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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP119-2018
Radicación Nº 51863
Acta 06
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juicio seguido contra JAIR ANTONIO ARROYO MORENO, DANIEL FELIPE COLORADO WAITOTO, SATURDINO CAICEDO GAMBOA y JOSÉ AURELIO BONILLA RECUERDO, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía, por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tendencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS
Según se extrae de la formulación de imputación y del escrito de acusación, los hechos atribuidos a JAIR ANTONIO ARROYO MORENO, DANIEL FELIPE COLORADO WAITOTO, SATURDINO CAICEDO GAMBOA y JOSÉ AURELIO BONILLA RECUERDO, son los siguientes:
El 8 de abril de 2017, en el Corregimiento de Docordó del municipio Litoral de San Juan (Chocó), inmueble rural coordenadas 4º 16 minutos 3.8 segundos Norte y 77º 2 minutos 3.06 segundos Oeste, miembros del Gaula de la Armada Nacional y la Policía Judicial adscrita al CTI, hallaron «encima del techo de una habitación un revolver calibre 38 mm con seis cartuchos. Igualmente al realizar el registro de otra habitación en el techo se encontró otro revolver calibre 38 mm y una pistola calibre 9 mm con 17 cartuchos para la misma; al realizar el registro del patio de ropas se encuentra una bolsa negra con 7 cartuchos 9 mm y 17 cartuchos calibre 38 mm», por lo que proceden a capturar a quienes allí se encontraban, los aquí acusados, pues no presentaron los permisos para el porte o tenencia de dichos elementos bélicos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 9 de abril de 2017, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (Valle del Cauca)1, la Fiscalía formuló imputación contra JAIR ANTONIO ARROYO MORENO, DANIEL FELIPE COLORADO WAITOTO, SATURDINO CAICEDO GAMBOA y JOSÉ AURELIO BONILLA RECUERDO, como coautores del presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tendencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el canon 19 de la Ley 1453 de 2011, cargo que no fue aceptado por los imputados y por el que les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
2. El 7 de julio de 2017, la Fiscalía 2ª Especializada de Buenaventura radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Buga, el respectivo escrito de acusación2, correspondiendo el asunto al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien luego de múltiples aplazamientos de la audiencia en la que se formularía la acusación, mediante auto del 15 de noviembre de 20173, se declaró incompetente para adelantar el juzgamiento.
En sustento, expuso que los hechos se materializaron en el corregimiento de Docordó, municipio de Litoral de San Juan (Chocó), por lo que el competente para adelantar la fase de juicio es el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina (Chocó), amén que conforme el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, los Jueces Penales del Circuito Especializados no conocen del delito por el que se formuló imputación y se presentó escrito de acusación.
Señaló que al tratarse de distritos judiciales diferentes, la competencia debe ser definida por la Corte, conforme al artículo 341 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 4° del artículo 32 ibídem. Por ello, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes.
3. En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del juicio que se adelanta contra JAIR ANTONIO ARROYO MORENO, DANIEL FELIPE COLORADO WAITOTO, SATURDINO CAICEDO GAMBOA y JOSÉ AURELIO BONILLA RECUERDO, por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tendencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ya sea al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Buga -en el que se radicó el escrito de acusación- o al Penal del Circuito de Itsmina Chocó.
4. Pues bien, el factor territorial es el primer criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la competencia para el juzgamiento, conforme así lo dispone el artículo 43, inciso 1º de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 42, inciso 5º4 del mismo estatuto. Además, como quiera que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el acontecimiento punible, ni este tuvo lugar en varias ubicaciones, menos aún en sitio incierto o en el extranjero, ni concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional, el criterio territorial se aplica de manera excluyente respecto de las demás hipótesis que contempla la norma. Así dice el citado artículo 43:
ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
5. Vistos los lineamientos precedentes y la realidad procesal, la Corte asignará el conocimiento del trámite procesal al Juez Penal del Circuito de Istmina Choco.
Dicha solución surge sin dificultad pues, según lo expuesto en la audiencia de formulación de imputación y lo señalado en el escrito de acusación, los hechos que configuran el delito imputado tuvo ocurrencia en un caserío ubicado en jurisdicción del municipio de Litoral de San Juan Choco, corregimiento de Docordó, inmueble rural ubicado en las coordenadas 4º 16 minutos 3.8 segundos Norte y 77º 2 minutos 3.06 segundos Oeste, entidad territorial que, junto a los municipios de Alto Baudó, Bagadó, Bajo Baudó, Medio Baudó, Condoto, Certeguí, Medio San Juan, Novita, Río Iro, Sipí, Tadó y Unión Panamericana está adscrita al Circuito de Istmina que, a su vez, hace parte del Distrito Judicial de Quibdó5.
6. Agréguese que, la competencia funcional asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados es restrictiva y sólo se limita a los delitos que el legislador enlistó en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales no aparece el de fabricación, tráfico, porte o tendencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
7. En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de esta actuación a favor del Juez Penal del Circuito de Istmina (Chocó), a donde se remitirán las diligencias.
Se informará de esta determinación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Itsmina (Choco), de conformidad con lo expuesto.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: INFORMAR de esta determinación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 19 C.O. 1.
2 Folio 1-8 C.O. 1.
3 Folios 44-45 C.O. 1.
4 “ARTÍCULO 42. DIVISIÓN TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios… Los jueces del circuito (tienen competencia) en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.”.
5 Ver mapa judicial publicado en la página web de la Rama Judicial/ www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/mapa-judicial-de-colombia.