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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP1452-2015
Radicación N° 31.067
(Aprobado Acta No. 108)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jair Rivera Arenas, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual revocó la emitida el 29 de septiembre del mismo año por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual lo absolvió por el delito de fraude a resolución judicial y en su lugar lo condenó por el punible de fraude procesal.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor:
De la actuación surtida se desprende que dio origen a la presente investigación, la denuncia que ante la Fiscalía Seccional de Armenia interpusieran, por medio de apoderado judicial, los señores RENÉ HERVE y ELISE JEANTTE BUTRÓN LÓPEZ, a través de la cual pusieron de presente los hechos que se describirán a continuación:
La señora LIBIA LÓPEZ DE BUTRÓN, quien era propietaria de un inmueble ubicado en la calle 33 números 26-132 y 26-134, Barrio La Clarita de esta ciudad, vivía en Estados Unidos, al igual que tres de sus cuatro hijos: RENÉ y ELISE BUTRÓN LÓPEZ y MARCO CEDIEL LÓPEZ; el primero de los enunciados se encontraba privado de la libertad en una Cárcel Federal descontando pena de once años de prisión. ASTRID, su otra hija, que para entonces padecía problemas de drogadicción y alcoholismo, residía en la ciudad de Armenia.
Por su parte, el señor AZARÍAS LÓPEZ OSORIO, hermano de la señora LIBIA inicia proceso ordinario de pertenencia sobre el citado inmueble, allegando pruebas falsas; actuación que culminó con sentencia del 1° de noviembre de 2001, de manera adversa a sus pretensiones, pues, sólo obtuvo reconocimiento del derecho sobre las mejoras.
Ante la muerte de la señora LIBIA LÓPEZ DE BUTRÓN -ocurrida en accidente aéreo, el día 26 de enero de 1990 en la ciudad de New York-, la joven ASTRID BUTRÓN otorgó poder al señor JAÍR RIVERA ARENAS con la finalidad de adelantar sucesión intestada del bien enunciado.
El aludido profesional del derecho, con base en poder supuestamente conferido por la señora ELISE, que resultó espurio, al igual que con el otorgado por ASTRID inició y llevó hasta su culminación proceso de sucesión.
JAÍR RIVERA ARENAS y su hermana CENELIA, aprovechando la situación de ASTRID, compran su cuota parte pagando para el efecto un precio irrisorio; venta que se protocoliza en escritura pública N° 907 del 25 de febrero de 2002.
Posteriormente, los codueños de la cuota parte que le pertenecía a ASTRID, inician proceso divisorio en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, desistiendo de un momento a otro por llegar a un acuerdo con AZARÍAS LÓPEZ OSORIO, hermano de la causante, quien adquirió dicha cuota parte.
Entre tanto, JAÍR RIVERA ARENAS inició proceso ordinario laboral, presentando poder falso, con la finalidad de obtener la declaración de la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre él y la señora ELISE BUTRÓN, proceso que terminó con sentencia favorable a sus pretensiones el día 14 de julio de 1995.
El señor RIVERA ARENAS, vende a AZARÍAS LÓPEZ OSORIO su derecho, quien a través de apoderado, inicia proceso ejecutivo laboral, en cuyo trámite se decreta el embargo de la cuota parte de ELISE BUTRÓN, la cual fue rematada a su favor el 30 de julio de 1998.
En el año 2002, AZARÍAS LÓPEZ OSORIO por intermedio de apoderado, inicia en contra de los señores RENÉ BUTRÓN LÓPEZ y MARCO CEDIEL LÓPEZ, nuevamente, proceso ordinario de pertenencia que a la fecha se encuentra en trámite.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 28 de febrero de 2002, la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación por el delito fraude procesal, el 2 de julio de 2003, se escuchó en indagatoria a Jair Rivera Arenas y el 7 de julio siguiente a Azarías López Osorio.
2. El 24 de agosto de 2004, se decretó el cierre de la instrucción. El 29 de diciembre siguiente, fue calificado el mérito de la instrucción, decretándose en contra de Jair Rivera Arenas y Azarías López Osorio, resolución de acusación, en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal y estafa.
3. Interpuesto el recurso de apelación por el procesado Jair Rivera Arenas, el 14 de febrero de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, confirmó el llamamiento a juicio por el delito de fraude procesal, en tanto que dispuso precluir la instrucción en lo que atiende al delito de estafa.
4. Ejecutoriada la resolución de acusación (18 de febrero de 2005), el proceso fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el cual asumió conocimiento el 2 de marzo de 2005.
5. El 10 de junio de 2005, se dio comienzo a la audiencia de juzgamiento. En curso de ello, el Procurador Judicial Penal, solicitó se decretara la cesación de procedimiento, por considerar que el delito objeto de acusación se hallaba prescrito.
Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Público, en decisión fechada el 9 de mayo de 2005, el despacho de primera instancia decretó la cesación de procedimiento.
6. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte civil interpuso oportunamente, y sustentó, los recursos ordinarios de reposición y apelación. El primero fue resuelto el 22 de junio, otorgándole parcialmente la razón al impugnante, pues, repuso en lo concerniente al procesado Azarías López Osorio, al tanto que mantuvo lo ordenado respecto de Jair Rivera Arenas.
En resolución del recurso vertical, el Tribunal Superior de Armenia, a través de providencia proferida el 2 de agosto de 2006, revocó la cesación de procedimiento decretada a favor de Rivera Arenas, ordenando continuar con el trámite del juicio.
7. Consecuentemente, el 29 de septiembre de 2006, se profirió la sentencia de primer grado, en la cual se absolvió a los procesados del delito que se les atribuía, por estimar la funcionaria que no se había demostrado fehacientemente que el poder otorgado a Jair Rivera Arenas, era falso.
8. Apelada la decisión por el representante de la parte civil, el 13 de diciembre de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, revocó la absolución y en su lugar condenó a los procesados, en calidad de coautores del delito de fraude procesal por el cual se les acusó, decisión frente a la cual la defensa interpuso el recurso extraordinario.
9. El 15 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Se sustenta en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que dice: «[C]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga mediad de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier causal de extinción de la acción penal.».
La tesis la hace consistir el libelista en que el delito de fraude procesal por el cual fue condenado Jair Rivera Arenas junto con Azarías López Osorio en calidad de coautor impropio se encontraba prescrito antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación.
Al respecto refiere que el último acto que vincula a su prohijado con los hechos objeto de condena es la sentencia proferida el 30 de julio de 1998 al interior de un proceso ejecutivo laboral, en cuyo trámite se decretó a su favor el embargo de la cuota parte de la sucesión que le correspondía a Elise Butrón, y como quiera que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2005, es indudable que han transcurrido más de cinco años, en virtud de lo dispuesto en los artículos 82, numeral 4º, 83 y 84 del Código Penal.
Agrega que el hecho de haber vendido dicho derecho herencial a Azarías López Osorio y éste lo haya ejercido para iniciar proceso de pertenencia contra los hijos de la causante, en nada lo vincula y menos puede catalogarse como coautor impropio del delito fraude procesal, pues al interior de dicha actuación Rivera Arenas no ha intervenido, por lo tanto no se le puede culpabilizar por una acción delictiva cometida por otro.
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CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable.
El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto que orientó el adelantamiento del proceso.
2. Competencia.
La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.
3. Decisión.
La Corte inadmitirá la demanda de revisión por no acreditar la causal que plantea.
Causal segunda.
La Corte ha sostenido que esta causal es de carácter objetivo, lo cual significa que las hipótesis que consagra deben surgir nítidas de la simple confrontación de la actuación procesal con las condiciones exigidas por la ley para su consolidación, sin acudir a consideraciones de orden subjetivo o valorativo orientadas a modificar las conclusiones fácticas o jurídicas que los fallos contienen.
Cualquier pretensión orientada a remover estas conclusiones, con el propósito de obtener una declaración distinta de las que sustentaron la definición del asunto, para elaborar a partir de allí la tesis de la prescripción, no tiene cabida en esta sede, por no ser la acción de revisión una prolongación del procedimiento instancial, en la que sea posible seguir discutiendo la corrección material de sus fundamentos probatorios o jurídicos.
En el caso que se analiza, el fallo de condena se sustentó en que los procesados Jair Rivera Arenas y Azarías López Osorio actuaron mancomunadamente para apoderarse, de forma irregular, de un inmueble que pertenecía a personas determinadas a través de la iniciación de procesos de pertenencia.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal:
(…) claro resulta para la Sala que los procesados asociados indujeron en error a los funcionarios judiciales que han conocido de los diversos procesos tramitados, entre ellos, a quien actualmente conoce al que se encuentra en curso, (sic) pues el señor AZARÍAS LÓPEZ OSORIO, hermano de la señora LIBIA inició proceso ordinario de pertenencia sobre el inmueble ubicado en la calle 33 número 26-132 y 26-134, Barrio La Clarita de esta ciudad, allegando pruebas falsas en la medida que logró que en sentencia del 1º de noviembre de 2001 se le reconociera el derecho sobre las mejoras realizadas al mismo, las que, como lo manifestaron las señoras ASTRID, ELISE y el señor RENÉ HERBER BUTRÓN LÓPEZ, fueron realizadas por su madre LIBIA LÓPEZ DE BUTRÓN antes de su muerte –ocurrida en accidente aéreo, el día 26 de enero de 1990 en la ciudad de New York-, por intermedio de su hermano AZARÍAS a quien le giraba dinero para que hiciera las mejoras locativas, en atención a que su objetivo era venirse posteriormente de los Estados Unidos a vivir en el citado inmueble.
Posteriormente, el señor JAIR RIVERA ARENAS aprovechando la situación que afronta la joven ASTRID BRUTÓN quien se encontraba en la cárcel de mujeres de esta ciudad, al momento en que se conocieron, recibió poder de ésta con la finalidad de adelantar sucesión intestada del bien enunciado. De esta forma, el aludido profesional del derecho, con base en poder supuestamente conferido por la referida ELISE, que como ya se estableció es espurio, al igual que con el otorgado por ASTRID inició y llevó hasta su culminación proceso de sucesión, y una vez terminado JAIR RIVERA ARENAS y su hermana CENELIA compraron la cuota parte perteneciente a ASTRID pagando para el efecto un precio irrisorio; venta que se protocolizó en escritura pública No 907 del 25 de febrero de 2002, para seguidamente iniciar proceso divisorio en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, desistiendo de un momento a otro por llegar a un acuerdo con AZARÍAS LÓPEZ OSORIO, hermano de la causante, quien adquirió dicha cuota parte.
Ahora, con base en el falso poder –otorgado presuntamente por ELISE- JAIR RIVERA ARENAS inició proceso ordinario laboral, con la finalidad de obtener la declaración de la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos, proceso que terminó con sentencia favorable a sus pretensiones el día 14 de julio de 1995, procediendo LÓPEZ OSORIO a vender su derecho, quien a través de apoderado, inició ejecutivo laboral, en cuyo trámite se decretó el embargo de la cuota parte de aquella, la cual fue rematada a su favor el 30 de julio de 1998; sin embargo, no contento con haberse apoderado de las mejoras realizadas al inmueble y con el 50% de la propiedad del mismo, en el año 2002 inició nuevamente proceso ordinario de pertenencia, el cual, a la fecha, se encuentra en trámite, en contra de los señores RENÉ BRUTÓN y MARCO CEDIEL LÓPEZ”.1
Ahora bien, la alegación del accionante parte en que el último acto que vincula a Jair Rivera Arenas con los hechos objeto de condena es la sentencia proferida el 30 de julio de 1998 al interior de un proceso ejecutivo laboral, donde obtuvo la cuota parte de la sucesión que le correspondía a Elise Butrón y en el peor de los casos solo podía investigársele hasta ese momento procesal, y no por los actos que de ahí en adelante haya promovido Azarías López Osorio, pues no es predicable que se le haya señalado como coautor impropio.
Esta argumentación resulta impertinente en el marco de la acción pretendida, porque, como ya se dijo, la revisión no es un plus instancial, ni una prolongación del procedimiento ordinario, bajo la cual puedan continuar discutiéndose los fundamentos probatorios o jurídicos de los fallos, sino una acción excepcional, que sólo tiene cabida cuando el supuesto fáctico que estructura la causal se ofrece evidente frente a las conclusiones de los fallos contra los cuales está dirigida, situación que no es la que muestra la actuación procesal.
El delito de fraude procesal, por el cual fue condenado Jair Rivera Arenas, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia de ejecución permanente, en cuanto comienza con la inducción en error al funcionario judicial o administrativo, pero se proyecta en el tiempo en tanto subsista la potencialidad de que el engaño siga produciendo efectos en el bien jurídico, razón por la cual el término de prescripción debe empezar a contarse a partir del último acto, de acuerdo con lo previsto en la segunda regla del artículo 84 del Código Penal (CSJ ASP, 5 may. 2004, rad. 20013).
En el caso en estudio, no le asiste razón al libelista cuando sostiene que el último acto que vincula a Jair Rivera Arenas con los hechos por los cuales fue condenado por el delito de fraude procesal es la sentencia del 30 de julio de 1998, por medio de la cual obtuvo la cuota parte de una de las herederas, por cuanto a raíz de esa actuación procesal fue que mancomunadamente Azarías López Osorio, adelantó varias actuaciones ante los jueces de la República, entre ellas, la iniciación del proceso de pertenencia en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Armenia, el cual para el año 2002 se encontraba en trámite, pues aunque en el expediente penal no obra constancia expedida por el referido despacho judicial acerca de la presentación de la respectiva demanda, lo cierto es que el mismo Azarías López Osorio al momento de rendir versión libre el 29 de noviembre de 2002, hizo manifestación en tal sentido.
Luego entonces, contabilizado desde la iniciación del referido proceso ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Armenia, el término de prescripción, que para el caso sería el mínimo previsto en la ley, es decir, cinco años, se establece que para la fecha en la cual causó ejecutoria la resolución de acusación (18 de febrero de 2005), no se había cumplido.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, será inadmitida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jair Rivera Arenas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Páginas 17 y 18 del fallo del tribunal.