Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
AP1433-2015
Radicación n° 45621
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 5 de los cursantes mes y año proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por el apoderado judicial de William Suárez Suárez, quien se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 3 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a William Suárez Suárez a la pena de 91 meses de prisión Y multa de 779,163 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable del delito de lavado de activos agravado, ejecutado en concurso con captación masiva y habitual de dinero, y cohecho por dar u ofrecer, decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de octubre de 2012.
El 17 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó el conocimiento del asunto en orden a vigilar el cumplimiento y ejecución de la sanción impuesta.
El 25 de abril de 2014, negó el funcionario judicial la libertad definitiva del sentenciado, por no haberse cumplido aún la totalidad de la sanción impuesta.
El 23 de julio siguiente, se pronunció el Juzgado en torno a la libertad condicional solicitada, en el sentido de negarla por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y se abstuvo de pronunciarse respecto de la aplicación del principio de non bis in ídem, por carecer del competencia para decidir en torno a este tema.
Contra este pronunciamiento el sentenciado interpuso recurso de reposición, mientras que su defensor invocó la reposición y en subsidio apelación.
Negada la reposición, el asunto fue remitió al funcionario competente para pronunciarse respecto de la apelación invocada como subsidiaria, no obstante lo cual ante el desistimiento oportunamente presentado por el interesado, la misma fue aceptada mediante auto del 24 de septiembre de 2014.
El 12 de febrero de 2015 el apoderado del sentenciado solicitó la libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, petición que fue ingresada al Despacho el 4 de marzo siguiente, oportunidad en que el funcionario judicial decidió conceder redención de pena por el equivalente a 16.5 días de estudio, y dispuso que previo a resolver sobre la solicitud de libertad condicional, se hacía necesario requerir al Establecimiento Penitenciario para que remita la documentación prevista ene l artículo 4712 de la Ley 906 de 2004, necesaria para resolver sobre la pretensión del abogado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Asegura el peticionario que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de su representado, toda vez que no obstante haber solicitado desde el 12 de febrero del año en curso la libertad condicional por haberse superado ampliamente las 3/5 parte de la sanción impuesta, no se ha dado respuesta a su pretensión.
Adicionalmente, asegura que ninguna autoridad ha resuelto la solicitud de aplicación del principio de non bis in ídem, pues la condena impuesta a su representado se refiere a los mismos hechos por los cuales fue sentenciado en Estados Unidos a dieciocho meses de prisión, los cuales fueron efectivamente descontados en una prisión de Nueva York, pese a lo cual en Colombia no se le reconoce dicho lapso como parte cumplida de la pena.
Agrega que a la fecha de interposición del habeas corpus, no se ha dado respuesta a su pretensión.
Expresa que la acción constitucional invocada se encamina a evitar la prolongación ilícita de la libertad a que ha visto sometido su representado, de modo que solicita se le otorgue su libertad.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Precisó el Magistrado a quo en la decisión del 5 de marzo del año en curso a través de la cual denegó la acción promovida, que el habeas corpus está encaminado a la tutela de la libertad en aquéllos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Seguidamente, expresa que ninguna de tales eventualidades se presenta en esta oportunidad, debido a que la privación de la libertad de William Suárez Suárez está sustentada en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el funcionario judicial competente, y en tal medida, corresponde al actor elevar la solicitud de libertad condicional ante el despacho que tiene a su disposición el expediente, es decir, al interior de la actuación penal, justificándose la acción constitucional únicamente en aquellos eventos en que la decisión judicial constituya una vía de hecho o si en contra de la misma no procede el recurso de apelación.
Lo anterior en cuanto el habeas corpus no puede considerarse que tenga el carácter de mecanismo alternativo o sustitutivo, para debatir lo que ordinariamente debe hacerse al interior de un proceso, en cuantos e trata de un medio excepcional protector de los derechos fundamentales.
Explica que además las diversas peticiones elevadas por el sentenciado y su apoderado judicial, tanto aquellas referidas a la libertad condicional como a la aplicación del principio de non bis in ídem, han sido decididas por los funcionarios competentes y sólo en razón al desistimiento de los recursos de apelación, el superior funcional del Juez no ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento alguno en torno a los planteamientos del peticionario.
Concluyó que por tales motivos, el amparo constitucional se torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Manifiesta el apoderado que la decisión del Juez a quo es confusa, por lo cual solicita su aclaración o revocatoria, pues no se entiende que hasta tanto las autoridades requeridas respondan puede el Juez ejecutor pronunciarse sobre el derecho invocado, no obstante que cuenta en la actuación con los elementos objetivos necesarios para hacer los cálculos y llegar a la conclusión que se ha satisfecho la exigencia para acceder a la libertad condicional.
Reitera sus planteamientos respecto a la necesidad que se tenga en cuenta el tiempo que su defendido estuvo privado de la libertad con ocasión del trámite de extradición ordenado, e insiste en que ninguna autoridad se ha pronunciado en torno a la aplicación del principio de non bis in ídem en su favor.
Solicita en consecuencia, revocar la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, en cuanto preceptúa que “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual…”.
El alcance del habeas corpus está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que:
“…[t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona…”.
Ahora bien, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, puede ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos:
i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
En cuanto al tema objeto del recurso, eventualmente se encuadraría en la segunda hipótesis en mención, por cuanto si bien la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, el accionante considera que ésta se prolongó por lapso superior al legalmente permitido.
Lo anterior por cuanto los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que no obstante haber elevado petición de libertad condicional desde el 12 de febrero de 2015, el funcionario competente no se ha pronunciado al respecto, y además, que ninguna autoridad ha decidido sobre la solicitud de aplicación del principio de non bis in ídem.
Sobre el particular es necesario señalar que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dado que la acción de habeas corpus sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él.
La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en sostener que las solicitudes de libertad deben formularse al interior del respectivo proceso penal, toda vez que el habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, necesariamente ha de concluirse que su ejercicio procede sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, y por consiguiente, que la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
El habeas corpus no se constituye, entonces, en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
Lo anterior en cuanto resultaría perjudicial para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, sino que entrega prelación a uno, subordinando el otro, pues un tal entendimiento terminaría por convertir lo extraordinario en corriente.
En relación con dicho tema, la Sala ha efectuado las siguientes consideraciones:
“…La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación…”. (Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente).
Así las cosas, atendiendo al postulado general acorde con el cual los trámites judiciales deben ser adelantados con “…observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”, ha de concluirse que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
Si bien en este asunto podría comprenderse concurrente la excepcionalidad antes indicada en tanto ciertamente como lo señala el peticionario, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se pronunció de fondo el torno al tema relativo a la aplicación del principio de non bis in ídem, lo cierto es que efectivamente, como lo argumento en debida forma el funcionario, carece de competencia para ello, y en consecuencia corresponde al sentenciado y/o su apoderado, acudir a las acciones correspondientes ante los funcionarios que legalmente deban conocer de las mismas.
Es claro que como el cumplimiento de las tres quintas partes de la sanción impuesta constituye causal de libertad condicional acorde con lo establecido por el legislador, su reconocimiento debe invocarse al interior del proceso penal, sin que la acción de habeas corpus se erija en mecanismo adecuado para el efecto, pues ello implicaría invadir órbitas de competencia que no le corresponden al juez constitucional.
En razón de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional, esencialmente debido a que, como quedó visto, se comparte la motivación del a quo en el sentido de que la discusión en torno de la procedencia de la libertad condicional es asunto que debe discutirse al interior del proceso ordinario, sin que sea el escenario del habeas corpus el propicio para adelantar esta controversia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el apoderado de William Suárez Suárez, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria