AP1220-2016(46638)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1220-2016  

Radicación 46638  

(Aprobado Acta No. 65).  

Bogotá  D.C.,  tres (3) de marzo de dos mil  dieciséis (2016).   

  VISTOS  

Procede la Sala, integrada por Magistrados y  Conjueces,  a  verificar  las  exigencias  de  admisibilidad  de  la  demanda de  revisión  presentada  por  el  defensor  de AURELIANO  DÍAZ   DÍAZ,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido  por  el Tribunal Superior de Neiva el 5 de marzo de 2013, mediante el  cual  revocó la sentencia absolutoria proferida el 18 de septiembre de 2012 por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en favor  del  mencionado  ciudadano,  para  en  su  lugar  condenarlo,  entre otros, como  coautor  penalmente  responsable del concurso homogéneo de delitos de homicidio  en  persona  protegida  en  Oscar Javier Ortiz Lozano,  José   Danilo   Matta   Castañeda   e  Israel   Mayorga  Bastidas,  en  concurso  heterogéneo  con  el  punible  de lesiones en persona protegida en Alfonso   González  Matta  y Herney Ortigoza Montero.   

HECHOS  

Los sucesos que dieron lugar al averiguatorio  que  culminó  con  fallo  de  condena, fueron adecuadamente sintetizados por el  Tribunal de Neiva en los siguientes términos:   

“En horas de la  tarde  del  6  de  enero  de  2008  y  ante  la información que se obtuvo en el  Batallón  Contraguerrilla  28  a  cargo  del Mayor Jhon Fredy Gil Medina, en el  sentido  que  algunos  guerrilleros  se  encontraban  en el billar ubicado en la  vereda  San  Marcos  de Colombia Huila, se dispuso el desplazamiento de un grupo  militar  conformado por el Capitán Manuel Rodolfo Pérez Torrado y los soldados  Hiller  Garzón,  Faiber  Torres Rodríguez, Ángel Simón González Tordecilla,  Aureliano  Díaz  Díaz,  Fabio Nelson Arenas Salamanca y Juan Pablo Villaquirá  Parra,  para  que  verificaran  la  información,  quienes  se movilizaban en la  camioneta  de  placas  OZN  058 conducida por el último de los citados, el cual  estaba  vestido  de  civil,  los  que  al  llegar  a  la vereda descendieron del  vehículo  y  comenzaron  a  disparar  hacia  el  mencionado  establecimiento de  comercio  en  el  que  se  encontraban algunos pobladores, resultando muertos el  menor  Oscar  Javier  Ortiz Lozano y los señores Israel Mayorga Bastidas, José  Danilo  Matta  Castañeda, William Arenas Hernández y Efrén Sánchez Sánchez,  estos  dos  últimos  integrantes  de  las  FARC,  y  fueron  lesionados Alfonso  González       Matta       y      Herney      Ortigoza      Montero”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencias preliminares realizadas el 10  de  mayo  de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de  garantías  de  Colombia  (Huila),  se  formuló  imputación,  entre  otros,  a  AURELIANO  DÍAZ  DÍAZ, por  los  delitos  de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida,  ambos  en  concurso homogéneo, a la cual no se allanó. En la misma oportunidad  le   fue   impuesta   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión,  proveído  confirmado el 5 de agosto siguiente  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de  Neiva.   

Presentado  el escrito de acusación el 8 de  junio  del  mismo  año  por la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional Humanitario con sede en esa ciudad, insistió  en los mismos delitos que sustentaron la medida de aseguramiento.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de  Neiva,  despacho  que  una  vez  surtido  el  rito del juicio oral, el 18 de  septiembre  de  2012  profirió  fallo  absolutorio  en  favor  de, entre otros,  AURELIANO  DÍAZ, decisión  que  al ser impugnada por la Fiscalía y el Ministerio Público, fue revocada el  5  de  marzo  de  2013  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva, para en su lugar  condenarlo  a  la  pena  principal  de  570  meses  de prisión, multa de 2874,9  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años,  como  coautor  penalmente     responsable     del     concurso    de    delitos    objeto    de  acusación.   

Contra   la   sentencia  del  ad   quem  la  defensa  de  DÍAZ  interpuso  recurso  de casación y  allegó  la  respectiva  demanda,  la  cual  fue inadmitida por esta Colegiatura  mediante auto del 28 de agosto de 2013.   

LA  DEMANDA   

Con   fundamento   en  la  causal  tercera  establecida  en  el  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, el defensor aduce que  hay  una  prueba nueva, no conocida dentro del proceso, con la cual se demuestra  la    inocencia   de   AURELIANO   DÍAZ.   

          Precisa   que   el   medio  probatorio  novedoso  corresponde  a  la  “diligencia  de  versión  libre  y espontánea que  rindió  el  soldado  profesional Aureliano Díaz Díaz dentro de la indagación  preliminar  disciplinaria  que  se adelantó ante la novena brigada –  Batallón  de  Artillería  No.  9  Tenerife    –   Quinta  División  de  la ciudad de Neiva, el día 9 de enero de 2008, por cuanto fue la  única  vez  que  fue  escuchado respecto a los hechos por los que fue objeto de  investigación, juicio y condena”.   

Resalta  que  los  acontecimientos  del 6 de  enero  de  2008,  como lo manifiesta su asistido en la versión libre, no fueron  planeados,  ni  estaban  orientados  a exterminar a algún grupo al margen de la  ley,  su misión era concreta en punto de confirmar la presencia de guerrilla en  el  billar  de la vereda de San Marcos, jurisdicción del municipio de Colombia,  Departamento  del  Huila,  pero  por tratarse de guerrilleros de las Farc que se  encontraban  borrachos,  atacaron  el vehículo en el cual se transportaban, que  quedó  en  diagonal  y  entonces,  los militares se vieron en la obligación de  reaccionar  en  defensa  de  sus  vidas  y  por  ello,  dispararon, todo lo cual  desvirtúa  lo  dicho  por  el  Tribunal  en  cuanto atañe a que el sentenciado  realizó un aporte trascendental para el resultado final.   

Advera que con tal versión se prueba que el  combate  fue  iniciado  por  los  guerrilleros  de las Farc, y que los militares  únicamente  reaccionaron,  circunstancia  que  debe  entenderse en el marco del  estado  de  zozobra permanente con el cual se vive en la vereda San Marcos desde  hace muchos años.   

          Reitera  que  los  militares  bajaron de la camioneta disparando, en  respuesta al ataque de los subversivos.   

          Aduce   que  “el  surgimiento  de  esta  prueba   nueva   nos  (sic)  obliga    necesariamente    al   juez   de   instancia   efectuar   (sic)  una  revisión  de los fundamentos  jurídicos  que  sirvieron de soporte para estructurar la injusta condena contra  Aureliano  Díaz  Díaz,  y  es  aquí  donde  pido  se  analicen los siguientes  aspectos  que me llevan a conclusión (sic)  de  que  Aureliano  Díaz  Díaz  fue  condenado  muy a pesar del  convencimiento  del  operador  judicial,  que  se  hizo  un juicio equivocado al  revocar  la  sentencia  de  primera  instancia,  como  por  ejemplo,  al suponer  contrariando    la    evidencia    de   la   nueva   prueba   que   ‘el  Ejército  fue  el que comenzó a  disparar  hacia  el  billar,  lugar  donde  sabían  que  se encontraban algunos  guerrilleros’”.   

          En  apoyo  de  su  pretensión  allega  la  referida  diligencia  de  versión  libre  rendida  por  el  sentenciado  dentro del proceso disciplinario  adelantado  en  su  contra.  También  aporta el poder otorgado por AURELIANO  DÍAZ,  así como copia de los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  y  del  auto  inadmisorio del libelo  casacional,   amén  de  la  correspondiente  constancia  de  ejecutoria  de  la  sentencia.     

          Solicita  la  práctica  de  pruebas  tales  como la declaración de  Iván  Antonio  Ricaurte, y  allegar   copia   del   expediente   adelantado  en  la  Procuraduría  Delegada  Disciplinaria  para  la  defensa  de  los  derechos  humanos  en  contra  de  su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como   teleológicamente   la  acción  de  revisión  se  orienta  a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada,  el  legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido  a  tal  propósito,  el  cumplimiento  de  exigentes  y  específicos requisitos  contenidos   en   el   artículo  194  de  la  legislación  procesal  penal  de  2004.   

Como procede únicamente contra providencias  que  hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  preclusiones  de  la investigación o  cesaciones  de  procedimiento),  es deber del actor anexar a la demanda copia de  las  decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la  respectiva constancia de su ejecutoria.   

En el asunto objeto de estudio el demandante  allega  copias  de las sentencias de primero y segundo grado, así como del auto  inadmisorio   del   libelo   fallo  casacional,  además  de  la  constancia  de  ejecutoria,   de   modo   que  ab  initio  se  advierte  el  cumplimiento  de  las  exigencias  formales para  acceder a esta acción.   

Ahora, en el análisis formal de los motivos  invocados  se  constata  que  al  postular  la  causal  tercera  de  revisión, sustentada en la aparición de  hechos  nuevos  o  el  surgimiento  de medios probatorios de igual naturaleza no  conocidos  al  tiempo  de  los  debates  con virtud suficiente para demostrar la  inocencia  del  condenado  o  su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar  junto  con  la  demanda  tales  pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas  para  acreditar  cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia, teniendo  el  actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción  varían   las   conclusiones   del   fallo   contra   el   cual   se  dirige  la  acción.   

          Como  en  el marco de los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004,  únicamente  tiene la condición de prueba  la  que  ha  sido  producida  y  sometida a debate ante el juez de  conocimiento  en  el  juicio  oral,  así como la incorporada anticipadamente en  audiencia  preliminar  ante  un  juez  de  garantías  en  los  casos  y  en las  condiciones  excepcionales  previstas  en  el  estatuto  procesal  penal,  tiene  sentado  la  Sala (CSJ AP, 15 oct. 2008. Rad. 29626 y CSJ AP, 16 jun. 2010. Rad.  34711)  que  en el ámbito de la acción de revisión debe distinguirse entre la  prueba  requerida  para  promover la acción, y aquella necesaria para acreditar  la causal invocada por el actor.   

Para  la  primera  finalidad “es    posible    utilizar    cualquiera    de    los   medios  cognoscitivos  permitidos por el  código  en  las  fases  de la indagación e investigación, y también, los que  hayan  adquirido  la  entidad  de  prueba en los términos exigidos por la nueva  normatividad,  es  decir,  los  que  hayan  sido  aportados  y  debatidos  en el  desarrollo  de un juicio oral”; para el segundo, esto  es,  la  demostración  de  la  causal,  “sólo son  válidos  los  practicados  y  controvertidos  ante  el juez de revisión, en la  audiencia  del  juicio  rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y  por  excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos  taxativamente   autorizados   por   el  artículo  284  del  código”.   

Los  referidos  medios  cognoscitivos en las  etapas  de indagación e investigación corresponden a: (i) elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física,  (ii)  información, (iii) interrogatorio al  indiciado,  (iv) aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en  principio  cualquiera  de  ellos  apto  para  promover  la acción de revisión,  siempre  y  cuando  cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad  requeridas para su admisión.   

          Igualmente se precisó en las citadas decisiones:   

“Aunque  cualquiera  de  las  categorías  comprendidas  dentro  del  concepto  de medios  cognoscitivos  es  teóricamente  apta para promover la acción de revisión, en  tratándose  de  elementos  de  juicio  como  declaraciones  o  entrevistas,  es  importante  que  hayan  sido  recaudadas  o  ratificadas bajo juramento ante las  autoridades  autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran  vinculación  legal  con  los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la  pretensión         se        torne        sumariamente        seria”.   

Ahora,  en cuanto se refiere a la noción de  hecho  nuevo referida en la  causal  tercera  de  revisión,  la  jurisprudencia de esta Colegiatura ha dicho  (CSJ   AP,   15  oct.  2008.  Rad.  29626)  que  corresponde  a  “todo  acaecimiento  o  suceso  fáctico  vinculado al hecho punible  materia  de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las  etapas    de   la   actuación   judicial,   de   manera   que   no   pudo   ser  controvertido”.   

Por   prueba  nueva,  se  expresa  en  la  citada  providencia,  se  entiende  “todo  mecanismo  probatorio (documental,  pericial  o  testimonial)  no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento  desconocido  (se  demuestra  por  ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de  una  variante  sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex  novo  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó  en  la  decisión de condena”.   

En  el  caso  de  la  especie  observa  la  Corporación  que  el  defensor  encamina  todo  su  esfuerzo a acreditar con la  versión   libre   y   espontánea   que  rindió  el  sentenciado  AURELIANO   DÍAZ   DÍAZ  dentro  de  la  indagación  preliminar  disciplinaria   que  se  adelantó   ante         la         novena         brigada       –   Batallón  de  Artillería  No.  9  Tenerife    –   Quinta  División  de  la  ciudad  de  Neiva,  el día 9 de enero de 2008, que cuando la  camioneta  con  los  soldados  se  estacionó  en  la  vereda San Marcos, fueron  agredidos  con  proyectiles  de  armas de fuego por parte de guerrilleros de las  Farc  que  se encontraban en un billar, motivo por el cual se vieron obligados a  disparar  en  defensa  de  su  vida  y,  con ocasión de ello, se produjeron las  muertes que dieron lugar al proceso penal en el que fue condenado.   

No  obstante,  advierte  sin  dificultad  la  Colegiatura  que dicha prueba no conocida dentro del referido expediente, carece  por  completo de virtud para derruir el fallo cuya revisión pretende, pues deja  en  vilo  otros  medios de convicción sobre los que se edificó la sentencia de  condena,    respecto    de   los   cuales   no   se   ocupa   con   hondura   el  defensor.   

          En  efecto,  en  el  fallo  de  segunda instancia se deja sentado lo  siguiente:   

“Ahora bien, las  pruebas  practicadas  en  el  juicio  oral demuestran claramente que una vez los  uniformados   llegaron   a  la  Vereda  San  Marcos  de  Colombia,  descendieron  de la camioneta e inmediatamente tomaron posición de  ataque  y  comenzaron  a  disparar  hacia el billar de  propiedad del señor Iván Matta Castañeda.   

“Véase,  cómo  Yamile  Díaz  Durán fue clara en señalar que abrió el billar aproximadamente  a  las  dos  y media de la tarde, que ingresaron cuatro sujetos desconocidos los  que  comenzaron  a  jugar  y a tomar cerveza, excepto uno que consumía malta, y  que  entre  las  cuatro  y  media  y cinco escuchó el  sonido  de  un  vehículo,  por  lo  que  se  asomó  por encima de la vitrina e  inmediatamente  comenzó  a sentir disparos hacia su establecimiento,  habiéndose  tirado al piso, donde sentía los cimbronazos de la  casa  cuando  impactaban las balas, sin que ninguna de  las    personas    que    se    encontraban    dentro    del   billar   hubieran  disparado.   

“Manifestaciones  que  coinciden  con lo expresado por la señora Deyci Ortigoza Montero quien fue  clara  en  señalar  que  estaba en una tienda de su propiedad, en la que había  cerca  de  40  personas  departiendo,  la cual está ubicada en forma diagonal y  aproximadamente  a  20  metros de distancia del billar de Ivan Matta Castañeda,  cuando  de  un  momento  a  otro observó una camioneta de color azul que estaba  llena  de  Ejército, los que comenzaron a disparar en  dirección   al   billar,  motivo  por  el  cual  se  encerraron en la tienda.   

“Pero  si fuera  poco,  el  señor  Gerardo Ortigoza Montero, también testigo presencial hizo un  relato  amplio  y detallado de lo ocurrido en la tarde del 6 de enero de 2008 en  la  verada San Marcos, y fue claro en señalar que se encontraba en la carretera  dialogando  con el señor Iván Matta Castañeda, cuando llegó la camioneta, se  parqueó   aproximadamente   a  dos  metros  de  distancia  de  donde  ellos  se  encontraban,  de  la  cual descendieron unas personas  vestidas  de  soldados  y una de civil que portaba un chaleco y un buzo a rayas,  los  ‘que  comenzaron  a  disparar     hacia     adentro     del     billar     como     locos’,             ‘yo  volteé  a mirar, ellos estaban a  la   sombra   de   la  camioneta  haciendo  tiros  hacia  el  billar’.   

“A la vez, Ever  Evelio  Durán  Sánchez, quien se encontraba frente a la casa de Deicy Ortigoza  Montero,  fue enfático en deponer que ‘llegó    la    camioneta   azul   oscuro   y   pues   abrieron  las  puertas  y  empezaron  a disparar hacia el billar de  Iván  Matta  (…)  Llegaron  directamente  fue  a disparar al billar (…) sin  medir    palabra    empezaron    a    disparar   hacia   el   billar’.   

“Afirmaciones que  a  la  vez  fueron  ratificadas  por  Esteban Bastidas Durán, Arsenio González  Durán,  Alberto  Vargas Herrera y el dueño del citado establecimiento, quienes  con  términos  muy  similares  a  lo  relatado  por  los  anteriores  testigos,  coincidieron   en   la   presencia  intempestiva  del  automotor,  el  descenso  de  sus ocupantes y el accionar inmediato de las armas  contra   el   billar…”  (subrayas y negrillas fuera de texto).   

Como viene de verse, es claro que ninguno de  los  muchos  testigos que concurrió al proceso dio cuenta de disparos por parte  de  las  personas que se encontraban en el billar y, por el contrario, coinciden  en  que  los  militares sin mediar palabra procedieron a disparar contra quienes  se  encontraban  en dicho establecimiento, de modo que la insular versión libre  del  sentenciado  AURELIO  DÍAZ  DÍAZ  no  tiene  la  fuerza  demostrativa  suficiente  para  desvirtuar el  recaudo  probatorio  que sustentó con suficiencia el fallo de condena proferido  en su contra.   

          Como  el accionante solicita escuchar en declaración a Iván  Antonio  Ricaurte, y allegar copia  del  expediente  adelantado  en  la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la  defensa  de los derechos humanos en contra de su representado, considera la Sala  que  tal  petición  es  inoportuna, pues la solicitud de pruebas dentro de esta  acción  sólo  tiene  lugar  cuando  una vez admitido el libelo por cumplir las  exigencias  legales dispuestas para ello, se solicita y recibe el proceso objeto  de  revisión y, sólo entonces, se abre el trámite a prueba de conformidad con  lo   establecido  en  el  inciso  5º  del  artículo  195  de  la  Ley  906  de  2004.   

De  lo  expuesto puede concluirse que de las  pruebas aportadas no emerge  con  la  nitidez  requerida  el  anunciado  carácter  novedoso,  ni  la aptitud  suficiente  para  derruir  de  conformidad  con  la  causal  invocada el recaudo  probatorio  que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se  considera  injusta,  pues  sobra  decir que este instituto no fue concebido para  ofrecer  nuevas  apreciaciones  probatorias por parte de los sujetos procesales,  como  inaceptablemente lo intenta el defensor, sustrayéndose de los fundamentos  del fallo de condena.   

También  es evidente que el actor olvida el  carácter  esencialmente  rogado  de  esta  acción,  sin  que resulte apropiado  aportar  elementos  para  que  sea  la  Corporación la que proceda a evaluar su  utilidad  en punto de la sentencia cuya cosa juzgada se pretende derruir; en tal  sentido,  no  se  corresponde con la seriedad de este mecanismo especial que sin  brindar  explicación  suficiente sobre el contenido de los medios demostrativos  que  se  dicen  novedosos  y  sin  cotejarlos  con  las pruebas que sirvieron de  sustento  a  la  sentencia  del  Tribunal,  el defensor pretenda que sea la Sala  quien  acometa  su encargo profesional, como ocurre con las varias declaraciones  obrantes  en  el  proceso  ya  culminado,  que  desvirtúan  lo  expuesto por el  condenado  en su versión libre en el marco del trámite disciplinario que en su  contra fue adelantado.   

Así las cosas, habida cuenta que la demanda  incumple   fundamentalmente  la  exigencia  dispuesta  en  el  numeral  3º  del  artículo  194  de  la  Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad  con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   integrada  por  Magistrados  y  Conjueces,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada          por          el  defensor  del  sentenciado  AURELIANO  DÍAZ  DÍAZ, de conformidad  con   las   razones   consignadas   en   la   anterior   motivación.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

EYDER PATIÑO CABRERA  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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