SP13669-2015(46084)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP13669-2015  

Radicado N° 46084.  

Aprobado acta No. 356.  

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia resuelve el recurso de apelación interpuesto por varios apoderados  de  víctimas  y el Fiscal 34 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, contra la  sentencia  emitida  el  11  de  marzo de 2015, por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en la cual declaró cumplidos los requisitos de  elegibilidad  del  postulado  JUAN  FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, alias “Juancho  Prada”,  desmovilizado  como  comandante  del  Frente  Héctor  Julio  Peinado Becerra del Bloque Norte de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia;  advirtió que los delitos a este atribuidos  fueron  cometidos  durante  y  con  ocasión de su pertenencia al Frente Héctor  Julio  Peinado  Becerra del Bloque Norte de las Autodefensas; acumuló las penas  impuestas  a  este por la justicia ordinaria; impuso pena ordinaria de 480 meses  de  prisión  y multa en cuantía de 50.000 salarios mínimos legales mensuales,  por  razón  de  los  delitos  objeto  de  legalización  de cargos; condenó en  perjuicios  a  PRADA MÁRQUEZ; y, le concedió la pena alternativa de privación  de la libertad por un lapso de 96 meses.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  la  Resolución  N°  091  de  2004,  el  señor  Presidente  de la República y sus  Ministros  del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las  atribuciones  conferidas  por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la  Ley  548  de  1999  y  por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban  dadas  las condiciones para ello, declararon “abierto  el  proceso  de  diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  AUC  de  que  trata  el  artículo  3  de  la  Ley 782 de  2002”.   

En  desarrollo  del mismo, el 15 de julio de  2003  el  Gobierno  Nacional  y las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante  AUC),  suscribieron el “Acuerdo de Santa Fe de Ralito  para  contribuir con la Paz de Colombia”, entre cuyos  puntos  se  destaca el compromiso que adquirió ese grupo armado al margen de la  ley  de  desmovilizar  a la totalidad de sus miembros, en un proceso gradual que  comenzaría  antes  de  terminar  ese  año  y culminaría el 31 de diciembre de  2005,  mientras  que  el  Gobierno  se  comprometió  a  adelantar  las acciones  necesarias para reincorporarlos a la vida civil.   

2.  En el marco de  dichas  negociaciones  de  paz,  se dispuso la concentración y desmovilización  colectiva  del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las AUC,  para   lo   cual   el   Gobierno  Nacional  reconoció  en  calidad  de  miembro  representante  a  JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, mediante la Resolución N° 042  del 21 de febrero de 2006.   

Durante el tiempo en que operó el grupo, se  reportaron   ataques   criminales   sistemáticos   y   generalizados   en   los  departamentos  de  Cesar  y  Norte  de  Santander, los cuales respondieron a una  política  devastadora  que  iba  dirigida  en  la  mayoría de los casos contra  miembros  de  la  población  civil,  señalados,  sin  fórmula de juicio, como  militantes  o auxiliadores de grupos subversivos, o que causaban algún daño al  conglomerado social.   

El  citado  PRADA  MÁRQUEZ  fungió  como  comandante  de  dicho  Frente  desde el año 1995 y hasta 2006, cuando operó la  desmovilización  colectiva,  ocurrida  del 4 al 6 de marzo de esa anualidad, en  el  corregimiento  de Torcoroma del municipio de San Martín (Cesar), reconocido  como   “zona  de  ubicación  temporal  dentro  del  territorio  nacional”,  a  través de la Resolución  Ejecutiva N° 045 del 24 de febrero de 2006.   

3. El 27 de marzo de  ese  año,  el  desmovilizado  PRADA  MÁRQUEZ envió misiva al Alto Comisionado  para  la  Paz, ratificando su voluntad de someterse a las ritualidades de la Ley  975  de  2005; en tal forma, con oficio del 15 de agosto siguiente fue postulado  por  el  Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia,  para   su   especial   procesamiento   ante   la   Fiscalía   General   de   la  Nación.   

4. El 30 de abril de  2007  asumió  preliminarmente  el  asunto  para  el correspondiente trámite el  Fiscal  10°  de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, quien luego lo remitió a  su  homólogo  34  delegado, encargado de su conocimiento desde el 8 de abril de  2008  y  que  como tal, dispuso adelantar las gestiones pertinentes, entre ellas  la  elaboración, junto con el equipo de Policía Judicial asignado al despacho,  del  programa  metodológico  pertinente, así como la citación y emplazamiento  de  las  posibles  víctimas  del  actuar delictuoso del postulado, a través de  edictos  que  se  difundieron  ampliamente por conducto de las prensas hablada y  escrita, en medios de comunicación locales y nacionales.   

5. La diligencia de  versión  libre  precisó  de  múltiples  sesiones  surtidas ante el mencionado  Fiscal  34 de la Unidad de Justicia y Paz, así: durante el año 2007, los días  14  y  16  de febrero, 11 al 13 de abril, 16 al 18 de mayo, 16 de agosto y 22 al  24  de  octubre;  durante  el año 2008, los días 22 al 25 de enero; durante el  año  2009,  los días 8 al 10 de junio, 28 al 31 de julio, 2 al 4 de septiembre  y  1  al  4  de  diciembre; durante el año 2010, los días 21 al 25 de junio; y  durante  el  año  2011, los días 17 al 20 de enero, 1 al 4 de marzo, y 15 y 16  de diciembre.   

En   estas   declaraciones,   que   fueron  recepcionadas  en la ciudad de Barranquilla y retransmitidas en su gran mayoría  a  los  municipios de Aguachica y Bucaramanga, se abarcaron cerca de 471 hechos,  de  los  cuales  262  fueron  aceptados  por  el  procesado JUAN FRANCISCO PRADA  MÁRQUEZ,  118  por  línea  de  mando  y  17 por haber ordenado directamente la  comisión  del  delito,  correspondiendo  173  a  homicidios  -1  tentado-,  3 a  desaparición  forzada,  4 a tortura, 1 a extorsión, 1 a apropiación de bienes  protegidos,  1  a lesiones personales, 16 a secuestro simple y 8 a deportación,  expulsión,  traslado  o desplazamiento forzado, todos cometidos contra personas  protegidas.  Asimismo, el versionista aclaró las circunstancias bajo las que se  cometieron  37  homicidios,  un  caso  de tráfico de estupefacientes y aspectos  relacionados con la conformación de varios grupos de autodefensas.   

De  igual modo, con la participación de las  víctimas  en  dichas  diligencias,  fueron  cobijados  alrededor  de 209 hechos  adicionales,  correspondiendo  162  a homicidios -2 en grado de tentativa-, 15 a  desaparición  forzada,  3  a  tortura,  6  a  secuestro,  1  a  extorsión, 1 a  amenazas,  1  a lesiones personales, 1 a apropiación de bienes protegidos y 4 a  deportación,   expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado,  todos  estos  cometidos  contra la población civil; también se evidenció un caso de despojo  y  la  realización  de  una  incursión  armada.  De tales hechos, el postulado  aclaró  que  10 correspondieron al accionar del Frente Resistencia Motilona, 59  a  otros  grupos  de  autodefensas  y  11 a grupos subversivos o de delincuencia  común.   

6. Acorde con estos  antecedentes,   el  Fiscal  34  solicitó  ante  un  Magistrado  de  Control  de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz de Bucaramanga, la realización de  audiencias  preliminares  para  formulación  de  imputación  e  imposición de  medida  de  aseguramiento,  las cuales se llevaron a cabo entre el 14 y el 17 de  marzo de 2010.   

En el curso de las diligencias se verificaron  los  elementos  de  juicio sobre la plena identidad del postulado JUAN FRANCISCO  PRADA   MÁRQUEZ,   quien   es   conocido   con   el   alias   de   “Juancho  Prada”,  es  hijo  de  José  Miguel  y  Rosa María, nació el 14 de enero de 1953 en Galán (Santander) y se  identifica     con    la    Cédula    de    Ciudadanía    N°    7’134.865   expedida   en  San  Martín  (Cesar).   

Igualmente,  el  Fiscal imputó al postulado  varios  cargos  por  los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio  en  persona  protegida  -algunos  en grado de tentativa-, desaparición forzada,  actos   de  terrorismo,  secuestro  simple  agravado,  tortura  y  deportación,  expulsión, traslado o desplazamiento forzado.   

La  Magistrada  de  Control  de  Garantías  determinó  que  las  imputaciones  realizadas  por  la  Fiscalía  habían sido  completas  y  correctamente  formuladas  en  sus  aspectos fáctico y jurídico,  razón  por  la cual las declaró ajustadas a la legalidad. Asimismo, ordenó la  suspensión  de todos aquellos procesos que cursaran en contra del postulado que  se  encontraran  sin  sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  y  accedió  a  la  imposición   de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento carcelario pedida por el fiscal.   

7. La audiencia de  formulación  de  cargos  también  se  realizó  en  la  ciudad de Bucaramanga,  durante  los días 13 al 15 de septiembre, 10 al 12 de octubre, y 8 de noviembre  de  2011.  En  dicho  acto,  la  Fiscalía verificó nuevamente la identidad del  postulado  y  efectuó la imputación de 82 cargos investigados por la comisión  de  152  conductas  delictivas,  todos  los  cuales  fueron  aceptados  por JUAN  FRANCISCO  PRADA  MÁRQUEZ  de  manera  libre, voluntaria y espontánea, estando  debidamente asesorado por su defensor de confianza.   

La  Magistrada  de  control  de  garantías  estableció  que  las  imputaciones  realizadas  fueron completas, correctamente  formuladas  y debidamente aceptadas, motivo por el cual las declaró ajustadas a  la legalidad.   

8. La audiencia de  legalización  de  aceptación cargos fue celebrada ante la Sala de Conocimiento  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sesiones del 11 al 13,  16  al  20,  23  al  25,  30 y 31 de enero, 2 y 3 de febrero, 12 de junio y 4 de  julio de 2012.   

En el curso de ellas, una vez escuchadas las  intervenciones  del Fiscal 34 de Justicia y Paz, el postulado PRADA MÁRQUEZ, el  Procurador  15  Judicial  Penal II, los apoderados de las víctimas –tres  en  total-  y  el  defensor  del  procesado,  la  Sala  de conocimiento emitió auto el 12 de junio de 2012, en el  cual  se  apoyó en el discurso del fiscal para realizar algunas consideraciones  en  torno  a  la  competencia,  la  naturaleza  de  la  diligencia, “el   contexto   en   el   cual   fueron  perpetrados  los  cargos  formulados”, el conflicto armado interno colombiano,  las  AUC,  el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, el surgimiento de los grupos  de  autodefensa,  la  constitución del grupo de autodefensa del postulado PRADA  MÁRQUEZ,  los grupos de autodefensas campesinas de Santander y el sur de Cesar,  la  política  de  grupo,  el  daño  colectivo;  la  estructura, composición y  dinámica;  los  grupos  de  autodefensa  y  las CONVIVIR, los vínculos con las  autoridades  y  con  integrantes  de  la  fuerza pública, la parapolítica, las  finanzas y la desmovilización.   

9. A continuación,  el  Tribunal  realizó  el  control  material  de  los  cargos formulados por la  Fiscalía  y  aceptados  por  el  postulado  JUAN  FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, los  cuales  se  resumen  a  continuación,  en  el orden en que fueron presentados y  destacando  cómo se concretaron en sus aspectos fáctico y jurídico, así como  la decisión adoptada en cada evento:   

Cargo 1: concierto para delinquir  

Conforme  al contexto que se reseñó en los  antecedentes   del  caso,  a  PRADA  MÁRQUEZ  se  le  atribuye  haber  iniciado  relaciones  con  las  denominadas  AUC entre los años 1992 y 1993, época en la  que  su  primo  Roberto  Prada  Gamarra  se  encontraba  al mando de un grupo de  miembros  de esa organización armada ilegal que operaba en algunos municipios y  corregimientos    del    departamento   del   Cesar,   prestándoles   ayuda   y  colaboración.   

De  igual modo, a comienzos de 1994 ejerció  el  control  y  dirección  de  la  organización de autodefensas que operaba en  Yopal  (Casanare),  ostentado  así  el  mando  de  la  zona  norte,  hasta  que  conflictos  con algunos familiares que lideraban otros territorios, le permitió  hacerse  también  al  control  de  la  zona sur; así, desde 1993 geográfica y  hostilmente  se  fueron expandiendo y consolidando las autodefensas de Santander  y  Sur  del  Cesar (AUSAC), hasta finalmente conformarse el Frente Héctor Julio  Peinado Becerra de las AUC.   

En  ejercicio de ese rol de mando, control y  dirección  de  la  organización  ilegal armada y en procura de su promoción y  consolidación,  el postulado “impuso y direccionó a  sus   subalternos   hacia   el   cumplimiento   de   unas  supuestas  políticas  antisubversivas  y  del  ilegal  ejercicio  de la fuerza pública en la región,  bajo   cuyo   propósito  se  cometieron  aberrantes  acciones  delictivas,  que  pretendieron  legitimar,  aduciendo fines orientados a combatir a la subversión  a   sus  auxiliadores  y  colaboradores,  a  la  delincuencia  común,  llámese  cuatreros,  expendedores  de  estupefacientes  o  alcaloides, violadores, sectas  satánicas  y  todas  aquellas  personas, que a juicio de los que conformaron el  aparato   organizado   de  poder  ilegal,  fueron  considerados  dañinos  a  la  sociedad”.   

En  tal medida, se acreditó la comisión de  múltiples  conductas  delictivas,  asi  como  la  existencia  de  la estructura  criminal  comandada  por el procesado, y la pluralidad de sujetos activos que la  conformaban,    y   de   víctimas   generadas   con   los   delitos   por   él  cometidos.   

La condición de concertado del postulado se  demostró  con su versión libre, la ratificación ante el Alto Comisionado para  la   Paz,   y   la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Valledupar el 12 de enero de 2006, que lo condenó a 380 meses  de   prisión   por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir       agravado      y      homicidio  agravado  -cometido  el  21  de  junio de 2001, siendo víctima Ayda Cecilia Lasso Gemade-.   

Con base en lo anterior, a PRADA MÁRQUEZ se  le  acusó  como  autor  del  delito  de concierto para  delinquir  agravado  de  que  trata  el  artículo 340  -numerales  2º  y  3º-  de la Ley 599 de 2000, cometido en la circunstancia de  mayor  punibilidad  prevista  en  el  numeral  2º  del artículo 58 de la misma  legislación,  referida  a  que  el  hecho  se  perpetre  por motivos abyectos o  fútiles.   

La  judicatura  legalizó  dicho cargo, pero  aclarando   que   la  concertación  aludida  por  la  Fiscalía,  se  encuentra  comprendida  entre  el  22 de julio de 2002 y el 6 de marzo de 2006, fecha de su  desmovilización,  toda  vez que en su contra se había proferido la ya referida  sentencia condenatoria por el mismo ilícito.   

Cargo 2: porte ilegal de armas.  

Sobre  esta  hipótesis, simple y llanamente  aclaró  el  Tribunal  que  acorde  con  la  postura  reiterada de esta Sala, la  Fiscalía  se  abstuvo  de  solicitar  su legalización, ya que las “encontró  subsumidas la conductas contempladas en los artículos  365  y  366  de  la  ley  599  de 2000, por el tipo previsto en el artículo 340  numerales      2º      y     3º     de     esa     normatividad”.   

Cargo 3: actos de terrorismo y desplazamiento  forzado de población civil.   

Por constituir uno de los ejes temáticos de  la   impugnación,   se   transcribe   íntegramente   lo   consignado   por  el  Tribunal:   

301.  El  21  de  junio de 2000, siendo las  siete  y treinta de la noche (07:30 PM) aproximadamente, los miembros del Frente  Héctor  Julio  Peinado Becerra Juan Tito Prada Prada, alias “Tito” y Wilson  Carrascal  Salazar,  alias  “El  Loro”,  irrumpieron  en la vivienda de Ayda  Cecilia   Lasso   Gemade,   candidata  a  la  Alcaldía  del  municipio  de  San  Alberto-Cesar,  ubicada  en  el  barrio Villa del Prado de esa municipalidad, en  momentos  en los que se celebraba una reunión familiar, procediendo alias “El  Loro”  a  propinarle tres impactos con arma de fuego que le causaron la muerte  de  manera inmediata, al tiempo que alias “Tito” le disparó a su menor hija  Sindy   Paola  Rondón  Lasso  ocasionando  de  igual  forma  su  deceso  cuando  pretendía infructuosamente auxiliar a su madre.   

302. Estos acontecimientos, dada la excesiva  agresión  desplegada,  la  conmoción  que  de  ordinario significa el disparar  armas  de  fuego  al interior de viviendas familiares ubicadas en zona urbana y,  la  especial  significación  social que implicaba el asesinato de una aspirante  al  cargo  de libre elección más representativo del municipio, generaron en la  familia  de la víctima y en la comunidad de San Alberto (Cesar) sentimientos de  zozobra  y terror, que finalmente determinaron el desplazamiento hacia la ciudad  de  Bucaramanga  de  Luis  Gabriel  Lasso  Gemade, hijo de Ayda Cecilia, y de su  primo Luis Gabriel Gemade.   

303. No obstante que por este asesinato fue  proferida  sentencia  condenatoria  en contra del procesado JUAN FRANCISCO PRADA  MÁRQUEZ  por  el  delito de Homicidio, la Fiscalía, para efectos de satisfacer  los   estándares   de  verdad  que  se  imponen  en  este  modelo  de  Justicia  transicional,  ilustró  con suficiencia las comprobaciones aportadas al proceso  y  que permitieron acreditar las circunstancias que antecedieron y se sucedieron  en relación con este hecho.   

304.  De  esa  forma,  quedó establecido a  través  de  las  entrevistas  a  las  víctimas  indirectas  Luis Gabriel Lasso  Gemade,  Efraín  Lasso  Gemade  (hijo),  Efraín Lasso Gemade (hermano), Sandra  Constanza  Lasso  Gemade  (hermana),  Leonor  Gemade  de  Lasso (madre) y Édgar  Gemade  Olaya  (primo),  así  como  de  las  versiones libres de los procesados  Wilson  Carrascal  Salazar, alias “El Loro” y Juan Francisco Prada Márquez,  que  la  orden del asesinato fue dada por este último a Rodolfo Pradilla, alias  “El  tuerto”,  quien  fungía  como  comandante  paramilitar en San Alberto,  durante  una  reunión  que  se celebró tres días antes del asesinato, y en la  que  participaron  además  Daniel Tolosa Contreras a. “el Cura” (hermano de  una  cuñada  de  la  Víctima), José Daniel Cárdenas León a. “Angelito”,  Juan  Tito  Prada Prada a. “Tito”, Giovany Lamus alias “Chupete”, Javier  Zárate    (candidato    a   la   Alcaldía   de   San   Alberto,   –Condenado-) y Gerardo Jaimes (alcalde  de       San       Alberto,       –Condenado-)  y  el sujeto conocido con el alias de “Nico”, como  consecuencia  de infundados señalamientos en contra de la víctima Ayda Cecilia  Lasso Gemade de tener vínculos con la Subversión.   

305.  No  obstante  lo anterior alias “El  loro”  en  diligencia  de  versión  libre manifestó que el asesinato de Ayda  Cecilia  Lasso  obedeció  a intereses políticos, hecho que se evidencia en los  resultados  de los comicios electorales del año 2000 en los que Javier Zárate,  quien  fue  uno  de los determinadores del homicidio, obtuvo la Alcaldía de San  Alberto.   

306.  Precisó  la  Fiscalía  que  a  las  diligencias  de  versiones  libres  rendidas por los postulados Wilson Carrascal  Salazar  y de Juan Francisco Prada Márquez, compareció como víctima el señor  Nelson  Rondón,  esposo  de  Ayda Cecilia Lasso Gemade, quien no obstante haber  sido  reconocido  como tal en el SIJYP con Registro No. 375.326 del 8 de febrero  de  2001  no  ha  manifestado  interés  de  reparación  alguna  dentro de este  proceso,  pues según informó el doctor Jairo Moya, defensor de víctimas de la  Defensoría  Pública,  éste  voluntariamente  ha  decidido acudir a instancias  internacionales,  razón  por  lo  que no ha solicitado designación de defensor  para este proceso.   

307.   Comparecieron   en  condición  de  víctimas  indirectas del homicidio del que resultó víctima Ayda Cecilia Lasso  Gemade,  Luis  Gabriel  Lasso  Gemade  (hijo),  Efraín  Lasso Gemade (hermano),  Sandra  Constanza  Lasso  Gemade  (hermana),  Leonor  Gemade  de Lasso (madre) y  Édgar Gemade Olaya (primo).   

308.  La Fiscalía formuló el cargo contra  el  postulado  Juan  Francisco Prada Márquez a título de autor mediato, por el  delito  de  desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo  159  de  la  ley  599  de  2000, del que resultaron víctimas Luis Gabriel Lasso  Gemade (hijo) y Edgar Gemade (primo de la víctima directa).   

309.  No  obstante  en  desarrollo  de  las  presentes   diligencias   intervino  Sandra  Constanza  Lasso  Gemade,  víctima  reconocida  mediante  resolución  del  3  de  diciembre  de 2007 y Registro No.  120091   del   Servicio   de   Información   de  Justicia  y  Paz  –SIJYP-, quien enfáticamente señaló  que  la  única persona que fue desplazada desde el municipio de San Alberto por  la  muerte  de Ayda Cecilia fue su hijo Luis Gabriel Lasso Gemade, razón por la  que  cuestiona  que  se  predique  aquella  condición de su primo Edgar Gemade,  quien   para   la   fecha   de   los   hechos   residía   en   la   ciudad   de  Bucaramanga.   

310.  Como  quiera  que con suficiencia fue  clarificado  que la condición del desplazamiento forzado sólo es predicable de  Luis  Gabriel  Lasso  Gemade,  atendido  que  el postulado debidamente asesorado  aceptó  su responsabilidad en el hecho a título de autor mediato, la  Sala  dispone  exclusivamente la LEGALIZACIÓN del cargo por el  delito  de  desplazamiento  forzado  de  Luis  Gabriel Lasso Gemade a título de  autor mediato.   

311.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  desplazamiento  forzado  de Edgar Gemade y la reprobación que de esa condición  hizo  Sandra  Constanza  Lasso  Gemade,  hermana de la víctima directa, la Sala  atiende  lo  dispuesto  por  la  jurisprudencia  nacional,  en el sentido que la  audiencia  de  legalización de cargos es “(…) [el] espacio adecuado para la  forzosa  controversia  y  discusión,  en  el  cual  las  víctimas  puedan  ser  escuchadas  y  se  les  permita  abonar  desde  su conocimiento esa verdad (…)  [relacionada]   dentro   de   su   contexto  y  definiendo  en  lo  posible  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  así  como  la correcta ubicación  típica,  que incluye el grado de participación, aspectos necesarios en aras de  respetar,  además de esos conceptos valiosos de verdad y justicia, el principio  de congruencia.1   

312. En ese sentido, teniendo en cuenta que  la  hermana  y  la madre de la víctima directa comparecieron a las diligencias,  infirmando  con  razonabilidad  la  declaración  rendida  por  el  señor Edgar  Gemade,     la    Sala  NO  LEGALIZA  el  cargo  formulado  por  el delito de  desplazamiento  del  que  se  dice  ser  víctima  Édgar  Gemade,  al  tiempo  que,  teniendo  en  cuenta  que  todo indica que con su  gratuita  atribución  de la condición de desplazado, eventualmente se estaría  en  presencia  del  delito  de  Fraude Procesal, ante la Fiscalía general de la  Nación   se   compulsarán  copias  de  las  piezas  procesales  que  interesen  para  que  se  adelante  la investigación penal que  corresponda.   

313.  La  Sala manifiesta su más enérgico  rechazo  a  esta  situación,  pues  ello  se  traduce  en  la  disminución  de  oportunidades  de  acceso a la reparación para quienes sí ostentan en realidad  la  condición  de  víctimas  del  conflicto  armado interno que vive Colombia,  quienes   en   exceso   han   sido   ya   lesionadas   y   disminuidas   en   su  dignidad.   

314.  Finalmente habiéndose demostrado que  las  condiciones en las que se perpetró el doble homicidio generaron las obvias  condiciones  de  temor  y zozobra que vienen señaladas, se dispone LEGALIZAR  el  cargo  formulado  en  contra de JUAN FRANCISCO PRADA  MÁRQUEZ,  en  su  condición  de  autor  mediato  por  el  delito  de  Actos de  terrorismo,  teniendo  en cuenta la cabal adecuación  típica  del  comportamiento bajo el criterio de legalidad extendida que ha sido  reiterado   por   la   Jurisprudencia   penal   nacional,   según  el  cual  el  comportamiento  se  corresponde  con  el descrito por el artículo 144 de la ley  599  de  2000, sancionado con pena de prisión que oscila entre 15 y 25 años de  prisión.  No  obstante,  en atención al principio de favorabilidad, al momento  de  sancionar  la conducta punible se deberán atender los extremos punitivos de  entre  10  a  20  años de prisión establecidos en el artículo 4º del Decreto  2266  de  1991  que modificó la Ley 100 de 1980, cometido en las condiciones de  mayor  punibilidad  que  consagra  el artículo 58 numerales 2º y 3º de la ley  599  de  2000, atendidos los fútiles argumentos que determinaron las ilicitudes  y las condiciones de indefensión de las víctimas.   

315. Sea esta la oportunidad para rectificar  lo  dicho  por el apoderado de víctimas Jairo Alberto Moya, en relación con la  supuesta  aceptación de responsabilidad hecha por Juan Francisco Prada Márquez  en  audiencia  de  legalización  por  el homicidio de Sindy Paola Rondón Laso,  precisando  que  verificados los registros no se constata tal evento, por lo que  no  resulta  procedente legalizar un cargo que no se ha formulado atendiendo las  ritualidades  de  la  Ley  975  de  2005  y  que  no  ha  sido  aceptado  por el  postulado”.   

Cargo 4: actos de terrorismo  

A  las  7:30  p.m. del 23 de febrero de 2001  irrumpieron  al  inmueble  ubicado  en la Calle 9 N° 2N-59 del municipio de San  Alberto     (Cesar),    Juan    Tito    Prada    Prada,    alias    “Tito”,   y  José  Daniel  Cárdenas  León,  alias  “Angelito”,  integrantes  del  Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra,  quienes al disparar  proyectiles  de arma de fuego causaron la muerte a Pablo Antonio Padilla López,  vicepresidente  del  Sindicato  de Indupalma y candidato al concejo municipal de  esa  localidad.  Dicho  acto,  por haberse dirigido en contra de un líder de la  comunidad,  generó  un  estado  de  zozobra  y  terror  en  los  integrantes de  agremiaciones  comunales,  a  quienes  con  tal  acontecer se les transmitió el  mensaje  de  que  sus  actividades  eran  calificadas  por las autodefensas como  “subversivas”.   

Como  por  el homicidio de este ciudadano se  emitió  sentencia  condenatoria en contra de PRADA MÁRQUEZ el 25 de febrero de  2009,  sólo  se  formuló  y  legalizó  el cargo por el delito de actos  de  terrorismo, en su condición de  autor  mediato,  de  conformidad con el artículo 144 del Código Penal de 2000,  pero  aplicando  favorablemente  la  pena fijada en el artículo 4º del Decreto  2266  de  1991,  que  modificó  el  Decreto-Ley  100  de  1980.  Se  dedujeron,  igualmente,  las  condiciones  de mayor punibilidad consagradas en los numerales  2° y 3° del artículo 58 de aquella normatividad.   

Cargo  5:  homicidio  de  Martín  Larrota  Duarte   

La   Fiscalía  retiró  la  solicitud  de  legalización  de este cargo formulado y aceptado por el postulado, debido a que  con  relación  al  mismo,  el  23 de febrero de 2009 un Juez Penal del Circuito  Especializado dictó sentencia condenatoria.   

Cargo   6:  tortura,  secuestro  simple  y  desplazamiento forzado de la familia Gómez Díaz   

Aproximadamente  a  las  9:30  p.m. del 2 de  abril  de 2002, Juan Carlos Gómez Díaz, quien se desempeñaba como ayudante de  construcción,  no  volvió  a  su  casa,  luego  de  salir con el propósito de  encontrarse  con Oscar Guerrero Gómez para devolver una bicicleta que le había  sido  prestada.  En  horas  de  la  madrugada  del  día  siguiente, el padre de  Guerrero   Gómez   llegó  a  la  casa  de  Gómez  Díaz  informando  que  los  paramilitares  se habían llevado a los dos jóvenes en un vehículo de servicio  público,  estableciéndose  con posterioridad que los sujetos conocidos con los  alias  de  “Chorola”,  “El  Paisa”  y  “Conejo”  los  llevaron  al  corregimiento  de  Puerto  Mosquito  (Aguachica),  donde  los  asesinaron,  arrojando  sus  cuerpos  sin  vida  al río Magdalena con el fin de  desaparecerlos,  si  bien  el de Gómez Díaz fue hallado flotando ese día, con  visibles muestras de haber sido sometido a torturas.   

Por  este  hecho,  que  ameritó  condena en  contra  del  postulado  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de  Valledupar  el  29 de julio de 2009, la familia de la víctima recibió amenazas  de  muerte  por  parte  de  sus  ejecutores,  propiciando así su desplazamiento  forzado del municipio de Aguachica.   

Se  legalizaron, en consecuencia, los cargos  por  los  ilícitos  de  secuestro simple,  tortura en persona protegida  y  desplazamiento  forzado de población  civil  agravado,  formulados al procesado a título de  autor  mediato,  en  su  calidad  de comandante máximo del Frente Héctor Julio  Peinado  del  Bloque  Norte  de  las  AUC.  Ello,  conforme a lo previsto en los  artículos  137,  159  y 168 del Código Penal, respectivamente, en concordancia  con  el  artículo 58-2-3 Ib., que consagra las ya mencionadas circunstancias de  mayor punibilidad.   

Cargos 7, 76 y 98  

Con  relación a estos tres cargos, la Sala  aclaró  que  por  tratarse  de  hechos conexos, los legalizaría cronológica y  consecutivamente, de esta forma:   

Cargo  98:  despojo  en  campo de batalla y  desplazamiento  forzado  de  Rosalba  Acosta Muñoz, Margarita Hernández Ariza,  Leslie Isabel Mendoza Larios y sus núcleos familiares   

El  15  de  agosto  del  2000,  cuando Luis  Fernando  Rincón  López, ex burgomaestre y nuevamente aspirante a la alcaldía  de  Aguachica,  se  trasladaba  a  bordo  de una camioneta en compañía de tres  escoltas  asignados por el Departamento Administrativo de Seguridad, por la vía  que  de  la  cabecera  de  ese  municipio  conduce  al  corregimiento  de Puerto  Mosquito,    a    la    altura   del   lugar   conocido   como   “Buturama”  fue interceptado por un grupo  de  miembros  de  las  AUC,  quienes  lo  hicieron  descender  del  vehículo  y  retuvieron  a  sus  escoltas,  siendo  despojados  de  sus  armas  de dotación.  Seguidamente   Rincón   López  fue  llevado  hacia  la  finca  “El  Palmar”,  en donde fue asesinado con  arma de fuego.   

Este    hecho   también   generó   el  desplazamiento  forzado  del  equipo  de  trabajo de la víctima, conformado por  Miguel  Malo  Quiroz,  Robinson  Rocha Guzmán, Rosalba Acosta Muñoz, Margarita  Hernández  Ariza,  Leslie Isabel Mendoza Larios, y Fredy Ernesto Ditta, quienes  recibieron amenazas con posterioridad al asesinato.   

PRADA  MÁRQUEZ, que aceptó haber ordenado  dicha    muerte,    fue    condenado    por    el    delito    de   homicidio en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar, el 24 de junio de 2010.   

La  imputación,  entonces, recayó por los  delitos  de  secuestro simple,  en  los términos del artículo 269 del Código Penal de 1980, modificado por la  Ley  40  de  1993,  y  despojo  en  campo  de  batalla  y      desplazamiento  forzado,  consagrados en los artículo 151 y 159 de la  Ley  599 de 2000, en su orden; ello, en armonía con las circunstancias de mayor  punibilidad     de     que    trata    el    artículo    58-2-5    ejusdem.   

Todos  los cargos fueron legalizados por el  Tribunal  A  quo, si bien el  ilícito  de  despojo  en campo de batalla  fue  adecuado  en  el de hurto calificado  agravado previsto en los artículos 349, 350, 351-10 y  372 de la codificación de 1980.   

Cargo  7:  homicidio  y secuestro simple de  César Alberto Pazo Torres   

A eso de las 3:00 p.m. del 1º de septiembre  de  2001,  César  Alberto Pazo Torres, quien se encontraba en inmediaciones del  sitio   conocido   como  “La  Heladería”  a  la  espera  de  Miguel  Malo Quiroz, con quien adelantaba un  proyecto  comunitario  asignado por la alcaldía para la canalización del caño  “El    Cristo”,   fue  interceptado  por  sujetos  que  se  identificaron como miembros de las AUC y lo  obligaron  a  abordar  un  vehículo,  para llevarlo a una cita con “el  jefe”. Luego, hacia las 6:30 p.m.,  sobre  la  carretera  que del municipio de Aguachica conduce al corregimiento de  Puerto   Mosquito,   a   la   altura   del   sitio  conocido  como  “Cuesta  del  Barbudo”, Pazo Torres fue  encontrado  sin  vida,  con múltiples impactos de proyectil de arma de fuego en  su cuerpo.   

La  conducta  en  comento  fue  adecuada  y  legalizada  en  los  tipos  penales  de  homicidio  en  persona  protegida y secuestro  simple  agravado,  contenidos  en los artículos 135 y  168  y  170-11,  respectivamente,  del Código Penal de 2000; ambos a título de  autoría  mediata  y  bajo las circunstancias de mayor punibilidad previstas por  el artículo 58 numerales 2 y 5 Ib.   

Cargo  76: desplazamiento forzado de Miguel  Malo Quiroz   

Miguel Malo Quiroz, ex concejal de Aguachica  en  el  año  1996  y  reelegido por tercera vez para el período 2000-2004, era  parte  de  la  coalición  política  promovida  por  el entonces candidato a la  alcaldía  Luis  Fernando  Rincón  López,  con  quien  impulsaba  el  proyecto  “Aguachica  para  todos”,  que  no  fue del agrado de los grupos armados de la zona -tanto subversivos como  paramilitares-,  quienes  lo  declararon  como  objetivo militar y lo amenazaron  constantemente,  obligándolo  a  renunciar  a su cargo y abandonar –al   igual   que   su   familia-   la  población,  decisión  que  reforzó  tras enterarse del asesinato de su colega  César Pazo Torres.   

Por  este suceso, el ente acusador endilgó  al   postulado,   en  calidad  de  autor  mediato,  el  delito  de  desplazamiento  forzado de población civil  de  que  trata el artículo 159 del Código Penal de 2000, en las circunstancias  de  mayor  punibilidad  reguladas  en  los  numerales  2  y  5  del artículo 58  Ejusdem.  Cargo que en tales  términos fue legalizado por la judicatura.   

Cargo   8:  homicidio  de  Orlando  Claro  Santiago   

En  la  noche  del  27  de  julio  de 2002,  mientras  se  encontraba en la puerta de su residencia ubicada en la Calle 4 N°  16–41   del  barrio  El  Carretero  en  el  municipio  de  Aguachica,  Orlando  Claro Santiago, quien era  docente,  sindicalista,  líder  comunitario  e  integrante de la ONG denominada  “Programa   de   Desarrollo  y  Paz  del  Magdalena  Medio”,  fue asesinado por un patrullero de las AUC,  que  previamente  había arribado en un vehículo de servicio público junto con  otros  tres  miembros  de  esa  organización  armada  ilegal, que lo tildaba de  “subversivo”.   

El cargo legalizado se formuló a título de  autoría  mediata por el delito de homicidio en persona  protegida,  regulado  en  el artículo 135 del Código  Penal  de  2000,  con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el  artículo 58 numerales 2 y 3 Ib.   

Cargo   9:   homicidio   de  Hugo  López  Quiroz   

En  la  tarde  del 28 de julio de 1999, dos  patrulleros  del  Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra llegaron al hospedaje  “La   Cordillera”  del  municipio  de  San  Alberto  (Cesar),  en donde dieron muerte al exconcejal Hugo  López  Quiroz, mediante disparos de arma de fuego y heridas propinadas con arma  cortopunzante.   

Por   este   hecho   no   se   solicitó  legalización,  dado  que,  obra  fallo  condenatorio  del  8  de junio de 2010,  proferido  por el Juzgado Especializado del Circuito de Valledupar en contra del  postulado.   

Cargo 10: homicidio de José Mario Saldaña  Flórez  y  desplazamiento  forzado  de Saida Sadith Sayas Zabaleta y su núcleo  familiar   

En las horas meridianas del 24 de noviembre  de  1999,  José  Mario  Saldaña Flórez, concejal del municipio de Aguachica y  quien  fue  señalado como “subversivo”,  fue  interceptado  en  la esquina de la carrera 14 con calle 6 de  esa  población  cuando  salía  de  un  establecimiento  comercial, por Alfredo  Ballena,  alias  “Rancho”,  Ómar  Enrique  Rincón,  alias “El Chavo”  y  Luis  Castillo,  alias  “Luis el  Taxista”,  miembros del Frente Héctor Julio Peinado  Becerra,  quienes  le dispararon múltiples proyectiles con arma de fuego que le  ocasionaron  la  muerte.  Posteriormente, profirieron amenazas contra familiares  de la víctima, generando su desplazamiento.   

Como  por  el  ilícito  de  homicidio  se  dictó  fallo  condenatorio  contra  PRADA  MÁRQUEZ  el  23  de  noviembre  de 2010, en el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Valledupar,  los  cargos  legalizados, a título de  autoría    mediata,    correspondieron    a   los   delitos   de   amenazas,  tipificado  en el artículo 347  de  la  Ley  599  de  2000,  aunque  teniendo  en  cuenta favorablemente la pena  consagrada  en  el  artículo  276  del  Decreto-Ley 100 de 1980, y desplazamiento  forzado,  previsto  en  el  artículo 159 de aquella normatividad.   

Cargo  11:  homicidios  de  Óscar  Yobany  Peñaranda Lázaro y Fredy León Ortiz   

El  13  de  diciembre de 2004, a eso de las  8:00  p.m.,  cuando  Óscar  Yobany  Peñaranda Lázaro y su escolta Fredy León  Ortiz  se  encontraban  en  una calle del barrio Santa Bárbara del municipio de  Ábrego  (Norte de Santander), fueron interceptados por Daniel Guerrero Gélvez,  alias   “Gallardo”,  y  Luis  Carlos  Jiménez  Pacheco  alias  “Julián”, miembros del Frente Héctor  Julio  Peinado Becerra, quienes desde una motocicleta les dispararon con arma de  fuego,  ocasionándoles  la muerte; seguidamente, los despojaron de una escopeta  y  un  revólver.  Dicha muerte fue ordenada por Alfredo García Tarazona, alias  “Arley”,     ante  señalamientos  infundados  relacionados con supuestos vínculos del primero con  el grupo guerrillero EPL.   

El  ente  acusador  formuló  cargos por el  concurso   de   delitos   de   homicidio  en  persona  protegida  y despojo en campo  de  batalla,  contemplados en los artículos 135 y 151  de  la  Ley  599 de 2000, en su orden, ambos a título de autoría mediata y con  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  de  los  numerales  2º  y  5º del  artículo 58 Ib.   

El  Tribunal  A  quo  legalizó  ambas imputaciones, si bien ajustó la  última  a  la  conducta  punible  de  hurto calificado  agravado, regulada en los artículos 239, 240 y 241-10  de esa codificación.   

Cargo   12:  masacre  de  Cerro  Redondo;  víctimas:  Néstor  Yaruro  Contreras,  Héctor  Flórez Pérez, Ramiro Antonio  Manosalva Salcedo, Auden Julio Duarte y Miguel Ruiz Arango   

El  postulado  PRADA MÁRQUEZ aceptó haber  autorizado  a  su  comandante  militar Alberto Durán Blanco, alias “Barranquilla”,   para  realizar  una  incursión  armada  en  la vereda Cerro Redondo del corregimiento El Norián del  municipio  de  Aguachica,  conjuntamente  con  el  Frente  Resistencia Motilona,  agrupación  paramilitar  comandada por Jeferson Enrique Martínez López, alias  “Omega”,   debido   a  señalamientos  en  contra  de  varias  personas  de ser colaboradores del grupo  subversivo ELN.   

Fue así como un grupo que oscilaba entre 30  y  40  miembros  del  Frente  Héctor  Julio Peinado Becerra se concentró en la  finca  San  Fernando  del  municipio  San  Martín,  quienes  al  mando de alias  “César”, transitaron por  varias  veredas,  hasta llegar a La Quiebra, en la que se reunieron con un grupo  conformado  por  aproximadamente 40 hombres pertenecientes al Frente Resistencia  Motilona   bajo   el   mando  de  Wilson  Poveda  Carreño,  alias  “Rafa”,  quien  en últimas asumió el  control  de  la  incursión  armada  en  Cerro  Redondo,  sitio al que arribaron  alrededor  de  las  6 a.m. del 6 febrero de 2000, portando uniformes camuflados,  brazaletes   distintivos   y   armas  de  corto  y  largo  alcance,  tales  como  ametralladoras,  algunas  de referencia MK-30, morteros, lanzacohetes referencia  C-90,  lanzagranadas  y fusiles de diferentes referencias como G-E, Fal y Galil,  con  las cuales asesinaron en diversos lugares a cinco miembros de la comunidad,  al  tiempo  que  insultaban  e  intimidaban  a  los  residentes  de  la vereda y  cometían  otros  atropellos,  como  saquear  casas  y  tiendas,  irrespetar los  cadáveres,  incendiar  la  tienda comunal y una camioneta, y destruir el puesto  de   salud,  donde  también  funcionaba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.   

Así,    la   Fiscalía   adecuó   los  comportamientos  señalados en el Código Penal de 2000, señalando al postulado  como     coautor    de    homicidio    en    persona  protegida   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo;  actos    de   terrorismo,  destrucción     y     apropiación    de    bienes  protegidos,  y  despojo  en  campo  de  batalla, tipificados en los artículos 135,  144,  154  y  151,  respectivamente, con las circunstancias de mayor punibilidad  que   contemplan  los  numerales  2º  y  5º  del  artículo  58  de  la  misma  legislación.   

La    Sala   legalizó   la   múltiple  incriminación,  a título de autoría mediata, si bien ajustó los ilícitos de  despojo    en    campo   de   batalla   –hurto calificado agravado-  y  terrorismo, a  las descripciones previstas en el Decreto-Ley 100 de 1980.   

Cargo 13: masacre de Santa Rosa del Caracol;  víctimas:  Moisés  Guerrero  Garzón,  Wilfer Angarita Suárez, Óscar Suárez  Trillos,  Carlos  Julio  Santana  Flórez  y Álvaro López Mateo y sus núcleos  familiares   

El 8 de diciembre de 2001, por autorización  de  PRADA  MÁRQUEZ,  miembros  del  Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra se  desplazaron  hacia  la vereda Santa Rosa del Caracol del municipio de Aguachica,  con  el fin de atentar contra personas señaladas como presuntas auxiliadoras de  la  guerrilla.  En  la  ruta, retuvieron a Álvaro López Mateo, Wilfer Angarita  Suárez,  Óscar  Suárez  Trillos,  Carlos  Julio  Santana  Flórez  y  Moisés  Guerrero  Garzón,  quienes  se  dirigían  a cumplir con su rutinas laboral, el  último,  y  religiosa, los cuatro restantes, los cuales fueron asesinados en un  montículo  ubicado en esa vereda, en tanto que, Guerrero Garzón fue trasladado  a la vereda El Carbón, donde se le ultimó.   

Por  estos  hechos,  la  Fiscalía formuló  cargos  al  postulado  como  autor mediato del concurso de conductas punibles de  homicidio    en    persona    protegida    y    secuestro    simple,  contemplados  en  su  orden en los artículos 135 y 168 de la Ley  599  de  2000,  en  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad previstas en los  numerales 2 y 5 del artículo 58 Ejusdem.   

Dichos cargos fueron legalizados, junto con  el    de   desplazamiento   forzado   de   población  civil, tipificado en el artículo 159 Ib., el cual fue  adicionado  debido  a  que  los  familiares de las víctimas dejaron la región,  ante  las  amenazas  y  actos  de  intimidación por parte de los grupos armados  ilegales.   

Cargo  14:  homicidios  de  Raúl  Fuentes  Echávez,    Richard    Ramírez    Trillos    y    Juan   Estaban   Almendrales  Pascuales   

El  7 de febrero de 1999, Armando Madariaga  Picón,     alias     “María     Bonita”     o  “Wilson”,  patrullero  del  Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra,  desde  una  motocicleta  conducida  por  Luis Manuel Zorrilla  Contreras,      alias     “Rubiano”,  disparó  un  arma  de fuego en contra de Raúl Fuentes Echávez,  Richard  Ramírez  Trillos y Juan Estaban Almendrales Pascuales, ocasionándoles  la  muerte,  cuando  se  encontraban  departiendo en una tienda del barrio Villa  Paraguay del municipio de Aguachica.   

Se legalizaron, por consiguiente, los cargos  formulados  a  título de autoría mediata por el concurso homogéneo de delitos  de   homicidio   en   persona   protegida,  consagrado  en  el  artículo  135  de  la  Ley  599  de 2000, en  concordancia con numerales 2 y 5 del artículo 58 Ib.   

Cargo  15:  homicidio  de  Emiro  Aconcha  Arévalo y desplazamiento forzado   

Javier  Antonio  Quintero  Coronel,  alias  “Pica  Pica”,  y  Alirio  Páez  Barrientos,  alias  “Raúl Guasaco”,  miembros  de  las AUC, el 3 de abril de 2001 acataron la orden  impartida  por  el también integrante de ese grupo Alberto Durán Blanco, alias  “Barranquilla”,   de  asesinar  a Emiro Aconcha Arévalo, conocido como “El  Ruso”, quien fue abordado en la vía pública que de  la  cabecera  del  municipio  de  San Martín comunica con los corregimientos de  Cuatro  Bocas  y Santa Lucía, en donde fue atacado con armas cortopunzante y de  fuego.  Este  hecho  condujo  al  desplazamiento de la región, de la compañera  sentimental de la víctima.   

La  Fiscalía  acusó  a  PRADA  MÁRQUEZ a  título    de    autoría    mediata,    por   los   delitos   de   homicidio    en    persona    protegida,  desplazamiento forzado de población civil    y    secuestro    simple,  consagrados  en  los  artículos 135 y 159 de la Ley 599 de 2000,  cometidos  en  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  establecidas  en los  numerales      2º      y      5º     del     artículo     58     ejusdem,  y  269  del  Decreto-Ley  100 de  1980, respectivamente.   

Los cargos en comento fueron legalizados por  la Sala de conocimiento.   

Cargo 16: homicidio de Luis Alberto Badillo  Quintero   

Alrededor de las 11:30 a.m. del 30 de marzo  de  2000,  cuatro  miembros  del  Frente  Héctor  Julio  Peinado Becerra que se  movilizaban    en    un    taxi,   llegaron   al   taller   de   “Carrocerías  Santander”,  ubicado en la  vía  40 del municipio de Aguachica, y procedieron a agredir con arma de fuego a  Luis  Alberto  Badillo, propiciando su deceso, por ser supuesto auxiliador de la  guerrilla.   

Por  este  hecho,  el Tribunal legalizó el  cargo   formulado   a   PRADA  MÁRQUEZ  como  autor  mediato  del  ilícito  de  homicidio    en    persona    protegida,  consagrado  en el artículo 135 del Código Penal de 2000, en las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  establecidas  en los numerales 2 y 5 del  artículo         58         Ibidem.   

Cargo 17: homicidio de Melquiceded Yance de  León y desplazamiento forzado   

En  la mañana del 5 de septiembre de 1998,  en  el  municipio  de Aguachica, cuando Melquiceded Yance de León se movilizaba  en  una  motocicleta, fue abordado por cuatro integrantes de las AUC, uno de los  cuales,           Alfredo          Ballena,          alias          “Rancho”, atendiendo a orden impartida  por  uno  de  los  comandantes, le exigió detenerse y tenderse bocabajo al lado  del  camino, donde le propinó varios disparos con arma de fuego que le causaron  la  muerte. Dicho acto propició el posterior el desplazamiento de la familia de  la víctima.   

La  Fiscalía  adecuó  las conductas a los  delitos  de  homicidio en persona protegida   y   desplazamiento  forzado,  consagrados en su orden en los artículos 135 y 159 de la Ley 599  de  2000,  cometidos  en circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los  numerales  2  y  5 del artículo 58 Ejusdem,   a   título  de  autoría  mediata.  Ambas  imputaciones  fueron  legalizadas por la Sala de justicia y paz.   

Cargo  18:  homicidio  de  Martín Castillo  López y terrorismo   

Alrededor  de las 10:00 p.m. del 9 de julio  de  1998,  los  miembros  del Frente Héctor Julio Peinado Becerra conocidos con  los  alias  de  “Rancho” y  “Niño    Escobar”,  arribaron  a la vivienda de Martín Castillo López, ubicada en el barrio María  Auxiliadora  del municipio de Aguachica, cuando se encontraba descansando con su  familia;  allí  fue atacado con arma de fuego, hasta finalmente ser ultimado en  la  vía  pública,  hecho  que  por  las  circunstancias  en que fue ejecutado,  generó  zozobra  y  terror  en  ese  sector  de  la  comunidad. La víctima era  señalada    de    haber    participado    en    actividades   de   delincuencia  común.   

La   judicatura   legalizó   los  cargos  endilgados  por  el  fiscal  a  título  de  autoría mediata, por las conductas  punibles  de homicidio en persona protegida  y  terrorismo,  previstos  en  los  artículos 135 y 187 de los Códigos Penales de 2000 y 1980,  respectivamente.   

Cargo 19: homicidio de Edith Cecilia Guevara  Martínez   

Aproximadamente  a  las 7:00 p.m. del 15 de  noviembre  de  1997,  cuando  Edith  Cecilia  Guevara  Martínez dejó la tienda  conocida     como    “El    Playón”  para  dirigirse  hacia su residencia en el municipio de Aguachica,  fue  abordada  por  dos  sujetos  que cumpliendo órdenes de los comandantes del  Frente  Héctor Julio Peinado Becerra, le propinaron múltiples heridas con arma  de  fuego,  ocasionando su muerte, pues, se le acusaba de ser colaboradora de la  subversión.   

El  hecho fue encuadrado y legalizado en la  hipótesis   delictual   de   homicidio   en  persona  protegida  contenido en el artículo 135 de la Ley 599  de  2000,  en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ibidem.  Dicha  incriminación  se  hizo a  título de autoría mediata.   

Cargo  20:  homicidios  de  Edison Corredor  Colmenares y Agustín Corredor Flórez   

A  eso  de las 8:00 p.m. del 27 de marzo de  2000,  al  establecimiento  de  billar  ubicado en la carrera 39 con calle 9 del  municipio  de  Aguachica, arribaron a bordo de un vehículo de servicio público  los  miembros  de  la citada organización armada ilegal conocidos con los alias  de  “Raúl  el Buchón” y  “Rancho”;  en  el sitio,  accionaron  una  pistola calibre 9 mm en contra de las humanidades de los primos  Agustín  Corredor  Flórez,  quien  falleció  en  el  acto,  y Edison Corredor  Colmenares,  quien  huyó  herido pero murió más tarde cuando era trasladado a  un  centro  asistencial.  La  orden  de  asesinar  a los parientes provino de la  comandancia   del   Frente,  ya  que  los  acusaban  de  ser  milicianos  de  la  subversión.   

En este evento, se legalizó la imputación  formulada  contra  el  postulado  a  título  de autor mediato de los delitos de  homicidio    en    persona    protegida,  en  los  términos  del  artículo 135 del Código Penal de 2000,  cometido  en  las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales  2    y    5    del    artículo   58   Ib.   

Cargo  21:  homicidio  y secuestro de Jorge  Cárdenas Mandón y secuestro de Martha Judith Ochoa Cárdenas   

Alrededor de las 8:30 p.m. del 5 de abril de  2000,  Jorge Cárdenas Mandón caminaba en compañía de su pareja Martha Judith  Ochoa  Cárdenas  en  la  calle  3ª  con carrera 15 del municipio de Aguachica,  cuando   fueron   interceptados   por   Alfredo   Ballena,   alias  “Rancho”,  y el individuo conocido con  el  alias de “El Buchón”,  patrulleros  del  Frente  Héctor  Julio Peinado Becerra, quienes se movilizaban  como  pasajeros  de  un taxi y luego de identificarse como miembros del DAS, los  obligaron  a  abordarlo,  para  llevarlos  con  rumbo  desconocido con el fin de  realizarles  unas  preguntas.  En  la marcha, Cárdenas Mandón forcejeo con sus  captores,  quienes  finalmente le causaron la muerte con arma de fuego, en tanto  que,  su  compañera  sentimental  fue  liberada  unas cuadras más adelante del  lugar  del  acometimiento.  Al  parecer,  la víctima fue ultimada porque siendo  ex–militar,   rehusó  ingresar a la citada agrupación ilegal.   

Por  estos  hechos,  la  Fiscalía formuló  cargos  por  los  injustos  de  homicidio  en  persona  protegida  de  que  trata el artículo 135 del Código  Penal  de  2000,  en  circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas  en  los  numerales  2  y  5 del artículo 58 ibídem,    y    secuestro   simple  con  arreglo  a  la descripción típica contenida en el artículo  269  del Decreto-Ley 100 de 1980, agravado de manera genérica por los numerales  1°,  3°  y  13  del  artículo 66 ejusdem.   

Ambos cargos fueron legalizados a título de  autoría mediata.   

Cargo  22:  homicidios  de  Eutor  Emilio y  Rubén   Antonio   Bonilla   Canónigo,   actos   de   terrorismo   y  secuestro  simple   

Aproximadamente  a  las  7:00 p.m. del 7 de  junio  de  2000,  a  la residencia de los hermanos Eutor Emilio y Rubén Antonio  Bonilla  Canónigo,  arribaron en dos vehículos los miembros de las AUC Armando  Madriaga  Picón,  alias  “María Bonita”,        Alfredo        Ballena,        alias        “Rancho”,   Luis   Manuel   Zorrilla  Contreras,      alias     “Rubiano”,   y   el  sujeto  conocido  con  el  sobrenombre  de  “Raúl   el   Buchon”,   quienes  los  sustrajeron,  ataron  y  llevaron hasta la cancha de fútbol conocida como Nueva  Colombia  del  municipio  de  Aguachica,  en donde uno de los retenidos intentó  vanamente  huir,  pero  fue  alcanzado  durante  la persecución por impactos de  armas  de  fuego propinados por Madariaga Picón y Ballena, en tanto, su hermano  era  asesinado  en  el mismo lugar, con impactos de arma de fuego propinados por  los  otros  dos  secuestradores.  Ello,  en  cumplimiento  a  orden dada por los  comandantes   de   zona,   que   los   acusaban   de   ser   milicianos   de  la  subversión.   

Tales hechos fueron adecuados y legalizados  acorde  con  los  tipos penales de homicidio en persona  protegida,    secuestro    simple   y   terrorismo,  regulados  en  los artículos  135   de   la   Ley   599   de  2000  –el    primero-    y    269    y   187   del   Decreto-Ley   100   de  1980          –los  restantes-,  cometidos  a  título  de autoría mediata, en las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas  en  los  numerales  2 y 5 del  artículo 58 de la primera normatividad citada.   

Cargo  23: homicidio de José Saúl Guzmán  Guzmán y desplazamiento forzado   

En las horas de la noche del 2 de agosto de  1998,  en una caseta ubicada cerca de una estación de suministro de combustible  del  municipio de Aguachica, se encontraba Saúl Guzmán Guzmán departiendo con  otras  dos  personas, cuando llegaron dos sujetos del citado grupo ilegal en una  motocicleta,  quienes después de indagar por el propietario del vehículo marca  Dodge  Dart  estacionado  frente  al  lugar, cuyo dueño era Guzmán Guzmán, le  solicitaron  que  los llevara a la vereda Aguasblancas; como dicha petición fue  rehusada,  accionaron  un  arma  de  fuego en su contra, provocando el deceso de  quien  consideraban  un  auxiliador  de  la  subversión,  cuya familia recibió  amenazas que propiciaron su desplazamiento.   

La Fiscalía adecuó las conductas descritas  a    los    delitos    de    homicidio   en   persona  protegida  y  deportación,  expulsión,  traslado  o desplazamiento forzado de población civil,  previstos  en  los artículos 135 y 159 del Código Penal de 2000,  en  concordancia  con  el  artículo  58-2-5  de  la  misma  normativa. En tales  términos fueron legalizadas ambas incriminaciones.   

Cargo 24: homicidio de Luis Alfonso Suescún  Alba   

El  fiscal delegado retiró la solicitud de  legalización  respecto  de  este  cargo,  estimando que por sus modalidades, no  satisfacía  los  estándares  de  verdad  requeridos  en  el modelo de justicia  transicional que implementó la Ley 975 de 2005.   

Cargo  25: homicidio y secuestro de Yarilse  Tarazona Romero   

El 1º de febrero del 2000, en el municipio  de  Ocaña  (Norte  de Santander), Yarilse Zapata Tarazona Romero fue sustraída  en  contra  de  su  voluntad  de  su  residencia  ubicada  en  la  Calle 10B N°  17–06,  por  dos  sujetos  armados  miembros  de las AUC, que se movilizaban en una motocicleta negra. Poco  tiempo  después  fue  encontrado su cuerpo sin vida con varios impactos de arma  de  fuego  a  la altura del cráneo, en la vía que conduce hacia la Universidad  Francisco   de   Paula  Santander.  Se  le  acusaba  de  ser  informante  de  la  subversión.   

La legalización se declaró por los delitos  de   homicidio   en   persona   protegida,  tipificado  en  el  artículo  135  de  Ley  599 de 2000, con las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas  en el artículo 58-2-5 Ib.; y  secuestro  simple, consagrado  en   el   artículo  269  del  Decreto–Ley 100 de 1980. Ambos, a título de autoría mediata.   

Cargo  26: homicidio y secuestro de Albaner  Manosalva Ochoa   

En  la noche del 27 de abril de 2000, en el  municipio  de  Aguachica,  Albaner  Manosalva  Ochoa  fue  sustraído  de manera  violenta  de  su  residencia  ubicada  en  el barrio 20 de Julio por dos sujetos  armados  integrantes  de la organización ilegal, que inicialmente lo acusaba de  ser  informante  de  la  subversión  y posteriormente de pertenecer a grupos de  delincuencia  común. El cuerpo sin vida de Manosalva Ochoa fue encontrado días  después  con varios impactos de arma de fuego, en la vía que de esa población  conduce al corregimiento de Puerto Mosquito.   

La conducta descrita se adecuó y legalizó  a  título  de  autoría  mediata,  acorde con los tipos penales de homicidio     en    persona    protegida  y    secuestro    simple,  sancionados  en los artículos 135 y 269 de los Códigos Penales de 2000 y 1980,  respectivamente,  con  las  circunstancias  de mayor punibilidad previstas en el  artículo 58-2-5 de la primera codificación.   

Cargo 27: homicidio de Orlando Emiro Herrera  Corrales   

A  eso de las 8 p.m. del 22 de noviembre de  1997,  Orlando  Emiro  Herrera Corrales, comerciante de 41 años de edad, cuando  se  encontraba  departiendo en el establecimiento “El  Paraíso  Tropical”, ubicado en la Calle 5 N° 45-58  del  barrio  Nueva  Colombia  en  Aguachica,  fue  abordado por dos miembros del  Frente  Héctor  Julio Peinado Becerra, quienes sin mediar palabra le propinaron  varios  impactos  de arma de fuego ocasionándole la muerte, pues, lo señalaban  como miliciano de la subversión.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado en calidad de  autor  mediato  del  ilícito  de  homicidio en persona  protegida  regulado  en el artículo 135 de la Ley 599  de  2000,  cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los  numerales  2  y 5 del artículo 58 ibídem.  En  estos  términos,  la  incriminación  fue  legalizada  por la  judicatura.   

Cargo 28: homicidio de Hugo Leonidas Fajardo  Rochel y despojo en el campo de batalla   

Miembros  de  las  AUC identificados con el  nombre   de  José  Diomedes  Peña  Barrera  y  los  alias  de  “Pipelón”       y      “Byron”, a eso de las 8:30 p.m. del 15  de  enero  del  2000  irrumpieron de forma violenta en el inmueble ubicado en la  Calle  5  N°  9-61  del  barrio  Milanés de Ocaña, en donde propinaron varios  impactos  de  arma  de  fuego  a  Hugo  Leonidas  Fajardo Rochel, ocasionando su  muerte,  para  luego  huir  en  una  motocicleta  de  su  propiedad. La orden de  asesinar  a  la víctima provino de la comandancia de ese grupo, por tratarse de  una  persona  vinculada  con  la  delincuencia  común, que recientemente había  salido de la cárcel.   

Por  estos  hechos,  la  Fiscalía formuló  cargos    a    título   de   autoría   por   los   delitos   de   homicidio  en persona protegida, tipificado  en  el  artículo  135 de la Ley 599 de 2000, y despojo  en  campo  de  batalla,  previsto  en el artículo 151  ibídem,  cometidos  en  las  circunstancias  de  mayor punibilidad señaladas en el artículo 58-2-5 ejusdem.  Legalizados   estos   cargos,   el  A  quo   aclaró   que   la   penalidad   para  el  segundo  hecho  es  la  correspondiente   al   ilícito  de  hurto  calificado  agravado,  en  los  términos  de  los artículos 349,  350-1-2-3 y 351-6-10- del Estatuto Penal de 1980.   

Cargo  29: homicidio y secuestro de Marcelo  Núñez Galván   

El  2  de  octubre de 1998, Marcelo Núñez  Galván  se  encontraba  laborando como conductor en inmediaciones del municipio  de  Aguachica,  cuando  fue  interceptado  en la vía denominada “Once  Reses  al  Marqués” por hombres de  las  AUC,  quienes lo abordaron y obligaron a dirigirse hasta predios cercanos a  la  empresa  Palmas Promisión, donde fue asesinado mediante disparos de arma de  fuego,   debido   a   que   era   señalado   como   integrante   de  una  banda  criminal.   

El postulado PRADA MÁRQUEZ fue acusado por  las   conductas   punibles  de  homicidio  en  persona  protegida   y   secuestro  simple,  contemplados  en  los artículos 135 y 269 de  los  Códigos  Penales de 2000 y 1980, respectivamente, perpetradas a título de  autor  mediato,  en  las  circunstancias  de  mayor punibilidad previstas en los  numerales  2  y  5  del  artículo 58 de la primera codificación citada. De esa  forma fue legalizada la doble imputación.   

Cargo  67:  homicidio  de  Marlene  Pabón  Pacheco   

A Marlene Pabón Pacheco, quien era acusada  de  pertenecer  al  mismo  grupo criminal de la víctima relacionada en el cargo  anterior,  la asesinaron miembros de la AUC en las horas del mediodía del 29 de  mayo  de  1999,  en la Calle 3 entre carreras 17 y 18 del barrio El Carretero de  Aguachica, cuando se encontraba departiendo con vecinos del sector.   

En  tal  medida, el cargo atribuido a PRADA  MÁRQUEZ  por  la  Fiscalía y legalizado por la Sala de justicia y paz, fue por  el     delito     de     homicidio    en    persona  protegida  señalado en el artículo 135 de la Ley 599  de  2000,  cometido  en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los  numerales  2  y  5  del  artículo  58  Ib.   

Cargo 30: homicidio de Juan de Dios Núñez  Rodríguez   

El 12 de junio de 1999 fue asesinado Juan de  Dios  Núñez  Rodríguez  mediante disparos de arma de fuego, mientras esperaba  un  vehículo  de transporte público en cercanías del caserío “Norián”  del  municipio  de  Aguachica,  debido  a  que  era  señalado de integrar la banda criminal de la cual también  hacían    parte    las    víctimas    relacionadas    en    los   dos   hechos  anteriores.   

Así las cosas, se legalizó el cargo por el  ilícito  de homicidio en persona protegida  de  que  trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en  las  circunstancias  de  mayor punibilidad señaladas en los numerales 2 y 5 del  artículo 58 ejusdem, a título de autoría mediata.   

Cargo  31:  homicidio y secuestro de Javier  Quintero Madariaga   

El  20  de febrero de 1999, Javier Quintero  Madariaga  fue  retenido  por  miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra  cuando  se  encontraba  departiendo  en  un  billar  ubicado en la calle 5 entre  carreras  14  y  17  del  municipio  de  Aguachica,  para  ser llevado al sector  conocido     como     “Aguas    Claras”,  en  donde  fue  impactado  por  disparos de arma de fuego a la  altura  del cráneo y el brazo derecho, que le produjeron la muerte, la cual fue  ordenada  por la comandancia del grupo ilegal, debido a que infundadamente se le  catalogaba  como integrante de la guerrilla y vendedor de repuestos y autopartes  hurtados.   

Por este suceso, se legalizaron los cargos a  título    de    autoría   mediata,   por   los   ilícitos   de   homicidio  en  persona  protegida  de  que  trata  el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de  mayor   punibilidad  señaladas  en  los  numerales  2  y  5  del  artículo  58  ejusdem,   y  secuestro  simple, previsto en el artículo  269  del Decreto–Ley 100 de  1980.   

Cargo  32:  homicidio  de  Leonel  Torrado  Durán   

En horas de la mañana del 22 de septiembre  de  1999,  Leonel  Torrado Durán fue sorprendido por los patrulleros de las AUC  Manuel  de  Jesús  Solano  España, alias “David”,  “David  Sánchez”,  “Manuel  España”,  “El  Policía”  y/o        “Atalaje”,   y   el   sujeto   conocido   con  el  apodo  de  “El   Paisa”,  quienes  a  bordo  de  una  motocicleta  lo  interceptaron  en  el camión de su propiedad que se encontraba  estacionado  en la Carrera 10 N° 14-36 del municipio de Ocaña, y procedieron a  asesinarlo  mediante disparos ocasionados con una pistola calibre 9 mm, debido a  que  se  decía  que  pertenecía  a  la  red  de  apoyo  del EPL asentada en el  municipio de Hacarí (Norte de Santander).   

En tal medida, se legalizó el cargo por el  delito  de  homicidio en persona protegida  de  que  trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en  las  circunstancias  de  mayor punibilidad señaladas en los numerales 2 y 5 del  artículo  58  ib., a título  de autoría mediata.   

Cargo 33: homicidios de Tomás Ibarra Luna y  Henry Hernández Flórez, y desplazamiento forzado   

El  29  de  abril  de 1999, mientras Tomás  Ibarra  Luna y Henry Flórez Hernández laboraban en el establecimiento conocido  como     “Montallantas    Boulevard”,  ubicado  en  la  carrera  40  entre calles 6 y 7 del municipio de  Aguachica,  fueron sorprendidos por integrantes del Frente Héctor Julio Peinado  Becerra,   quienes  sin  mediar  palabra  les  dispararon  con  armas  de  fuego  ocasionándoles  la  muerte,  pues,  se  aducía  que  eran  informantes  de  la  subversión.  El  hecho  generó profundo temor en la familia del segundo de los  mencionados,    la    cual   tuvo   que   desplazarse   hacia   la   ciudad   de  Barranquilla.   

Así  las  cosas,  el fiscal acusó a PRADA  MÁRQUEZ   en  calidad  de  autor  mediato,  por  los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida,  en los  términos   del   artículo  135  de  la  Ley  599  de  2000,  cometido  en  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  señaladas  en  los  numerales 2 y 5 del  artículo   58   ibídem,  y  desplazamiento    forzado   de   población   civil,  descrito  en  el  artículo 159 de la Ley 599 de 2000.  Ambos  cargos  fueron  legalizados, si bien respecto del último, la funcionaria  aclaró  que  la  pena  sería  la  establecida para el ilícito de constreñimiento  ilegal  consagrado en el  artículo 276 del Decreto-Ley 100 de 1980.   

Cargo  34:  homicidios  de William Angarita  Solano,   George   José   Mora   Passo   y   Hermes   Becerra,   y   actos   de  terrorismo   

El 20 de octubre de 2002 fueron encontrados  los  cuerpos  sin  vida  de  William  Angarita Solano, George José Mora Passo y  Hermes  Becerra,  en  la  vía  a  Buturama  del  municipio  de  Aguachica,  con  múltiples  impactos ocasionados con arma de fuego y bajo la nota escrita dejada  en   uno   de   los   cuerpos   que   literalmente   señalaba   “Por    Atracadores    y    por    acerce  (sic)  pasar  por  miembros  de  las  autodefensas del  Cesar”.  El  hecho  de  atribuyó  a integrantes del  Frente Héctor Julio Peinado Becerra.   

Contra   el  postulado  se  formularon  y  legalizaron    cargos    por    las    conductas    punibles   de   homicidio    en   persona   protegida   y  actos    de   terrorismo,  consagrados  en  los  artículos  135  y 144 de la Ley 599 de 2000, en su orden,  cometidos  a  título  de  autoría  mediata,  bajo  las circunstancias de mayor  punibilidad atrás referenciadas.   

Cargo 35: secuestro, tortura y homicidio de  Lincon  Antonio  Martínez  Prado;  desaparición  forzada  y  homicidio de Abel  Martínez   Prado,   y   desplazamiento   forzado  de  Carmen  Alicia  Martínez  Prado   

En la mañana del 17 de febrero de 2002, los  hermanos  Lincon  Antonio  y  Abel  Martínez Prado fueron sustraídos de manera  violenta  de  su  residencia  ubicada  en  la Calle 14 N° 9-33 del barrio Olaya  Herrera  del  municipio de Gamarra (Cesar), por los miembros de las AUC Humberto  Afanador   Cárdenas   alias   “Chorola”  y  Ramiro  Molina  Garzón alias “El  Paisa”,  quienes  procedieron  a  entregárselos  a  Francisco   Alberto   Pacheco   Romero   alias   “El  Negro”,  el  cual los condujo hasta Puerto Mosquito,  donde  Molina  Garzón  les  disparó  en  repetidas  ocasiones  con una pistola  calibre  9  mm,  causando  su deceso, para posteriormente arrojar sus cuerpos al  río  Magdalena, si bien el del primero de los citados, que presentaba signos de  violencia,  fue  encontrado  flotando  al  día siguiente, mientras que el de su  consanguíneo  continúa  desaparecido.  Con  posterioridad  al suceso, el mismo  Molina  Garzón  obligó  a  una de las hermanas de las víctimas a abandonar la  población.   

Por  los  hechos  anteriores,  la Fiscalía  formuló    cargos    a    PRADA   MÁRQUEZ   por   los   delitos   homicidio    en    persona    protegida,  desaparición     forzada,     secuestro    simple,  tortura,  y  desplazamiento  forzado,  previstos  en  los artículos 135, 165, 168,  137   y   159  de  la  Ley  599  de  2000,  respectivamente,  cometidos  en  las  circunstancias  de  mayor punibilidad señaladas en el artículo 58, numerales 2  y  5  Ib., en calidad de autor  mediato.  Los  anteriores cargos, con excepción de los lícitos de secuestro    simple    y    tortura,   fueron   legalizados   por  la  judicatura.   

Cargo  36:  homicidio  de Jhon Jaider Bacca  Machado   

Jhon  Jaider Bacca Machado fue asesinado el  12  de  diciembre  de  1999  en  Ocaña,  mediante  disparos  de  arma  de fuego  propinados  por  los  integrantes  de la organización paramilitar conocidos con  los  alias de “El Paisa” y  “Tito”,  por  orden  de  José      Antonio      Hernández     Villamizar,     alias     “Jhon”,  quien lo señaló infundadamente  como  miliciano  del  Frente  Armando  Cauca  Guerrero  del  ELN  asentado en el  Catatumbo.   

El anterior hecho propició la formulación  y  legalización  del  cargo por el delito de homicidio  en  persona  protegida, tipificado en el artículo 135  de  la  Ley  599  de  2000,  cometido en las circunstancias de mayor punibilidad  señaladas  en  los  numerales  2  y 5 del artículo 58  Ib., a título de autoría mediata.   

Cargo  37:  homicidio  de Arismel Manosalva  Navarro   

El 23 de mayo del 2002, en la vía conocida  como  “Agua de la Virgen”  que  conduce  del  barrio  Santa  Clara  a  la vereda Venadillo del municipio de  Ocaña,  Arismel  Manosalva  Navarro  fue  interceptado  por varios miembros del  Frente  Héctor Julio Peinado Becerra, quienes procedieron a asesinarlo mediante  disparos  de  arma  de  fuego,  en  cumplimiento de orden dada por José Antonio  Hernández  Villamizar,  alias  “Jhon”,  debido  a  información  relacionada  con su pertenencia al grupo  subversivo ELN.   

El  cargo formulado y legalizado fue por la  conducta    punible    de   homicidio   en   persona  protegida,  tipificado  en  el artículo 135 de la Ley  599  de  2000, cometido en calidad de autoría mediata, en las circunstancias de  mayor   punibilidad  señaladas  en  los  numerales  2  y  5  del  artículo  58  Ejusdem.   

Cargo   38:  masacre  del  Cerro  de  las  Flores   

Miembros  pertenecientes  al Frente Héctor  Julio  Peinado Becerra de las AUC, cuyas zonas de ingerencia comprendían el sur  del  Cesar  y  Ocaña,  el  25  de  abril  de  2002 incursionaron en las veredas  Piedecuesta,  El  Espejo,  Cerro  de  las Flores, Vereda Ramírez, Llano Grande,  González  (Sur  del  Cesar)  y  Otare (Norte de Santander), con la finalidad de  ubicar   y   asesinar   a   personas   señaladas  como  integrantes  de  grupos  subversivos.   

La  dirección  de  la incursión corrió a  cargo     de     Alfredo     García     Tarazona,     alias     “Arley”,  quien  le  ordenó  a  un grupo  conformado  por  aproximadamente  50  hombres  bajo  el  mando  de José Antonio  Hernández  Villamizar,  alias  “Jhon”,  concentrarse  en  una  finca del corregimiento Los Ángeles en el  municipio  Río  de Oro (Cesar), desde donde avanzaron hasta la vereda Simañita  del  municipio  de  Ocaña;  allí  se  encontraron  con  otro grupo, para luego  arribar  al  municipio de González (Cesar), en donde aquél reunió a todos los  pobladores  en  el  parque central a fin de informar el motivo de su presencia e  iniciar  sus  actividades  delincuenciales,  entre  ellas,  aprehender  a Arturo  Arenas  Montaguth,  señalado  como  miembro  de  las  milicias  subversivas que  operaban  en  la  vereda  Cerro  de  las  Flores  del municipio de Ocaña, quien  además  de informar sobre una celebración que tendría lugar en el sitio, a la  que  asistiría  el  Jefe  del  Frente  Libardo Mora Toro del EPL Víctor Ramón  Navarro,  alias “Megateo”,  fue utilizado como guía de la incursión armada.   

Así,  en  la madrugada de la citada fecha,  hicieron  su  arribo  al  Cerro de las Flores, organizados en grupos denominados  escuadras,  conformados  por  diez  hombres,  y custodiados por miembros armados  apostados  en  la  vereda  Alto  de  Trinidad,  quienes  prestaban  seguridad  y  acordonaban        la        zona,       mientras       alias       “Arley” ingresaba al lugar del festín  en    busca    de   alias   “Megateo”.  En  el  acto,  perpetraron  hurtos, saqueos y retuvieron a varias  personas,  entre  ellas,  al  agricultor Carlos Julio Sampayo Miranda, quien fue  asesinado  y  su  cadáver  desmembrado y sepultado en fosa común, ya que se le  señalaba de ser guerrillero.   

De  igual  forma, dieron muerte con arma de  fuego   a  Antonia  Madriaga  Santiago,  a  quien  equivocadamente  acusaron  de  facilitar  el  teléfono  de  su  residencia  a  guerrilleros, burlándose de la  situación  al  percatarse  de su error. También fueron asesinados Paulo Emilio  Amaya  Torres  y  su  hijo Alfonso Amaya Pérez, quienes fueron heridos con arma  blanca  en  el  cuello, abdomen y extremidades, hasta el punto que al primero le  cercenaron  la  mano  derecha,  hecho  por  el  cual la esposa y madre de ellos,  María  del  Carmen Pérez, tuvo que desplazarse de la región, como también lo  hicieron muchos pobladores.   

Por  este  múltiple  hecho,  la  Fiscalía  atribuyó  la  responsabilidad  del postulado a título de autor mediato por los  delitos  de homicidio en persona protegida,  secuestro  simple,  despojo  en campo de  batalla    y   actos   de  terrorismo,  previstos en los artículos 135, 168, 151  y   144   del   Código   Penal  de  2000,  respectivamente,  cometidos  en  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  establecidas  por  el  artículo  58-2-5  Ib.   

Dichos  cargos  fueron  legalizados  por el  Tribunal,  aclarando  que  respecto  del  despojo en el  campo  de  batalla, la conducta se adecua al delito de  hurto,   destrucción   y   apropiación   de  bienes  protegidos,  tipificado  en  el  artículo  154 de esa  normatividad.   

Cargo 39: secuestro y homicidio de Virginia  Flórez Casadiego, y daño en bien ajeno   

Alrededor de las 2:30 p.m. del 9 de mayo de  2001,  los  miembros  del Frente Héctor Julio Peinado Becerra conocidos con los  alias  de  “Diomedes”,  “Fuego  Verde”,  “El  Iguano”           y           “Bigotes”  irrumpieron  en la vivienda  de  Virginia  Flórez  Casadiego,  ubicada en la Calle 5 N° 13-97 del barrio La  Libertad  de Ocaña, destruyendo la puerta y sustrayendo a su propietaria, quien  fue  conducida hasta una finca en la vereda El Danubio del corregimiento Agua de  la  Virgen  de ese municipio, donde fue asesinada, pues, fue confundida con otra  mujer a que le atribuían nexos con la subversión.   

Los cargos formulados y legalizados a PRADA  MARQUEZ,  fueron  a  título  de  autor mediato de los ilícitos de homicidio  en persona protegida, consagrado  en  el  artículo  135  de  la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo  58-2-5  Ejusdem; secuestro  simple previsto en el artículo  269  del Decreto–Ley 100 de  1980,   y   destrucción  y  apropiación  de  bienes  protegidos,  contemplado  en  el  artículo  154 de la  aquella  normatividad,  aunque aplicando favorablemente la penalidad fijada para  la  conducta punible de daño en bien ajeno   establecida   en   el   artículo   370  del  Estatuto  Penal  de  1980.   

Cargo 40: secuestros y homicidios de Fernel  Tarazona Rodríguez y Francelina Velásquez Acosta   

Con base en información suministrada por un  miembro  de  las  AUC  infiltrado  en  la subversión y conocido con el alias de  “Gerson”,  se señaló a  los  esposos  Fernel  Rodríguez  Tarazona  y  Francelina Velásquez Acosta como  guerrilleros  de la red urbana de Ocaña, quienes tenían planeado llevar a cabo  secuestros  en  esa  localidad;  por  tal  motivo, el 6 de agosto de 1999 fueron  sustraídos  de  su  residencia ubicada en la Carrera 28 N° 8-18 de Ocaña, por  José      Antonio      Hernández      Villamizar,      alias      “Jhon”,  y  los  sujetos conocidos con  los  apodos  de  “El Paisa”, “Dayro”, “José  Deiner”           y           “Tribilín”,   quienes  los  llevaron  hasta  la  vereda  El  Moñito,  en  donde  les  hurtaron  joyas y dinero, y los  asesinaron con armas de fuego.   

Estos hechos fueron encuadrados a título de  autoría  mediata  en los tipos penales de homicidio en  persona  protegida,  consagrado en el artículo 135 de  la  Ley  599  de  2000;  secuestro  simple    previsto   en   el   artículo   269   del   Decreto–Ley   100  de  1980,  y  despojo  en  el  campo  de  batalla, en los  términos  del  artículo 151 de aquella normatividad. Legalizados estos cargos,  la  judicatura precisó con relación al último, que se ajustaba al ilícito de  destrucción     y     apropiación    de    bienes  protegidos,  contemplado  en  el  artículo  154  Ib.,  aunque  aplicando favorablemente la penalidad fijada para la conducta punible de  hurto  agravado  regulado en  los artículos 349 y 351-10 del Código Penal de 1980.   

Cargos 41: homicidio de Luis Ernesto Vergel  Reyes y exacciones o contribuciones arbitrarias   

Luis  Ernesto Vergel Reyes fue asesinado el  23  de  octubre  de  1999 por miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra,  cuando  se  encontraba  en  la estación de servicio La Masonia del municipio de  Ocaña.  Se  adujo  que  la víctima se dedicaba al comercio ilegal de gasolina,  razón  por  la  que  pagaba  un  impuesto  a  esa  organización, así como que  transportaba municiones y armas para la subversión.   

Por estos hechos se formularon y legalizaron  cargos  al  procesado  en  calidad de autor mediato de las conductas punibles de  homicidio    en    persona    protegida    y    exacción    o   contribuciones  arbitrarias, consagrados en su orden en los artículos  135  y  163  de  la  Ley  599  de 2000, cometidos en las circunstancias de mayor  punibilidad  contempladas  en  el  artículo  58-2-3  de  esa  codificación. Se  aclaró  sí,  que  en  cuanto  al  segundo  ilícito,  resultaba más favorable  aplicar  el  artículo 355 del Decreto-Ley 100 de 1980 que establecía el delito  de extorsión.   

Cargo   42:   homicidios   –consumado  y  tentado-  de  José  del  Carmen Claro Romero y Jairo Alonso Claro Ortega   

El  8  de  enero  de 1998, cuando José del  Carmen  Claro  Romero  se encontraba en la tienda “El  Playón” de su propiedad, ubicada en la Calle 39 N°  9-41  del barrio Maira Eugenia del municipio de Aguachica, fue asesinado por los  miembros   de   las   AUC   conocidos   con   los   alias   de   “Rancho”,    “Pacho    Paraco”,   “Mario   Castro”    y   “Niño   Escobar”,  quienes  lo  acusaban  de  pertenecer  a la subversión; en el  hecho   resultó   gravemente   herido  Jairo  Alonso  Claro  Ortega,  hijo  del  decesado.   

El postulado fue acusado como autor mediato  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida  –consumado  y tentado-, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de  2000,  cometido  en  las  circunstancias  de mayor punibilidad señaladas en los  numerales  2 y 5 del artículo 58 ibídem. Dicho   cargo   fue   legalizado   por   la   Sala   de  justicia  y  paz.   

Cargo   43:  homicidio  de  Nelson  Ríos  Pérez   

Nelson   Pérez   Ríos   se   encontraba  departiendo     en     el     establecimiento     denominado     “Billares  Santander”  el  5  de junio de  2000,  cuando  fue  sorprendido  por  los  sujetos  conocidos  con los apodos de  “Rancho”  y “Rubiano”,  integrantes  de  las  AUC,  quienes  le  exigieron  salir  del  lugar  y  ante  su  negativa  procedieron  a  asesinarlo  con  arma  de  fuego;  ello,  en cumplimiento de orden impartida por  Armando    Madariaga    Picón,    alias    “María  Bonita”, debido a que la víctima había pertenecido  a  ese  grupo armado y se tenia conocimiento de que exigía dinero a miembros de  la población en nombre del mismo.   

El cargo aceptado y legalizado fue formulado  a   título   de  autoría  mediata  en  la  conducta  punible  de  homicidio  en persona protegida, tipificada  en  el  artículo  135  de  la  Ley  599  de 2000, en concordancia con el 58-2-5  Ejusdem.   

Cargo  44:  homicidio  de  Eligio Manosalva  Pedroza, secuestro simple, actos de terrorismo y tortura   

En  la  mañana  del  29  de marzo de 1998,  Eligio  Manosalva  Pedroza  fue retenido por los miembros de las AUC Omar Rivero  Medina,     alias    “Niño    Escobar”,       y      Alfredo      Ballena,      alias      “Rancho”,   quienes  lo  obligaron  a  abordar  un  taxi  y  lo  llevaron  hacia  el  sitio  conocido como “Las   Piñas”   del   municipio   de  Aguachica,  en  donde  luego  de  golpearlo para que informara quiénes eran los  miembros  de  la  banda  delincuencial  del barrio Idema, lo asesinaron mediante  disparos  de  arma de fuego, dejando un cartel sobre el cadáver advirtiendo que  dicha muerte obedecía a su pertenencia a la delincuencia común.   

El  fiscal atribuyó la responsabilidad del  postulado   a   título  de  autor  mediato,  en  los  delitos  de  homicidio   en   persona   protegida,  secuestro  simple,  actos  de  terrorismo   y  tortura  en  persona   protegida,   previstos  en  los  artículos  135,168,  144  y  137  de  la  Ley  599  de 2000, respectivamente. Se dedujeron,  igualmente,   las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  contempladas  en  los  numerales  2  y  5  del  artículo  58  Ib.   

Dichos  cargos  fueron  legalizados, aunque  aclarándose  que  en  los  tres últimos delitos, las penas aplicables eran las  contenidas  en  los  artículos 264,187 y 279 del Decreto-Ley 100 de 1980, en su  orden.   

Cargo  45: homicidio de Rafael Uribe Nieto,  secuestro y desplazamiento forzado   

El  10 de junio de 2000, los integrantes de  las         AUC         Alfredo        Ballena,        alias        “Rancho”,  Armando  Madarriaga Picón,  alias  “María Bonita”, y  Luis  Manuel  Zorrilla, alias “Rubiano”,  ingresaron  a  la  vivienda  de Rafael Uribe Nieto, gerente de la  empresa  de comunicaciones Telecom con sucursal en Aguachica, solicitándole que  los  acompañara  a  una  reunión  con  el  comandante  del grupo armado ilegal  operante  en  la  zona;  sin  embargo,  en el trayecto fue asesinado con arma de  fuego,   pues,   se   le  señalaba  infundadamente  de  ser  informante  de  la  subversión.  Este episodio propició el desplazamiento de la esposa e hijos del  occiso.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado en calidad de  autor  mediato,  por  los  ilícitos  de  homicidio en  persona  protegida,  tipificado en el artículo 135 de  la  Ley  599  de  2000,  secuestro simple previsto    en    el    artículo    269   del   Decreto–Ley   100  de  1980,  y  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población  civil,  sancionado  en el artículo 159 de  aquella    normatividad.    En    tales    términos,    los    cargos    fueron  legalizados.   

Cargo   46:  homicidio   de   José   María   Tovar   Torres   y  desplazamiento forzado   

El  9 de junio de 2000, a la residencia del  vendedor  de  pescado  José  María  Tovar Torres en el municipio de Aguachica,  irrumpieron   Armando   Madarriaga   Picón,   alías  “María  Bonita”,  José  Anselmo           Quintero           Uribe,          alias          “Pardillo”,  Alfredo  Ballena,  alias  “Rancho”,  Luis  Manuel  Zorrilla  Contreras,  alias  “Rubiano”,    y    Humberto    Afanador    Cárdenas,    alias   “Chorola“,  quienes sin mediar palabra  le  dispararon  con  arma  de  fuego,  causándole  la  muerte,  bajo  supuestos  señalamiento  infundados  de  ser  colaborador  de  la  subversión.  El  hecho  acarreó el desplazamiento de la familia de la víctima.   

El  postulado  fue  acusado  a  título  de  autoría  mediata,  por  los  delitos  de  homicidio en  persona       protegida       y      deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población  civil, tipificados en los artículos 135 y  159   de   la  Ley  599  de  2000,  respectivamente.  Estos  fueron  los  cargos  legalizados.   

Cargo  47:  homicidio  de  Joel  Quintero  Carrascal y desplazamiento forzado   

Joel  Quintero Carrascal, comerciante en el  corregimiento  Norián  del  municipio de Aguachica, el 23 de septiembre de 2000  fue  abordado en su lugar de trabajo por los miembros de la organización armada  ilegal       conocidos      con      los      alias      de      “Manizales”     y     “María  Bonita”,  quienes  lo asesinaron  con  arma de fuego, acusándolo de ser colaborador de la subversión. La familia  de la víctima tuvo que desplazarse a raíz de este incidente.   

Los cargos legalizados correspondieron a las  conductas    punibles   de   homicidio   en   persona  protegida  y  deportación,  expulsión,  traslado  o desplazamiento forzado de población civil,  previstos  en  los artículos 135 y 159 del Código Penal de 2000,  en su orden, a título de autoría mediata.   

Cargo  48:  homicidio y secuestro simple de  Wilmar Reyes Ballena   

Por   señalamientos  infundados  de  ser  colaborador  de grupos subversivos y expendedor de drogas, el 24 de mayo de 2000  fue  asesinado  con  arma  de  fuego  Wilmar  Reyes  Ballena, luego de que fuera  sustraído  de  un  bar  de  la  localidad  de  Puerto  Mosquito  (Cesar)  donde  departía,  por  parte  de  los  miembros de las AUC Luis Manuel Zorrilla, alias  “Rubiano”,  y  Armando  Madarriaga       Picón,      alias      “María  Bonita”.   

Contra   el  postulado  se  formularon  y  legalizaron  cargos  en  calidad  de  autor mediato de las conductas punibles de  homicidio    en    persona    protegida    y    secuestro   simple,  consagrados  en los artículos 135 de la ley 599 de 2000 y 269 del  Decreto-Ley 100 de 1980, en su orden.   

Cargo49:  homicidio agravado de Rene Vergel  Álvarez   

El11 de enero 1999, en el parque San Antonio  del  municipio  de  Aguachica,  cuando  Rene Vergel Álvarez se encontraba en un  puesto  de  comida  rápida,  fue  asesinado  con arma de fuego por parte de los  miembros  del Frente Héctor Julio Peinado Becerra José Anselmo Quintero Uribe,  alias   “Pardillo”,  y  Armando    Madariaga    Picón,    alias    “María  Bonita”,  quien  lo señalaban infundadamente de ser  auxiliador de grupos subversivos.   

Por este suceso, se formuló y legalizó el  cargo   por   el  ilícito  de  homicidio  en  persona  protegida,  tipificado  en  el artículo 135 de la Ley  599 de 2000, a título de autoría mediata.   

Cargo  50:  homicidio  agravado de Bautista  Pedraza Téllez   

Bautista  Pedraza Téllez fue asesinado con  arma  de  fuego cuando se encontraba esperando el transporte público, por parte  de   los  integrantes  de  las  AUC  Humberto  Afanador,  alias  “Chorola”,   y   Luis  Manuel  Zorrilla,  alias  “Rubiano”, quienes  así   procedieron  por  cuanto  de  manera  infundada  se  le  acusaba  de  ser  colaborador  de  la subversión. El hecho ocurrió el 11 de enero de 1999, en la  carrera 40 con calle 7B del municipio de Aguachica.   

El  fiscal  del  caso  adecuó  la conducta  descrita   al  tipo  penal  de  homicidio  en  persona  protegida,  consagrado en el artículo 135 del Código  Penal  de  2000.  Como tal, el cargo fue legalizado en contra de PRADA MÁRQUEZ,  en calidad de autor mediato.   

Cargo 51: homicidio en persona protegida de  Yolanda    Rodríguez    Carvajal,    secuestro    simple    y    desplazamiento  forzado   

El 22 de febrero de 1998, en el municipio de  Gamarra  (Norte  de  Santander) los miembros de las AUC Raúl Prada Lamus, alias  “Raulito”,   Alfredo  Ballena,  alias  “Rancho”,  Giovanni           Lemus           García,          alias          “Chupete”,  Juan  Tito  Prada  Prada,  alias   “Tito”,   Omar  Medina,    alias   “Niño   Escobar”,  y  el  individuo  conocido  con  el  sobrenombre  de “El  Cura”, sustrajeron de su domicilio  a  Yolanda  Rodríguez  Carvajal,  quien fue conducida hasta un lugar despoblado  cercano  al  corregimiento de Acapulco, en donde le propinaron disparos con arma  de  fuego  que  le  ocasionaron  la  muerte,  toda  vez  que  la acusaban de ser  informante  de la subversión. Este hecho propició el desplazamiento del esposo  y los hijos de la víctima.   

El postulado fue acusado en calidad de autor  mediato,  por  los  ilícitos  de  homicidio en persona  protegida,  tipificado  en  el artículo 135 de la Ley  599    de   2000,   secuestro   simple   previsto    en    el    artículo    269   del   Decreto–Ley   100  de  1980,  y  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población  civil,  sancionado  en el artículo 159 de  aquella    normatividad.    En    tales    términos,    los    cargos    fueron  legalizados   

Cargo  52:  homicidio  de  Leonardo  Cuan  Avendaño   

Señalado infundadamente de traficar armas y  municiones  para  la subversión, Leonardo Cuan Avendaño fue asesinado el 27 de  diciembre  de  2001,  en  su  residencia  ubicada  en  el  barrio  El Retiro del  municipio  de  Ocaña, por los miembros de las AUC Diomedes Peña Barrera, alias  “Pocholo”,   y   alias  “Rufino”.   

El   cargo   formulado   y   legalizado  correspondió  al  tipo  penal  de homicidio en persona  protegida,  regulado  en  el artículo 135 del Código  Penal  de  2000,  el  cual  se  atribuyó a PRADA MÁRQUEZ a título de autoría  mediata.   

Cargo53: homicidio de José Antonio Sánchez  García   

El  8  de marzo de 1999, en el barrio Santa  Clara  del  municipio  de  Ocaña,  cuando  José Antonio Sánchez se encontraba  departiendo  en  el  establecimiento  denominado  “La  Fuente  de  Olga”,  cayó muerto por los miembros de  las         AUC         Alfredo        Ballena,        alias        “Rancho”,   y   alias   “Cabeza  de Puerco”, quienes ingresaron  al  lugar  disparando armas de fuego indiscriminadamente, pues, tenían la orden  de  matar  a  otro  individuo  cuya identidad no se estableció, que también se  encontraba presente en el lugar.   

El  cargo se adecuó y legalizó conforme a  la   conducta   punible   de   homicidio  en  persona  protegida,  tipificado  en  el artículo 135 de la Ley  599 de 2000; el mismo se formuló a título de autoría mediata.   

Cargo  54:  homicidio  de Robinson Quintana  León, actos de terrorismo y desplazamiento forzado   

Robinson   Quintana   León,   catalogado  infundadamente  de delincuente común, fue asesinado en su residencia del barrio  Camino  Real del municipio de Ocaña el 20 de abril de 1999, por los miembros de  la   organización  paramilitar  conocidos  con  los  alias  de  “José”,   “Bayron”  y  “Luis”, quienes antes de ingresar a la  morada  amenazaron  con utilizar granadas de fragmentación en caso de que no se  les  permitiera  el acceso, luego derribaron la puerta y una vez en el interior,  dispararon  en  contra  de  su  humanidad,  en  presencia  de su esposa e hijos,  quienes tuvieron que desplazarse de manera forzosa de la región.   

Por   estos   hechos,   se  formularon  y  legalizaron  cargos  por  los  delitos  de homicidio en  persona  protegida,  actos de  terrorismo  y  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento forzado de población civil,  previstos en los artículos 135, 144 y 159 de la Ley 599 de 2000,  respectivamente.   Lo   anterior,   a  título  de  autoría  mediata,  con  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  contempladas  en los numerales 2 y 5 del  artículo  58  Ib., y con la  aclaración  de  que  la pena aplicable para el segundo ilícito es la contenida  en el artículo 187 del Decreto-Ley 100 de 1980.   

Cargo  55:  homicidio  de  Eligio  Antonio  Herrera Rincón   

El  26  de  agosto  de  1999, cuando Eligio  Antonio   Herrera   Rincón   se   encontraba  en  un  local  de  reparación  y  mantenimiento  de  llantas  y  neumáticos ubicado en el municipio de Aguachica,  fue  abordado  por  los  miembros de las AUC Alfredo Ballena, alias “Rancho”,  Armando  Madariaga  Picón,  alias  “María Bonita”, y  Omar     Enrique     Rincón     Herrera,     alias  “Chavo”,   quienes  procedieron  a  darle  muerte  mediante  disparos de arma de fuego, pues, se le señalaba infundadamente de ser  colaborador de grupos subversivos que operaban en la región.   

La  conducta  en comento se adecuó al tipo  penal  de  homicidio en persona protegida,  consagrado  en  el  artículo 135 del Código Penal de 2000. Dicho  cargo fue legalizado a título de autoría mediata.   

Cargo  56:  homicidio  de  Oscar  Norberto  Rodríguez Cervantes   

Oscar  Norberto  Rodríguez  Cervantes  fue  asesinado  en el municipio de Ocaña el 19 de febrero de 2000, cuando salía del  bar   conocido   como   “La  Potencia”,  por  los  miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra José  Diomedes   Barrera,   alias   “Diomedes”,   y   alias   “Chivo”       o       “Gallardo”,  quienes  sin  mediar  palabra le propinaron varios impactos de  arma  de  fuego,  dado  que,  sin  acreditación  alguna  se le acusaba de haber  pertenecido al grupo subversivo ELN.   

El  cargo formulado y legalizado, a título  de    autoría    mediata,    correspondió    al   ilícito   de   homicidio    en    persona    protegida,  contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.   

Cargo 57: homicidio de Yurgen Prado Durán,  secuestro simple y desplazamiento forzado   

El  26  de septiembre de 2000, Yurgen Prado  Durán  se  desplazaba por vía que une los municipios de Aguas Claras y Teorama  (Norte  de Santander), cuando fue interceptado por los miembros del grupo armado  ilegal      José     Diomedes     Peña     Barrera,     alias     “Diomedes”,   Nelson   Albero  Gómez  Silva,  alias  “El Mico”,  José  Antonio  Hernández Villamizar, alias “Jhon”, y alias “El  Iguano”, quienes luego de obligarlo a  abordar  el  vehículo  en  el que se transportaban, lo llevaron hasta la vereda  Lago  de la Virgen, donde finalmente lo ultimaron con disparos de arma de fuego,  pues,  se le señalaba de ser colaborador del grupo subversivo EPL, hecho por el  que  el  año  anterior  había  sido igualmente sometido a retención ilegal. A  raíz  del  incidente,  la  familia  de  la  víctima  tuvo  que desplazarse del  municipio de Ocaña.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado  como  autor  mediato  de  las  conductas  punibles  de  homicidio en  persona       protegida       y      deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población  civil, tipificados en los artículos 135 y  159   de   la   Ley   599   de   2000,   asi   como   por   la  de  secuestro  simple, prevista en el artículo  269  del Decreto–Ley 100 de  1980.   

Cargo  58:  homicidio  de Omar Arturo Díaz  Rojas   

El  6  de abril de 2002, cuando Omar Arturo  Díaz  Rojas  se  encontraba  en  las  instalaciones de la empresa de transporte  “Cotransunidos”  ubicada  en  el barrio Santa Clara del municipio de Ocaña, fue abordado por los miembros  de  las  AUC  Nelson  Alberto Gómez Silva, alias “El  Mico”,   José   Diomedes   Peña   Barrera,  alias  “Diomedes”,    Luis  Cañizales  Plata,  alias “Fuego verde”,    y   alias   “MacGuiver”,  quienes  procedieron  a darle muerte mediante disparos de arma  de  fuego,  bajo  señalamientos  infundados de ser miembro del grupo subversivo  EPL.   

La  conducta  en comento se adecuó al tipo  penal  de  homicidio en persona protegida,  consagrado  en  el  artículo 135 del Código Penal de 2000. Dicho  cargo  fue  legalizado  a título de autoría mediata, con las circunstancias de  mayor    punibilidad    descritas    en    el    artículo    58-2-5    de   esa  normatividad.   

Cargo  59:  homicidio  de  Jesús  Elías  Avendaño Guerrero, y actos de terrorismo   

El  12  de junio de 2000, en plena plaza de  mercado   del   municipio  de  Ocaña,  Jesús  Elías  Avendaño  Guerrero  fue  sorprendido  por  los  miembros  de  las AUC Luis Antonio Carrillo Ortega, alias  “Franco”,  y  John Jairo  Morales    Durango,    alias   “Mora”,   quienes  le  propinaron  varios  impactos  con  arma  de  fuego,  provocando  su  deceso,  al parecer por señalamientos infundados de ser miembro  de la subversión.   

Por   estos   hechos,   se  formularon  y  legalizaron  cargos  por  los  delitos  de homicidio en  persona  protegida y actos de  terrorismo,  previstos  en los artículos 135 y 144 de  la  Ley  599  de  2000,  respectivamente,  si  bien  se aclaró que respecto del  último  ilícito  la  pena  aplicable  es  la contenida en el artículo 187 del  Decreto-Ley  100  de  1980.  De  igual  modo, se dedujeron las circunstancias de  mayor  punibilidad  contempladas  en  el  artículo 58-2-5 del Estatuto Penal de  2000.   

Cargo  60:  homicidio de Yony Jesús Ortega  González y actos de terrorismo   

Yony Jesús Ortega González fue ultimado en  el  parque  principal del municipio de Ocaña, el 23 de agosto de 1999, mediante  disparos  de arma de fuego realizados por Juan Tito Prada, alias “Tito”,    Efraín    Lindarte,   alias  “Cabeza  de  balín”,  y  alias  “El paisa”, quienes  lo  incriminaban  infundadamente  de  suministrar  insumos  a  la  guerrilla del  ELN.   

PRADA  MÁRQUEZ fue acusado por los delitos  de   homicidio   en   persona   protegida   y   actos   de  terrorismo,  previstos  en los artículos 135 y 144 del Código Penal de 2000,  en  su  orden,  aclarándose  al  momento  de  la legalización que respecto del  último  ilícito  la  pena  aplicable  es  la señalada en el artículo 187 del  Decreto-Ley  100 de 1980. Dicha imputación incluyó las circunstancias de mayor  punibilidad  contempladas  en  los  numerales  2°  y 5° del artículo 58 de la  codificación citada.   

Cargo  62:  homicidio  de  Jesús  Alirio  Angarita  Carrascal,  secuestro  simple,  tortura,  actos  de terrorismo y hurto  calificado   

El  2  de  noviembre de 2000, cuando Jesús  Alirio  Angarita Carrascal se transportaba en una motocicleta en el municipio de  Ocaña,  fue  interceptado  por varios hombres armados pertenecientes a las AUC,  entre    ellos    José    Diomedes   Peña   Barrera,   alias   “Diomedes”,  Nelson Alberto Gómez Silva,  alias  “El  mico”, y los  conocidos    con   los   sobrenombres   de   “Salta  montes”,     “Fuego  verde”           y          “Rufino”,  quienes  luego  de obligarlo a  bajar   del   vehículo   lo   llevaron  a  una  zona  de  asentamiento  de  esa  organización,  en  donde  se le retuvo por varios días, durante los cuales fue  torturado  para que confesara su pertenencia a grupos subversivos. El cuerpo sin  vida  de  Angarita  Carrascal, el cual presentaba impactos de arma de fuego, fue  hallado   el   9   de   noviembre  siguiente  en  la  vereda  Venadillo  de  esa  localidad.   

Por  el  múltiple  episodio,  la Fiscalía  acusó   al   postulado   como  autor  mediato  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  en  persona  protegida,  tortura en persona  protegida,   actos   de   terrorismo  y  despojo   en   el   campo   de   batalla,  tipificados  en  los  artículos  135,  137,  144  y  151 de la Ley 599 de 2000,  respectivamente,   cometidos   bajo  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  descritas   en  el  artículo  58-2-5  Ib.;     asimismo,     atribuyó     el    delito    de    secuestro  simple previsto en el artículo  269 del Decreto-Ley 100 de 1980.   

La   judicatura   legalizó   los  cargos  anteriores,  con  excepción  del delito de terrorismo,  y  con la aclaración de que las penas aplicables para  los   de   tortura  en  persona  protegida  y despojo en campo de batalla,  son  las  reguladas,  en  su  orden,  en los artículos 279 y 350  –hurto  calificado-  del  Código Penal de 1980.   

Cargo  63:  homicidio  de  Said  Pacheco,  secuestro simple y despojo en campo de batalla   

Encontrándose  Said  Pacheco  en el parque  principal  del  municipio  de  Ocaña  el  18  de  junio de 2000, varios hombres  armados  lo  obligaron  a abordar un vehículo campero que resultó ser hurtado,  llevándoselo   con   rumbo  desconocido.  Dos  días  después,  en  la  vereda  Convención  de esa población, fue encontrado su cuerpo sin vida con heridas de  impactos  de  bala  ocasionados  con  arma  de  fuego, ya que se le señalaba de  pertenecer y colaborar con grupos subversivos.   

A  PRADA MÁRQUEZ se le formularon cargos a  título    de    autoría    mediata,    por   los   delitos   de   homicidio    en   persona   protegida   y  despojo    en   campo   de   batalla,   contemplados  en  los  artículos  135  y 151 de la Ley 599 de 2000,  respectivamente,    y    por    el    de    secuestro  simple,  tipificado  en  el  artículo 269 del Código  Penal  de  1980;  cometidos en las circunstancias de agravación descritas en el  artículo  66-1-3-13  Ibídem,  y   las   de   mayor  punibilidad  señaladas  en  el  artículo  58-2-5  de  la  codificación de 2000.   

Tales  fueron los cargos legalizados por el  Tribunal,  si bien se adecuó el ilícito de despojo en  campo     de     batalla    al    de    destrucción   y   apropiación   de  bienes  protegidos,  previsto  en  el  artículo  154  de  la  Ley 599 de 2000, aunque  aplicando  favorablemente la pena establecida para el tipo penal de hurto  calificado,  en  los  términos del  artículo     350     del     estatuto     sustantivo     de    1980.   

Cargo  64:  homicidio  de Leonardo Gregorio  Urquijo Cañizares.   

En la tarde del 26 de mayo de 2000, Leonardo  Gregorio  Urquijo  Cañizares fue citado por miembros de las AUC en la cancha de  fútbol  del  barrio  Juan XXIII del municipio de Ocaña, en donde fue asesinado  con  arma  de  fuego  por  José  Diomedes  Peña  Barrera,  alias  “Diomedes”,  y  alias  “Giovanny”,   quienes   lo  acusaban  de  traficar  estupefacientes  y extorsionar a integrantes de la comunidad en nombre  de esa organización ilegal.   

El  cargo formulado y legalizado, a título  de    autoría    mediata,    correspondió    al   ilícito   de   homicidio    en    persona    protegida,  contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.   

Cargo  65:  homicidio  de  Mirian  Rodolfo  Miranda Robles y desplazamiento forzado   

El  2  de  septiembre de 2000, miembros del  Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra, entre ellos Faber de Jesús Atehortúa  Gómez,    alias   “Julio   Palizada”,  con  el pretexto de comprar unos animales llegaron a la finca San  Nicolás  en la vereda Pita Limón del municipio de San Martín administrada por  Mirian  Rodolfo  Miranda  Robles,  a  quien  dispararon  armas  de  fuego que le  causaron  la  muerte  y  luego le ordenaron a sus familiares abandonar el fundo,  propiciando así su desplazamiento forzado.   

La  Fiscalía  acusó  a  PRADA MÁRQUEZ en  calidad  de autor mediato, por los delitos de homicidio  en     persona     protegida     y     deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población  civil, contemplados en los artículos 135 y  159  de  la  Ley 599 de 2000, respectivamente. Dicho cargo fue legalizado por la  Sala de conocimiento.   

Cargo  66:  homicidio de Eliobardo Hernando  Salcedo y despojo en campo de batalla   

En las horas meridianas del 6 de septiembre  de  1999, cuando el agente de tránsito Eliobardo Hernando Salcedo se movilizaba  en  motocicleta  por  la  avenida Nueva Colombia del municipio de Aguachica, fue  interceptado  por  los  miembros  de las AUC Alfredo Ballena, alias “Rancho”    y   alias   “El  Chavo”,  quienes  lo  obligaron a  bajarse  del vehículo para proceder a asesinarlo mediante un disparo de arma de  fuego  en  la  cabeza,  pues,  lo acusaban de ser colaborador de la subversión;  posteriormente,  los  agresores  huyeron  en  el  vehículo  de  propiedad de la  víctima.   

Los  cargos  formulados  y  legalizados  en  contra  del  procesado, correspondieron a las conductas punibles de homicidio    en   persona   protegida   y  despojo  en campo de batalla,  tipificados  en los artículos 135 y 151 del Código Penal de 2000, en su orden,  cometidos  en las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del  artículo   58  ejusdem.  Se  precisó  sí, que la pena aplicable para el último ilícito, es la contemplada  para  el  de  hurto calificado  en el artículo 350 del Estatuto Penal de 1980.   

Cargo  68:  homicidios  de  Pablo  Emilio  Quintero  García  y Hermes Salazar Pedraza, secuestros simples de Jauris Bayona  y  Fredy Chinchilla Montaño, actos de terrorismo, daño en bien ajeno y despojo  en campo de batalla   

Alrededor  de  las  5:00  a.m.  del  25  de  noviembre  de 1998, llegaron a la vereda El Limoncito del municipio de Aguachica  varios  miembros  de  las  AUC,  entre ellos José Anselmo Quintero Uribe, alias  “Pardillo”, Mario Castro  Fundango,      alias     “El     gato”,     Juan     Tito     Prada     Prada,    alias    “Tito”,  Alberto  Durán Blanco, alias  “Barranquilla”, Humberto  Afanador,       alias       “Chorola”,  y  los  individuos conocidos con los apodos de “Mecha      fina”,     “El      churco”,     “Chistorete”,       “Canal       A”,      “Chinito”,  y los hermanos conocidos como  “Los  grillos”,  quienes  destruyeron  varias  edificaciones con granadas de fragmentación, como la de la  Cooperativa  de venta de mercado, que además fue previamente saqueada, mientras  golpeaban a un miembro de la comunidad cuya identidad se desconoce.   

La  incursión  armada  prosiguió hacia la  vereda  El  Boquerón,  en  donde  además de apropiarse de dos paneles solares,  destruyeron  el  inmueble  en  el  que  funcionaba  Telecom  y  asesinaron en su  residencia  a  Hermes  Salazar Pedraza, a quien le propinaron varios impactos de  armas  de  fuego.  Luego,  de  regreso, se encontraron con Pablo Emilio Quintero  García,  comerciante  de  ganado  de la región, quien iba en compañía de sus  ayudantes  Jauris  Bayona  y  Fredy Chinchilla Montaño, todos los cuales fueron  retenidos,  debido  a que Quintero García era señalado de comercializar ganado  hurtado  con grupos guerrilleros y ya había sido advertido de las consecuencias  de  proseguir  con  dicha  actividad.  Por ese motivo, entonces, lo torturaron y  asesinaron en la noche, en tanto sus ayudantes fueron liberados.   

Por el múltiple hecho, se formularon cargos  por  las  conductas  punibles  de  homicidio en persona  protegida,  destrucción  y  apropiación   de   bienes   protegidos,   actos   de   terrorismo  y  despojo en campo de batalla,  previstos  en  los  artículos 135, 154 144 y 151 de la Ley 599 de  2000,    respectivamente,    y   las   de   secuestro  simple  y tortura,  reguladas  los  artículos 269 y 279 del Decreto-Ley 100 de 1980,  en  su  orden.  Se  dedujeron igualmente las circunstancias de mayor punibilidad  previstas  en los numerales 2 y 5 del artículo 58 del primer estatuto, y las de  agravación  punitiva  señaladas en los numerales 1, 3 y 13 del artículo 66 de  la segunda codificación.   

Dichos   cargos   fueron   legalizados,  aclarándose    que    las    penas   para   los   ilícitos   de   terrorismo,          destrucción   y   apropiación   de  bienes  protegidos   –daño  en  bien  ajeno-  y  despojo  en  campo        de        batalla       –hurto      calificado-,   son   las   contempladas   en   la   normativa   sustantiva  de  1980.   

Cargo  69:  homicidios  de Pedro Chinchilla  Medina y Víctor Manuel Flórez Contreras y secuestro simple   

El  26  de  junio de 1999, en la vereda San  Benito  del  municipio  de  Aguachica,  Pedro Chinchilla Medina y Víctor Manuel  Flórez  fueron  sustraídos  de  su  residencia y posteriormente asesinados con  arma  de  fuego,  por  los  miembros  del grupo ilegal Armando Madariaga Picón,  alias  “María  bonita”,  Luis  Manuel  Zorrilla, alias “Rubiano”,         Humberto        Afanador,        alias        “Chorola”,   y   alias   “Félix”,  quienes  infundadamente los  incriminaban de pertenecer a la subversión.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado  a título de  autoría  mediata,  por  los  delitos  de homicidio en  persona  protegida,  consagrado en el artículo 135 de  la  Ley  599  de  2000,  y secuestro simple,   tipificado   en   el   artículo   269  del  Decreto–Ley  100  de  1980.  Los  cargos  así  presentados fueron legalizados por la judicatura.   

Cargo  70:  homicidios  de  Diego  Herrera  Gallardo   y   José   Raúl   Torres   Sánchez   y   despojo   en   campo   de  batalla   

Diego Herrera Gallardo y José Raúl Torres  Sánchez  fueron  asesinados  el  4  de  junio de 1999, en la vereda San Benito,  exactamente  en  la  antigua  vía  que  une los municipios de Aguachica y Aguas  Claras,  por los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra conocidos con  los     sobrenombres     de    “Félix”      y     “Wilson”,  quienes los señalaban de pertenecer a la delincuencia común. En  el  acto,  también se apoderaron de un revólver calibre 38 que llevaba consigo  Torres Sánchez.   

Por  estos hechos, el postulado fue acusado  como  autor  mediato  de  los ilícitos de homicidio en  persona  protegida  y despojo  en  campo de batalla, previstos en los artículos 135 y  151  del Código Penal de 2000, respectivamente, cometidos en las circunstancias  de  mayor  punibilidad  señaladas  en  los  numerales  2  y  5 del artículo 58  Ib. Al ser legalizados dichos  cargos,   el   Tribunal   adecuó   el   segundo   delito   al  de  hurto  calificado  agravado, consagrado en  los artículos 239, 240 y 241-10 de esa codificación.   

Cargo  71:  homicidio  de  Sandra  Patricia  Santos Rincón y secuestro simple   

El 30 de septiembre de 2003, en el municipio  de  Aguachica,  miembros  de  las  AUC  ingresaron a la residencia de la señora  Sandra  Patricia  Santos  Rincón,  a quien sustrajeron y obligaron a abordar un  vehículo  automotor.  Horas más tarde, en la vía que conduce al corregimiento  de  Barranca  Lebrija, su cadáver fue encontrado con impactos de arma de fuego.  Se le acusaba de ser informante del Ejercito Nacional.   

Los   cargos   formulados  y  legalizados  corresponden  a  las conductas punibles de homicidio en  persona  protegida y secuestro  simple,  contemplados en los artículos 135 y 168 de la  Ley  599  de  2000, en su orden, cometidos a título de autoría mediata, en las  circunstancias   de   mayor   punibilidad   descritas  en  el  artículo  58-2-5  ibídem.   

Cargo  72:  homicidio  de  Henry  Alfonso  Machado,    actos    de    terrorismo,   secuestro   simple   y   desplazamiento  forzado   

El  15  de noviembre de 1998, en zona rural  del  municipio de Río de Oro (Cesar) fue encontrado el cadáver del alcalde del  municipio  de  San Calixto, Henry Alfonso Machado, quien horas antes había sido  sustraído  de  su  residencia  por  miembros  de  las  AUC,  entre  los  que se  encontraban    Javier    Antonio   Quintero   Coronel,   alias   “Pica-Pica”,   Wilson  Poveda  Carreño,  alias   “Rafa”,  Alfredo  García    Tarazona,    alias    “Arley”,        Alfredo        Ballena,        alias        “Rancho”,  y  los individuos conocidos  con   los   sobrenombres   de  “Pacho”,  “Harold”,  “La      muerte”,  “Pecas”, “Simpson”       y       “Guacarnaco”.  Este hecho propició el  desplazamiento forzado del núcleo familiar de la víctima.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado              como autor  mediato   de  los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida,    actos   de  terrorismo  y  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento forzado de población civil,  regulados en los artículos 135, 144 y 159 de la Ley 599 de 2000,  en  su  orden,  perpetrados en las circunstancias de mayor punibilidad descritas  en  el artículo 58-2-5 Ib.; y  secuestro  simple descrito en  el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980.   

Dichos  cargos  fueron  legalizados  por el  Tribunal,   precisándose   que   en   cuanto   al   ilícito   de  actos  de  terrorismo, la pena aplicable es  la   señalada   en   el   artículo  187  de  la  codificación  sustantiva  de  1980.   

Cargo   73:   homicidios   –consumado  y tentado- de Miguel Ángel  Barberi  y Ramón David Barbosa Castellanos, despojo en campo de batalla y actos  de terrorismo   

Como  Ramón  David  Barbosa  Castellanos,  diputado  a  la  Asamblea  Departamental  del  Cesar, y su escolta Miguel Ángel  Barberi  Forero,  desatendieron  una orden de pare proferida en un retén ilegal  de  las  AUC  en  la vía que une los municipios de Aguachica y Puerto Mosquito,  fueron  impactados  con  arma  de  fuego  que  hirieron al primero y causaron la  muerte  del  segundo.  En  el hecho, ocurrido el 9 de marzo de 2004, Barberi fue  despojado de un avantel y un celular que llevaba consigo.   

Los   cargos   formulados  y  legalizados  corresponden  a  los  ilícitos de homicidio en persona  protegida  –consumado  y  tentado-, despojo en campo de  batalla    y   actos   de  terrorismo,  tipificados  en los artículos 135, 151 y  144  de  la  Ley  599  de 2000, respectivamente; cometidos a título de autoría  mediata,  en  las  circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo  58-2-5-10    Ejusdem.   Se  precisó  sí,  que  en  lo  concerniente  a la conducta punible de despojo  en  campo  de  batalla,  esta  se  adecúa  a  la de destrucción y apropiación de bienes  protegidos,  regulada en el artículo 154 Ib.   

Cargo  74:  homicidio de Ana Ibis Cárdenas  Cárdenas,  despojo en campo de batalla, secuestro simple, actos de terrorismo y  desplazamiento forzado   

El dieciocho 18 de octubre de 2003, Ana Ibis  Cárdenas  Cárdenas  fue  sustraída de su finca Planadas, ubicada en la vereda  El  Limoncito  del  municipio  de  Aguachica, por un grupo de aproximadamente 50  hombres  armados pertenecientes a las AUC, entre ellos Alfredo García Tarazona,  alias   “Arley”,  Luis  Carlos    Pacheco,    alias    “Julián”    o   “Loro   nuevo”,   Javier   Antonio   Quintero   Coronel,   alias   “Pica  Pica”,  y los individuos conocidos  con   los   sobrenombres   de  “Fredy”,   “Alex”,  “El     paisa”    y  “El  gato”,  quienes  la  llevaron  con rumbo desconocido y la asesinaron con arma de fuego, dado que, sus  hijos  eran  señalados  infundadamente de pertenecer a la subversión. Por este  hecho,    la   familia   de   la   víctima   tuvo   que   desplazarse   de   la  región.   

Ese mismo día, los agresores se apoderaron  de  aproximadamente  100 cabezas de ganado, una de las cuales correspondía a un  toro  de propiedad del vecino Luis Emigdio Luna Pava, que fueron vendidas por un  monto     cercano    a    los    $35’000.000.oo para pagar la nómina de la organización.   

La  Fiscalía  acusó  a  PRADA MÁRQUEZ en  calidad  de  autor  mediato de los delitos de homicidio  en  persona  protegida,  despojo  en  campo  de  batalla,  actos  de terrorismo,  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población  civil  y  secuestro  simple,  tipificados en los artículos 135, 151, 144, 159 y 198  de  la  Ley  599  de 2000, respectivamente, cometidos en circunstancias de mayor  punibilidad     descritas     en     el     artículo     58-2-5    Ibidem.   

La  judicatura  legalizó dichos cargos, si  bien  adecuó  la  conducta punible de despojo en campo  de     batalla,     a     la     de    destrucción   y   apropiación  de  bienes  protegidos,    consagrada    en    el    artículo    154    de    la    citada  normatividad.   

Cargo  75:  homicidios de Humberto Afanador  Cárdenas,  Ramiro  Molina  Garzón  y  Nahún  Afanador  Gutiérrez,  actos  de  terrorismo y secuestro simple   

Atendiendo  orden  directa  emitida  por el  procesado  JUAN  FRANCISCO  PRADA  MÁRQUEZ,  varios miembros del Frente Héctor  Julio   Peinado   Becerra   asesinaron   a   los  también  integrantes  de  esa  organización   armada   Humberto   Afanador  Cárdenas,  alias  “Chorola”,  Ramiro  Molina Garzón, alias  “El   paisa”  y  Nahún  Afanador  Gutiérrez,  alias  “El conejo”,  el  11 de octubre de 2002, en el corregimiento El Marqués del  municipio  Río  de  Oro  (Cesar). Dicha orden fue dada por cuanto las víctimas  habían  llevado  a  cabo  actos  no  autorizados  por  la comandancia del grupo  armado,  como  la  desaparición de un funcionario del DAS que al parecer tenía  vínculos  con  el  narcotráfico;  por  ese motivo se les sancionó y a su lado  fueron  dejados  carteles  que decían: “Por efectuar  acciones  totalmente  ajenas  a la organización Autodefensas Campesinas del Sur  del Cesar ACSUC”.   

Aunque la Fiscalía acusó a PRADA MÁRQUEZ  como  coautor  impropio  de los delitos de homicidio en  persona  protegida,  actos de terrorismo y secuestro  simple, previstos en su orden en  los  artículos  135,  144  y  168 del Código Penal de 2000, y cometidos en las  circunstancias  de mayor punibilidad descritas en el artículo 58-5 ejusdem,   la  Sala  de  conocimiento  se  abstuvo de legalizar el último de ellos.   

Cargo  77:  homicidio de Alexánder Centeno  Becerra y tortura   

El 19 de noviembre de 2001, a la residencia  de  Alexánder  Centeno  Becerra,  ubicada  en  el  barrio  Romero de Aguachica,  llegaron   los   miembros   de   las  AUC  Humberto  Afanador  Cárdenas,  alias  “Chorola”, Ramiro Molina  Garzón,      alias     “El     Paisa”,    y    Nahún    Afanador   Gutiérrez,   alias   “Conejo”,  quienes  lo  esperaron para  luego  atarlo, torturarlo y asesinarlo en presencia de su madre y una menor de 5  años   de   edad,   pues,   lo   acusaban   de  pertenecer  a  la  delincuencia  común.   

Los  cargos  formulados  y  legalizados,  a  título   de   autoría  mediata,  corresponden  a  las  conductas  punibles  de  homicidio    en    persona    protegida   y   tortura   en   persona  protegida,  regulados  en  los  artículos  135  y 137 del Código  Penal  de  2000,  respectivamente,  perpetrados  en  las circunstancias de mayor  punibilidad descritas en el artículo 58-2-5 de esa codificación.   

Cargo 78: Masacre de la Gasolina. Homicidios  de  Carlos  Alfonso  Romero Pardo, Ángel Miguel Muñoz Amorocho, Gabriel Ángel  Mesa     Carrasquilla,    Edgar    Antonio    Pobeda    Lobatón    –consumados-,  y Antonio Badillo Torres  –tentado-, desplazamiento  forzado, actos de terrorismo y daño en bien ajeno   

Cuando  Carlos Alfonso Romero Pardo, Ángel  Miguel  Muñoz  Amorocho, Gabriel Ángel Mesa Carrasquilla, Edgar Antonio Pobeda  Lobatón  y  Antonio  Badillo  Torres fueron sorprendidos extrayendo ilegalmente  gasolina  del oleoducto que cruza el municipio de San Martín, el 16 de abril de  1996,  los  miembros  de  las  AUC  Jhon  Vega  Alvernia,  alias “Norris”,   Manuel   Antonio  Villamizar  Barrientos,       alias       “Mañe”,  Juan  Tito  Prada,  Alberto  Durán Blanco, alias “Barranquilla” y los sujetos conocidos  con  los  sobrenombres  de  “Piña”, “Muelas”,  “Hostermana”        y        “Tripas”,  procedieron  a dispararles con  armas  de  fuego  ocasionándoles  la  muerte, con excepción de Badillo Torres,  quien resultó herido y tuvo que desplazarse de la región.   

En  la  misma fecha, los agresores también  incineraron  la tractomula que estaba siendo cargada con la gasolina hurtada, de  propiedad  de  Gloria Estela Rivera, una camioneta perteneciente a Eduar Roldán  Puentes, y un tractor.   

Por  el  múltiple suceso, se le formularon  cargos  al  procesado  a  título  de  autoría  mediata,  por  los  delitos  de  homicidio    en   persona   protegida   –consumados   y   tentado-,    actos   de   terrorismo,   deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento   forzado   de   población   civil  y  destrucción  y  apropiación  de  bienes  protegidos,  tipificados  en  los artículos 135, 144, 159 y 154 de  la  Ley  599  de  2000,  en  su orden; ejecutados en las circunstancias de mayor  punibilidad  previstas  en  los  numerales  2  y 5 del artículo 58 Ib.   

Dichos   cargos   fueron   legalizados,  aclarándose   que  las  penas  aplicables  para  los  delitos  de  terrorismo   y  destrucción     y    apropiación    de    bienes    protegidos    –daño  en  bien  ajeno-,  son las contenidas en el Estatuto Penal de 1980   

Cargos  79  y 80: homicidio de Luis Alberto  Piña Jiménez, secuestro simple y desplazamiento forzado   

El  23  de  octubre  de  1998,  cuando Luis  Alberto  Piña  Jiménez  se  movilizaba en un vehículo de servicio público en  compañía  de  su menor hijo por la vía que conduce del municipio de Aguachica  al  de  Gamarra,  fue  interceptado  por  los  miembros  de la AUC Omar Guerrero  Medina,     alias    “Niño    Escobar”,   y   alias   “El  Loro”,   quienes  luego  de  bajarlo  del  rodante,  le  ordenaron  al  conductor  llevar  al  menor  a  su residencia, al tiempo que retuvieron a Piña  Jiménez,  quien  fue  asesinado con arma de fuego, debido a que se le señalaba  de  ser informante de la subversión. Este hecho propició el desplazamiento del  núcleo familiar de la víctima.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado en calidad de  autor  mediato  de  las conductas punibles de homicidio  en     persona     protegida     y     deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población  civil,  consagradas  en  ese  orden en los  artículos  135  y  159  del  Código  Penal de 2000, y  secuestro  simple,  tipificada en el artículo 269 del  Decreto–Ley  100 de 1980.  En tales términos, los cargos fueron legalizados por el Tribunal.   

Cargo  101:  homicidios  de  José Gregorio  Galván Arévalo y Juvenal Osorio   

Juvenal  Osorio,  alcalde  del municipio de  González,  fue asesinado en compañía de José Gregorio Galván Arévalo el 11  de  mayo  de  2001,  cuando  se  movilizaban en un vehículo por el barrio Santa  Clara  del municipio de Ocaña. El ataque fue perpetrado con armas de fuego, por  parte  de los miembros de las AUC Diomedes Peña Barrera y los conocidos con los  alias      de      “La     diabla”, “El mono” y  “Rufino”,   por  haber  desatendido  la  advertencia  de  no  transitar  en  horas  de  la  noche por el  sector.   

El  cargo formulado y legalizado, a título  de    autoría    medita,    correspondió    al    delito    de    homicidio    en    persona    protegida,  contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.   

Cargo  103:  secuestros  simples  de  Oscar  Sánchez    Duarte,    Emiro    Antonio   Camacho   Cuesta,   A.C.M.2,  Luis Carlos  Orozco  Martínez,  Jaime  Miguel  Arévalo Castrillón, José Ignacio Saltarín  Hernández,  Luis  Eduardo  Rocha  Lengua  y  Efraín Marulanda Arenas, tortura,  desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal   

El  3  de  abril  de  2001,  Oscar Sánchez  Duarte,  gerente  del  Hospital  José David Padilla Villafañe de Aguachica, en  compañía  de  su  conductor  Jaime  Avendaño  y  sus  escoltas, José Ignacio  Saltarín  Cerchar  y  Efraín  Marulanda,  comparecieron  al  corregimiento  La  Estación  del  Ferrocarril  del  municipio  de  Gamarra,  para cumplir una cita  impuesta  por  el comandante de las AUC Faber de Jesús Atehortúa Gómez, alias  “Julio  Palizada”; allí,  fueron  atados  y  amordazados por los integrantes del grupo ilegal, quienes los  trasladaron  a  un  sitio  desconocido,  en  el  cual  se  encontraba igualmente  retenido  el  asesor  jurídico  de dicho hospital, Emiro Antonio Camacho, quien  también  había  sido  citado  por la misma persona y acudió acompañado de su  hijastro Luis Carlos Orozco Martínez y su hija menor A.C.M.   

Al parecer, la retención se realizó con el  fin  de enjuiciar extrajudicialmente a los funcionarios públicos, por presuntos  malos  manejos  administrativos  del  centro  asistencial, propósito que no fue  cumplido,  ya  que  pese a las constantes amenazas de que serían asesinados, en  la  tarde  fueron  liberados,  dada  la  mediación  del Comité de la Cruz Roja  Internacional.   

Este  episodio  propició  las  renuncias  obligadas  de  los  funcionarios  Sánchez  Duarte  y  Camacho  Cuesta,  quienes  igualmente  tuvieron  que desplazarse de manera forzada de la región, junto con  sus respectivos núcleos familiares.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado en calidad de  autor  mediato  de  los  delitos  de  secuestro simple  agravado  y  constreñimiento  ilegal,  descritos en los artículo 269 y 270-1-6-8, y  276   del   Decreto-Ley   100   de   1980,   en   su   orden;   y   tortura    en    persona    protegida   y  deportación,  expulsión,  traslado  o desplazamiento  forzado   de  población  civil,  tipificados  en  los  artículos 137 y159 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.   

Los cargos en comento fueron legalizados por  el  A quo, previa aclaración  de  que  respecto  del  ilícito de tortura,   procede   la   pena   contenida   en   el   Código   Penal   de  1980.   

Cargo 104: homicidio de Luis Adolfo Rincón  Osorio   

El 8 de octubre de 2003, en el municipio de  San  Alberto  (Cesar), cuando Luis Adolfo Rincón Osorio se encontraba laborando  en  el  matadero  público  de  la región, fue sorprendido por los miembros del  Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra  Javier Antonio Quintero Coronel, alias  “Pica   pica”   y  los  conocidos        con       los       sobrenombres       de       “Pantera”      y      “Fabián”,  quienes haciéndose pasar por  agentes  del  GAULA,  ordenaron  a  los  presentes  tenderse  en  el suelo, para  proceder  a  accionar  un  arma de fuego contra Rincón Osorio, a quien acusaban  infundadamente de ser comprador de ganado hurtado.   

El  postulado PRADA MÁRQUEZ fue acusado en  calidad  de  autor  mediato  del delito de homicidio en  persona  protegida, tipificado  en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del  artículo   58  ejusdem.  En  estos términos, el cargo fue legalizado.   

Respecto  de  esta  diligencia, dado que se  presentó  recurso  de  apelación por parte de varios de los intervinientes, la  Sala,  en  auto  del  7  de noviembre de 2012, impartió integral confirmación.   

Ratificada  la legalización de los cargos,  se  realizó  después  el  incidente  de  reparación  integral,  en el que las  víctimas  y  sus  representantes dieron a conocer las pretensiones reparatorias  que los asisten.   

Finalmente, el 11 de diciembre de 2014, fue  proferido  el  fallo  de  primera  instancia,  apelado en aspectos puntuales por  algunos representantes de víctimas y el Fiscal asignado al asunto.   

MOTIVOS DE DISENSO  

    1. ABOGADO JAIRO ALBERTO MOYA  MOYA   

Actúa  como  apoderado  de las víctimas  directas  Martín  Larrota  Duarte, Óscar Suárez Trillos, Margarita Hernández  Ariza,   Bladimir  Ariza  Hernández  y  Viayney  Etsledy  Ariza  Hernández;  e  indirectas  Belsy  Peña Ortíz, Daniel Fernando Larrota Peña, Dirna Cárdenas,  María Alejandra Suárez Cárdenas y Paola Suárez Cárdenas.   

Advierte  que  su  disenso  radica  en  lo  decidido respecto de la reparación, en los hechos 5B, 13B y 98A.   

     

a. HECHO 5B     

Remite  al  delito  de homicidio en persona  protegida  ejecutado en contra de Martín Larrota Duarte, en el cual se registra  como  víctimas  indirectas  a  Belsy  Peña  Ortíz  y  Daniel Fernando Larrota  Peña.   

En  concreto,  destaca el apelante cómo el  fallo  impugnado  advirtió  que  el  núcleo  familiar de Luz del Carmen Prada,  presentó  a  través  de  su  abogado  la  prueba de los ingresos mensuales del  occiso,  pero igual no realizó el apoderado del núcleo familiar de Belsy Peña  y del menor Daniel Fernando Larrota.   

En  contrario,  destaca  el defensor que su  antecesora  en  el  cargo presentó un documento en el cual hizo ver que además  del  daño  moral,  la  esposa  y  el  hijo  de  la  víctima directa padecieron  afectación   económica,   dado   que   los  ingresos  familiares  disminuyeron  sensiblemente ante la pérdida del cabeza de familia.   

Añade que con la prueba de la condición de  compañero  y  padre  del  occiso, se demuestra la dependencia económica de las  víctimas     indirectas,    situación    que    se    reflejó    “precisamente  en  la  imposibilidad  de  obtener un documento que  probara  los  ingresos  del señor MARTÍN LARROTA DUARTE como propietario de la  emisora  LA  PALMA  ESTEREO  106.2 F.M.”; mucho más,  acota,  si  la  dirección  de la emisora fue asumida por el núcleo familiar de  Luz  del  Carmen  Prada Larrota, que impidió a Belsy Peña Ortíz acceder a los  documentos     que     certificaran    los    ingresos    de    su    compañero  fallecido.   

Advierte  el  recurrente  que por razón de  haberse   demostrado   que   la   única  ocupación  de  Martín  Larrota,  era  precisamente  la referida a su emisora, la certificación de ingresos presentada  por  la representación judicial del núcleo familiar de Luz del Carmen Larrota,  sirve  de soporte para determinar la indemnización económica, en su componente  de   lucro   cesante,  a  pagar  a  favor  del  menor  Daniel  Fernando  Larrota  Peña.   

Dice  el  apelante  que  su  solicitud  de  reliquidación  obedece  a  “las facultades oficiosas  de  los  funcionarios  judiciales en especial las que se deben aplicar para este  proceso  transicional  en favor de las víctimas del conflicto armado, aún más  en  tratándose  de  los intereses superiores de un menor de edad…”.   

Añade  que  no obstante haber precluido el  momento  procesal  propio  de la cuantificación de los daños, adjunta dictamen  pericial  de  contador  público,  en  el  cual se cuantifica el lucro cesante a  pagar al menor en cuestión.   

Pide, en consecuencia, que la Corte decrete  el  pago,  en  favor de Daniel Fernando Larrota, de la suma de $74.380.507.00, a  título de lucro cesante.   

Anexa el peritaje en cuestión.  

     

a. HECHO 13B     

        Corresponde  al delito de homicidio en persona protegida de que se hizo víctima  a Óscar Suárez Trillos.   

       Asevera  el  impugnante,  que  si  bien,  en principio podrían asumirse víctimas indirectas  Dirna   Cárdenas,   María   Alejandra  Suárez  Cárdenas,  Elizabeth  Suárez  Cárdenas  y  Paola  Suárez  Cárdenas,  esposa  e  hijas,  respectivamente, el  Tribunal  las despojó de dicha condición en atención a estimar rota la cadena  de poderes.   

     Explica, al efecto,  que  en un comienzo las víctimas indirectas referenciadas, otorgaron poder para  representarlas  en  el  trámite  de Justicia y Paz, a la Doctora Maibitt Castro  Cervera,  quien  no  hizo  sustitución  del  mismo,  pese  a haber renunciado a  proseguir con el encargo profesional.   

       Incluso,   el  Tribunal  significó  que  en  tratándose  de  Paola Suárez Cárdenas y María  Alejandra  Suárez  Cárdenas,  ellas  no  cuentan  con representación judicial  entregada  por  su  madre,  quien funge en calidad de representante legal de las  mismas.   

      Respecto  de  lo  decidido  por  el  A  quo,  significa  el  recurrente su total desacuerdo, pues,  entiende  que las víctimas acuden a la Defensoría del Pueblo como institución  encargada  de  velar  por  sus  derechos,  conforme la representación que se le  asigna expresamente en la ley 975 de 2005.   

      Detalla  que,  en  consecuencia,  el  poder  se  otorga  directamente a la Defensoría del pueblo y  esta  se  encarga  de designar a los abogados contratistas que se encargarán de  adelantar en concreto la representación judicial.   

      Añade  que  por  virtud  de  lo  anotado,  el  poder  inicial  otorgado  por Dirna Cárdenas a la  abogada  Derlis  Maibritt Castro Cervera, se elaboró en formatos elaborados por  la  Regional  Atlántico de esa institución, y la profesional discriminó allí  que   actuaba   en   calidad  de  abogada  contratada  por  la  Defensoría  del  Pueblo.   

     Sin embargo, acota  “para  evitar  cualquier  tipo  de  interpretación  diversa  en  relación en relación a la institucionalidad de la representación  judicial  a  las  víctimas”, acudió ante estas para  que,  también en formato de la Defensoría del Pueblo, diligenciaran el poder a  su  nombre,  con  el  que  actualmente  cuenta  (lo  presenta  como anexo con el  recurso).   

      Acorde  con  ello  “y acudiendo nuevamente a la flexibilidad probatoria  en  favor  de  las víctimas”, presenta la que estima  adecuada       cuantificación       de       los       daños      –estimados    en    un    global   de  $202.000.028,   para  todas  las  víctimas  indirectas-,  fundada  en  dictamen  pericial,   que  también  aporta  como  anexo  junto  con  los  documentos  que  demuestran el parentesco con la víctima directa.    

     

a. HECHO 98 A     

     Atinente al delito  de  desplazamiento  forzado  del  cual  emergieron  afectados directos Margarita  Hernández    Ariza   y   sus   hijos   Bladimir   y   Viayney   Etsledy   Ariza  Hernández.   

     Observa el apelante  que   en   la  decisión  atacada  el  Tribunal  consideró  insuficiente,  para  determinar  el  monto  de  los ingresos percibidos por Margarita Hernández como  comerciante,  la  presentación  de  estados  financieros  a  cargo  de contador  público,    pues,    no   se   allegaron   soportes   de   los   montos   allí  establecidos.   

      En  contrario, el  impugnante  estima  que  lo presentado es suficiente para el cometido propuesto,  en  tanto,  además  de  probarse  la  actividad de comerciante desarrollada por  aquella,  se  allegaron,  por  contadora  idónea,  los balances comparativos de  años  anteriores  al desplazamiento forzado, estados de pérdidas y ganancias y  estimación del perjuicio ocasionado por el abandono de la región.   

      Además, anota el  abogado,  se  detallaron  unas sumas por gastos de alimentación y de transporte  –probadas con declaración  extrajuicio-,    que   hacen   parte   del   “lucro  cesante”  y  no fueron objeto de pronunciamiento por  parte del Tribunal.   

      Por  último,  el  apelante  “a  efectos  de  complementar  las pruebas  documentales  aportadas  en  el  incidente”,  allega  documentos  referidos  a  la  actividad comercial adelantada en Aguachica por la  poderdante y su esposo.   

2.  ABOGADO  SAMUEL  HERNANDO  RODRÍGUEZ  CASTILLO   

       Sin  mayores  preámbulos  anuncia, en primer lugar, que no está de  acuerdo  con lo decidido por el Tribunal, dado que se violan los derechos de las  víctimas,  en particular, de Leslie Isabel Mendoza Larios y su hija Ameli Yinet  Mendoza,  así  como  Rosalba  Acosta y sus hijas Marleyny, Ester Yeimi, Mayra y  Yesenia.   

     Luego, advierte que  tanto  la  Constitución  Política  como  la ley, consagran los derechos de los  adultos  mayores,  aportándose  declaración  juramentada  de  los  padres, que  dependían de quienes fueron muertos por las AUC.   

      Afirma que por lo  anotado,  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal no debió desconocer los  derechos,  negando  el pago de lucro cesante consolidado y futuro, de Digna Rosa  Duarte  Julio,  madre  de  Julio Duarte Auden, víctima de homicidio en el hecho  12;  Ramiro  Quintana  Páez, padre de Robinson Quintana León, víctima directa  en  el  hecho  54;  Jorge Eliecer Rodríguez Jaramillo, padre de Óscar Norberto  Rodríguez  Cervantes,  víctima directa en el hecho 56; Gladys Cecilia Rojas de  Díaz,  madre de Olviar Díaz Rojas, víctima directa en el hecho 58; Oliva Rosa  Pacheco,  madre  de Said Pacheco, víctima directa en el hecho 63; Rosa Emélida  Pacheco  Rodríguez,  madre  de  Marlene  Pabón Pacheco, víctima directa en el  hecho  67;  José  del  Carmen Herrera y Carmen Helena Gallardo, padres de Diego  Herrera  Gallardo,  víctima  directa  en  el  hecho  70;  Gabriel Ángel Torres  Navarro,  padre de José Raúl Torres Sánchez, víctima directa en el hecho 70;  Luz  Estella  Becerra,  madre de Alexander Centeno Becerra, víctima en el hecho  77;  y,  Teresa  Gómez  de  Rincón  y Efraín Rincón, padres de Luis Fernando  Rincón López, víctima directa en el hecho 98.      

     De igual manera, el  recurrente  acude  al hecho 101, referido al homicidio de José Gregorio Galván  Arévalo,  en el cual se reportan como víctimas indirectas sus hermanos Cielena  María,  José Giovanni, Rosalba, Soraida y Betty Cecilia Galván Arévalo; así  como  sus padres, Rosmira Arévalo Lizcano y Roque Galván Galvis, para advertir  que  pese a presentar incidente en el que aportó la documentación que acredita  el  parentesco de todos ellos con la víctima directa, el Tribunal de Justicia y  Paz no hizo ningún pronunciamiento.   

      Así mismo, en lo  que  atiende  al  hecho  12, que registra como víctima directa a Ramiro Antonio  Manosalva  Salcedo,  e indirectas a sus hermanos Cenén, Anibal y Nely Manosalva  Salcedo,  significa  el impugnante que el Tribunal determinó denegar el pago de  perjuicios en atención a que no se acreditó el parentesco.   

       Sin   embargo,  agrega,  una vez revisada la carpeta verifica que sí se aportaron los registros  civiles,  copia  de  cédula  de  ciudadanía  y  poderes que acreditan el dicho  parentesco.   

     Pide, entonces, que  se  “concedan  todas  y cada una de las pretensiones  solicitadas         por        este        apoderado        judicial”.   

    En  igual sentido, destaca el  recurrente  que  dentro del mismo hecho 12, pero respecto de la víctima directa  Néstor  Yaruro  Contreras,  no  fueron  reconocidos  sus  hermanos Ayda, Ángel  Dolores   y   Ramona,   por   no   allegarse   documento   de  acreditación  de  parentesco.   

       No   obstante,  sostiene  el  impugnante,  sí  se  entregaron  los  registros  civiles  de  las  víctimas  indirectas,  por  lo  cual  es necesario que la Corte se pronuncie al  respecto   y   conceda   todas  las  pretensiones  reclamadas  por  la  defensa.   

     Referente al hecho  98,  en el cual se determinó víctima directa a Luis Fernando Rincón, advierte  el  apelante  que  se  dispuso  por el Tribunal pagar el lucro cesante (futuro y  consolidado),  a  Araelida de Alba Peláez, por un total de $114.477.584, pese a  que esta no es víctima indirecta de aquel.   

     Debe aclararse que  el  monto  en  mención, señala el impugnante, ha de ordenarse pagar a favor de  Zully Vesga Chinchilla.   

      En  lo  que  se  relaciona  con  el  hecho  70,  homicidio  de Diega Herrera Gallardo, depreca el  apelante  sean otorgadas todas las pretensiones, a más de reconocerse a Mayerli  Herrera  Gallego,  su  hermana,  como  víctima indirecta, dado que se aportaron  documentos (no los referencia) que demuestran dicha relación.   

      Anuncia,  empero,  que  aporta  como  anexo  de  la apelación, copia del registro civil de Mayerli  Herrera Gallardo.   

      De  nuevo  en  el  hecho  98  -homicidio  de  Luis  Fernando  Rincón López-, pero ahora en lo que  respecta  a las víctimas indirectas, sus hermanos Jorge Enrique, Olga Magdalena  y  Jaime  Humberto,  significa  el  apelante que el Tribunal incurrió en error,  pues,  se  equivoca  al  detallar los apellidos del primero y no menciona a Olga  Magdalena  y  Jaime  Humberto, no obstante haber sido reconocidos como víctimas  indirectas.   

     Dice el impugnante  que  aporta  con el escrito de apelación los registros civiles de nacimiento de  Jorge  Enrique, Olga Magdalena y Jaime Humberto Rincón López, que acreditan el  parentesco  con la víctima directa; de igual manera, allega el poder suscrito a  su  nombre  por  Olga  Magdalena  Rincón  López,  a  efectos  que “se  le  conceda  las  mismas pretensiones que se le concedieron a  sus hermanos”.   

       Por   último,  depreca   de   la   Corte  el  impugnante,  que  “la  reparación  sea  judicial”  y se ordene a la Unidad  Administrativa   Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas,  cumplir  los parámetros establecidos en la Sentencia C-180 (no cita  fecha).   

    

1. ABOGADA CAROLINA SOLANO GUTIÉRREZ     

      Representa  a las  víctimas  Orlando Claro Santiago, Óscar Sánchez Duarte, Emiro Antonio Camacho  Cuesta y José Ignacio Saltaren Hernández.   

      En  particular,  delimita  el  objeto  de  controversia  en la que entiende diferencia sustancial  entre  la  reparación administrativa y la judicial, destacando que la posición  del  Tribunal,  al  significar  restauratoria sólo la primera, desconoce que el  proceso   judicial   también   comporta   esta   característica,  conforme  lo  significado  por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-715 de 2012, algunos  de cuyos apartados cita textualmente.   

      Añade  que  la  decisión  del  Tribunal  de remitir el pago de la indemnización a la Unidad de  Víctimas,   atendido   el  deber  de  solidaridad  del  Estado,  desconoce  las  sentencias C-180 y C-287 de 2014.   

      Respecto  de  la  primera  sentencia, refiere la apelante que se dirige a examinar el derecho a un  recurso  judicial  efectivo,  debido  proceso  y derechos de las víctimas en el  marco   de   la   justicia   transicional.   Por  ello,  acota,  se  dispuso  la  inexequibilidad  de  varios  apartados  del inciso cuarto del artículo 23 de la  Ley  1592  de  2012,  referidos  a  la remisión de lo actuado a las Unidades de  Víctimas  y  de  Restitución  de  Tierras,  para  que allí fuesen tasados los  perjuicios.   

     Como quiera, agrega  la  recurrente,  que  el  recurso  judicial  efectivo  se  traduce  tanto  en la  resolución  de  fondo del asunto, como en la efectividad de la decisión, no es  suficiente  tasar  la  indemnización  para  que  se  obtenga  el pleno goce del  derecho.   

      Ello,  sostiene,  contradice  no  solo  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional, sino el  artículo  14 de la Convención Sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,  Inhumanas  o  Degradantes,  de cuyo texto el Comité contra la Tortura advirtió  que    no    es    suficiente    con    los    programas    administrativos   de  reparación.   

      Así mismo, en lo  que  atiende  a  la  Sentencia  C-370 de 2006, la abogada destaca cómo la Corte  Constitucional  examinó  las  limitaciones  impuestas  por  los  Magistrados de  Justicia  y  Paz por razones presupuestales, advirtiéndolas desproporcionadas y  violatorias  del  derecho  cierto  adquirido  por  la  víctima con la decisión  indemnizatoria.   

       Concluye   la  apelante,  que la decisión del Tribunal de enviar la reparación a las Unidades  Especiales  de  Víctimas  y/o  la  de  Restitución  de  Tierras, desatiende la  jurisprudencia  en cita, así como las obligaciones internacionales de Colombia.  Esto,  además,  porque,  la remisión establece que el pago obedezca al esquema  de  reparaciones administrativas de las entidades en cita, inferior a los montos  establecidos por vía judicial.   

     Cita la impugnante,  en  respaldo de su tesis, la aclaración de voto de una magistrada de Justicia y  Paz.   

     Significa, de igual  manera,  que  finalmente,  con  lo  decidido por el Tribunal quienes acuden como  víctimas  al trámite judicial “mucho más costoso y  extenuante”,  terminan igualados con quienes optaron  por la vía administrativa directamente.   

       Añade   que  atendidos  los  efectos  de  la  reparación  administrativa,  si ya la víctima  acudió  a  este mecanismo, de la reparación judicial se descuenta dicho monto.   

      Pide la apelante,  en  consecuencia, que se revoque la orden de enviar a reparación administrativa  el  pago  de las indemnizaciones dispuestas en el fallo y sea dispuesto que ello  se sufrague directamente a las víctimas.   

       En   segundo  término,  la  apelante  asume  el  estudio  de las indemnizaciones particulares  dispuestas  por  el  A  quo  y  comienza  por  significar que respecto de Óscar  Sánchez  Duarte  y  Emiro Camacho Cuesta, así como sus familiares, el Tribunal  negó  varias  de  las  medidas  solicitadas dado que no se había demostrado el  daño.   

     Al efecto, advierte  la  recurrente,  que  el  Ad  quem,  pese a referirse al monto por los servicios  quirúrgicos  y  la  venta  del ganado, para demostrarlos no probados, pasó por  alto  referirse  a  otros gastos adicionales puestos de presente en el incidente  de reparación.   

     Así mismo, agrega,  en  torno de Emiro Camacho Cuesta, el fallador de primer grado omitió referirse  a  las  peticiones  de  indemnización  por  daño  material  consignadas  en el  incidente,  incluidas  las  de  sus familiares, Flor Alba Martínez, Luis Carlos  Orozco,  Anyuly  Camacho, José Marino Orozco, Didier Camacho y Duliana Camacho.  Tampoco  examino  las  peticiones  por gastos consecuentes al desplazamiento, ni  los  daños  morales  por  tortura, a más que consideró no probados los ítems  correspondientes  al  daño emergente y lucro cesante referidos a Emiro Camacho,  razón   por   la   cual   solo   reconoció   un   monto   mínimo   por   este  último.   

     Acerca de ello, la  abogada  recuerda  cómo la Corte Constitucional delimitó que en Justicia y Paz  solo  debe  presentarse,  para  acreditar la calidad de víctima y la ocurrencia  del  daño, prueba sumaria, que incluso puede remitir a documentos informales de  autoría de la víctima.   

      En  consecuencia,  afirma,  el  Tribunal  omitió  tomar en consideración las declaraciones de las  víctimas  y sus familiares, con las que se da fe de daños, perjuicios y gastos  realizados.   En  concreto,  destaca  lo  referido  por  Emiro  Camacho,  Óscar  Sánchez,  Flor  Alba  Martínez,  Anyuly  Camacho  y  Luis  Carlos  Orozco,  en  atestaciones que no fueron controvertidas por el postulado.   

        Pide,    en  consecuencia,   que  se  revisen  las  declaraciones  de  las  víctimas  y  sus  familiares,  a  fin  de  tasar adecuadamente las indemnizaciones a pagar a Emiro  Camacho y Óscar Sánchez Duarte.   

     Precisamente, en lo  que  atiende  a óscar Sánchez Duarte y el hecho 103A, estima la impugnante que  el  Tribunal  erró al disponer medidas de reparación que no fueron solicitadas  ni consideradas en el incidente.   

      Sin embargo, nada  explica  sobre  ello,  prefiriendo  mejor  criticar  que  el  Ad quem advirtiera  inexistente  alguna limitación o incapacidad producto de la lesión sufrida por  Óscar  Sánchez,  pese  a  que en el informe de Medicina Legal se certifica una  incapacidad   médico   legal   definitiva   de   25   días  y  “Deformidad    Física    que   afecta   el   cuerpo   de   carácter  permanente”.     

      Pide la apelante,  así,  que  se tenga en cuenta el dictamen en cuestión, a efectos de establecer  el daño emergente.   

     Por último, aborda  la  impugnante  el  tema  de  las  medidas  de  rehabilitación ordenadas por el  tribunal,  para  reclamar  que  los tratamiento médicos y psicológicos cuenten  con un enfoque psicosocial, a fin de evitar la revictimización.   

      Por ello, añade,  debe  exhortarse  también  al  Ministerio  y  Secretarías  de  Salud, para que  ofrezcan    la    atención    integral    en    salud    que    requieren   las  víctimas.   

4. FISCAL 34  

      En  primer  lugar,  manifiesta el funcionario su descontento  con  la  omisión  del Tribunal en incluir el cargo 75, referido al homicidio en  persona  protegida  de  Humberto  Afanador  Cárdenas,  Ramiro  Molina Garzón y  Nahún  Afanador  Gutiérrez,  pues, no solo fue incluido en la legalización de  cargos  aceptada  por  esa  instancia en audiencia del 12 de junio de 2012, sino  que  se  confirmó  la  inclusión  del mismo en la providencia de segundo grado  emitida por la Corte el 7 de noviembre de 2012.   

      Más  evidente el  error,  agrega,  si  se  tiene  en cuenta que en el incidente de reparación fue  dispuesta  la  indemnización  a  favor de las víctimas del hecho en cuestión.   

      Referente  a  los  cargos  60  y  104,  que  relacionan  el  homicidio en persona protegida de Yony  Ortega  González,  en  concurso  con  actos  de  terrorismo,  el  primero; y el  homicidio  en  persona  protegida  de  Luis  Adolfo  Rincón Osorio, el segundo,  advierte  el  Fiscal que no se reconoció como víctimas indirectas a Clara Rosa  González  Ortega  y Martha Cecilia Salcedo Rincón, a pesar de haber demostrado  su parentesco.   

     Estima el apelante,  acerca  de  las  razones esgrimidas por el Tribunal para negar el reconocimiento  –ruptura  de la cadena de  poderes-,   que   con   lo   referido   se   vulneran   los   derechos   de  las  víctimas.   

      Ello, por cuanto,  en  su  sentir,  las  víctimas  acuden a la Defensoría Pública, no a pedir la  representación  judicial  de  determinado profesional del derecho, sino en aras  de   que   una   entidad   del  Estado  las  acompañe  en  protección  de  sus  derechos.   

      Por  este motivo,  agrega,  “la  entrega  de  poderes  a personal de la  Defensoría  Pública  no  deja  de ser una mera formalidad, que debe superar la  misma Defensoría”.   

     Pide el recurrente,  acorde  con  lo  anotado,  que  se  reconozca  el  hecho  75  y  “se  tracen  derroteros  a seguir dentro del proceso transicional, en  el  marco  de  los incidentes de reparación que busquen garantizar los derechos  de las víctimas”.   

   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  abordará  individualmente  los  motivos  de  controversia,  conforme los particulares intereses que animan a los  apelantes,  en  aras de hacer claridad acerca de las pretensiones individuales y  para  no  tornar  farragosa  la  decisión,  vistos  los múltiples aspectos que  contempla la sentencia impugnada en apelación.   

    

1. ABOGADO JAIRO ALBERTO MOYA MOYA     

Aunque  el  apelante  inscribió primero el  hecho  5B  en  el escrito de impugnación, asumirá la Sala, en primer lugar, el  estudio  de  lo pretendido respecto del cargo 13B, no solo por su trascendencia,  sino  por  ocasión  de que resulta común a uno de los puntos planteados por la  Fiscalía  que,  en  consecuencia,  se  estima  resuelto  con  lo  que  aquí se  señale.   

b) HECHO 13B  

La  Corte  examinará  lo  referido  por la  defensa  de  algunas de las víctimas y el Fiscal del caso, de consuno, en torno  de  la  legitimidad  de  los  que  llaman  poderes institucionales dados por los  afectados  a  la Defensoría Pública, por cuya virtud, alegan, no importa cuál  de   los   profesionales  del  derecho  asumió  la  representación  legal,  en  particular, de las mismas, o si el designado renunció al poder.   

La Corte, sin embargo, no puede compartir la  tesis  de  extrema  informalidad asumida por los impugnantes en cita, pues, cabe  anotar,  no  se  funda en razones jurídicas de peso, que ni siquiera se aducen,  sino  en  presupuestos principialísticos que dicen atender a las necesidades de  las víctimas.   

Entiende la Sala que, en efecto, el norte de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  como tantas veces se ha afirmado, dice relación  directa  con  las  necesidades  de  las  víctimas,  en  esa  tríada de verdad,  justicia y reparación que gobierna su teleología.   

Pero,  en  tanto  se  trata  de  un proceso  judicial  formalizado,  aunque  flexible,  de ninguna manera es posible acudir a  dicho  fin altruista para soportar la absoluta descontextualización de mínimos  imposibles  de  soslayar  en  el trámite, en tanto, ello podría conllevar a la  completa  anarquía  procedimental  que,  finalmente, terminará por causar más  daño que bien, así se acompañe de cometidos benéficos.   

La representación judicial de las víctimas  para  intervenir  en  el  proceso  de  Justicia  y  Paz,  es asunto que ya no se  discute,  pues, dice relación no solo con la legitimidad como sujeto procesal o  parte,  dentro  de  lo que la doctrina denomina poder o derecho de postulación,  cuyo  efecto  más  saliente  atiende a la posibilidad de presentar solicitudes,  intervenir  en  las  diligencias  y  controvertir  las  decisiones;  sino con la  efectiva   y   adecuada   asesoría  y  representación  de  las  personas  que,  precisamente  por  su  vulnerabilidad,  no  podrían  por sí mismas atender los  requerimientos  legales  y  procedimientos encaminados a la satisfacción de sus  pretensiones.   

Es  la misma Constitución Política la que  delimita  el  derecho  en  cuestión,  cuando establece en su artículo 229, que  “Se  garantiza  el  derecho  de  toda  persona  para  acceder  a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá  hacerlo sin representación de abogado”.   

Aunque  los  impugnantes  sostienen  que la  Defensoría   Pública  parece  tener  la  exclusividad  en  la  representación  judicial  de  las víctimas dentro del trámite de Justicia y Paz, razón por la  cual  el apoderamiento debe entenderse institucional y no personal, es lo cierto  que   la   ley   y   la   práctica   propia  de  este  trámite  informan  algo  diferente.   

En efecto, la simple lectura contextualizada  de  los  artículos  23  y  34  de la Ley 975 de 2004, permite advertir cómo la  representación  judicial  puede  asumirse  directamente  por  la  víctima, o a  través  de defensor de confianza o de defensor público, e incluso por medio de  colectivos de abogados que tengan esa misión.   

Ello,  desde  luego,  en  desarrollo de los  principios   internacionales,  particularmente  condensados  en  la  Resolución  60/147,  aprobada  por  la  Asamblea  General  de  las Naciones Unidas, el 16 de  diciembre  de 2005, atinente a la protección y ofrecimiento de recurso judicial  efectivo  a  las  víctimas de violaciones manifiestas de normas internacionales  de   derechos   humanos  y  de  violaciones  graves  del  derecho  internacional  humanitario.        

Está  claro,  así,  que  no  es camisa de  fuerza  para  la  víctima  acudir a la Defensoría Pública en aras de agenciar  sus  intereses,  y  ni siquiera, que la función básica, única o primordial de  esta  sea  la  atención  judicial  de las víctimas en el proceso de Justicia y  Paz.   

Todo  lo contrario, la intervención de esa  institución  en  el trámite transicional opera si se quiere ambivalente, pues,  a  la  par  se  le  confía  también  la  representación  judicial de los  postulados,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 14 de la ley 975 de  2004.   

Así  las  cosas,  si se tiene claro, de un  lado,  que  la  víctima  puede  escoger libremente actuar de manera directa o a  través  de  quien escoja como apoderado, sea de confianza o no; y del otro, que  la  Defensoría  Pública  no  tiene  como  función exclusiva la de atender los  requerimientos  de defensa de aquella, de ninguna manera puede sostenerse que la  intervención   de   dicha   entidad,  cuando  representa  judicialmente  a  los  afectados, opera institucional o de cuerpo.   

El  que se obligue de un poder específico,  con  denominación  expresa  del  abogado  en  cuyo  favor  se otorga, determina  inconcluso  que  la  representación opera individual, independientemente de que  el  apoderamiento  se  condense  en  un  documento con rótulo de la Defensoría  Pública,  pues,  por  mucho  que  pretenda extenderse el concepto, nada permite  soslayar  que  en  el  acto  intervienen  dos  persona  en concreto –víctima  y  abogado-,  y  que este se  extiende,  precisamente,  para  efectos de dar a conocer al funcionario judicial  quién  específicamente  asume  la  representación judicial, o mejor, se halla  legitimado para intervenir en el proceso a nombre del afectado.   

En  este  sentido, resulta absurdo señalar  que  en  atención  a  la  condición que se dice asume la Defensoría Pública,  entonces,  sin  más,  cualquier  abogado  adscrito  a  la  misma  podrá  hacer  solicitudes,  presentar  pruebas o controvertir las decisiones del Tribunal, sin  previo reconocimiento o legitimidad.   

Cuando la víctima decide no intervenir por  cuenta  propia  y  a  la  vez juzga mejor acudir a un defensor de confianza o al  profesional  del derecho asignado por la Defensoría Pública, está, ni más ni  menos,   delegando   en  ese  particular  abogado  su  representación  judicial  –es  ello lo que gobierna  el  otorgamiento  del  poder-,  sin  que de buenas a primeras pueda modificarse,  automáticamente,  la  representación,  no  solo  porque  ello atenta contra la  decisión     del     afectado     –que  solo puede exigir el cumplimiento de las obligaciones anejas al  mismo,  a  quien  fue designado y no a la institución-, sino en atención a que  las  obligaciones  propias  del  trámite procesal, exigibles por el funcionario  judicial,  se  hallan  radicadas  únicamente  en  cabeza del abogado a quien se  otorgó personería para actuar.   

Por lo demás, huelga anotar que en ninguna  norma  constitucional  o  legal  se afinca la posibilidad, respecto del trámite  judicial  en  un  específico proceso, de que la representación o apoderamiento  al  interior  del  mismo  sea  adelantada  por  un  ente y no un profesional del  derecho  legitimado  allí,  a  la  manera  de  entender que perfectamente en el  decurso  procesal  puede  intervenir, sin poder, reconocimiento o legitimación,  indistintamente cualquier abogado que pertenezca a la entidad.   

Ni siquiera lo faculta así el artículo 75  del      Código      Único     del     Proceso3,    dado    que   se   exige  inscripción   en   Registro   de   Cámara  de  Comercio  y,  desde  luego,  la  representación  concreta  de  uno  de  los  varios miembros de la oficina en el  proceso específico.   

Dígase,  por último, que la presentación  del  documento  que como poder anexo a la apelación hace el impugnante adscrito  a  la  Defensoría  Pública,  advierte de la inconsecuencia de su argumento, en  tanto,  ello  demuestra  que,  efectivamente,  la  legitimación  para actuar en  representación  de  las  víctimas  surge  por ocasión del poder específico e  individual otorgado al profesional del derecho.   

Atendida  la  naturaleza  esencial  de  la  representación  judicial condensada en el poder y sus efectos, para la Corte es  claro  que  en  el  necesario balanceo entre los derechos de las víctimas y los  mínimos  procesales  que  gobiernan el trámite judicial de la Ley 975 de 2004,  no  es posible hacer primar los primeros, razón por la cual necesariamente debe  entenderse  que  al  no  concurrir  en  las  víctimas  adecuada representación  judicial  y  como  quiera  que ellas directamente no acudieron a hacer valer sus  derechos  o  presentar  las  pruebas  que  sustentan  sus  pretensiones,  quedan  huérfanas  de  sustento las mismas, por lo que asiste la razón al A quo cuando  desestimó     la    posibilidad    de    atender    sus    requerimientos    de  reparación.   

No se revocará, entonces, la desestimación  que  el  Tribunal  hizo de las pretensiones surtidas en calidad de víctimas por  Dirna  Cárdenas,  Paola  Suárez Cárdenas, María Alejandra Suárez Cárdenas,  Elizabeth Suárez Cárdenas y Marlene Suárez Trillos.   

     

a. HECHO 5B     

      Respecto  de  lo  aducido  por  el  defensor  para soportar su pretensión de que se tase el lucro  cesante  en  favor  de Belsy Peña Ortiz y su hijo D.F. La Rotta Peña, producto  de  la  muerte  de  su  compañero  y  padre,  respectivamente, Martín La Rotta  Duarte,  la  Corte  advierte  que  lo alegado en la apelación no se corresponde  enteramente  con  las  razones presentadas en el fallo de primer grado a efectos  de denegar este factor patrimonial.   

     Aduce el impugnante  que  el motivo para rechazar la pretensión de sus poderdantes estriba en que no  se  demostraron  los ingresos que percibía la víctima directa del homicidio en  su calidad de propietario de una emisora local.   

       Sin   embargo,  agrega,  ese  factor sí fue demostrado por el otro núcleo familiar del occiso,  de  manera  que  perfectamente pudo tomarse como hecho cierto para proceder a la  respectiva  cuantificación  en  lo  que atiende a la compañera permanente y su  hijo.   

      Asunto  distinto  informa  la  revisión  de lo decidido por el Tribunal, pues, allí expresamente  se  admitieron  demostrados,  por  parte de la representación judicial de Belsy  Peña  y su hijo, los ingresos de la víctima directa, pero se niega algún pago  en  atención  a  que no se hizo ninguna solicitud concreta respecto al monto de  indemnización pretendido.   

       Esto  señaló  textualmente         el         A         quo4:   

La Sala percibe con extrañeza que mientras  el  apoderado  del  núcleo familiar uno compuesto por la esposa señora LUZ DEL  CARMEN  PRADA  LA  ROTTA,  y sus hijos CARLOS MARIO, EVELYN SOPHIA e I. LA ROTTA  PRADA  cuantificó  sus  pretensiones  referentes al lucro cesante, aportando la  prueba  de  los ingresos mensuales del señor MARTÍN LA ROTTA en un certificado  expedido  por  un  contador  público, la apoderada del segundo núcleo familiar  compuesto  por  su  compañera  permanente  BELSY PEÑA ORTIZ y el menor D.F. LA  ROTTA  PEÑA,  por lo tanto si bien está acreditando  los  ingresos de la víctima directa, lo cierto es que  la  apoderada,  no  allega  al  plenario  prueba  alguna  en la que satisfaga un  mínimo  explicativo  acerca  del monto de sus pretensiones. Por lo tanto, no se  liquidarán  perjuicios  materiales,  se  entenderá  que la vía de reparación  integral  para  este núcleo familiar es la reparación administrativa que está  contemplada en las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012.   

      Sobran  mayores  precisiones  para  advertir  la  inconsecuencia de lo planteado por el apelante,  completamente   ajeno   a   lo   ocurrido   y,  por  ende,  impertinente  en  su  solicitud.   

      No  es  posible,  así,  que la Sala proceda a reliquidar el lucro cesante en lo que corresponde a  la  compañera  permanente  del occiso y su hijo, simplemente porque si bien, se  posee  la base de ingresos de este, no se cuenta con prueba o argumentación que  delimite  el  monto  pretendido  en  este ítem por dichas víctimas indirectas,  como así lo hizo ver el A quo.   

     Desde luego, si se  tiene  claro  que la negativa a disponer el pago por lucro cesante, no obedeció  a  que  el  Tribunal  asumiera  ausente  de demostración el tema referido a los  ingresos   percibidos   por   la  víctima  directa,  ya  resulta  completamente  extemporánea  la  presentación de la prueba en la que presuntamente se soporta  la cuantía reclamada por su compañera permanente e hijo.   

      Es  claro  que la  naturaleza  y  teleología  del  recurso  de  apelación,  así como la limitada  competencia  establecida  para el ad quem, sin dejar de lado la preservación de  principios  como  los de contradicción y doble instancia, obligan desatender el  estudio  de  los documentos que con fines probatorios ahora pretende ingresar el  impugnante.   

       Se   dejará  incólume,  por  ello,  la  sentencia en lo que corresponde al aspecto discutido  por el apelante, referido al hecho 5B.   

c) HECHO 98 A  

      Entiende la Corte  que,  en efecto, el trámite de Justicia y Paz se halla imbuido de principios de  protección  y  apoyo  a las víctimas, a partir de los cuales se flexibiliza el  aporte  probatorio  y  sus  efectos.  Máxime  cuando  se  conoce que en algunas  ocasiones  la magnitud de los delitos, fruto del accionar violento de los grupos  paramilitares,   impide   acudir   a   los   medios  necesarios  para  demostrar  fehacientemente lo ocurrido y sus efectos.   

      Empero,  si  se  faculta  la  flexibilización  en cita para determinar lo sucedido, demostrar la  condición  de víctima e incluso verificar que se produjo algún tipo de daño,  ello  no  implica  atender  como  verdad irrebatible determinada evaluación del  monto  de  la  indemnización  realizada  por quien se dice perito o las simples  afirmaciones   de  la  víctima,  así  se  contengan  en  un  documento,  pues,  finalmente,  en  tratándose  de  la  definición  específica  de  cuánto debe  pagarse  a favor de las víctimas directas o indirectas, ha de acudirse a algún  tipo  de respaldo para que la fijación no opere caprichosa o gratuita, ni pueda  decirse que genera algún tipo de enriquecimiento sin causa.   

     Para la Sala, así  mismo,  es  claro que los dineros y especie hasta ahora adquiridos para pagar el  daño  infligido  a  las  víctimas,  así apenas se tomen en consideración las  sentencias  expedidas,  corresponde a bienes escasos que deben administrarse con  pulcritud  y,  en consecuencia, solo pueden destinarse al pago de los perjuicios  cuando estos efectivamente fueron demostrados.   

     Cuando, como aquí  se  examina,  el  monto  de  lo reclamado se evidencia de entrada oneroso, hasta  superar  los  dos mil millones de pesos por lucro cesante, desde luego que ha de  mirarse  con  tiento  el soporte de lo pedido, no solo porque la condena al pago  de  perjuicios  reclama  de  objetividad  en  su tasación, sino en atención al  enorme  efecto  que  ello  trae  sobre  el  fondo  destinado al pago conjunto de  perjuicios.   

       Es   en   esta  condición  que,  como  lo  sostiene  el  Tribunal,  no es posible atender a una  fijación  del  daño  que  apenas  se soporta en la atestación jurada, ora del  experto,  ya  de la víctima, imposibilitada de contrastación en su contenido o  antecedentes, simplemente porque nada de soporte las acompaña.   

      Al efecto, se lee  en  la  carpeta  de  víctimas  que una contadora presenta lo que se rotula como  “BALANCE    GENERAL”,  respecto  de  varios  años anteriores al dos mil, y este último, así como los  “ESTADOS  DE  GANANCIAS  Y PÉRDIDAS”, “BALANCES  COMPARATIVOS” y “GASTOS ESTIMADOS”.   

      Allí, además de  las  operaciones  matemáticas, solo se incluyen cifras crudas, sin que se diga,  de  tratarse  de un informe pericial o técnico, cómo se obtuvieron las cifras,  de dónde provienen ellas o por qué se producen los resultados.   

       Tampoco,   se  reitera,  acompañó  el  apoderado  judicial  de las víctimas, o estas, algún  documento,  factura,  certificación  –diferente  de  los  correspondientes  a  las Cámaras de Comercio de  Aguachica  y  Bucaramanga,  cuyo  efecto  apenas  demuestra  la  dedicación  al  comercio    de    la   víctima   del   desplazamiento-   o   declaraciones   de  impuestos      -IVA,  Industria  y  Comercio,  Retención  en  la  Fuente-, que avalen las cifras.   

     De ninguna manera,  cabe  relevar,  la  judicatura puede prohijar el pago de tan alta suma de dinero  cuando     ninguna     acreditación     se    entrega    para    soportar    la  pretensión.   

      Se  repite,  fue  allegado  un  documento signado por Contadora Pública, que refiere determinadas  cifras,  pero  no  existe nada dentro de lo probatorio que permita verificarlas,  ni al interior de lo relacionado se entrega soporte de su origen.   

     Ello impide atender  a  lo  pretendido,  ante  la imposibilidad objetiva de determinar cuánto fue el  monto del lucro cesante.   

     Igual sucede con la  declaración  extrajuicio  de la afectada, en tanto, se limita ella a relacionar  ante  un  notario  el  monto  de  los  daños  que  por  el desplazamiento se le  produjeron,   hasta   sumar   los   $2.789.540.884,   sin  aportar,  así  fuese  argumentalmente,  algún  dato  que  permita  verificar  cómo  se  llegó a esa  cifra.   

      Es claro, de esta  manera,  que  la  pretensión se confundió con la demostración de la misma, al  punto  de  limitarse  la  prueba  a  la  simple afirmación de la afectada o una  contadora, carente de soporte o validación por cualquier medio.   

      En  este sentido,  cobra  plena  actualidad  la  cita  jurisprudencial  traída  a colación por el  Tribunal,   pues,   en   efecto   “El  criterio  de  flexibilidad  probatoria no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose  de  ordenar  pagos  considerables,  que  eventualmente el Estado puede asumir de  manera  subsidiaria,  los  aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos  deben  estar acreditados con suficiencia”5.    

    

      Para  todos  los  intervinientes   en   el   trámite   de   reparación  propio  de  la  justicia  transicional,   debe  quedar  suficientemente  claro  que  no  por  tratarse  de  víctimas   y   privilegiarse   su  situación,  el  Estado,  por  boca  de  los  funcionarios  judiciales,  está  legitimado para superar mínimos racionales de  prueba  en punto de la objetividad del daño, como si se pensara que los dineros  destinados  al  efecto  cuentan  con una cantera inagotable o que por existir un  fondo  común,  no  existe  límite  o  afectados directos con la orden de pagar  sumas ingentes.   

     Ahora, como se dijo  en  el  hecho  anterior, no es el trámite de apelación escenario adecuado para  que,  cual pretende el apoderado de las víctimas, se presenten aquí pruebas no  allegadas oportunamente.   

     Por esta razón, la  Sala  no puede tomar en consideración los elementos de juicio, echados de menos  en   el  fallo  de  primer  grado,  que  ahora  anexa  con  la  impugnación  el  apelante.    

      Las  pretensiones  del apelante, en consecuencia, se denegarán en su totalidad.   

2.  ABOGADO  SAMUEL  HERNANDO  RODRÍGUEZ  CASTILLO   

     No porque se trate  de  un  proceso  de Justicia transicional o por virtud de agenciarse derechos de  víctimas,  puede  asumirse  que  en  tratándose  del recurso de apelación, se  pasen  por  alto  mínimos  de  fundamentación  que  permitan  verificar  cuál  específicamente  es la razón del disenso con lo resuelto y en qué se funda la  pretensión  del  impugnante.  Mucho menos, si quien manifiesta su inconformidad  es el profesional del derecho escogido por aquellas.   

      Cuando  se  busca  controvertir  la decisión de la instancia, es preciso relevar, al impugnante se  le  obliga,  en  cuanto  deber ineludible, acudir al contenido específico de la  providencia  que  lo  afecta,  en  aras de hacer ver el yerro que comporta en lo  jurídico, fáctico o probatorio.   

      Lejos de ello, el  recurso  presentado por el defensor de víctimas acude a generalidades que nunca  precisa  en  sus  efectos  concretos sobre las razones aducidas por el Tribunal,  impidiendo  conocer  a la Sala cuáles son, entonces, las falencias que contiene  el fallo impugnado.   

     No basta con que el  recurrente   remita  a  principialística  que  gobierna  los  derechos  de  las  víctimas  o  de  las  personas  de  la  tercera edad, para que se conjuguen los  factores  necesarios  en  el  cometido  de  determinar  acorde a derecho o no la  decisión  del  A quo, pues, ni siquiera se asumen los fundamentos de la misma a  fin  de  hacer  ver  su  contrariedad  con dichos principios o la jurisprudencia  citada, cuya pertinencia también se desconoce.   

     La Corte, luego de  revisar  en su totalidad la decisión objeto de impugnación, pudo verificar que  la  crítica  inicial  realizada  por  el  defensor  en  torno de la afectación  padecida  por  el  núcleo  familiar  de  Leslie Isabel Mendoza Larios y Rosalba  Acosta,  se  remite  a  lo  analizado  por  el  A  quo  en  los hechos 98 G y 98  F.   

      En ellos, la Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal examinó los documentos aportados y, en lo que  toca  con  el  lucro cesante consolidado y futuro, al cual limita su pretensión  el  impugnante,  claramente significó la razón por la cual no podía atenderse  a     la     cantidad     solicitada     por     el     defensor    –no  se probó suficientemente el monto  de  los  ingresos  referidos en juramento estimatorio, que incluso se determinan  exorbitantes-  aunque  acudió  a  la  presunción establecida por el Consejo de  Estado  respecto  de  los  ingresos  presuntos  y  a partir de allí fijó, para  Leslie  Isabel  Mendoza  Larios,  la  suma  de  $9.491398, por concepto de lucro  cesante6.   

      En forma similar,  respecto  de  Rosalba  Acosta,  significó  el  A  quo  que  nunca  se probó su  propiedad  sobre el almacén que dijo regentar (al punto que figura registrado a  nombre  de  otra persona), ni tampoco se entregó algún documento o factura que  refiera   efectivamente   materializadas   deudas  por  cobrar  en  la  suma  de  $19.000.000.   

      Sin  embargo,  el  Tribunal  acudió a la presunción de ingresos definida por el Consejo de Estado  y  con  base en ello fijó en la suma de $ 7.593.118, el monto del lucro cesante  a que tiene derecho Rosalba Acosta Muñoz.   

       Como   ninguna  controversia  o  crítica plantea el recurrente frente a los precisos argumentos  presentados  por  el  A quo, por fuera de las genéricas remisiones a principios  constitucionales  o jurisprudencia del Consejo de Estado, permanece incólume la  justeza  de  lo examinado por el Tribunal, que se entiende razonable a la luz de  los    mínimos    probatorios   exigidos   para   determinar   el   monto   del  daño.   

       El   apelante  presenta  un  cuadro,  referido  a  múltiples  hechos,  que  dice  consigna las  personas    –víctimas  directas  e  indirectas-  a  quienes  debe  pagarse  lucro cesante consolidado y  futuro,  pero  nunca  precisa  por qué ha de ocurrir así, cómo referenció el  tema  el  Tribunal,  o  en  qué  radica  su yerro, en omisión trascendente que  impide   el   pronunciamiento   de   la   Corte   por   simple  sustracción  de  materia.   

      Ya  luego  aborda  algunos hechos en concreto, que así se responden:   

        HECHO  101   

     Asiste la razón al  apelante  cuando  echa de menos en el fallo algún pronunciamiento de perjuicios  respecto  del  homicidio  de  que  se  hizo  víctima  a  José Gregorio Galván  Acevedo.   

      Observa  la Corte  que  efectivamente  el  delito  en cuestión hizo parte de los hechos que fueron  aceptados  por  el desmovilizado y legalizados en la correspondiente diligencia,  donde   se   rotuló   como  “HECHO  101”,  solo  que  hizo  relación a la muerte que se causó a Galván  Acevedo y Juvenal Osorio Lemus, el 11 de mayo de 2001.   

     Pese a que respecto  de  ambos hicieron las víctimas petición singular de reparación de daños, al  punto   que  el  voluminoso  expediente  registra,  efectivamente,  una  carpeta  iniciada  con  la solicitud realizada por el defensor de los familiares de José  Gregorio     Galván     Acevedo    –con  fecha  de recepción en el Tribunal del 17 de abril de 2013-, a  la  cual acompañó los correspondientes documentos de soporte, solo se refirió  el  A quo, en el fallo, a las demandas patrimoniales de las víctimas indirectas  de         Juvenal        Osorio        Lemus7,    relacionadas    en    el  “Hecho          N°          101”.   

       Evidente   la  omisión   y   el  perjuicio  que  ello  ocasiona  a  las  víctimas  indirectas  representadas  por  el  apelante,  la  Corte  anulará parcialmente la sentencia  objeto  de  examen –en aras  de  preservar  los  derechos  de contradicción y doble instancia-, a efectos de  que  el  Tribunal  verifique  los daños y el monto que debe pagarse en favor de  los      padres      y      hermanos      de      José     Gregorio     Galván  Arévalo.         

     HECHOS 12 C Y 12 A   

     Tendenciosa, cuando  menos,  se  ofrece  la  manifestación  del  apelante referida a que el Tribunal  negó  dosificar  perjuicios a favor de las víctimas indirectas Cenén y Anibal  Manosalva   Salcedo,  y  Nelly  Manosalva  Salcedo,  atendido  que  “no   se  acreditó  por  parte  de  este  apoderado  judicial  el  parentesco  de los señores relacionados a continuación, con la víctima RAMIRO  ANTONIO  MANOSALVA SALCEDO, a lo cual debo manifestar que revisada la carpeta el  día  17  de  marzo  del  año  que  trascurre, se constató que sí existen los  registros  civiles,  copia  de  la  cédula de ciudadanía y poderes”.   

     No es cierto, como  se  insinúa  en  lo  transcrito,  que  el  Tribunal  hubiese  pasado por alto o  desconocido  la  existencia  y  aporte  material de los documentos en cuestión,  esto es, registros civiles, copias de cédula y poderes.   

     Todo lo contrario,  expresamente  el  A  quo  significó  aportados  los documentos reseñados, pero  señaló  que con ellos no prueban la calidad de víctimas indirectas de quienes  dicen  ser  hermanos  y  tía  de  la víctima directa, Ramiro Antonio Manosalva  Salcedo.   

     Esto, en concreto,  referenció       el       juez       colegiado8:   

En  cuanto  a  Cenén  Manosalva  Salcedo,  Anibal  Antonio  Manosalva  Salcedo  y  Nelly  Salcedo  Manosalva, quienes a las  diligencias  acuden  en  condición  de  hermanos y tía de la víctima directa,  según  lo  señalado  por  el  profesional  del derecho Samuel Rodríguez, debe  indicarse  que  si  bien  aportaron registros civiles de nacimiento, copia de su  documento  de  identidad y poderes otorgados; lo cierto es que respecto de estas  tres personas no se encuentra acreditada la condición de víctima.   

En  primer lugar frente a Cenén y Anibal,  porque  si  bien se allegaron sus registros civiles de nacimiento, en los cuales  se  indica  que son hijos de José del Carmen Manosalva y Aracely Salcedo, a las  diligencias  no  se  allegó registro civil de nacimiento de la víctima directa  Ramiro  Antonio Manosalva Salcedo, documento a través del cual se determinaría  que  los  padres  de  estos  son  los  mismos de la víctima directa y con ellos  inferir lógicamente que son hermanos de Ramiro Antonio.   

En segundo lugar, en cuanto a Nelly Salcedo  Manosalva,  que como antes se indicó acudió al incidente en condición de tía  de  la  víctima  directa,  debe señalarse que se limitó a aportar copia de su  registro  civil  de nacimiento, sin aportar prueba alguna, a través de la (sic)  se  pueda colegir qué afectaciones sufrió con ocasión de la muerte del señor  Ramiro  Antonio.  Vale  la pena recordar, que la situación probatorios (sic) de  los  familiares  de  las  víctimas  directas de homicidio, que no se encuentren  dentro  del  primer y segundo grado de consanguinidad, resulta más exigente, en  tanto   que,   para   ellos  no  existe  la  presunción  del  daño  moral  que  jurisprudencialmente  se ha aceptado para padres, hijos, hermanos y esposos (as)  o compañeros (as) permanentes.   

      La Sala verificó  la   carpeta   atinente   al   hecho   rotulado  “12  C”,  correspondiente  al  incidente  de  reparación  promovido  por  quienes  se  dijeron  familiares  de  la víctima directa Ramiro  Antonio  Manosalva  Salcedo, y pudo confirmar que, cual lo señaló el A quo, no  se  presentó  el  registro  civil  de  nacimiento de la víctima directa, ni la  víctima  indirecta Nelly Salcedo Manosalva, allegó pruebas de las afectaciones  que pudo sufrir por consecuencia de la muerte de aquella.   

      Como  el apelante  nada,  distinto  a  lo transcrito arriba, refirió para controvertir lo decidido  por  el  Tribunal  o  significar efectivamente demostrados los aspectos que este  echa  de  menos,  ha  de confirmarse lo resuelto sobre el particular en el fallo  atacado.   

      Algo similar a lo  anotado  antes  ocurrió  en el rotulado “Hecho N°12  A”,  en  lo  que  toca  con  el homicidio de Néstor  Yaruro  Contreras  y  sus  víctimas  indirectas,  dado que el Tribunal echó de  menos,  para  verificar  la  relación  de  hermanos que con aquel pregonan Ayda  Yaruro  Contreras,  Ramona  Yaruro  Contreras  y  Eusebio  Yaruro  Contreras, el  registro civil de nacimiento del primero.   

      Efectivamente, en  la  carpeta  asignada  a  la  reclamación  examinada,  no  se advierte anexo el  registro civil de nacimiento del occiso.   

         HECHO  70   

    

      Atinente  a  la  calidad  de  víctima  indirecta  de  Mayerli  Herrera Gallardo, a quien se  referencia  como hermana de la víctima directa, Diega Herrera Gallardo, dice el  apelante  que  “obran documentos  que acreditan  dicho parentesco”.   

      En  contrario, el  Tribunal    en    el   fallo   atacado   advirtió9:   

Ahora  bien,  respecto  a  la  calidad  de  víctima  de  MAYERLI  HERRERA  GALLARDO,  debe  indicarse, que si bien la misma  acude  a  las  diligencias  como hermana de la víctima directa, no demostró su  parentesco,  en  tanto  que no aportó al proceso, copia de su registro civil de  nacimiento  (…)  tan  solo  se anexó al trámite incidental el poder que ella  otorgó   al   doctor   RODRÍGUEZ  CASTILLO,  sin  más  documentos.   

     Asiste por completo  la  razón  al A quo, en tanto, verificada la correspondiente carpeta, allí, en  lo   que   toca   con  Mayerli  Herrera,  solo  reposa  el  poder  entregado  al  abogado.   

       Ello  verifica  inconcuso  que,  efectivamente, nunca la solicitante demostró su parentesco con  la  víctima  directa,  motivo  por  el  cual  no podía el juez colegiado tasar  perjuicios a su favor.   

       Dígase,   por  último,  que  –al parecer  consciente  de  la  omisión-,  ahora el apoderado pretende ingresar el registro  civil  de  nacimiento de la que se postula víctima indirecta, en comportamiento  procesal  extemporáneo  que  debe inadmitirse, como tantas veces se ha indicado  en el curso de esta decisión.     

     Se confirma, por lo  visto, la decisión del A quo.   

         HECHO  98   

     Confuso y bastante  equívoco  se  ofrece  lo  planteado  por  el  recurrente,  quien se abstiene de  entregar  la  información  pertinente  para  determinar cuál en concreto es su  pretensión,  dado  que  indistintamente  se refiere a errores en los nombres de  las  víctimas  indirectas  o a que algunas de ellas no fueron mencionadas en el  fallo.   

       Sin   embargo,  advierte  la  Sala  que  finalmente  el querer del apoderado se centra en que se  reconozca  a  dos  de las víctimas indirectas, Jaime Humberto y Olga Magdalena,  en  procura  de  lo  cual  allega  con  el  recurso  los  registros  civiles que  demuestran  su parentesco con la víctima directa, Luis Fernando Rincón López.  Incluso, anexa poder otorgado para el efecto por Olga Magdalena.   

     La revisión de la  carpeta   referida   al   “HECHO  98  G”,  permite  verificar  que  el  abogado  solo incluyó allí como  víctimas  indirectas  a  Efraín  Rincón, Martha Sofía Rincón Vargas, Carlos  Rincón  Vargas,  Luz  Marina  Rincón  Vargas  y  Jorge Rincón Vargas; padre y  hermanos, respectivamente, del occiso.   

      En  favor  de los  hermanos  de la víctima directa, incluido Jorge Enrique Rincón Vargas, dispuso  el  A  quo el pago de la suma de $30.800.000, para cada uno de ellos, en calidad  de daño moral.   

      No  se  entiende,  así,  por  qué el impugnante depreca que en favor de Jorge Enrique Rincón, se  disponga  el  pago de lo ordenado para los otros hermanos reconocidos en calidad  de víctimas indirectas, si efectivamente este fue incluido allí.   

      Y, en lo que toca  con  Olga  Magdalena  y  Jaime  Humberto,  ya  no  es posible, vista su absoluta  extemporaneidad,   allegar   los   documentos   que  verifican  su  pretensión,  parentesco y, consecuentemente, calidad de víctimas indirectas.   

      En  consecuencia,  debe confirmarse lo decidido al efecto por el Tribunal.   

       HECHO  98  D   

      En  efecto,  el  Tribunal  incurrió  en  un  lapsus calami  al  momento  de  realizar  la operación aritmética que condujo a  determinar  el  pago  del  lucro  cesante  a  favor de Zully Vesga, pues, aunque  adecuadamente   tituló   el   acápite   del  fallo  con  el  nombre  de  esta,  inexplicablemente  anotó  después  que el total del lucro cesante (consolidado  más   futuro)   favorece   a   “ARAELIDA  DE  ALBA  PELÁEZ”.   

       Ostensible  el  error,  la  Sala,  acorde  con  lo  pedido  por  el recurrente, aclarará que lo  ordenado  por el monto de $114.477.584, por concepto del total del lucro cesante  en  el  Hecho 98 D, atinente al homicidio de Luis Fernando Rincón López, opera  en  favor  de  Zully  Vesga Chinchilla y no de Araelida de Alba Peláez, como se  anotó erradamente en la parte motiva del fallo.    

     3.  ABOGADA  CAROLINA  SOLANO GUTIÉRREZ    

      Tres  fueron  las  inquietudes  planteadas por la defensora de víctimas, que la Sala resolverá en  el orden planteado:   

     1. Lugar común en  la   discusión   planteada  por  la  impugnante,  el  apelante  anterior  y  la  aclaración  de  voto  de  una de las magistradas que intervino en la discusión  del  fallo de primer grado, lo es el tópico de la efectiva materialización del  pago  de  los daños definidos en el mismo, pues, entienden que la intervención  estatal  a  través  de  la  Unidad  Administrativa Especial para la Atención y  Reparación   Integral   a   las  Víctimas,  dentro  de  marcos  exclusivos  de  reparación  administrativa,  resulta  con mucho inferior a lo que judicialmente  se despejó.   

      En sustento de su  tesis   acuden   los   impugnantes   y  la  funcionaria  judicial  a  argumentos  constitucionales,   legales   y  jurisprudenciales,  cuando  no  a  instrumentos  internacionales.   

     Entiende la Corte,  sin  embargo,  que  el  tema  no  pasa  necesariamente por argumentos de estirpe  legal,  si  se  entiende  que a pesar de corresponder a los jueces la tríada de  verdad,  justicia  y  reparación,  porque  así  lo  dispuso  el legislador, el  escenario  de discusión cuando se trata de lo que algunos denominan “Justicia  Transicional”,  necesariamente  cubre escenarios mucho más amplios, incluido,  desde luego, el político.   

     Es en este sentido  que  la  Sala  observa  cómo  los  postulados  insertos  en la Ley 975 de 2005,  obedecieron  necesariamente  a  una apuesta política del Gobierno Nacional, que  estimó,   para  el  momento,  indispensable  acudir  a  la  justicia  por  vía  expansiva,  en  el  entendido  que  dentro  del  proceso judicial formalizado de  Justicia  y  Paz habrían de examinarse los más caros propósitos encaminados a  la   reconciliación,   por   vía   de   la   desmovilización  de  los  grupos  paramilitares.   

      En este cometido,  fue  señalado  que  verdad,  justicia  y  reparación  harían  parte del mismo  trámite,  pero además, que la justicia debía asumir el examen de todos y cada  uno  de  los delitos y vincular penalmente a todos y cada uno de los miembros de  esas  agrupaciones,  vale decir, se eliminaron criterios de selectividad propios  de procesos similares adelantados en otras latitudes.   

      Ello,  pese a las  advertencias de costos logísticos y términos indefinidos.   

     Con el tiempo pudo  verificarse   que,   en  efecto,  criterios  absolutos  de  verdad,  justicia  y  reparación  resultaban  no  solo  onerosos, sino de imposible materialización,  obligando,  en algunos casos previa intervención jurisprudencial de la Corte, a  delimitar metas un poco más realistas.   

      Fue  así  cómo,  apenas  a título de ejemplo, se consideró necesario instaurar, a la par con el  proceso  judicializado,  las  llamadas  comisiones  de  la  verdad  o centros de  memoria  histórica,  en el entendido que el trámite penal resulta insuficiente  o  incluso  contrario en ocasiones, por su naturaleza y efectos, a la obtención  amplia y contextualizada de la verdad.   

       En   el  campo  netamente  procesal,  también se expidieron normas modificatorias encaminadas a  agilizar  el  trámite  –se  destaca  la  eliminación  de  la  audiencia  de  legalización de cargos-, pero  además,  en  lo  trascendente  para  lo  que  se  discute,  fueron entronizados  criterios  de  priorización  y  patrones  de  macrocriminalidad,  cuyos efectos  prácticos  conducen  a  discriminar en los jefes o máximos responsables de las  organizaciones  armadas ilegales el foco de la persecución penal, hasta derivar  apenas   accesoria   la   investigación   de  los  hechos  ejecutados  por  los  combatientes  rasos,  con  la afectación que ello apareja para los conceptos de  verdad y justicia.   

      En  punto  de  la  reparación  efectiva  a  las  víctimas,  se  recuerda  cómo  en  una  primera  decisión  de la Corte, referida a la que se conoció como Masacre de Mampuján,  se  ordenó el pago integral de las sumas establecidas a favor de las víctimas,  en  cumplimiento  estricto  de  los principios que animaron la Ley de Justicia y  Paz.   

     Ello, siguiendo los  criterios  originales  de expansividad, en el entendido que lo entregado por los  desmovilizados  o  incautado  a  los  mismos,  junto con los otros mecanismos de  financiación  establecidos  en la ley, efectivamente atendería las necesidades  de todas y cada una de las víctimas.   

      Empero,  después  pudo  advertirse  el  desangre  que  para  las  arcas  del  fondo de reparación  representaba  el  pago  íntegro  de lo contemplado en la sentencia, al punto de  verificarse agotado el mismo.   

      Ya se conoce, sin  que  sea  objeto  de  controversia  seria, que los dineros o bienes destinados a  satisfacer  el postulado de reparación de la Ley 975 de 2005, son escasos o, en  todo  caso,  insuficientes  de  cara a lo que se estima contemplará a futuro la  definición  judicial  de los daños causados a todas las víctimas, como quiera  que  lo  efectivamente  incautado  o  entregado  por  los desmovilizados resulta  ínfimo frente a tan alto cometido.   

       La  misma  ley  dispone,  de otro lado, que los principales responsables del pago de los daños,  son  precisamente los perpetradores, y que el Estado acude por vía subsidiaria,  sin que por tal motivo se le pueda estimar obligado.   

      No  desconoce  la  Sala  que, en efecto, a partir de lo reseñado por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  o  de lo que consagran las normas legales, sea factible concluir  que  la  reparación  debe  fijarse  en  valores  reales  y  totales,  o que las  víctimas tengan derecho a acceder a ella.   

     Sin embargo, no se  advierte  cómo  el  pago  integral  pueda  ordenarse  sin que el efecto resulte  pernicioso,  pues,  ya se verifica inconcuso que si de verdad se obliga pagar la  totalidad  de  lo  dispuesto  por  los  jueces  y el destinatario de la orden es  necesariamente  el  fondo constituido para el efecto, ello simplemente tornaría  nugatoria  a  futuro  la posibilidad de que igual ocurra con las otras víctimas  reconocidas    en   sus   derechos   por   sentencias   posteriores.     

      Es quizás por lo  anotado  que  ninguno  de  los  apelantes  o  la  magistrada que aclara el voto,  consideran   en   su  argumentación  la  forma  en  que  debe  procederse  para  efectivizar  la obligación en su totalidad, o los mecanismos adecuados para que  se garantice a futuro el pago de las otras sentencias en camino.   

      Entiende la Corte  que  el  predicamento  es enorme, en evidente tensión entre los derechos de las  víctimas  y  la  sostenibilidad  de  los  medios  creados  para  satisfacer sus  necesidades de reparación.   

      Es  por ello que,  considera  la  Sala,  a efectos de balancear ambos derechos, para que ninguno de  ellos  se anule completamente, se ha hecho uso de la reparación administrativa,  que  si  bien,  no representa el medio eficaz por antonomasia para atender en su  totalidad  las  pretensiones  reparatorias  de  las víctimas, sí ayuda en gran  medida   a   paliar   sus   necesidades   y   a   la   vez   evita  –dentro    de   los   principios   de  solidaridad  y  sostenibilidad fiscal que lo animan-que los dineros se agoten y,  entonces,  el  remedio  termine  siendo peor que la enfermedad, esto es, que por  consecuencia    del    inmediatismo    irrazonable    el   mal   sea   mayor   e  irremediable.   

      Tampoco  puede la  Sala,   no   solo   por  la  evidente  prohibición  legal,  que  además  torna  incompetente  a  la  Corte  para el efecto, sino por el ostensible deterioro que  causa  a las finanzas públicas, ordenar al Estado el pago indiscriminado de los  dineros objeto de condena en el fallo.   

     Como no es posible,  acorde  con  lo  visto,  atender a lo solicitado por los apelantes, debe la Sala  confirmar el fallo en lo que a este ítem corresponde.   

     Apenas cabe agregar  a  lo anotado, que la determinación real y concreta del monto total que atiende  las  pretensiones  resarcitorias  de  la víctima, consecuencia del incidente de  reparación  integral, no se ofrece inane en su totalidad o asimilable al simple  trámite  administrativo pasible de adelantar ante la Unidad Administrativa para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas,  pues,  la decisión  judicial  además  de establecer un monto cierto que responde a lo planteado por  los  afectados,  hace  nacer  una  expectativa  concreta que perfectamente puede  llevar a obtener su satisfacción a futuro.    

    

      2.  Atinente  al  daño  y  su  forma  de  probarlo,  ya  la Sala en acápites anteriores fijó su  postura  referida  a  la  necesidad  de  ofrecer elementos de juicio adecuados e  idóneos  que informen de su monto, pues, se reitera, la flexibilidad probatoria  destacada  por  los  apelantes  no conduce a instituir la mera liberalidad o las  afirmaciones   sin   soporte   de  la  víctima  como  efectivos  mecanismos  de  demostración.   

     Dice la impugnante  que  la jurisprudencia de la Corte Constitucional faculta acudir, en el trámite  de  Justicia  y  Paz, a prueba sumaria que determine la condición de víctima y  la existencia del daño.   

      Y  efectivamente  ello  ocurre,  esto  es,  que  con  documentos  simples, incluidos los de propia  autoría      del     afectado     –como  la denuncia penal-, es factible acreditar que se es víctima o  que se sufrió un daño.   

      Pero,  lo  que se  reclama  en  el incidente de reparación integral, para efectos de comprobación  adecuada  que supere la mera afirmación del afectado, no es que se demuestre la  condición  de  víctima,  ni la ocurrencia del perjuicio, sino que se defina el  monto  en términos, entre otros, de daño emergente, lucro cesante y perjuicios  morales,  asunto  que  difiere  de  los  anteriores  y obliga establecer, cuando  menos,  unos  baremos mínimos de verificación para efectos de que la tasación  obedezca   a   elementos   objetivos   y   no  emerja  arbitraria  o  represente  enriquecimiento  sin causa, con grave desmedro para el bien escaso que se reputa  el    fondo    con    el    cual    habrá    de    pagarse    a    todas    las  víctimas.         

      Es  que,  si  de  verdad  bastase  con la simple afirmación de los afectados, carente del mínimo  soporte,   nada   obsta   para   que  –independientemente  de que se haga de manera dolosa o surja fruto de  la  muy  subjetiva  concepción del afectado-, se reclamen sumas astronómicas o  desfasadas,  obligadas  de  satisfacer  solo  porque  se entienden flexibles los  estándares probatorios.   

        Elementales  criterios  de razonabilidad reclaman de un mínimo de comprobación de lo dicho,  sin  que pueda servir de contraargumento señalar, como lo hace la apelante, que  esos  perjuicios no fueron controvertidos en su monto por el postulado, evidente  como  se  hace  que a este no solo ningún interés le cabe en hacerlo, sino que  se  encuentra  imposibilitado de controvertirlos vista la indeterminación de lo  referido  por  los  afectados en el asunto examinado y la ninguna referencia que  sobre  ello tiene él, en cuanto, las más de las veces no ejecutó directamente  los   hechos   criminales   o   supo   específicamente   quiénes   fueron  sus  víctimas.   

      De esta forma, si  el  Tribunal  desatendió  lo dicho por las víctimas o sus familiares, en punto  del  monto  específico  de  los  perjuicios,  ello  operó  consecuencia  de no  contarse  con  ningún  elemento de respaldo, como así termina por aceptarlo la  apelante, que nada indica sobre el particular.   

    

      Ahora  bien,  la  impugnante  se  centra en el caso concreto de Óscar Sánchez y el contenido del  informe  de  medicina  legal respecto de los efectos causados por las quemaduras  sufridas,  para buscar entronizar algún tipo de error en la valoración que del  documento hizo el Tribunal.   

      No  obstante,  lo  afirmado  por  el  A quo se aviene a cabalidad con lo dicho por el experto, como  quiera  que  no  se  desconoció  la  existencia de la lesión permanente, ni la  fijación  de  un  término  de  incapacidad  en  días,  que es a lo que parece  enderezar  su  crítica  la  apelante,  sino que se negó el monto de perjuicios  reclamado,   exclusivamente   porque   del  dictamen  no  se  concluye  que  por  consecuencia   de   la  deformidad  permanente  se  materialice  “una   limitación  o  discapacidad”  (no  incapacidad,  como  asume  la  apelante),  entendidas estas, huelga anotar, como  impedimentos  o  afectaciones  a la posibilidad de desarrollar alguna actividad,  función o labor.   

      Y,  acerca de los  gastos   médicos,  el  Tribunal  detalló  que  “el  apoderado  no  acreditó  evidencia de la que se concluya el valor al que afirma  ascendieron  los  tratamientos  médicos  adelantados,  por  tal razón no será  objeto   de   indemnización   bajo   el   concepto   de  perjuicios  por  daño  emergente”.   

     3. Por último, no  aprecia  la  Corte  que  de verdad las medidas decretadas por el Tribunal en los  numerales  23,  24  y 25 de la parte resolutiva del fallo, referidas a atención  en  salud  de  las  víctimas,  sean  insuficientes  o  no  contengan el enfoque  sicosocial por el cual aboga la apelante.   

     Mucho menos, se agrega,  si  la  petición  de  la profesional del derecho se dirige a convocar para esos  fines   terapéuticos  “al  Ministerio  de  Salud  y  Secretarías”  de  salud, precisamente los entes que  en  el  numeral  24  son  exhortados  por  el A quo a efectos de que coordinen y  desarrollen   con   la  Unidad  Administrativa  Especial  para  la  Atención  y  Reparación   Integral   a   las   Víctimas,   los   tratamientos  “necesarios  para  atender  las secuelas físicas y psiquiátricas  de las víctimas”.   

       Se  mantendrá  incólume, entonces, lo que al respecto indicó el Tribunal.   

    

1. FISCAL 34     

      La segunda de las  críticas  planteadas  por el Fiscal en el recurso, atinente a la posibilidad de  que  se  acepte  a la Defensoría Pública, en cuanto ente, como defensor de las  víctimas  cuyos defensores renunciaron sin que se asignara otro profesional del  derecho,  ya  fue respondida al inicio, cuando se asumió la impugnación de uno  de  los  defensores  públicos  que  planteó  igual  cuestionamiento. A ello se  remite,    entonces,    la    Sala,    a    fin    de    evitar    reiteraciones  innecesarias.   

En  lo  que atiende a la omisión planteada  por  el  Fiscal  en la primera de sus críticas, la Corte verifica que le asiste  por  completo la razón, dado que, en efecto, al postulado se le formularon y le  fueron  legalizados  cargos  por  el  HECHO  75,  referido  a  los homicidios de  Humberto   Afanador   Cárdenas,   Ramiro   Molina  Garzón  y  Nahún  Afanador  Gutiérrez, y actos de terrorismo.   

Así  se  ratificó  en  el  auto  del 7 de  diciembre de 2012, proferido por esta Corporación.   

Empero,  en  el  listado  que  realizó  el  Tribunal  en  el  fallo,  para  delimitar todos y cada uno de los hechos por los  cuales  se  condena al desmovilizado, pasó por alto incluir el 75 en cuestión,  sin  que se haya dado ninguna explicación sobre el particular, haciendo ver que  se trató de una omisión involuntaria del A quo.   

     En consecuencia, la  Corte  adicionará  la  sentencia  para  incluir  en ella los hechos en reseña,  dentro  del  grupo  de  acciones  por  las que es condenado JUAN FRANCISCO PRADA  MARQUEZ.   

     Consecuente con lo  consignado  en  precedencia,  la Corte confirmará, con las modificaciones antes  reseñadas,  la  sentencia  por  medio  de la cual la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  condenó  al  postulado  JUAN  FRANCISCO  PRADA  MARQUEZ.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

1.    ANULAR   PARCIALMENTE  la  decisión objeto de impugnación, a efectos de que el Tribunal  se  pronuncie respecto de los perjuicios reclamados por las víctimas indirectas  del  Hecho  101,  en  el  acápite correspondiente a la muerte violenta de José  Gregorio  Galván  Arévalo,  de conformidad con la reclamación que al respecto  hizo el abogado Samuel Hernando Rodríguez Castillo.   

2.   ACLARAR,  respecto  del  incidente de reparación integral, que lo ordenado en un monto de  $114.477.584,  por  concepto  del  total  del  lucro  cesante  en el Hecho 98 D,  atinente  al  homicidio de Luis Fernando Rincón López, opera en favor de Zully  Vesga  Chinchilla  y  no de Araelida de Alba Peláez, como se anotó erradamente  en la parte motiva del fallo.    

3. ADICIONAR a los  cargos  por los cuales se condena al postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, el  HECHO  75,  referido  a  los  homicidios  de Humberto Afanador Cárdenas, Ramiro  Molina    Garzón    y    Nahún   Afanador   Gutiérrez,    y   actos   de  terrorismo.   

    

1. CONFIRMAR  en  todo  lo  demás  el  fallo  impugnado.     

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009,  Radicado N° 32.022.   

2  Se  trata  de  una  menor  de  edad,  cuyo  nombre  se  omite,  en  atención  a las  previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

3“Igualmente  podrá  otorgarse poder a una persona jurídica cuyo  objeto  social  principal  sea  la  prestación de servicios jurídicos. En este  evento,  podrá  actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito  en  su  certificado  de  existencia  y  representación  legal. Lo anterior, sin  perjuicio  de  que  la  persona  jurídica  pueda otorgar o sustituir el poder a  otros  abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al  registro de que trata este inciso.”   

4 Folio  219 del fallo impugnado.   

5  Radicado 38508, Justicia y Paz   

6 Folio  526 del fallo   

7  Folios 526 a 529, ambos inclusive, del fallo   

8 Folio  261 del fallo   

9 Folio  464 de la sentencia     

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