AP1530-2015(45294)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1530-2015  

Radicado N° 45294.  

Aprobado acta No. 110.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del condenado JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ, contra el  proveído  del 23 de febrero de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda de  revisión  que  presentó respecto de la sentencia que por el delito de abandono  del  puesto,  profirió el Tribunal Superior Militar en fallo del 22 de marzo de  2013.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

Por   auto   proferido   el  25  de febrero  de  2015,  la  Sala  rechazó la demanda de revisión  presentada     a    nombre    del    condenado      JOHN     JAIRO     NOVOA  PÉREZ,  en  la  cual  se  alegó  que  existe prueba  nueva  no  conocida  al  momento  del  debate  que  demuestra  la  inocencia  de  este.   

Al   rechazar  la  demanda,  la  Sala  advirtió  que  la  acción de  revisión  no  es  escenario  adecuado, dada la ejecutoria de un fallo que viene  precedido  de  una doble condición de acierto y legalidad, para revivir debates  jurídicos      o     procesales     propios  de las instancias, o del recurso  extraordinario    de    casación,   y   concluidos  allí.   

Fue  destacado en  la  providencia,  que  el grueso de la argumentación  del  demandante  no  se  encamina  a  destacar  la  esencia de ese novedoso  elemento probatorio,  sino que lo  buscado  es  adelantar  una nueva valoración  de  las  pruebas    recogidas    en    el    trámite  procesal, en absoluta contravía  con     las     exigencias     propias     del    medio    revisorio.   

En  detalle,  la Sala asumió el examen del  escrito  de  revisión  y  verificó  que  constituye  una  mixtura  que  en  lo  sustancial  controvierte, diciéndola errada, la valoración efectuada por el ad  quem,  además  de estimar ilegal el trámite dado al  asunto,   con   vencimiento   de   los  términos;  y  accesoriamente   introduce   como   elemento   probatorio   novedoso    las   declaraciones   vertidas   en  investigación  disciplinaria por los mismos testigos  que declararon en el proceso penal.   

A  la advertencia  de  que  lo  decidido  en el trámite disciplinario no  tiene   incidencia   en   el  proceso  penal,  por  tratarse  de  procedimientos  autónomos,  sumó  la  Corte en su respuesta la verificación atinente a que en  tratándose  de  los mismos testigos, que se refieren a los mismos hechos, no se  trata  en  cabal  sentido  de  prueba  nueva, sino de prolongar una controversia  probatoria superada en las instancias.   

Como  dicho al pasar, también mencionó la  Corte  que  ni  siquiera  el  demandante  acertó  a reseñar qué de particular  dijeron   los   citados   declarantes  en  su  intervención  ante  la  Justicia  Penal  Militar,  pues, se limitó a relacionar lo que  los falladores dedujeron de ello.   

Se agregó, además, que no es posible, por  ello,   asumir   que   lo   ocurrido  con  los  declarantes  corresponde  a  una  retractación,  “Pero,  si  así  fuera,  sencillamente   lo   planteado   es   una  discusión  probatoria  en  punto  de  credibilidad,  que  de ninguna manera cubre los presupuestos teleológicos de la  causal  de  revisión  contemplada en el numeral tercero del artículo 373 de la  Ley 522 de 2000”.   

Después se citó jurisprudencia vigente de  la  Sala,  en  la  cual  expresamente  se  advierte  que la retractación de los  declarantes  no  presupone  prueba  nueva,  ni  sirve  de soporte a la causal de  revisión que en ella se cimenta.   

FUNDAMENTOS        DEL   RECURSO   

El  impugnante  toma  un  apartado  de  la  decisión  de  la  Sala, precisamente el que refiere cómo el demandante omitió  detallar  lo  expresado  por  los  testigos en el proceso penal militar fallado,  para  de  allí  solicitar  que  se  examine el fondo y no la simple forma de lo  discutido.   

Ello,  acota, por cuanto lo referenciado por  los  testigos  en el proceso disciplinario representa verdadera retractación de  lo arrimado por estos en el proceso penal.   

Para demostrarlo, transcribe los apartados de  las declaraciones que, estima, corroboran el cambio de versión.   

Añade que en la declaración rendida por el  Mayor  José  Ismael  Bolívar,  ante la Justicia Penal Militar, no intervino el  defensor   del   acusado,   de  lo  que  se  sigue  inexistente  el  derecho  de  contradicción.   

Después  insiste  en  la  inocencia  de  su  representado  judicial  y  en  la  injusticia de la condena, que dice fundada en  declaraciones erradas.   

Finalmente,  solicita  que  se  revoque  la  providencia  atacada  y  por  consecuencia  de  ello  sea admitida la demanda de  revisión.  Anexa  fotocopias  de las declaraciones rendidas en el proceso penal  por  el Mayor José Ismael Bolívar, el Sargento Primero Juan Carlos Borda, y la  abogada Gloria Susana Paredes.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

La Sala debe precisar desde ya que no existe  razón  jurídica,  probatoria  o  fáctica  para revocar su decisión, pues, el  escrito  que  para  tal  efecto  presentó  el  defensor del condenado, lejos de  controvertir  las  específicas  razones  que  llevaron  a  la inadmisión de la  demanda de revisión, termina por corroborarlas.   

Cuando  se resumió lo decidido por la Sala,  fue  cabalmente  despejado  por  qué  no  podía  ser  admitida  la  demanda de  revisión,  en  particular,  se  destacó que las declaraciones rendidas por los  mismos  testigos en otro tipo de procedimiento, representan, si se apartan de lo  dicho  en  el  proceso  penal,  una suerte de retractación ajena a la causal de  revisión,  en  cuanto,  no  corresponde  en estricto sentido jurídico a prueba  nueva, sino que busca reiterar un examen probatorio ya fenecido.   

No   tiene   sentido,   entonces,  que  el  recurrente,  ratificando  que  efectivamente se trata de la retractación de los  testigos,  reclame  de  la  Corte  modificar su decisión cuando, cabe resaltar,  jamás  controvierte  esos  motivos  expuestos  en la decisión para rechazar la  acción interpuesta.   

Ampliamente,   se  repite,  con  citación  jurisprudencial  pertinente, la Corte reseñó la naturaleza y finalidades de la  causal  tercera,  enfatizando en la imposibilidad de que como tal pueda asumirse  una  diferente intervención testifical de quienes ya acudieron al proceso penal  finiquitado  a  relatar  lo  sabido,  entre  otras razones, porque la discusión  deriva   en   simple   debate   de   posturas   acerca   de   la  prueba  y  sus  efectos.   

Y, si se anotó que el demandante ni siquiera  había  establecido  lo  dicho por los testigos en el proceso penal, ello operó  como  simple  obiter dictum y  no   en   calidad   de   argumento  central  para  soportar  el  rechazo  de  la  acción.   

Fue  por  esa razón que a renglón seguido,  como  se  especificó en líneas anteriores, la Sala advirtió que incluso si de  ello  se  advierte  retractación, dicha circunstancia no representa razón para  revisar la sentencia.   

Cuando el impugnante, entonces, corrobora que  en  efecto  se trata de demostrar la retractación de los testigos, no hace más  que  ratificar  la  razón por la que se rechazó su demanda, conforme lo que de  manera reiterada se señaló en el auto cuestionado.   

De  esta  manera,  ningún  efecto tiene que  ahora   –por  lo  demás,  contrariando  la  naturaleza  del  recurso propuesto, que debe sustentarse en lo  motivado  por la Sala y no en elementos de juicio inexistentes para ese momento-  el  recurrente  presente  en  toda su extensión la transcripción y copia de lo  que  en  el  proceso penal dijeron los testigos, pues, se destaca, ello, aún si  pudiera  tomarse  en  cuenta,  no  incide  de  ninguna manera en los motivos que  facultaron desatender la demanda de revisión.   

Resta   anotar   que  las  manifestaciones  centrales  de  la  Corte,  en  las cuales se soporta ampliamente la decisión de  rechazo,   no   fueron   abordadas   por   el  recurrente  para  controvertirlas  puntualmente,  en  tanto, sus esfuerzos los dedicó a reiterar lo manifestado en  el  escrito  accionario  o allegar elementos de juicio ya impertinentes e inanes  frente al cometido buscado.   

La  Corte  nada más tiene que afirmar y, en  consecuencia,  ratifica  lo  consignado  en el auto del 25 de febrero de 2015, a  cuya consecuencia niega la reposición solicitada.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

NO   REPONER  la  providencia  del  25  de  febrero  de  2015,  por  las razones consignadas en la  anterior motivación.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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