AP5660-2015(45917)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrados ponentes  

AP5660-2015  

Radicación No. 45917  

(Aprobado Acta No. 350)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Jhon  Kennedy  Sánchez  Alegría  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito   de  Guapi  (Cauca),  que  condenó  al  citado  por  los  delitos  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes  o municiones y lesiones personales.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

Sucedieron el veinticuatro (24) de marzo de  2013,  cuando el señor Adrián Vente Ocoró se encontraba en el establecimiento  comercial  de  nombre  «Ritmo  Son»,  ubicado  en  la población de Timbiquí,  Cauca,  [quien] fue atacado por el administrador del lugar Jhon Kennedy Sánchez  Alegría  ante  un  reclamo  que le hiciera… propinándole 3 disparos… [así  que   uno  de  ellos]  le  impactó  en  la  pierna  [derecha]  causándole  una  incapacidad  médico  legal  de  ciento  cincuenta  días, [deformidad física y  perturbación    del   órgano   de   la   locomoción,   ambas   de   carácter  permanente].   

Con fundamento en dicho acontecer fáctico,  el  8  de julio de 2014, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca),  la  Fiscalía  le  formuló  imputación  a  Jhon Kennedy Sánchez Alegría como  autor  de  los  delitos  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  juego,  accesorios,  partes o municiones y lesiones personales (arts. 365, 112 y  114 del C.P.), el cual no se allanó.   

El  29  de  octubre  de 2014, en el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Guapi  (Cauca), se aprobó el preacuerdo celebrado  entre  la Fiscalía y el acusado Sánchez Alegría, el cual le significaría una  rebaja  de  pena  del  50%, así que tras evacuarse lo dispuesto en el artículo  447  de  la  Ley 906 de 2004, en la misma fecha se condenó al citado como autor  de  los  delitos  por los cuales se le formuló imputación, imponiéndosele las  penas  principales  de  66  meses de prisión y multa de 17,33 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y la privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de  arma  de  fuego  por  el  mismo término de la prisión.  Además,  se  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  el  mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria  como padre cabeza de  familia.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  23  de  febrero  de 2015, el Tribunal Superior de Popayán lo  confirmó en su integridad   

Contra  esa  decisión,  el  apoderado  del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está compuesta por una sola censura, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,   el   censor   acusa   la   sentencia   de  haber  incurrido  en  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  valoración  de  la  prueba, por cuanto el  Tribunal  “no  apreció  en debida forma el estudio  socio   familiar   realizado   a  la  vivienda  de  su  protegido”,  el  cual  era  fundamental  para  sustentar la procedencia de la  prisión  domiciliaria  como  padre  cabeza de familia, pues no es cierto que el  mismo  no  se haya incorporado a la actuación, toda vez que se llevó a cabo su  traslado a las partes.   

Además,   afirma   que  lo  propio  debe  predicarse  del escrito de la madre de la menor M.P.S.V., quien a su vez es hija  del  inculpado, en el que aquella manifiesta que le entregó la niña al acusado  por  no  contar  con  medios  económicos,  persona de la que dice el censor, se  desconoce su paradero.   

De  otra  parte,  el actor agrega que no se  puede  responsabilizar  de  la  menor M.P.S.V. a la actual compañera permanente  del procesado, señora Ana Basilia Caicedo.   

Así  mismo, el impugnante pone de presente  que  el  incriminado  tiene  otro  menor  hijo  al  cual  le  ayuda  con $50.000  mensuales.   

Finalmente, critica al Tribunal por haberle  negado  al  implicado  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia con  base  en  la “gravedad de la conducta”.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.     Sobre    la   casación      en      la      Ley     906     de   2004:   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De  otra parte, de acuerdo con lo señalado  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que  la  demanda  sea  seleccionada,  se requiere que el libelista, además de contar con interés para  impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva de derechos o garantías, por lo  cual  le  corresponde  formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  demostrando  a su vez la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte, en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No   obstante   lo  dicho,  tampoco  debe  entenderse  que  el  recurso  carezca  de  formalidades,  al  punto  de  que  su  presentación  quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a  ningún  parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya  que  la  selección  de  la  demanda  y  la  prosperidad de la pretensión allí  plasmada  está  condicionada  a  la  correcta  escogencia  de  la  causal, a la  coherencia  del  cargo  que  a  su  amparo  se  pretenda  aducir  y  a la debida  fundamentación   fáctica   y   jurídica   de   éste,  pero  también,  a  la  acreditación  de  que  con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la  casación.   

Por  tanto, el recurso extraordinario no es  un  instrumento  válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido  a  lo  largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a su interior no es procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  como si se tratara de una instancia  adicional  a  las  ya  agotadas,  sino que debe ser claro, preciso, y lógico, a  partir  del  cual,  según  los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,     se     denuncien     bien    errores    in  iudicando     o    in  procedendo,  en  los  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  los  cuales  deben  ser  demostrados  dialécticamente en orden a  concluir  que  el  fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo  que  compete  por  entero  al libelista por tratarse de un medio de impugnación  rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el examen formal del libelo presentado por el defensor de Jhon Kennedy  Sánchez Alegría.   

Sobre       la    demanda   en   particular:   

En  razón  a  que el impugnante en esencia  reclama  que  al  procesado  se  le  conceda  la pena sustitutiva de la prisión  domiciliaria  como  padre  cabeza de familia, por cuanto la prueba aportada a la  actuación  y  que  “no  [se]  apreció  en  debida  forma”   por   el   Tribunal   da  lugar  a  ello;  inicialmente  resulta  oportuno  recordar lo que la Sala ha señalado en torno a  la  legitimación  para  impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha  originado  en  una  aceptación  de  cargos  o  preacuerdo,  como ocurre en este  caso.   

Ha dicho la Corte al aspecto:  

1. De conformidad con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  una demanda de casación no es susceptible de admisión si,  entre otros motivos, el recurrente carece de interés.   

2. Confrontada tal premisa con la reseña de  la  actuación  procesal  verificada  en  este  asunto,  surge  evidente  que el  procesado  aceptó  haber  infringido  la  ley penal… a cambio de la rebaja de  pena correspondiente.   

3.  En  esas condiciones la defensa… solo  tiene  interés  para  controvertir,  a  través  de  los recursos (apelación o  casación),  los  eventuales  vicios  de  consentimiento  en  la  aceptación de  responsabilidad,  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de  la  pena,  los  aspectos  relacionados  a  su  determinación, lo referente a la  prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  y  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena. (CSJ AP. 17  Abr. 2013, Rad. 39276)   

De  lo  anterior se sigue, que en el asunto  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala  al  demandante  le asiste interés para  recurrir,  por  cuanto en esencia persigue, como se dijo, que al procesado se le  conceda  la  pena  sustitutiva  de la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia.   

Precisado  lo  anterior,  se observa que el  libelista  no  enuncia  y  menos  desarrolla  de  manera adecuada la censura que  plantea,  por  cuanto  no  indica la clase de yerro de hecho de que se vale para  cuestionar la sentencia impugnada.   

En efecto, simplemente se limita a señalar  que     “no     [se]    apreció    en    debida  forma”  la  visita  socio familiar realizada por la  Comisaría  de Familia de Timbiquí (Cauca) a la residencia del inculpado, ni la  declaración  extrajuicio de Diana Vente Garcés, la madre de la menor M.P.S.V.,  pruebas  de  las  cuales  afirma  que  eran  fundamentales  para  determinar  la  procedencia  de  la  pena  sustitutiva  de  la  prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia a favor del procesado.   

Ahora,  como  quiera  que se percibe que el  recurrente  insinuó  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  dichos  elementos  probatorios,  pues habría interpretado que no obraban en la actuación, de esto  se  sigue  que, en gracia de discusión, el impugnante debió alegar un error de  hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.   

En  esa  medida,  cabe recordar que la Sala  tiene  decantado  que  cuanto  se  invoca  esa  clase de yerro, al demandante le  corresponde,  además  de identificar el medio de persuasión ignorado, señalar  en  detalle y con total objetividad su alcance demostrativo, a quien también le  incumbe   determinar   la  conclusión  que  se  extrae  de  él,  indicando  la  consecuencia  que  se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios  de  persuasión  que  apoyan  la sentencia atacada, pero además, es del resorte  del  recurrente,  puntualizar  la  trascendencia  del  nuevo  escenario fáctico  logrado  a partir de la valoración de la prueba olvidada, en orden a evidenciar  que  el  error  denunciado,  por  su entidad, da lugar a un fallo con un sentido  distinto y favorable a los intereses del actor.   

En  el caso de la especie se observa que el  libelista  escasamente  pone  de  presente  que  la  visita  socio familiar y la  declaración  extrajuicio  demostrarían  las  condiciones  para  predicarle  al  incriminado  la condición de padre cabeza de familia, con lo cual ignora que no  basta  con  mencionar  dicha  prueba,  sino  que  es  necesario  que la misma se  confronte  con  aquella  que  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal  para negar la pena  sustitutiva de la prisión domiciliaria en la modalidad advertida.   

No obstante lo anotado, lo cierto es que el  Tribunal     sí     valoró     dicha     prueba1, pues se sirvió de ella para  concluir  que  la menor M.S.P.V. no estaba desprotegida ni en abandono, toda vez  que  con  la  visita  socio  familiar se estableció que estaba al cuidado de la  compañera   permanente   del  procesado,  pero  además,  con  la  declaración  extrajuicio  se  conoció  que  la  madre  de la mencionada menor la entregó al  inculpado,  lo  que  permitía  concluir  que  la niña por igual contaba con su  progenitora en caso de faltar la compañera del encartado.   

Así  mismo,  cabe  señalar  que  resulta  contradictorio  que la defensa alegue que no era posible ubicar a la madre de la  menor   M.P.S.V.,   pues  aportó  una  declaración  extrajuicio  suscrita  por  aquella.   

Adicionalmente,  en punto del otro hijo del  implicado,  el  juzgador  de  segundo grado arribó a la misma conclusión de la  falta  de  abandono,  por  cuanto puso de presente que si aquel solo contribuía  con  $50.000  mensuales  para  su  manutención, de esto se seguía que el niño  contaba con su madre biológica para garantizar su protección.   

De  otra  parte,  si  bien  el  libelista  cuestiona  al Tribunal por cuanto además de lo anterior analizó que en el caso  de  la  especie  tampoco  había  lugar a conceder la prisión domiciliaria como  padre   cabeza   de   familia   al  procesado  por  razón  de  la  “gravedad  de la conducta”, lo cierto  es  que  en realidad analizó que pondría en riesgo a la comunidad, respecto de  lo  cual  no debe perderse de vista que como se trata de uno de los aspectos que  se  debe contemplar conforme a la ley para determinar la concesión del referido  sustituto  (art.  1º  de  la Ley 750 de 2002), resultaba necesario referirse al  mismo.   

En  suma,  como quiera que el demandante no  atina  a  enunciar  ni  a desarrollar adecuadamente la censura que propone, pero  además,  no  logra  demostrar  que en el implicado concurriera la condición de  padre  cabeza  de  familia  en  orden  a  concederle  la  pena sustitutiva de la  prisión   domiciliaria,   de   esto   se   sigue  que  el  cargo  de  debe  ser  inadmitido.   

Cuestión   adicional:  

No obstante lo anterior, la Sala observa la  eventual  vulneración  de  garantías  del  procesado  al  dosificar la pena de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego  en la  sentencia.   

Por  tanto,  como  la  Corporación  está  facultada  para  intervenir ante el quebranto de garantías con el propósito de  hacer  efectivo  el derecho material, por ello ordenará que una vez se surta la  notificación  de  la  presente  determinación  y  se  resuelva el mecanismo de  insistencia  en  el  evento  de intentarse, vuelva el proceso a la Sala para que  oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.   

Ahora, conforme también lo tiene precisado  la  Sala (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), no se dispondrá de la celebración  de  la  audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de  2004,  por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del  libelo.   

Sobre       el    mecanismo   de   insistencia:   

Cabe  mencionar que contra la decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en  los  términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005,  proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Jhon Kennedy Sánchez Alegría.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

3. REGRESAR  el  diligenciamiento a la Sala  en  la  oportunidad  definida en las consideraciones de esta providencia, con el  propósito  de  pronunciarse  oficiosamente acerca de la posible vulneración de  garantías del procesado.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  precisa  que  la visita  socio  familiar  y la declaración extrajuicio fueron leídas por la defensa, en  lo  pertinente,  en  la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de  2004  y  se  dejó  expresa  constancia  de haberse dado traslado de ellas a las  partes.     

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