AP1433-2015(45621)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AP1433-2015  

Radicación n° 45621  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia del pasado 5 de los cursantes  mes  y año proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, mediante  la  cual  negó  por improcedente la acción de habeas  corpus   promovida   por  el  apoderado  judicial  de  William   Suárez  Suárez,  quien  se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita.   

ANTECEDENTES  

          Mediante  sentencia  del  3  de  febrero  de 2012, el Juzgado Quinto  Penal   del   Circuito   Especializado   de   Bogotá  condenó  a  William  Suárez  Suárez  a la pena de 91  meses  de  prisión  Y  multa  de  779,163  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes,  al  hallarlo  responsable  del  delito de lavado de activos agravado,  ejecutado  en concurso con captación masiva y habitual de dinero, y cohecho por  dar  u  ofrecer,  decisión  que  fue confirmada en su integridad por la Sala de  Extinción  de  Dominio  del  Tribunal  Superior  de Bogotá el 19 de octubre de  2012.   

El 17 de junio de 2013, el Juzgado Primero de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó el conocimiento del  asunto  en  orden  a  vigilar  el  cumplimiento  y  ejecución  de  la  sanción  impuesta.   

El  25 de abril de 2014, negó el funcionario  judicial  la  libertad  definitiva del sentenciado, por no haberse cumplido aún  la totalidad de la sanción impuesta.   

          El  23  de  julio  siguiente, se pronunció el Juzgado en torno a la  libertad  condicional  solicitada,  en  el sentido de negarla por no cumplir con  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  30 de la Ley 1709 de 2014 y se  abstuvo   de   pronunciarse   respecto   de  la  aplicación  del  principio  de  non   bis  in  ídem,  por  carecer del competencia para decidir en torno a este tema.   

Contra  este  pronunciamiento el sentenciado  interpuso   recurso   de  reposición,  mientras  que  su  defensor  invocó  la  reposición y en subsidio apelación.   

          Negada  la  reposición,  el  asunto  fue  remitió  al  funcionario  competente   para   pronunciarse   respecto   de  la  apelación  invocada  como  subsidiaria,  no obstante lo cual ante el desistimiento oportunamente presentado  por  el  interesado, la misma fue aceptada mediante auto del 24 de septiembre de  2014.   

El  12  de  febrero de 2015 el apoderado del  sentenciado  solicitó  la  libertad  condicional  por  cumplimiento de las tres  quintas  partes  de  la  pena,  petición  que fue ingresada al Despacho el 4 de  marzo  siguiente,  oportunidad  en que el funcionario judicial decidió conceder  redención  de  pena  por  el equivalente a 16.5 días de estudio, y dispuso que  previo  a  resolver  sobre  la  solicitud  de  libertad  condicional,  se hacía  necesario   requerir   al  Establecimiento  Penitenciario  para  que  remita  la  documentación  prevista  ene  l artículo 4712 de la Ley 906 de 2004, necesaria  para resolver sobre la pretensión del abogado.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

          Asegura   el  peticionario  que  se  ha  prolongado  ilegalmente  la  privación  de  la  libertad  de su representado, toda vez que no obstante haber  solicitado  desde el 12 de febrero del año en curso la libertad condicional por  haberse  superado  ampliamente  las  3/5 parte de la sanción impuesta, no se ha  dado respuesta a su pretensión.   

Adicionalmente, asegura que ninguna autoridad  ha  resuelto la solicitud de aplicación del principio de non bis in ídem, pues  la  condena  impuesta  a  su representado se refiere a los mismos hechos por los  cuales  fue  sentenciado  en  Estados  Unidos a dieciocho meses de prisión, los  cuales  fueron  efectivamente  descontados en una prisión de Nueva York, pese a  lo  cual  en  Colombia  no  se le reconoce dicho lapso como parte cumplida de la  pena.   

Agrega  que a la fecha de interposición del  habeas corpus, no se ha dado  respuesta a su pretensión.   

Expresa   que  la  acción  constitucional  invocada  se encamina a evitar la prolongación ilícita de la libertad a que ha  visto  sometido su representado, de modo que solicita se le otorgue su libertad.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

            Precisó el Magistrado a quo  en  la  decisión del 5 de marzo del año en curso a través de la  cual  denegó  la  acción  promovida,  que  el habeas  corpus  está encaminado a la tutela de la libertad en  aquéllos  eventos  en  que una persona es privada de ella con violación de sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta  se  prolongue  ilegalmente.   

          Seguidamente,   expresa  que  ninguna  de  tales  eventualidades  se  presenta  en  esta  oportunidad,  debido  a  que  la  privación  de la libertad  de  William  Suárez  Suárez  está  sustentada  en  la  sentencia  condenatoria  emitida  en su contra por el  funcionario  judicial  competente,  y en tal medida, corresponde al actor elevar  la   solicitud  de  libertad  condicional  ante  el  despacho  que  tiene  a  su  disposición  el  expediente,  es  decir,  al  interior  de la actuación penal,  justificándose  la  acción  constitucional  únicamente en aquellos eventos en  que  la  decisión  judicial  constituya  una vía de hecho o si en contra de la  misma no procede el recurso de apelación.   

          Lo   anterior   en   cuanto   el   habeas  corpus no puede considerarse que tenga el carácter de  mecanismo  alternativo  o  sustitutivo,  para debatir lo que ordinariamente debe  hacerse  al  interior  de un proceso, en cuantos e trata de un medio excepcional  protector de los derechos fundamentales.   

Explica  que además las diversas peticiones  elevadas  por el sentenciado y su apoderado judicial, tanto aquellas referidas a  la  libertad  condicional  como  a  la aplicación del principio de non  bis  in ídem, han sido decididas por  los  funcionarios competentes y sólo en razón al desistimiento de los recursos  de  apelación,  el  superior  funcional  del  Juez  no ha tenido oportunidad de  emitir  pronunciamiento  alguno  en torno a los planteamientos del peticionario.   

Concluyó  que  por tales motivos, el amparo  constitucional se torna improcedente.   

LA IMPUGNACIÓN  

          Manifiesta  el  apoderado  que  la  decisión  del Juez a  quo es confusa, por lo cual solicita su  aclaración  o  revocatoria, pues no se entiende que hasta tanto las autoridades  requeridas  respondan  puede  el  Juez  ejecutor  pronunciarse  sobre el derecho  invocado,  no  obstante  que cuenta en la actuación con los elementos objetivos  necesarios  para  hacer  los  cálculos  y  llegar  a  la  conclusión que se ha  satisfecho la exigencia para acceder a la libertad condicional.   

Reitera  sus  planteamientos  respecto  a la  necesidad  que  se  tenga en cuenta el tiempo que su defendido estuvo privado de  la  libertad  con  ocasión  del trámite de extradición ordenado, e insiste en  que  ninguna autoridad se ha pronunciado en torno a la aplicación del principio  de non bis in ídem en su favor.   

          Solicita  en  consecuencia, revocar la providencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo  7º,  numeral  2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es  competente  para  conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra  la  decisión  mediante  la  cual  se  negó  por  improcedente  la solicitud de  habeas  corpus,  en  cuanto  preceptúa  que  “…cuando el superior jerárquico  sea  un  juez  plural,  el recurso será sustanciado y fallado integralmente por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación      se      tendrá      como      juez     individual…”.   

El     alcance     del    habeas  corpus  está  determinado  en la  Carta  Política  y  los  tratados de derechos humanos ratificados por Colombia,  específicamente  en  la  Convención Americana de Derechos Humanos de San José  de  Costa  Rica,  suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley  16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que:   

“…[t]oda  persona  privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal  competente,  a  fin  de  que  éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su  arresto  o  detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran  ilegales.  En  los  Estados  Partes  cuyas leyes prevén que toda persona que se  viera  amenazada  de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un  juez  competente  a  fin  de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,  dicho  recurso  no  puede  ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán  interponerse      por      sí      o      por      otra     persona…”.   

Ahora     bien,     el    habeas   corpus  como  garantía  de  la  inviolabilidad  de la libertad personal, puede ser ejercido en cualquiera de los  siguientes eventos:   

i)  cuando  la  persona  es  privada  de  la  libertad   con   violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y   

ii)  cuando  la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

En  cuanto  al  tema  objeto  del  recurso,  eventualmente  se  encuadraría en la segunda hipótesis en mención, por cuanto  si  bien  la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial,  el  accionante considera que ésta se prolongó por lapso superior al legalmente  permitido.   

Lo  anterior  por  cuanto  los  argumentos  medulares  de  la  acción  se orientan a señalar que no obstante haber elevado  petición   de  libertad  condicional  desde  el  12  de  febrero  de  2015,  el  funcionario  competente no se ha pronunciado al respecto, y además, que ninguna  autoridad  ha  decidido  sobre  la  solicitud  de  aplicación  del principio de  non        bis       in       ídem.   

Sobre el particular es necesario señalar que  las  irregularidades  sobre  la  comprensión de las normas y lo que a partir de  ello  se  decida  judicialmente,  deben  ser planteadas al interior del trámite  judicial  adelantado,  dado que la acción de habeas corpus sólo procede cuando  intentados  los  mecanismos  ordinarios de protección de derechos fundamentales  reglados  por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su  condigno  amparo,  pues  de  lo  contrario  se  convertiría  en  un  medio para  violentar  el  debido  proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual  se   quebrantaría   el   principio   de   independencia  y  autonomía  de  los  funcionarios,  al  pretender,  en  este  caso,  dilucidar  un tema del exclusivo  resorte de quienes de manera expresa conocen de él.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  constante  en  sostener  que  las  solicitudes  de  libertad deben formularse al  interior   del   respectivo   proceso   penal,  toda  vez  que  el  habeas    corpus   en   tanto   acción  constitucional  y derecho fundamental, si bien no puede entenderse subsidiaria o  residual,  en  la  medida  que  su  ejercicio no se condiciona al agotamiento de  otros  medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales ordinaria y  legalmente establecidos.   

Por  ende,  a  través de su ejercicio no se  posibilita  el  debate  de los extremos que son anejos al trámite propio de los  asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no  se  arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino  por  la  naturaleza  misma  de  nuestro  Estado  de Derecho, la del ordenamiento  procesal   y   especialmente   la  de  la  acción  pública  examinada,  porque  indudablemente  en  razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un  medio  excepcional  y  exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales  que  por  conducto  de  su  afectación  puedan llegar también a  vulnerarse,  como  la  vida,  la  integridad  personal  y  el  no ser sometido a  desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.   

En  esa  medida,  atendida  la  naturaleza  excepcional  y especial que sin duda ostenta el habeas  corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para  protección  del  derecho  a  la  libertad  personal y otros que íntimamente le  acompañan,  necesariamente  ha  de  concluirse  que  su ejercicio procede   sólo  en  cuanto  aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas  para   afectarlo   legítimamente,   y   por   consiguiente,   que   la  acción  constitucional   no  puede  tener  un  alcance  y  una  ilimitación  tales  que  desnaturalicen  el  esquema  señalado por el legislador para el trámite de los  procesos.   

El    habeas  corpus  no se constituye, entonces, en medio a través  del  que  se  pueda  sustituir  al  funcionario  judicial  penal que conozca del  determinado  proceso  en  relación  con  el  cual  se  demande  el amparo de la  libertad,  de  ahí  que  al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en  los asuntos que son propios del proceso penal.   

Lo   anterior   en   cuanto  resultaría  perjudicial  para el desarrollo sistémico del proceso  penal   un  entendimiento  que  no  armoniza  los  instrumentos  de  protección  constitucional  y  procesal  del  derecho  fundamental  a  la libertad, sino que  entrega  prelación  a  uno,  subordinando  el  otro,  pues un tal entendimiento  terminaría   por   convertir   lo   extraordinario   en   corriente.   

En  relación  con  dicho  tema,  la Sala ha  efectuado las siguientes consideraciones:   

“…La   acción   de   Habeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar  cuando  la  violación de esas garantías provengan de una actuación  ilegal    extraprocesal,     pues    en    tanto    se   controvierta   el   derecho   a   la  libertad  de  alguien     que    esté    privado    de    ella   legalmente,   tal   discusión   debe  darse  dentro  del proceso  (…)”.   

“Y  no  puede  aseverarse,  so  pena  de  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que  como  la autoridad judicial puede  incurrir  en  ilegalidades,  tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas  Corpus,  en  tanto  una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que  está  sustentado  en  la  protección  de la libertad personal a través de los  recursos  ordinarios  que  pueden  impetrarse  dentro  de  la  actuación, y las  acciones  que  como  el control de legalidad se promueven ante órgano diferente  del investigador y acusador”.   

“En   ese   orden   de   ideas  resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo  sistémico  del  proceso  penal un  entendimiento  que  no armoniza los instrumentos de protección constitucional y  procesal  del  derecho  fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al contrario, entrega  prelación  a  uno,  subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría  en  su  extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es  su  propia  negación…”.  (Sentencias  de  segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio  de 2003, respectivamente).   

          Así  las  cosas, atendiendo al postulado general acorde con el cual  los   trámites   judiciales   deben   ser  adelantados  con  “…observancia   de   la  plenitud  de  las  formas  propias  de  cada  juicio…”, ha de concluirse que la referida acción  constitucional  no  puede  de  ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.   

Si  bien en este asunto podría comprenderse  concurrente  la  excepcionalidad  antes  indicada  en  tanto ciertamente como lo  señala  el  peticionario,  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad  no  se pronunció de fondo el torno al tema relativo a la aplicación  del   principio   de  non  bis  in  ídem,  lo cierto es que efectivamente, como lo argumento en debida forma  el  funcionario,  carece de competencia para ello, y en consecuencia corresponde  al  sentenciado  y/o  su  apoderado, acudir a las acciones correspondientes ante  los funcionarios que legalmente deban conocer de las mismas.   

Es claro que como el cumplimiento de las tres  quintas   partes   de   la  sanción  impuesta  constituye  causal  de  libertad  condicional  acorde con lo establecido por el legislador, su reconocimiento debe  invocarse  al interior del proceso penal, sin que la acción de habeas corpus se  erija  en  mecanismo  adecuado  para  el  efecto,  pues ello implicaría invadir  órbitas     de     competencia    que    no    le    corresponden    al    juez  constitucional.   

En  razón de lo anterior, se confirmará la  providencia   impugnada,   por  cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente  los  extremos  propios  de la acción liberatoria constitucional,  esencialmente  debido  a  que, como quedó visto, se comparte la motivación del  a  quo en el sentido de que  la  discusión  en  torno de la procedencia de la libertad condicional es asunto  que  debe  discutirse  al  interior  del proceso ordinario,  sin que sea el  escenario  del  habeas corpus  el propicio para  adelantar esta controversia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE   

          CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio  de  la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente  el  amparo  de  habeas corpus  presentado   por   el  apoderado  de  William  Suárez  Suárez,  de  conformidad con las razones expuestas en  la anterior motivación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

         Notifíquese,  cúmplase     y     devuélvase     el     expediente     al     Tribunal     de  origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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