AP1481-2014(43468)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1481-2014  

Radicado         43.468   

         Aprobado  acta  número  89            

Bogotá,  D.C, veintisiete (27) de marzo de  dos mil catorce (2014).   

Define  la  Sala  la  competencia  en  este  asunto,  en  el cual un Magistrado del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá con  funciones  de  Control de Garantías, aduce no ser competente para conocer de la  solicitud  de libertad provisional formulada por AMPARO  MALDONADO RUEDA.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-   Mediante  escrito  radicado el 7 de marzo en la Secretaría del Tribunal de Justicia y Paz  de   la   ciudad   de   Bogotá,   AMPARO   MALDONADO  RUEDA, desmovilizada del  grupo armado al margen  de  la  ley  autodenominado  Bloque  Central  Bolívar,  y  quien actualmente se  encuentra  recluida en el Establecimiento Carcelario de Reclusión de Mujeres de  la    ciudad    de    Bucaramanga,    solicita    el    derecho    a    libertad  provisional.   

2.-   Mediante  providencia  del  10  de marzo del presente año, un Magistrado con funciones de  Control  de  Garantías  del Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá,  dispuso  para  el  día 20 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia  preliminar para decidir la solicitud de la postulada.   

3.- En la Audiencia  llevada  a  cabo en el día y hora indicados, el Magistrado concluyó que no era  competente   para   conocer   de   la   solicitud  presentada  por  AMPARO MALDONADO RUEDA.   

Advirtió   que   el  proceso  contra  la  desmovilizada,  según  se  pudo  constatar, se encuentra radicado en la Sala de  conocimiento  del  Tribunal  de  Justicia  y  Paz  de  Bogotá  con  el  número  11-01-60-00-253-2006-81-613.   

También verificó que en audiencia conjunta  llevada  a  cabo  el 16 de junio de 2011, un Magistrado con funciones de Control  de  Garantías  de  la  Sala  de  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  le  impuso  a  la  desmovilizada medida de  aseguramiento,   como  autora  de  conductas  cometidas  en  dicha  comprensión  territorial  como  integrante  del  Bloque  Central  Bolívar.    

Señaló  igualmente  que  con  base  en lo  dispuesto  la Ley 975 de 2005, mediante Acuerdo PSAA11-7725 del 24 de febrero de  2011,  el  Consejo Superior de la Judicatura creó un Despacho de Magistrado con  funciones  de  Control  de  Garantías en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  con  competencia  en el Distrito Judicial en el cual  operó  el  Bloque  Central Bolívar, organización ilegal a la cual perteneció  la  desmovilizada.  Por lo mismo, considera que es al Magistrado de esa sección  territorial    a   quien   le   corresponde   conocer   de   la   petición   de  libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.   La  definición  de  competencia es el procedimiento que diseñó el Legislador para  determinar,  en  aquellos  casos  en que se suscita tal discusión, quién es el  juez  competente  para  conocer  de  un  asunto  que  el funcionario judicial se  rehúsa  conocer.   Con ello se busca desarrollar el principio de legalidad  del  delito,  de  la  pena  y del procedimiento, así como del Juez natural, que  encuentra   su   fundamento   en   el   artículo   29   de   la   Constitución  Política.   

En  ese  propósito,  el  numeral  4º  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de 2004 dispone que la Corte es competente para  definir  el  asunto,  tratándose de un Magistrado de la Sala de Justicia de Paz  con  funciones  de  Control  de  Garantías,  que  considera  que  el proceso le  corresponde  a  un  Magistrado  con  las mismas funciones, pero de otro Distrito  Judicial,  con  el  argumento  de que los hechos imputados a la postulada fueron  cometidos en jurisdicción del Distrito Judicial de Bucaramanga.   

Segundo. La Corte  ha  señalado  en  anteriores  decisiones,  que  ante peticiones de libertad, el  lugar  de  comisión  de  la  conducta  es  esencial para definir la competencia  asignada  a los Magistrados con funciones de Control de Garantías de Justicia y  Paz  (SCP  AP, radicado 42.533, de 6 de Nov. de 2013;  en  igual  sentido,  SCP AP, radicado 42.282 del 25 de Sep. de 2013).  Sin embargo, es necesario modular esa  conclusión,  considerando  que  la  actuación contra la postulada se encuentra  actualmente  asignada  al Magistrado con funciones de Conocimiento de la Sala de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, por razón o con ocasión de  su   pertenencia   al   Bloque   Central   Bolívar.   

Véase:  

Las normas que estructuran la jurisdicción  de  Justicia y Paz y entre ellas las que determinan la competencia, no se pueden  interpretar  a  la  manera  como  se  suele  hacer  con  las disposiciones de la  jurisdicción  ordinaria  y  menos  a  partir  de una lectura en la que prima el  trazo  lingüístico  de  la ley y no la axiología de una justicia transicional  que   obliga   a   examinar   un   sistema  procesal  excepcional  mediante  una  hermenéutica distinta a la tradicional interpretación de la ley.   

En efecto:  

A  partir  de  una  concepción en donde el  fenómeno  de  macrocriminalidad  atribuido a grupos armados al margen de la ley  se  asume  como  un episodio individual imputado al miembro de las organización  armada  desmovilizada,  el  Magistrado  que  rehúsa  la  competencia llega a la  conclusión,  bajo  las  tradicionales  reglas  que  la  regulan y sobre todo la  territorial,  que  es  al  Magistrado  con función de Control de Garantías del  lugar  en  donde  ocurrieron  los  hechos  que  el postulado aceptó, quien debe  conocer de la solicitud de libertad.   

Pues bien:  

Esa conclusión es admisible tratándose de  interpretar  reglas  de  competencia  en asuntos de la Justicia Ordinaria, en el  entendido  de  que  es  “competente para conocer del  juzgamiento  el  juez  del  lugar  en donde ocurrió el delito” (artículo 43 de  la   Ley  906  de  2004).  Sin  embargo,  esa  afirmación  no  es  determinante  tratándose  de  Jueces  con  Funciones  de  Control  de Garantías (CSJ.  SP.  Radicado  37.674  del  26  de oct. de 2011),  y  mucho  menos en relación con la Justicia transicional, en la  cual  se  ha  de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2º, de la  Ley  1592  de  2012,  que  modificó el artículo 1º, de la Ley 975 de 2005, lo  esencial  de  éste  trámite  es  el procesamiento de  personas  en  tanto  vinculadas  con  grupos  al  margen  de  la  ley por hechos  delictivos  cometidos  con  ocasión  de  su pertenencia a dichas organizaciones  ilegales  que  se  hubieren desmovilizado,  propósito  en  el  cual se aplicará criterios de priorización  para la investigación y el juzgamiento de esas conductas.   

Precisamente  por cuanto importa la acción  del  grupo  y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la  justicia   transicional  no  se  pueden  interpretar  según  el  modelo  de  la  jurisdicción  común  y  menos  a  partir  de  concepciones  tradicionales  que  analizan  el  delito  desde  su  perspectiva individual – a la manera de un dato  óntico  –  y no como un  elemento  que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de  criminalidad   que  en  razón  de  esas  circunstancias  permite  imputarle  al  postulado  unos  comportamientos  no por su comisión desde el punto de vista de  la  acción  individual,  sino  por  su  pertenencia  a una organización armada  ilegal  desmovilizada  que  cometió  los  más  variados  delitos en diferentes  regiones de la geografía colombiana.   

         Precisamente  desde  esa  cosmovisión  del  fenómeno  paramilitar  inmerso  en  criterios  de macrocriminalidad y sistematización a que se refiere  la  Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de  2013, se dispuso:   

         

         “El    Consejo    Superior    de   la   Judicatura   podrá  distribuir  las competencias de las Salas de los tribunales  de  Justicia  y  Paz  de  acuerdo  a  los  bloques  y  frentes  del grupo armado  organizado  al  margen de la ley, con el fin de lograr  un  mejor  esclarecimiento  de  las distintas estructuras y evitar conflictos de  competencia   entre  las  distintas  Salas  de  los  Tribunales  de  Justicia  y  Paz.”   

         De  manera  que  en  materia  de solicitudes de libertad, cuando el  proceso  se  encuentra asignado a un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con  funciones  de conocimiento por razón de la pertenencia a un Bloque específico,  no  es  suficiente  con acudir al factor territorial para definir la competencia  en  materia  de solicitudes de libertad, pues se debe considerar si, como ocurre  con  el  proceso de AMPARO MALDONADO RUEDA,     la    actuación    se  encuentra  asignada  para  ese  momento a un Magistrado con funciones de Conocimiento de la  Sala  de Justicia y Paz. Si así es, el competente para resolver la petición de  libertad  es  el  Magistrado  con  Funciones  de Control de Garantías del lugar  donde  se  adelanta la fase de juzgamiento de los integrantes del Bloque y no el  del sitio en donde ocurrieron los hechos.   

          Por  lo  tanto,  para  preservar  los  principios  y finalidades de la Justicia transicional que juzgan la criminalidad  de  grupos  armados  al margen de la ley con criterio de unidad, se asignará el  presente  asunto  al  Magistrado  con  funciones  de  Control  de Garantías del  Tribunal  de  Justicia  y Paz de la ciudad de Bogotá, bajo la premisa de que en  esta  sede se adelanta la fase de juzgamiento contra la postulada como parte del  grupo  armado  ilegal Bloque Central Bolívar que delinquió en múltiples zonas  de  la  geografía  nacional, y entre ellas Bucaramanga, conforme a lo dispuesto  en el Acuerdo PSSA11-7726 del 24 de febrero de 2011 .   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

DISPONER  que  la  petición    formulada    por    AMPARO    MALDONADO  RUEDA,  sea  resuelta por el Magistrado con funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  autoridad  a  la  cual se enviará la  actuación para que prosiga el trámite.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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