  juzgador  trasgrede  las  máximas de la sana crítica en la apreciación de los  medios   de  convicción,  con  trascendencia  para  la  parte  dispositiva  del  fallo.    

Esta  clase  de  reproche, según así lo ha  decantado  la  jurisprudencia  de la Corte, le exige al libelista identificar la  prueba  sobre  la  que  recae  el  yerro,  respecto  de  la  cual  debe  admitir  necesariamente  que  no fue omitida ni supuesta su existencia, como también que  no  fue  tergiversada  en  su  contenido y que en su aducción se respetaron las  normas constitucionales y legales.   

De igual forma, el casacionista debe indicar  cuál  fue  la  regla  de  experiencia,  de  la  lógica  o de la ciencia que el  juzgador  aplicó  de  manera  equivocada,  y  por  qué la regla empleada en la  sentencia  no  es válida, exigencia esta última que no se satisface -como así  lo  hace  el  casacionista  en este caso- con el solo reclamo para que se admita  una   máxima   de   la   sana  crítica  apenas  acomodada  al  caso  concreto.  Adicionalmente,  debe  enseñar  de  qué  manera  la  máxima fue indebidamente  aplicada  en  el  fallo;  cuál era la máxima que el juzgador estaba obligado a  observar  y,  por  último, cómo queda el nuevo panorama probatorio plasmado en  la   sentencia,  luego  de  la  corrección  del  yerro,  con  la  demostración  fehaciente  de  que  el fundamento probatorio de la decisión recurrida no puede  mantener  lógicamente  su  vigencia  frente  a  la  equivocación y que, por lo  anterior,  el  juzgador  omitió,  excluyó indebidamente o interpretó de forma  incorrecta una norma de contenido sustancial.   

Nada   de  lo  anterior  lo  cumplió  el  impugnante,  pues,  se  insiste,  incurrió  en  el error común de convertir el  sustento  casacional  en  un  alegato  de  instancia,  que  contiene  su  propia  apreciación probatoria.    

6.  Así  las  cosas,  comoquiera  que  los  argumentos   del   censor  resultan  intrascendentes  para  demostrar  el  yerro  propuesto  o  la  necesidad  de  cumplir  alguna  de las finalidades del recurso  extraordinario,       la       demanda      será  inadmitida,  sin  que,  por  otra  parte,  del  estudio  de  las  diligencias  la  Corte encuentre motivo que  amerite  superar  sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las  garantías fundamentales o los fines del recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Jersson          Fabián          Tapiero         Reyes.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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