AP1452-2015(31067)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP1452-2015  

Radicación N° 31.067  

(Aprobado Acta No. 108)  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  Jair     Rivera     Arenas,  contra  la  sentencia  dictada  el 13 de  diciembre  de 2006 por el Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual revocó  la  emitida  el  29  de  septiembre  del  mismo  año por el Juzgado 2 Penal del  Circuito  de la misma ciudad, por medio de la cual lo absolvió por el delito de  fraude  a  resolución  judicial  y  en  su  lugar lo condenó por el punible de  fraude procesal.   

HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia impugnada,  del siguiente tenor:   

De  la  actuación surtida se desprende que  dio  origen  a  la  presente  investigación,  la denuncia que ante la Fiscalía  Seccional  de  Armenia  interpusieran,  por  medio  de  apoderado  judicial, los  señores  RENÉ  HERVE  y  ELISE  JEANTTE  BUTRÓN  LÓPEZ, a través de la cual  pusieron     de     presente     los    hechos    que    se    describirán    a  continuación:   

La  señora  LIBIA LÓPEZ DE BUTRÓN, quien  era  propietaria de un inmueble ubicado en la calle 33 números 26-132 y 26-134,  Barrio  La  Clarita  de esta ciudad, vivía en Estados Unidos, al igual que tres  de  sus  cuatro  hijos:  RENÉ  y ELISE BUTRÓN LÓPEZ y MARCO CEDIEL LÓPEZ; el  primero  de  los  enunciados se encontraba privado de la libertad en una Cárcel  Federal  descontando  pena  de once años de prisión. ASTRID, su otra hija, que  para  entonces padecía problemas de drogadicción y alcoholismo, residía en la  ciudad de Armenia.   

Por  su  parte,  el  señor AZARÍAS LÓPEZ  OSORIO,  hermano  de  la  señora  LIBIA inicia proceso ordinario de pertenencia  sobre  el citado inmueble, allegando pruebas falsas; actuación que culminó con  sentencia  del  1°  de noviembre de 2001, de manera adversa a sus pretensiones,  pues, sólo obtuvo reconocimiento del derecho sobre las mejoras.   

Ante la muerte de la señora LIBIA LÓPEZ DE  BUTRÓN  -ocurrida en accidente aéreo, el día 26 de enero de 1990 en la ciudad  de  New  York-,  la  joven  ASTRID  BUTRÓN otorgó poder al señor JAÍR RIVERA  ARENAS   con   la   finalidad   de   adelantar   sucesión  intestada  del  bien  enunciado.   

El aludido profesional del derecho, con base  en  poder supuestamente conferido por la señora ELISE, que resultó espurio, al  igual  que  con  el  otorgado  por ASTRID inició y llevó hasta su culminación  proceso de sucesión.   

JAÍR  RIVERA  ARENAS y su hermana CENELIA,  aprovechando  la  situación  de  ASTRID, compran su cuota parte pagando para el  efecto  un  precio irrisorio; venta que se protocoliza en escritura pública N°  907 del 25 de febrero de 2002.   

Posteriormente,  los  codueños de la cuota  parte  que  le  pertenecía  a  ASTRID,  inician proceso divisorio en el Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Armenia, desistiendo de un momento a otro por  llegar  a  un  acuerdo con AZARÍAS LÓPEZ OSORIO,  hermano de la causante,  quien adquirió dicha cuota parte.   

Entre  tanto,  JAÍR  RIVERA ARENAS inició  proceso  ordinario laboral, presentando poder falso, con la finalidad de obtener  la  declaración  de  la  existencia  del  contrato  de prestación de servicios  celebrado  entre  él  y  la  señora  ELISE  BUTRÓN,  proceso que terminó con  sentencia favorable a sus pretensiones el día 14 de julio de 1995.   

El  señor  RIVERA ARENAS, vende a AZARÍAS  LÓPEZ  OSORIO  su  derecho,  quien  a  través  de  apoderado,  inicia  proceso  ejecutivo  laboral,  en  cuyo  trámite  se  decreta  el  embargo  de  la  cuota  parte   de ELISE BUTRÓN, la cual fue rematada a su favor el 30 de julio de  1998.   

En el año 2002, AZARÍAS LÓPEZ OSORIO por  intermedio  de  apoderado, inicia en contra de los señores RENÉ BUTRÓN LÓPEZ  y  MARCO  CEDIEL  LÓPEZ,  nuevamente, proceso ordinario de pertenencia que a la  fecha se encuentra en trámite.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  28  de febrero de 2002, la Fiscalía  ordenó  la apertura de la investigación por el delito fraude procesal, el 2 de  julio  de  2003,  se  escuchó  en  indagatoria  a Jair  Rivera  Arenas  y  el  7 de julio siguiente a Azarías  López Osorio.   

2.  El  24 de agosto de 2004, se decretó el  cierre  de  la  instrucción.  El  29  de diciembre siguiente, fue calificado el  mérito   de   la   instrucción,   decretándose   en  contra  de  Jair   Rivera  Arenas  y  Azarías  López  Osorio,  resolución  de  acusación,  en  calidad  de  coautores de los delitos  de  fraude procesal y estafa.   

3.  Interpuesto el recurso de apelación por  el    procesado    Jair   Rivera   Arenas,  el  14 de febrero de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal,  confirmó  el  llamamiento  a  juicio por el delito de fraude procesal, en tanto  que   dispuso   precluir  la  instrucción  en  lo  que  atiende  al  delito  de  estafa.   

4. Ejecutoriada la resolución de acusación  (18  de  febrero  de 2005), el proceso fue repartido, para adelantar la fase del  juicio,  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Armenia, el cual asumió  conocimiento el 2 de marzo de 2005.   

5. El 10 de junio de 2005, se dio comienzo a  la  audiencia  de  juzgamiento.  En curso de ello, el Procurador Judicial Penal,  solicitó  se  decretara  la  cesación  de procedimiento, por considerar que el  delito objeto de acusación se hallaba prescrito.   

Atendiendo  lo  solicitado por el Ministerio  Público,  en  decisión  fechada  el  9 de mayo de 2005, el despacho de primera  instancia decretó la cesación de procedimiento.   

6.  Inconforme con lo decidido, el apoderado  de  la parte civil interpuso oportunamente, y sustentó, los recursos ordinarios  de   reposición  y  apelación.  El  primero  fue  resuelto  el  22  de  junio,  otorgándole   parcialmente   la  razón  al  impugnante,  pues,  repuso  en  lo  concerniente  al  procesado  Azarías  López  Osorio,  al  tanto que mantuvo lo  ordenado  respecto  de  Jair Rivera Arenas.   

En  resolución  del  recurso  vertical,  el  Tribunal  Superior de Armenia, a través de providencia proferida el 2 de agosto  de   2006,   revocó   la  cesación  de  procedimiento  decretada  a  favor  de  Rivera   Arenas,  ordenando  continuar con el trámite del juicio.   

7.  Consecuentemente, el 29 de septiembre de  2006,  se  profirió la sentencia de primer grado, en la cual se absolvió a los  procesados  del  delito  que se les atribuía, por estimar la funcionaria que no  se  había  demostrado  fehacientemente  que  el  poder  otorgado a Jair Rivera Arenas, era falso.   

8. Apelada la decisión por el representante  de  la  parte  civil,  el  13  de  diciembre de 2006, la Sala de Decisión Penal  del   Tribunal  Superior  de  Armenia, revocó la absolución y en su lugar  condenó  a  los  procesados,  en  calidad  de  coautores  del  delito de fraude  procesal  por  el  cual  se  les  acusó,  decisión frente a la cual la defensa  interpuso el recurso extraordinario.   

9.  El  15  de  agosto  de  2007, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda.   

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Se  sustenta  en  la  causal  segunda  del  artículo    220   de   la   Ley   600   de   2000,   que   dice:   «[C]uando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga  mediad  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la  acción,  por  falta de querella o petición válidamente  formulada,    o   por   cualquier   causal   de   extinción   de   la   acción  penal.».   

La  tesis  la hace consistir el libelista en  que  el  delito  de  fraude  procesal  por  el  cual  fue condenado Jair  Rivera  Arenas  junto  con  Azarías  López  Osorio  en  calidad de coautor impropio se encontraba prescrito antes de  quedar ejecutoriada la resolución de acusación.    

          Al  respecto  refiere que el último acto que vincula a su prohijado  con  los  hechos  objeto  de condena es la sentencia proferida el 30 de julio de  1998  al  interior de un proceso ejecutivo laboral, en cuyo trámite se decretó  a  su  favor el embargo de la cuota parte de la sucesión que le correspondía a  Elise   Butrón,   y  como  quiera  que  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  18  de febrero de 2005, es indudable que han transcurrido más  de  cinco años, en virtud de lo dispuesto en los artículos 82, numeral 4º, 83  y 84 del Código Penal.   

Agrega  que  el hecho de haber vendido dicho  derecho  herencial  a  Azarías  López  Osorio  y  éste  lo haya ejercido para  iniciar  proceso  de  pertenencia  contra  los  hijos de la causante, en nada lo  vincula  y  menos  puede  catalogarse  como  coautor  impropio del delito fraude  procesal,  pues  al interior de dicha actuación Rivera  Arenas  no ha intervenido, por lo tanto no se le puede  culpabilizar      por      una      acción      delictiva      cometida     por  otro.        

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CONSIDERACIONES  

    

1. Normatividad aplicable.     

El trámite y decisión de esta acción debe  sujetarse  a  la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse  del estatuto que orientó el adelantamiento del proceso.    

2. Competencia.  

La  Corte  es  competente para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem,  por  hallarse  dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3. Decisión.  

La Corte inadmitirá la demanda de revisión  por no acreditar la causal que plantea.   

Causal segunda.  

La  Corte ha sostenido que esta causal es de  carácter  objetivo,  lo  cual  significa  que las hipótesis que consagra deben  surgir  nítidas  de  la simple confrontación de la actuación procesal con las  condiciones   exigidas   por  la  ley  para  su  consolidación,  sin  acudir  a  consideraciones  de  orden  subjetivo  o  valorativo  orientadas a modificar las  conclusiones fácticas o jurídicas que los fallos contienen.   

Cualquier  pretensión  orientada  a remover  estas  conclusiones,  con  el propósito de obtener una declaración distinta de  las  que  sustentaron la definición del asunto, para elaborar a partir de allí  la  tesis  de  la  prescripción,  no  tiene  cabida en esta sede, por no ser la  acción  de  revisión una prolongación del procedimiento instancial, en la que  sea  posible  seguir  discutiendo  la  corrección  material  de sus fundamentos  probatorios o jurídicos.   

En  el  caso  que  se  analiza,  el fallo de  condena  se sustentó en que los procesados Jair Rivera  Arenas    y    Azarías   López   Osorio   actuaron  mancomunadamente  para  apoderarse,  de  forma  irregular,  de  un  inmueble que  pertenecía  a  personas determinadas a través de la iniciación de procesos de  pertenencia.    

En  los  siguientes términos lo precisó el  Tribunal:   

(…)  claro  resulta  para la Sala que los  procesados  asociados indujeron en error a los funcionarios judiciales  que  han  conocido   de  los  diversos procesos tramitados, entre ellos, a quien  actualmente  conoce  al que se encuentra en curso, (sic) pues el señor AZARÍAS  LÓPEZ  OSORIO,  hermano  de  la  señora  LIBIA  inició  proceso  ordinario de  pertenencia  sobre  el  inmueble ubicado en la calle 33 número 26-132 y 26-134,  Barrio  La  Clarita  de  esta  ciudad, allegando pruebas falsas en la medida que  logró  que  en  sentencia  del  1º  de  noviembre de 2001 se le reconociera el  derecho  sobre  las  mejoras  realizadas al mismo, las que, como lo manifestaron  las  señoras  ASTRID,  ELISE  y  el  señor RENÉ HERBER BUTRÓN LÓPEZ, fueron  realizadas  por su madre LIBIA LÓPEZ DE BUTRÓN antes de su muerte –ocurrida en accidente aéreo, el día  26  de  enero  de  1990  en la ciudad de New York-, por intermedio de su hermano  AZARÍAS  a  quien  le  giraba dinero para que hiciera las mejoras locativas, en  atención  a  que su objetivo era venirse posteriormente de los Estados Unidos a  vivir en el citado inmueble.   

Posteriormente, el señor JAIR RIVERA ARENAS  aprovechando  la  situación  que  afronta  la  joven  ASTRID  BRUTÓN  quien se  encontraba  en  la  cárcel  de  mujeres  de  esta  ciudad, al momento en que se  conocieron,  recibió  poder  de  ésta  con la finalidad de adelantar sucesión  intestada  del  bien  enunciado.  De  esta  forma,  el  aludido  profesional del  derecho,  con  base  en poder supuestamente conferido por la referida ELISE, que  como  ya  se  estableció  es  espurio,  al igual que con el otorgado por ASTRID  inició  y  llevó  hasta  su  culminación  proceso  de  sucesión,  y  una vez  terminado  JAIR  RIVERA  ARENAS  y  su  hermana CENELIA compraron la cuota parte  perteneciente  a ASTRID pagando para el efecto un precio irrisorio; venta que se  protocolizó  en  escritura  pública  No  907  del  25 de febrero de 2002, para  seguidamente  iniciar proceso divisorio en el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de  Armenia,  desistiendo  de  un  momento  a  otro  por llegar a un acuerdo con  AZARÍAS  LÓPEZ  OSORIO,  hermano  de  la causante, quien adquirió dicha cuota  parte.   

Ahora,   con   base  en  el  falso  poder  –otorgado  presuntamente  por  ELISE-  JAIR  RIVERA  ARENAS  inició  proceso  ordinario  laboral,  con la  finalidad   de  obtener  la  declaración  de  la  existencia  del  contrato  de  prestación  de  servicios  celebrado  entre  ellos,  proceso  que  terminó con  sentencia  favorable  a  sus  pretensiones   el  día  14 de julio de 1995,  procediendo  LÓPEZ  OSORIO  a  vender su derecho, quien a través de apoderado,  inició  ejecutivo  laboral, en cuyo trámite se decretó el embargo de la cuota  parte  de  aquella,  la cual fue rematada a su favor el 30 de julio de 1998; sin  embargo,  no  contento  con  haberse  apoderado  de  las  mejoras  realizadas al  inmueble  y  con  el  50%  de  la  propiedad  del mismo, en el año 2002 inició  nuevamente  proceso  ordinario de pertenencia, el cual, a la fecha, se encuentra  en   trámite,   en  contra  de  los  señores  RENÉ  BRUTÓN  y  MARCO  CEDIEL  LÓPEZ”.1   

Ahora  bien,  la  alegación  del accionante  parte  en que el último acto que vincula a Jair Rivera  Arenas  con  los  hechos  objeto  de  condena  es  la  sentencia  proferida  el 30 de julio de 1998 al interior de un proceso ejecutivo  laboral,  donde  obtuvo  la  cuota  parte de la sucesión que le correspondía a  Elise  Butrón  y  en el peor de los casos solo podía investigársele hasta ese  momento  procesal,  y  no  por  los actos que de ahí en adelante haya promovido  Azarías  López  Osorio,  pues  no  es predicable que se le haya señalado como  coautor impropio.   

Esta argumentación resulta impertinente en  el  marco  de la acción pretendida, porque, como ya se dijo, la revisión no es  un  plus  instancial,  ni una prolongación del procedimiento ordinario, bajo la  cual  puedan  continuar  discutiéndose los fundamentos probatorios o jurídicos  de  los  fallos,  sino una acción excepcional, que sólo tiene cabida cuando el  supuesto  fáctico  que  estructura  la  causal  se ofrece evidente frente a las  conclusiones  de  los fallos contra los cuales está dirigida, situación que no  es la que muestra la actuación procesal.   

El  delito  de fraude procesal, por el cual  fue    condenado   Jair   Rivera   Arenas,  es  considerado por la doctrina y la jurisprudencia de ejecución  permanente,  en  cuanto  comienza  con  la  inducción  en  error al funcionario  judicial  o  administrativo,  pero se proyecta en el tiempo en tanto subsista la  potencialidad  de  que el engaño siga produciendo efectos en el bien jurídico,  razón  por  la  cual  el  término  de  prescripción debe empezar a contarse a  partir  del  último  acto,  de  acuerdo con lo previsto en la segunda regla del  artículo 84 del Código Penal (CSJ ASP, 5 may. 2004, rad. 20013).   

En  el caso en estudio, no le asiste razón  al  libelista  cuando  sostiene  que  el último acto que vincula a Jair  Rivera  Arenas con los hechos por los  cuales  fue condenado por el delito de fraude procesal es la sentencia del 30 de  julio  de  1998,  por  medio  de  la  cual  obtuvo  la cuota parte de una de las  herederas,   por   cuanto   a   raíz   de   esa  actuación  procesal  fue  que  mancomunadamente  Azarías  López Osorio, adelantó varias actuaciones ante los  jueces  de la República, entre ellas, la iniciación del proceso de pertenencia  en  el  Juzgado  2° Civil del Circuito de Armenia, el cual para el año 2002 se  encontraba  en  trámite,  pues aunque en el expediente penal no obra constancia  expedida  por  el  referido  despacho  judicial acerca de la presentación de la  respectiva  demanda, lo cierto es que el mismo Azarías López Osorio al momento  de  rendir versión libre el 29 de noviembre de 2002, hizo manifestación en tal  sentido.   

Luego  entonces,  contabilizado  desde  la  iniciación  del  referido  proceso  ante  el  Juzgado 2° Civil del Circuito de  Armenia,  el  término  de  prescripción,  que  para  el caso sería el mínimo  previsto  en la ley, es decir, cinco años, se establece que para la fecha en la  cual  causó ejecutoria la resolución de acusación (18 de febrero de 2005), no  se había cumplido.   

Visto,  entonces,  que la demanda no cumple  las  exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio  de  fondo,  será inadmitida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223  de la Ley 600 de 2000.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por el apoderado de Jair Rivera Arenas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Páginas 17 y 18 del fallo del tribunal.     

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