AP119-2018(51863)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP119-2018  

Radicación  Nº 51863  

Acta  06  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a definir la competencia para adelantar el juicio seguido  contra JAIR ANTONIO ARROYO MORENO, DANIEL FELIPE COLORADO WAITOTO,  SATURDINO CAICEDO GAMBOA y JOSÉ AURELIO BONILLA RECUERDO, en  virtud del escrito de acusación que en su contra presentó  la Fiscalía, por  el presunto delito de fabricación,  tráfico, porte o tendencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

HECHOS  

Según  se extrae de la formulación de imputación y del escrito  de acusación, los hechos atribuidos a JAIR  ANTONIO ARROYO MORENO, DANIEL FELIPE COLORADO WAITOTO, SATURDINO  CAICEDO GAMBOA y JOSÉ AURELIO BONILLA RECUERDO,  son los siguientes:  

El  8 de abril de 2017, en el Corregimiento de Docordó del  municipio Litoral de San Juan (Chocó), inmueble  rural coordenadas 4º 16 minutos 3.8 segundos Norte y 77º 2  minutos 3.06 segundos Oeste, miembros del Gaula de la Armada Nacional  y la Policía Judicial adscrita al CTI, hallaron «encima  del techo de una habitación un revolver calibre 38 mm con seis  cartuchos. Igualmente al realizar el registro de otra habitación  en el techo se encontró otro revolver calibre 38 mm y una  pistola calibre 9 mm con 17 cartuchos para la misma; al realizar el  registro del patio de ropas se encuentra una bolsa negra con 7  cartuchos 9 mm y 17 cartuchos calibre 38 mm», por  lo que proceden a capturar a quienes allí se encontraban, los  aquí acusados, pues no presentaron los permisos para el porte  o tenencia de dichos elementos bélicos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 9 de abril de 2017, ante el  Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buenaventura (Valle del Cauca)1,  la Fiscalía formuló imputación contra JAIR  ANTONIO ARROYO MORENO, DANIEL FELIPE COLORADO WAITOTO, SATURDINO  CAICEDO GAMBOA y JOSÉ AURELIO BONILLA RECUERDO,  como coautores del presunto delito de fabricación,  tráfico, porte o tendencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  previsto en el artículo 365 del Código Penal,  modificado por el canon 19 de la Ley 1453 de 2011, cargo  que no fue aceptado por los imputados y por el que les fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.  

2.  El 7 de julio de 2017, la Fiscalía 2ª Especializada de  Buenaventura radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de  Buga, el respectivo escrito de acusación2,  correspondiendo el asunto al Juez 2º Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, quien luego de múltiples  aplazamientos de la audiencia en la que se formularía la  acusación, mediante auto del 15 de noviembre de 20173,  se declaró incompetente para adelantar el juzgamiento.  

En  sustento, expuso que los hechos se materializaron en el corregimiento  de Docordó, municipio de Litoral de San Juan (Chocó),  por lo que el competente para adelantar la fase de juicio es el  Juzgado Penal del Circuito de Itsmina (Chocó), amén que  conforme el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, los Jueces  Penales del Circuito Especializados no conocen del delito por el que  se formuló imputación y se presentó escrito de  acusación.  

Señaló  que al tratarse de distritos judiciales diferentes, la competencia  debe ser definida por la Corte, conforme al artículo 341 de la  Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 4° del artículo  32 ibídem. Por  ello, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

3.  En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué  autoridad le compete conocer del juicio que se adelanta contra JAIR  ANTONIO ARROYO MORENO, DANIEL FELIPE COLORADO WAITOTO, SATURDINO  CAICEDO GAMBOA y JOSÉ AURELIO BONILLA RECUERDO,  por el presunto delito de fabricación,  tráfico, porte o tendencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  ya sea al  Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Buga -en el que  se radicó el escrito de acusación- o al Penal del  Circuito de Itsmina Chocó.  

4.  Pues  bien, el factor territorial es el primer criterio que debe tenerse en  cuenta a la hora de fijar la competencia para el juzgamiento,  conforme así lo dispone el artículo 43, inciso 1º  de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 42, inciso 5º4  del mismo estatuto. Además, como quiera que en este caso no  existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el  acontecimiento punible, ni este tuvo lugar en varias ubicaciones,  menos aún en sitio incierto o en el extranjero, ni concurre el  factor subjetivo, fuero legal o constitucional, el criterio  territorial se aplica de manera excluyente respecto de las demás  hipótesis que contempla la norma. Así dice el citado  artículo 43:  

ARTÍCULO  43. COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

5.  Vistos los lineamientos precedentes y la realidad procesal, la Corte  asignará el conocimiento del trámite procesal al Juez  Penal del Circuito de Istmina Choco.  

Dicha  solución surge sin dificultad pues, según lo expuesto  en la audiencia de formulación de imputación y lo  señalado en el escrito de acusación, los hechos que  configuran el delito imputado tuvo ocurrencia en un caserío  ubicado en jurisdicción del municipio de Litoral de San Juan  Choco, corregimiento de Docordó, inmueble rural ubicado en las  coordenadas 4º  16 minutos 3.8 segundos Norte y 77º 2 minutos 3.06 segundos  Oeste, entidad  territorial que, junto a los municipios de Alto Baudó, Bagadó,  Bajo Baudó, Medio Baudó, Condoto, Certeguí,  Medio San Juan, Novita, Río Iro, Sipí, Tadó y  Unión Panamericana está adscrita al Circuito de Istmina  que, a su vez, hace parte del Distrito Judicial de Quibdó5.  

6.  Agréguese  que, la competencia funcional asignada a los Juzgados Penales del  Circuito Especializados es restrictiva y sólo se limita a los  delitos que el legislador enlistó en el artículo 35 de  la Ley 906 de 2004, dentro  de los cuales no aparece el de fabricación,  tráfico, porte o tendencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  descrito en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.  

7.  En conclusión,  sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta  Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite  de esta actuación a favor del Juez  Penal del Circuito de Istmina (Chocó),  a donde se remitirán las diligencias.  

Se  informará de esta determinación al Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Buga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación  al Juzgado Penal del Circuito de Itsmina (Choco), de conformidad con  lo expuesto.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Tercero:  INFORMAR  de esta determinación al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Buga.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 19 C.O. 1.  

2          Folio 1-8 C.O. 1.  

3          Folios 44-45 C.O. 1.  

4          “ARTÍCULO          42. DIVISIÓN          TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO.          El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en          distritos, circuitos y municipios… Los jueces del circuito          (tienen competencia) en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto          en norma especial.”.  

5          Ver mapa judicial publicado en la página web de la Rama          Judicial/          www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/mapa-judicial-de-colombia.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *