AP1295-2016(45350)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

         

AP1295-2016  

Radicación n° 45350  

(Aprobado Acta No.46)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

La Sala se pronuncia respecto de los recursos  de  apelación  interpuestos  por la Fiscalía Décima de la Dirección Nacional  Especializada  de  la  Justicia Transicional y el Ministerio Público, contra el  auto  proferido  por  la  Magistrada con función de control de garantías de la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio  resolvió  en  audiencia,  a  solicitud  del  defensor, sustituir las medidas de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento carcelario impuestas  al      postulado     -UBER     ENRIQUE     BANQUEZ  MARTÍNEZ- en el trámite transicional.   

ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con lo señalado en las carpetas  anexas,  UBER  ENRIQUE  BANQUEZ  MARTÍNEZ  –alias Juancho  Dique-  se  desmovilizó  el  14 de julio de 2005 del Bloque Montes de María de  las  AUC,  fue postulado por el Gobierno nacional para el trámite de justicia y  paz  el  15 de agosto de 2006, privado de la libertad el 30 de octubre del mismo  año,   y  permaneció  en  esa  situación  en  establecimiento  de  reclusión  controlado  por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 30 de  noviembre      ídem.   

2.  El  defensor  del  postulado  por estimar  satisfechos  las exigencias legales, solicitó la sustitución de las medidas de  aseguramiento  impuestas  en el trámite transicional tanto en Barranquilla como  en Bucaramanga.   

3.  La  Magistrada con función de control de  garantías  de Justicia y Paz de Barranquilla, mediante la providencia objeto de  alzada, accedió a lo pedido por el defensor.   

DECISIÓN APELADA  

Dispuso         “sustituir   las   medidas  de  aseguramiento  de  detención  en  establecimiento   carcelario   que   pesan   contra  el  postulado  UBER    ENRIQUE    BANQUEZ   MARTÍNEZ,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No. 78.587.156 de Puerto Libertador  (Córdoba),  dictadas  en  fechas  3 de noviembre de 2009 y 3 de octubre de 2014  por  las  Magistraturas  con  función  de control de garantías de las Salas de  Justicia     y     Paz     de    Barranquilla    y    Bucaramanga”,     por  la    de    su   sometimiento   al   sistema    de   vigilancia   electrónica  y   otras   restricciones  no  privativas  de  la  libertad  contenidas  en  el  literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.   

Consideró  satisfechos  las  exigencias  del  artículo  18A  de  la  Ley  975  de  2005,  por  las  razones  que  se  pasan a  sintetizar:   

1.  UBER  ENRIQUE  BANQUEZ  MARTÍNEZ  se  desmovilizó el 14 de julio de  2005  del  Bloque  Montes de María de las AUC; fue postulado el 15 de agosto de  2006;  privado  de  la  libertad  el  30  de  octubre del mismo año por delitos  cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia al grupo organizado al  margen  de  la  ley;  y su reclusión en establecimiento controlado por el INPEC  fue  demostrada  desde  el  30  de  noviembre  ídem,  la   cual   tuvo   lugar  de manera ininterrumpida por lapso superior a 8 años.   

2.  De las certificaciones aportadas observó  que  el  postulado pidió perdón a las víctimas, presentó buen comportamiento  carcelario,  participó en actividades de resocialización e invirtió su tiempo  de  reclusión  en  diversos  estudios.  Destacó  a su favor que: (i) obtuvo el  título  de  bachiller  académico  -con  énfasis en  informática-  emitido  por el Colegio Nuestra Señora  del  Pilar; (ii) cursó materias de octavo semestre correspondientes al programa  “Administración         de         Empresas  Agropecuarias”  en  la  Universidad  Santo Tomás, y  (iii)  aprobó  en  el  Sena  programas  sobre  temas  agropecuarios, formación  empresarial,      informática,      ética      y     emprendimiento     social  comunitario.   

3.  El  postulado  ofreció  con  fines  de  reparación     la     casa-lote     ubicada     en    Cartagena    –Conjunto     Residencial     Villa  Carolina-,  con matricula inmobiliaria No. 060-162107,  respecto  de  la  cual se impuso medida cautelar. No advirtió la Magistrada que  aquél hubiese ocultado o distraído bienes.   

4. También viene participando y contribuyendo  al  esclarecimiento  de  la  verdad, pues asistió a 52 sesiones de audiencia de  legalización  de  cargos,  fungió  como  testigo, asistió a las audiencias de  formulación  y  aceptación  de  cargos,  y,  de  acuerdo con la certificación  surtida  por la Fiscalía, “versionó” un total de 470 hechos.   

5.   De   otra   parte,   el   a   quo  consideró  inconstitucional  el  inciso  4º  del  artículo  37  del  Decreto  3011  de 2013 porque restringe la  valoración  judicial  y  excede  la potestad reglamentaria del Presidente de la  Republica,  en  cuanto  impide la sustitución de la medida de aseguramiento con  base    en    la    “mera   existencia   de   una  imputación  –en  contra  del  procesado-  por  delitos  dolosos  después  de la desmovilización”, cuando la  circunstancia  restrictiva  de  haber  cometido  delitos no se corrobora con ese  solo acto.   

Señaló  que  si  bien  al  postulado le fue  formulada   imputación   por   delitos   de   falso  testimonio    y   fraude  procesal  por  hechos  ocurridos  después  de haberse  desmovilizado,  no  halló  elemento  de  juicio  que  permita  afirmar  su real  responsabilidad  por  tales  conductas,  máxime  cuando la investigación tiene  origen  en  la  “petición de un abogado particular  que  representa  los  intereses de un reconocido político nacional al que se ha  referido  BANQUEZ MARTÍNEZ  en sus declaraciones”.   

LAS APELACIONES  

1. La inconformidad de la Fiscalía se centró  en  que, contrario a lo indicado en el fallo, el inciso 4º del artículo 37 del  Decreto  3011  de  2013 debe ser aplicado, toda vez que está vigente y no niega  el derecho que le asiste al Magistrado de valorar.   

Señaló  que  la  providencia  impugnada  no  satisfizo  los  requisitos  necesarios  para  la aplicación de la excepción de  inconstitucionalidad,  la  cual  exige,  de  acuerdo  con pronunciamientos de la  Corte  Constitucional  y  el  Consejo  de  Estado,  demostración  de  la  mutua  incompatibilidad  entre  la  norma  legal  o reglamentaria con la Constitución,  de   modo   que   la   imposición   de  una  implica  necesariamente  la  inaplicación  de  la otra, situación frente a la cual debe  preferirse la norma superior.   

En  este  sentido,  resultó injustificado el  desconocimiento  de  la presunción de constitucionalidad de la norma inaplicada  y el deber de obedecimiento a la misma.   

Agregó  que  el  conocimiento requerido para  establecer  si  el  postulado  ha  continuado delinquiendo de cara a terminar el  proceso  de justicia y paz es mayor al que se necesita para resolver respecto de  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,  pues obedece a finalidades  diferentes  propuestas  mediante  la  Ley  1592 de 2012: la primera de carácter  sancionatorio     –la  exclusión-  y  la  segunda  para  anticipar  la libertad dada la tardanza en la  culminación de los procesos.   

En este sentido, la existencia de imputación  y  acusación  proporcionan  conocimiento  suficiente  de  que  el  postulado ha  incurrido en conductas dolosas después de su desmovilización.   

2.  El  representante del Ministerio Público  tras  aclarar  que  el a quo:  (i)  valoró  la  imputación  impuesta  contra  el  postulado  por falso    testimonio    y   fraude  procesal y (ii) determinó que la  misma  no  tenía mérito suficiente para concluir la  ocurrencia  dolosa  de  las  conductas;  manifestó su  disenso  en  relación con esta afirmación, por cuanto habiendo formulación de  cargos  por  las  conductas  mencionadas,  al  postulado  le  fue  atribuida  la  comisión  de delitos dolosos a partir de inferencia razonable y probabilidad de  verdad.   

En  ese  sentido la decisión impugnada está  desestimando  la  seriedad  de  la  imputación  que  la Fiscalía General de la  Nación  ha  formulado,  “desconociendo las labores  desarrolladas  por  el  Juez  de Control de Garantías de la Justicia Ordinaria,  quien  sí  tuvo  de presente (sic) elementos materiales probatorios y evidencia  física  suficiente  con base en las cuales declaró que la imputación (sic) se  hallaba conforme a derecho”.   

Por  tanto,  no  es  dable a la Magistrada de  Control  de Garantías de Justicia y Paz calificar que no hubo delito doloso sin  contar con tales elementos de la investigación.   

En consecuencia, debe revocarse la decisión,  toda  vez  que  por la imputación se advierte que el postulado ha faltado a sus  compromisos  de  no cometer delitos dolosos después de su desmovilización y de  declarar la verdad.    

INTERVENCIÓN      DE     LOS     NO  RECURRENTES   

El  defensor  y  los  representantes  de  las  víctimas   manifestaron   su  conformidad  con  la  decisión,  particularmente  compartieron  el criterio de que el inciso 4º del artículo 37 del Decreto 3011  de 2013 es inconstitucional.   

   

CONSIDERACIONES  

1. Acorde con el parágrafo 1º del artículo  26  de la Ley 975 de 2005 -modificado por el artículo  27  de  la  Ley  1592  de  2012-  en  armonía  con el  artículo  68  ídem y con el  numeral  3°  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de 2004, esta Colegiatura es  competente     para     desatar    los    recursos    de    apelación    atrás  enunciados.   

2.   Ninguna  censura  fue  manifestada  en  relación  con  los  condicionamientos  contenidos en los numerales 1, 2 y 4 del  artículo  18A  de  la  Ley  975 de 2005, los cuales la decisión los consideró  satisfechos.   

Análisis del caso concreto  

1.  La  Sala  se  contraerá  a  resolver las  inconformidades  expuestas por la Fiscalía y el Ministerio Público, las cuales  están  relacionadas  con  el  requerimiento  contenido  en  el  numeral  5  del  artículo  18A  de  la  Ley  de  Justicia y Paz, que exige para la concesión de  la  sustitución  de  la  medida de aseguramiento por  alguna  no  privativa  de la libertad, que el postulado  no    haya    “cometido   delitos   dolosos,   con  posterioridad a la desmovilización”.   

2.  La  decisión  objeto  de  alzada estimó  satisfecho  este  requisito pese a que al postulado le fue formulada imputación  por  fraude  procesal  y  falso  testimonio  por hechos ocurridos después de su  desmovilización,  precisamente  con  ocasión  de  alguna  de sus declaraciones  rendidas  en  el  trámite de justicia y paz, para lo cual se abstuvo de aplicar  el   inciso   4º   del   artículo   37   del   Decreto   3011   de   2013  que  señala:   

Frente al requisito contenido en el numeral  5,  si  al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento  el  postulado  ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos  cometidos  con  posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones  de  control  de  garantías  se  abstendrá  de  conceder  la sustitución de la  libertad.   

3.  Las  apelaciones  indicaron  que la norma  precitada  es  constitucional;  y  la  imputación,  en ausencia de elementos de  juicio  que  la  desvirtúe,  es  suficiente para considerar que el postulado ha  incurrido  en  conductas dolosas de falso testimonio y  fraude  procesal después de su desmovilización, para  el  único  efecto  de denegar la sustitución de la medida de aseguramiento por  una  no  privativa  de la libertad, máxime en este caso, el cual incluso cuenta  con formulación de acusación.   

4.  La  decisión impugnada será confirmada,  pero por motivos diversos.   

4.1. No desconoce la Sala que las autoridades  jurisdiccionales  están  compelidas  a  asegurar  que las personas puedan gozar  efectivamente   de  sus  derechos  fundamentales  (artículo  2º  de  la  Carta  Política)  y  que  la  Constitución  debe  ser  aplicada  de manera preferente  respecto  de  una  norma  inferior contraria a ella en razón al principio de la  supremacía  constitucional,  base de la coherencia del ordenamiento jurídico.   

Sin  embargo, para eso la disparidad entre la  norma   legal  o  reglamentaria  con  la  Constitución  debe  ser  necesaria  y  demostrada,  lo  cual  significa  que  la  autoridad  antes  que  optar  por  la  aplicación      de      la      excepción     de  inconstitucionalidad,   por   respeto   al  artículo  4º1  de  la  Carta  Política  que  señala  como  presupuesto  para su  aplicación   la   “incompatibilidad”   entre   las   normas,   debe  examinar  todas  las  posibilidades  interpretativas  y dar cuenta de que realmente no hay manera de armonizarlas; lo  cual no se advierte en el fallo.    

Adicionalmente   esta   Sala  en  decisión  AP7277-2015,  rad.  46042  sentó  su  criterio adverso, en el sentido de que el  inciso  4º  del  artículo  37  del  Decreto  3011  de  2013  no  es  ilegal ni  inconstitucional. Expresamente señaló:   

Las disposiciones citadas han sido expedidas  por  el  órgano  competente y, por ende, están amparadas por la presunción de  legalidad,   sin  que  se  observe  que  de  manera  manifiesta  contraríen  el  ordenamiento constitucional.   

La   defensa  no  debe  olvidar  que  las  disposiciones  señaladas  forman  parte  de  ese  todo  complejo que ha dado en  denominarse  ley de justicia y paz, en el entendido de que han surgido dentro de  un  marco  de  justicia transicional, en razón del cual las disposiciones de un  proceso  judicial  penal  ordinario  han  cedido  terreno  en  aras  de buscar y  alcanzar el fin máximo de la paz.   

Así, que la ley supedite la concesión del  sustituto   de  la  medida  de  aseguramiento  a  que  con  posterioridad  a  la  desmovilización  el  postulado  no  hubiere  cometido  un  delito,  no infringe  derecho  alguno, como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese  tópico  señale  que  basta  con  que  por esa nueva  conducta        se        hubiese        formulado       imputación.      (Resaltado      fuera      de  texto).   

No parece admisible, frente a un proceso de  justicia  transicional,  que  deban esperarse los resultados de un proceso penal  ordinario  para  admitir  como  nuevo  delito  solo aquel declarado mediante una  sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  como  que  los  objetivos  de uno y otro  resultan  disímiles,  pero  igual  se  muestra  injusto con el postulado que la  simple     noticia     criminal     sea    suficiente    para    descartar    la  sustitución.   

En   esas   condiciones,  parece  que  el  legislador  encontró  un  justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a  que  obre  acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere  que  la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con  alguna  probabilidad  de  verdad,  que  el delito sí se cometió y el sindicado  puede ser responsable del mismo.   

4.2.  Pese  a lo anterior, el fallo examinado  pone  en  evidencia  que en este caso la existencia de imputación, per  se,  no  pueden servir de fundamento  para  considerar  que  el  postulado  cometió delito doloso después de haberse  desmovilizado,  no  obstante  la  solución, como se adelantó, será diferente;  veamos.   

         

4.2.1. Esta Sala ya tiene interpretado que el  mandato    legal    alusivo    a    “la   comisión   de   delitos   dolosos   con  posterioridad  a  la  desmovilización”,  como  motivo  determinante  para no sustituir la medida de aseguramiento, “debe  entenderse  como  relativo  a  comportamientos  delictivos  diversos  de  aquellos  que  surjan  de  supuestas mentiras del postulado en las  versiones                 rendidas”2.   

La Corte explicó que la Ley de Justicia y Paz  parte  del  supuesto  necesario de que el miembro del grupo armado ilegal que se  acoge   a   sus  lineamientos  a  cambio  de  recibir  considerables  beneficios  punitivos,  debe  colaborar  con  el  fin último de alcanzar la paz, lo cual le  impone  la  carga  de  contribuir  a  que las víctimas alcancen su derecho a la  verdad,  imponiéndosele,  entre otras obligaciones, la de entregar información  que conduzca al desmantelamiento de la organización armada ilegal.   

Así,  quien se acoja a los mecanismos de ese  estatuto  se  encuentra obligado a confesar los hechos delictivos en que hubiese  participado.   

Ciertamente, el artículo 17 de la Ley 975 del  2005, modificado por el 14 de la Ley 1592 del 2012, estableció:   

Los miembros del grupo armado organizado al  margen  de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno nacional a consideración de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  que  se  acojan  en  forma  expresa al  procedimiento  y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el  fiscal   delegado  quien  los  interrogará  sobre  los  hechos  de  que  tengan  conocimiento.   

En  presencia de su defensor, manifestarán  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que hayan participado en los  hechos  delictivos  cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que  sean  anteriores  a  su  desmovilización  y por los cuales acogen a la presente  ley.  En  la  misma  diligencia  indicarán  la fecha y motivos de su ingreso al  grupo  y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a  la  reparación  integral  de  las  víctimas, que sean de su titularidad real o  aparente   o   del   grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley  al  que  pertenecieron.   

La  versión rendida por el desmovilizado y  las  demás  actuaciones  adelantadas  en  el  proceso  de  desmovilización, se  pondrán  en  forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías  para  la  Justicia  y  la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía  Judicial  asignados  al  caso, de conformidad con los criterios de priorización  establecidos  por  el  Fiscal  General  de la Nación, elaboren y desarrollen el  programa  metodológico  para  iniciar la investigación, comprobar la veracidad  de  la  información  suministrada  y  esclarecer  los  patrones  y contextos de  criminalidad y victimización.   

De esta disposición se observa que, respecto  de  los  hechos  que  confiese  el postulado en diligencia de versión libre, es  carga   de  la  Fiscalía  realizar  la  investigación  necesaria  tendiente  a  corroborar  la veracidad de la información suministrada, de tal forma que es al  interior  del  proceso  de  justicia y paz respectivo en donde se impone allegar  elementos  probatorios con el fin de ratificar o infirmar los hechos denunciados  por el postulado.   

En principio, entonces, debe admitirse que el  acto  voluntario  de desmovilizarse y acogerse a la Ley de Justicia y Paz, unido  a  la  circunstancia  de que se confiesa la participación en conductas punibles  de  importante  gravedad,  “conduce  a  presumir la  veracidad  del relato del postulado en su versión libre, de tal forma que si la  Fiscalía,  en  virtud  de  la  carga  probatoria  que le impone la disposición  citada,  verifica que se ha faltado a la verdad, le corresponde reclamar ante el  Tribunal   respectivo   la   exclusión   del  sindicado  de  ese  procedimiento  especial”3.   

Dicho  de  otra  manera,  la  falsedad de las  manifestaciones  fácticas  del  postulado  corresponde debatirla a la Fiscalía  con  elementos  de  conocimiento dentro del mismo proceso de justicia y paz, con  la  consecuencia  necesaria  de  que  en  el  último  supuesto  aquél debe ser  excluido del trámite.   

Por ese deber de confesar la verdad, es carga  del  postulado  relacionar  no  solo hechos delictivos, sino los responsables de  los  mismos,  de  donde surge obvio que quien sea objeto de tales señalamientos  los niegue y proceda a denunciar al declarante.   

Por  estas características y acontecimientos  que  pueden  ocurrir  en  el  trámite  de  justicia  y  paz, la Corte precisó:   

(…)  para  la  aplicación  de la norma no puede admitirse que la queja que apunta a cuestionar  la  confesión del postulado estructure los denominados “delitos posteriores a  la  desmovilización”,  pues  si bien, dentro de lo  estrictamente  formal,  ese  dicho sigue a la desmovilización, lo cierto es que  va  unido  a esta, luego sustancialmente no se estaría ante hechos posteriores,  como  que la confesión del postulado deriva como un acto necesario, ineludible,  ligado  desde  un  comienzo a la desmovilización, esto es, desde que se produce  este  acto  se  tiene la carga de rendirla, solo que en acatamiento a las formas  del  proceso  como  es  debido,  se debe rendir en la instancia que corresponde.  (Resaltado fuera de texto).   

Si  el legislador del proceso de justicia y  paz  exige  al  postulado que declare la verdad en su versión libre, no podría  cumplirse  el  objetivo final perseguido si, en virtud de los hechos confesados,  cada  persona  señalada,  en aras de su defensa, formula una denuncia en contra  de  aquel  y  esta se tiene como fundamento para entender que se ha incurrido en  un delito con posterioridad a la desmovilización.   

Si agotado el debido proceso respectivo, esa  queja  culmina  en  sentencia  de condena en contra del postulado, tal acto debe  servir  de  sustento para excluirlo del trámite respectivo o para revocarle los  beneficios  concedidos,  según  sea  el  caso, pero -se repite- al interior del  proceso  de justicia y paz la Fiscalía debe allegar los elementos de juicio que  demuestren  que  el  postulado ha faltado a la verdad, con la misma consecuencia  señalada: la exclusión.   

Lo  que  no  puede suceder es que se admita  como  parámetro  que la denuncia formulada en contra del postulado por lo dicho  en  su  versión,  así hubiere habilitado una imputación y una acusación, sea  el  único  fundamento  para  tener  por  acreditado  el  presupuesto  de que se  trata>>4.         (Resaltado fuera de texto).   

4.2.2.  De  acuerdo  con  lo  expuesto, en el  presente  asunto  el  parámetro  objetivo  de  haberse formulado imputación se  advierte  insuficiente  para  revocar  la  decisión  impugnada,  porque  aunque  incluso  exista  acusación,  los  hechos  en  los  que se basa son precisamente  declaraciones  del  postulado  en  razón  de su deber de hacerlo, cuya falta de  veracidad,  como  viene de verse, debe demostrarla la Fiscalía con elementos de  conocimiento  al  interior  del trámite de justicia y paz, sin perjuicio de que  si  se  profiere  sentencia  de  condena  ejecutoriada  en  contra del postulado  -la   cual   si  constituiría  acto  jurisdiccional  revestido  de las presunciones de acierto y legalidad-,  se adopten los correctivos que correspondan.   

En  este  orden  de ideas, no se acreditó la  comisión  de  delito  alguno  con  posterioridad  al  acto de desmovilización;  conclusión  que  se  extiende a la exigencia del numeral 3º del artículo 18 A  de  la Ley 975 del 2005, la cual el Ministerio Público propuso insatisfecha por  el  mismo  aspecto,  es  decir con el argumento de que al formularse imputación  contra  el  postulado por falso testimonio    y    fraude    procesal  derivados de su versión en justicia y paz, además de incurrir en  conductas  punibles  dolosas,  faltó  a  su  deber de contribuir a dilucidar la  verdad.   

Corolario  de lo anterior la decisión que se  impone es la confirmación del auto impugnado.   

En  mérito  de  lo expuesto la Sala    de    Casación    Penal    de    la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión  apelada.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso alguno.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  (…).  En  todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra  norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.   

2  C.S.J. AP7277-2015, Rad. 46042.   

         

3  Ibídem.   

4  C.S.J.  AP7277-2015,  Rad.  46042.              

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