AP1531-2015(45629)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1531-2015  

Radicado N° 45629.  

Aprobado acta No. 110.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado MOISÈS GERMÀN  ESPITIA  DÌAZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja, el 7 de octubre de 2014,  confirmatoria  de  la  emitida el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, en la cual  se  condenó  al acusado a la pena principal de 230 meses de prisión y multa de  90  salarios  mínimos  legales mensuales, como autor del delito de proxenetismo  con  menor  de  edad,  agravado.   Allí  mismo  se  le  impuso la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso igual a la pena principal, y le fue negado el subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, con remisión a la acusación, de la siguiente forma:   

El  24  de  octubre  de 2011 la policía de  infancia  y  adolescencia  y  la  comisaria  de  familia de Chiquinquirá fueron  enteradas  por la señora SYJS sobre la fuga y desaparición de su residencia de  su  menor hija L.D.J.S.,  de 17 años de edad y al parecer de su ubicación  en  un  establecimiento  público con razón social “Almacenes supertienda las  palmas”  de  propiedad del señor MOISÉS GERMÁN ESPITIA DÍAZ y atendido por  el  mismo;  los  citados funcionarios acudieron a este lugar donde efectivamente  fue  encontrada  la  menor, junto con otra menor de nombre B.Y.A.H., de 15 años  de  edad  al señor MOISES GERMAN ESPITIA DIAZ, señalan las autoridades como la  comisaria  de  familia  los  agentes de policía y las personas particulares que  intervinieron  en  el  ingreso  a la residencia del señor MOISES GERMAN ESPITIA  DIZ  como  las  personas  se encontraban en estado de embriaguez tenían aliento  alcohólico  y  se hallaba una mesa con licor y con copas. Se señala igualmente  que  el  señor  MOISES GERMAN ESPITIA DIAZ ante la presencia de las autoridades  huyó  o  escapó  del  lugar  de  los hechos señala alguno de los testigos que  saltando  una  barda  que se encontraba en la parte trasera del establecimiento.  Se  señala  por  parte  de  la  fiscalía  como en (sic) ese establecimiento de  comercio  servía  de  fachada para un negocio de prostitución, en donde MOISES  GERMAN  ESPITIA  DIAZ  desde  mucho tiempo atrás contactaba a menores de edad a  quienes  una  vez  ganaba  su  confianza  y aprovechando sus necesidades de tipo  económico,  las inducía a mantener relaciones sexuales a cambio de dinero, del  cual   este   cobraba  una  cuota  parte,  además  de  proporcionarles  bebidas  alcohólicas     y     sustancias     estupefacientes    a    las    mencionadas  menores.   

DECURSO   PROCESAL   

El  día  16  de  febrero  de  2012, ante el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de  Chiquinquirá,  se legalizó la captura de MOISÉS GERMÁN ESPITIA DÍAZ, le fue  imputado  un cargo por el delito de proxenetismo con menores de edad, el cual no  fue  objeto  de  allanamiento,  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El escrito de acusación fue presentado el 27  de  abril  de  2012  y  se  repartió  al Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones  de Conocimiento de Chiquinquirá; consecuentemente con ello, el 10 de  julio  de  2012,  tuvo  lugar  la  audiencia  de  formulación  de acusación. A  renglón  seguido,  el  1  de  octubre  de  2012,  fue  celebrada  la  audiencia  preparatoria.   

La audiencia de juicio oral fue celebrada lo  días  18  y  19  de  febrero, 21 y 22 de mayo, 5 de agosto y 3 de septiembre de  2013, y culminó con anuncio de fallo condenatorio.   

El subsecuente fallo de condena se profirió  el  10 de diciembre de 2013. En contra del mismo interpuso recurso de apelación  el defensor del procesado.   

Finalmente,  el  7  de  octubre  de 2014, se  emitió  la  decisión  de  segundo  grado objeto del extraordinario recurso que  ahora  se  analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor de MOISÉS  GERMÁN ESPITIA DÍAZ.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Único cargo.  

Señala  la recurrente que se sustenta en la  causal  tercera  del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, error de derecho por  falso juicio de convicción.   

Al   efecto,  acude  la  demandante  a  lo  consignado  en  el  inciso  segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que  prohíbe   sustentar   el   fallo   de   condena  exclusivamente  en  prueba  de  referencia.   

A renglón seguido, aborda la disección del  contenido  del  artículo 213 A de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de  proxenetismo  con  menor  de  edad,  así  como  la circunstancia de agravación  establecida  en  el numeral segundo del artículo 216 ibídem, referida a que se  realice en persona menor de 14 años.   

De  ello  extracta  que  la  condición  de  víctima  de  la  menor  BYAH,  así  como  la inferencia atinente a la edad que  descontaba   cuando   empezó   a   desarrollar   actividades   sexuales  en  el  establecimiento  regentado  por  el  acusado,  se  extrajo  directamente  de  la  versión  entregada  por  esta  en entrevista, que no se corroboró en el juicio  oral ante la imposibilidad de hallarla.   

Añade que la modalidad específica en que se  realizó  el  delito,  no  fue reseñada por el juzgador, aunque acudió para el  efecto  a  la  entrevista  de  la  menor y luego advirtió su corroboración por  parte de otros dos testigos.   

Concluye, entonces, que el Tribunal incurrió  en  el  error postulado, en atención a que sustenta la condena en la entrevista  que  recibió  el  investigador  judicial  a  la  víctima el 23 de diciembre de  2011.   

Y  si  bien,  agrega,  se  remitieron  las  instancias   a  otras  pruebas,  estas  apenas  fueron  analizadas  con  efectos  corroboratorios,  pero no se precisó qué especifico punto del delito se probó  con   ellas,   ni   se   verificaron  las  inferencias  razonables  “especificando  cuál  es el hecho indicante y cuál el indicado,  si   lo   que   se   pretende  es  construir  la  sentencia  condenatoria  sobre  indicios”.   

En  punto  de  trascendencia,  la recurrente  sostiene  que  de  no  haberse  presentado  el  yerro propuesto, no habría sido  posible  condenar  al  acusado,  ya  que “las demás  pruebas  en  conjunto  no  logran desvirtuar la presunción de inocencia de este  señor  y  por  el  contrario  permiten  absolverlo  del  delito de PROXENETISMO  CON  MENOR DE EDAD AGRAVADO.”   

Asume,  entonces,  la  labor  de  verificar,  conforme  su  criterio  y  sin  remisión  a  lo  que  de  ellos extractaron las  instancias,  el contenido de cada uno de esos medios colaterales, hasta concluir  que  ninguno  referencia  la  conducta  punible  por  la  cual  se  condenó  al  acusado.   

Pide  la  casacionista,  conforme  con  lo  anotado,  que se case el fallo atacado y en lugar de la condena allí dispuesta,  se  absuelva  a  su  representado  judicial  del  delito  objeto de vinculación  penal.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Cargo único.  

La  Sala debe advertir, para comenzar, cómo  con  la  expedición de la Ley 906 de 2004, no se han eliminado o modificado los  requisitos  argumentales  básicos  instituidos para el mecanismo extraordinario  de  impugnación,  pues,  lo  discutido  en  esta sede es completamente ajeno al  común  alegato  de  instancia  en  el  cual  busca  la  parte  hacer  valer  su  postura.   

No  basta,  respecto  del  cargo  concreto  enfrentado  por  la  casacionista,  con  formular  un  argumento que respete los  mínimos  formales  de  la causal, pues, finalmente, lo que se debe pretender es  demostrar  el  vicio  y  su trascendencia, no de cara al particular e interesado  examen  del  demandante,  sino  en  específica  definición  de la actuación u  omisión atribuible al Tribunal.   

Ello, para significar a la recurrente que de  ninguna  manera  puede afrontar el análisis del cargo sin ofrecer a la Corte la  información  pertinente  de  qué  fue lo equivocado en la labor emprendida por  las  instancias  y,  específicamente,  por el Tribunal, ora porque confirmó lo  decidido  por  el  juzgado,  ya  en  atención a su modificación, revocatoria o  complementación,  en  el  entendido,  básico para el recurso, que el objeto de  ataque debe focalizarse en la sentencia de segundo grado.   

De  entrada, por lo anotado, la Sala observa  serias  falencias  en  la  forma  como  encaró  la  argumentación del cargo la  defensa  del  acusado,  pues, en lugar de asumir lo que en concreto hizo o dejó  de  hacer  el  Ad  quem  al momento de analizar la prueba de referencia, dedicó  todo  su  esfuerzo  en  tratar  de entronizar su particular visión de lo que la  prueba  –de  referencia y  directa-  contiene  intrínsecamente,  dejando  de lado la valoración realizada  por el sentenciador de segundo grado.   

Basta  apreciar  la  muy  amplia evaluación  efectuada  por  el  Tribunal,  no  solo de cara a explicar la razón por la cual  asume  válida,  en  cuanto  prueba  de referencia, la entrevista recogida de la  víctima  durante  la investigación, sino en el cometido de delimitar el efecto  suasorio  que  en  conjunto comporta la prueba directa practicada, para concluir  ausente de examen, en la demanda, esa muy precisa sustentación.   

De esta manera, como la impugnante no asume,  en  calidad  de  objeto  de  controversia,  la  fundamentación del Tribunal, su  crítica  se  muestra  no  solo  huérfana  de  soporte, sino insuficiente en el  cometido  de  demostrar  radicado  en  cabeza  del  Ad  quem el yerro propuesto,  razones suficientes para inadmitir el cargo.   

Pero,  además,  es  claro que la demanda se  funda  en criterios jurídicos errados o, cuando menos, ajenos a lo que la norma  soporte contiene.   

El inciso segundo del artículo 381 de la Ley  906  de  2004,  efectivamente  consagra  la que ha dado en llamares tarifa legal  negativa,   producto   de   impedir   que  el  fallo  se  funde  “exclusivamente”    en    prueba    de  referencia,  precisamente  porque se entiende que ella afecta de manera profunda  los   principios   de   inmediación  –para  que,  practicada  en  presencia  del juez, este se funde en su  particular  percepción de la misma- y contradicción o refutación –en aras de que la parte contra la cual  se  esgrime  pueda enfrentar al declarante, en tratándose de prueba testimonial  y contrainterrogarlo-.   

Pero, no es cierto, ni obedece a algún tipo  de  imperativo  probatorio o jurídico –por  lo  demás  nunca  relacionado,  así  fuese de soslayo, por la  impugnante-  que  la prueba admitida como de referencia deba contener un aspecto  demediado  o  solo  sirva para definir determinadas circunstancias accesorias de  la  conducta  punible, a la manera de concluir, como se desprende de lo referido  por  la  casacionista-,  que los demás elementos suasorios, estos directos, por  sí solos deben contener fuerza suficiente para condenar.   

En  otras  palabras,  emerge  cuando  menos  absurdo  sostener  que  la prueba de referencia solo es aceptable en el cometido  de  validar el fallo de condena, cuando las demás pruebas, directas, sirven por  sí solas para fundar la responsabilidad del acusado.   

Es,  precisamente,  este  el  ejercicio  que  adelantó  la  demandante  para  demostrar  la  trascendencia  del  yerro, pues,  examinó  las  demás  pruebas,  directas, conforme su particular criterio, para  significar  que  ellas por sí mismas no sirven para condenar y, por tal virtud,  la  declaración  de  la  menor  debe  entenderse único factor de soporte de la  sentencia,    lo    que   contraría   la   prohibición   del   artículo   381  citado.   

El  error  lógico  jurídico de la tesis en  cuestión  surge  por ocasión de asumir la casacionista que la demostración de  trascendencia,  en  tratándose  del  falso  juicio  de convicción, opera de la  misma  manera que en los casos del error de hecho por falso juicio de existencia  por  adición  o  por  falso  juicio de identidad por agregación; o en el falso  juicio de legalidad, cuando se admite una prueba inválida.   

En estos casos, desde luego que por ocasión  de  la naturaleza de la causal se hace necesario examinar en conjunto la prueba,  eliminado  el  vicio,  para ver de demostrar que sin los agregados a específico  medio  o la adición de un elemento inexistente o inválido, ya la condena no se  sostiene ante la insuficiencia probatoria de los otros.   

Pero, olvidó la recurrente que la prueba de  referencia  admisible sí debe ser considerada en toda su extensión y agregarse  al  conjunto  suasorio,  para,  en aplicación de la sana crítica, verificar la  responsabilidad o no del acusado.   

De esta manera, el que se trate, las pruebas  directas,  de  material  de  corroboración, como así expresamente lo acepta la  casacionista  en  el  cargo,  lejos de soportar la crítica formulada dentro del  espectro  del  falso juicio de convicción, la desnaturaliza, dado que evidencia  incontrastable  no  solo  la  pertinencia  de  los  medios directos –en   cuanto,  se  dirigen  al  objeto  específico  de  demostración-,  sino  su  valor dentro del conjunto sometido a  estudio del fallador.   

Huelga  anotar  que  la  finalidad  de  la  prohibición  consignada  en el artículo 381 en cita, no se dirige a establecer  respecto  de la prueba de referencia un determinado contenido probatorio, sino a  derivar  de  ella efecto condenatorio solo cuando a la misma acceden, en soporte  o   complementación,  otros  medios  que  sí  fueron  objeto  de  controversia  directa.   

Para   el   caso  concreto,  además,  las  manifestaciones  de la demandante, referidas al contenido y efectos de la prueba  practicada  en el juicio, se ofrecen gratuitas, al punto que en una muy apretada  síntesis  entrega  su  interesado  resumen  de lo que traducen y nada dice, por  fuera  de  dos  líneas  insustanciales, en torno del análisis efectuado por el  Tribunal a las mismas.   

No  es cierto, en este mismo sentido, que el  Tribunal  no  señalara  el  efecto  específico  que  daba  a los testimonios y  documentos recogidos en juicio.   

Todo  lo  contrario, asumida como hipótesis  que  el  procesado  se  valía  de  su  establecimiento de venta de productos al  detal,  a título de fachada para utilizar mujeres, entre ellas menores de edad,  en  el comercio carnal, determinó que gracias a lo declarado por una vecina del  acusado  –que da cuenta de  los  escándalos y las denuncias que por dedicar el sitio a la prostitución, ha  presentado-  y las familiares de las menores, podía confirmarse esa dedicación  delictuosa,  a  más  que estas, junto con la Comisaria de Familia y los agentes  que  intervinieron en el operativo de allanamiento, advierten directamente de la  forma  en  que  se  halló a las víctimas en el interior del lugar, consumiendo  licor   y   en   estado  de  exaltación  pasible  de  atribuir  al  consumo  de  alucinógenos.   

Se  destacó,  además,  que  el  procesado  intentó  huir  durante  el  operativo  y  se  documenta que posee vinculaciones  anteriores -aunque no se conoce de condena- por similar delito.   

Es  evidente  que  las declaraciones juradas  tomadas  en  el  juicio oral, sí representan material valioso en pro del objeto  del  proceso  penal  y  por ello se erigen en el plus probatorio que legitima la  entrevista  de la víctima para, en su conjunto, conformar el haz que legalmente  soporta   la   condena  e  impide  considerar  la  misma  fruto  “exclusivo”     de     prueba     de  referencia.   

Apenas  a  título  ejemplificativo,  para  desvirtuar  la  afirmación  de  la  demandante referida a que las instancias no  examinaron  o  fijaron  el  valor probatorio de la prueba directa recogida en el  juicio,  la  Sala  estima  necesario  transcribir  algunos apartado del fallo de  segundo grado.   

Recuérdese  que  la  menor  señaló  en su  entrevista  que  el  procesado  utilizaba como fachada el pequeño mini mercado,  pues,  en  lugares  interiores  el  inmueble  se  destinaba  a la prostitución.  Agregó  que  ella particularmente se inició en esa actividad, allí, desde dos  años  atrás,  vale decir, cuando descontaba trece años de edad, y que incluso  llevó a otras menores, cuyos nombres suministró.   

Después  de  sintetizar  lo  dicho  por  la  víctima en la entrevista, el Tribunal destacó:   

Versión que se halla corroborada en toda su  dimensión  con  lo  expuesto  por  las  testigos de cargo MARIBEL PINZON RIOS y  SONIA  JANETH  JIMENEZ SAMUDIO, quedando evidenciada la actividad sexual que por  lucro  llevaba  a  cabo  el implicado conjuntamente con otros sujetos quienes se  encargaban  de contactar menores para explotarlas carnalmente y lucrase (sic) de  esta  ilícita  labor,  para  el  cumplimiento de su objetivo tras la fachada de  allí  funcionar  la denominada “súper tienda las palmas”, lo que en verdad  existía  era una casa de lenocinio donde comerciaba la prostitución, de la que  hacían  parte  varias jóvenes menores de edad entre ellas B.Y.A.H., la que fue  vinculada  hacía  dos años como lo señala certeramente la misma víctima y lo  certifica  la  testigo  SONIA  VELASQUEZ  LEON  cuando  asevera  que  a la menor  B.Y.A.H.,  la  conocía  de  tiempo atrás desde que era muy niña tal vez desde  que  tenía  7  u 8 años en razón a que era vecina de ella y la veía entrar a  esta menor con mucha frecuencia de tiempo atrás a la casa (….)   

En  efecto,  se  ha  probado  sin  lugar  a  dubitación  que en la casa de habitación de ESPITIA DIAZ ubicada en la carrera  10  Nº  24-62  de  Chiquinquirá,  se  comerciaba  carnalmente  por  parte  del  procesado,  siendo alguna de las mujeres que ejercían tal labor menores de edad  grupo  al  que  se integraba B.Y.A.H., hasta cuando fue sorprendida en ese lugar  por  el  allanamiento  que se ejecutó, a instancias de la queja de las señoras  MARIBEL PINZON RIOS y SONIA JANETH JIMENEZ SAMUDIO.   

Con la diligencia de allanamiento dispuesta  por  la  Comisaria de Familia de Chiquinquirá NIDIA ELIZABETH RINCON TORRES, en  los  términos  descritos en su testimonio, y las deposiciones de MARIBEL PINZON  RIOS,  SONIA  JANETH  JIMENEZ  SAMUDIO y SONIA OLIVA VELASQUEZ se ha establecido  sin  dubitación  alguna que en la residencia de MOISES GERMAN ESPITIAA el 23 de  octubre  de  2011,  se  encontraron  en el fondo de la casa donde funcionaba los  reservados  del  prostíbulo  a  dos menores B.Y.A.H. y L.D.J.A. quienes estaban  alicoradas y agresivas (…)   

Esa  actividad ilícita de ESPITIA DIAZ, se  fortalece  con los testimonios de cargo incluidos el de la Comisaria de Familia,  cuando  describen las innumerables querellas que se formulaban a las autoridades  competentes  en  relación con el consumo de bebidas embriagantes con menores de  edad  al  interior  del  establecimiento  (…)  que se había hecho seguimiento  desde  el  año  2006  por  autoridades  de  la  policía  judicial –DIJIN-  (…) así lo explicitan LUIS  ERNESTO  TRUJILLO  miembro  de la policía que intervino en el allanamiento y la  señora  MARIBEL  PINZON  RIOS dueña de casa de lenocinio en Chiquinquirá y la  vecina  SONIA  OLIVA  VELASQUEZ  quienes señalan que la actividad que realizaba  ESPITIA  DIAZ  al  interior de su casa era la de facilitar el contacto sexual de  hombres   con   algunas   mujeres  y  la  gran  mayoría  de  ellas  menores  de  edad.   

En consecuencia, evidente la falta de soporte  fáctico  y  argumental  del  cargo  planteado,  la  Sala inadmitirá la demanda  presentada  por la defensora del acusado, sin que  estime necesario abordar  el  examen  oficioso,  dado  que la revisión de lo actuado permite apreciar que  discurrió  por  senderos  de  respeto  al  debido  proceso  y  derechos  de las  partes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Corte    Suprema    de   Justicia,  Sala      de      Casación     Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora en  nombre  de MOISÉS GERMÁN ESPITIA DÍAZ, acorde  con  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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