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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1253-2014
Radicación 41469
Aprobado acta número 76
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación allegada por el apoderado de JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y, en su lugar, condenó a la referida persona a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de la conducta punible de fraude procesal.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. Los hechos materia de imputación fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA y Milena Forero Aranguren estuvieron casados hasta el 2 de septiembre de 1996, cuando el Juzgado Noveno de Familia decretó su divorcio. Posteriormente, se inició el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, entre cuyos activos se encontraba el apartamento 101 de la calle 119 número 20-11 de Bogotá. En audiencia de inventario y avalúo del haber conyugal, BRANDO PRADILLA presentó una deuda a su cargo por $307’941.624,54 a favor de la sociedad J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C., representada legalmente por él, pasivo que Forero Aranguren rechazó, por lo que no fue incluido.
El 27 de mayo de 1998, J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C. interpuso demanda ejecutiva en contra de BRANDO PRADILLA, con base en un pagaré por la citada suma, la cual no contestó. El apoderado judicial de la compañía solicitó el embargo del mencionado apartamento, el cual fue ordenado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
Se acusó a JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA de haber creado la deuda alegada, así como el pagaré, con el fin de defraudar a la sociedad conyugal [folios 3-4, cuaderno del Tribunal].
2. Denunciado tal comportamiento por Milena Forero Aranguren, una Fiscalía Seccional de Bogotá ordenó abrir el proceso y vinculó a JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA mediante indagatoria. Cerrada la investigación el 9 de mayo de 2006, calificó el mérito del sumario acusándolo como autor del delito de fraude procesal, según lo previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, con una pena de prisión «de cuatro (4) a ocho (8) años» (folio 270, cuaderno I actuación principal).
Esta providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 11 de junio de 2009, con la precisión según la cual «la norma aplicable dado el momento en que sucedieron los hechos era el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000» (folio 15, cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía)
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, pero debido a unas medidas de depuración adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias terminaron siendo remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho que absolvió a JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA de los hechos y cargos imputados.
4. Apelado el fallo por el representante de la parte civil en cabeza de Milena Forero Aranguren, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó y, en su lugar, condenó al procesado por el delito atribuido (pero con la pena señalada en «el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 […], consistente en prisión de 6 a 12 años» -folio 21, c. T.) a setenta y dos (72) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco (5) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, ordenó el pago de perjuicios derivados de la conducta punible y, como medida de restablecimiento del derecho, dispuso la cancelación del embargo al inmueble afectado en el proceso civil ejecutivo. Y, finalmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el apoderado de JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente tres cargos, dos principales y uno subsidiario. Los primeros, al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial (uno por error de derecho y el otro por errores de hecho en la apreciación de la prueba); y el último, con base en la causal primera cuerpo primero, por violación directa. Los sustentó de la siguiente forma:
1.1. Falso juicio de convicción. El Tribunal no ignoró que en el expediente obran los libros oficiales de contabilidad de la firma J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C., en los cuales figura una cuenta por cobrar a cargo del procesado por $307’941.624,54. Sin embargo, no le dio a dicho documento el valor probatorio que la ley civil le asigna, por cuanto el artículo 68 del Código de Comercio establece que «[l]os libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente». De ahí que mal pudo afirmar el cuerpo colegiado que la deuda era ficticia.
1.2. (i) Falso raciocinio. El ad quem sostuvo en el fallo que los gastos familiares aducidos por el procesado como base de la deuda no fueron acreditados. Pero en la prueba pericial que el Tribunal no desconoció, ni tampoco refutó, se revela que los gastos de J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C. beneficiaron a la familia integrada en ese entonces por el acusado y Milena Forero Aranguren. La conclusión probatoria del Tribunal, por lo tanto, viola las reglas de la lógica.
(ii) Falso raciocinio. Para sostener que la deuda contenida en el pagaré no era verdadera, el juez plural adujo que «la contabilidad llevada de forma legal por la empresa J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C. registraba, como es lógico, todas las salidas de dinero que se autorizaba por éste [el procesado] para, una vez divorciado, crear un pasivo que le permitiera apoderarse del mencionado apartamento» (folios 76-77, c. T.). Pero las obligaciones crediticias de la sociedad se iniciaron diez (10) años antes del divorcio y la ley comercial impone una presunción legal de autenticidad. El Tribunal, por consiguiente, vulneró las reglas de la sana crítica. También afirmó que el procesado elaboró el título valor con base en «la carta de instrucciones que él mismo fabricó supuestamente muchos años antes de haberse separado legalmente de la denunciante» (folios 79-80). La utilización del adverbio ‘supuestamente’ indica que se trata de un pseudo-argumento.
(iii) Falso raciocinio. Dijo la segunda instancia que JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA instauró la demanda en el proceso civil para su propio beneficio. Pero el acreedor no era el procesado sino la empresa J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C., de suerte que el socio gestor no se beneficiaba del cobro de tal dinero, aunque sí satisfacía los intereses de los socios comanditarios. Esa afirmación riñe con «los postulados de la ciencia del derecho en materia comercial» (folio 82).
(iv) Falso juicio de identidad. El Tribunal aseguró que JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA, como representante legal de la entidad, no estaba autorizado para adquirir deudas con ésta. Pero la obligación fue adquirida por parte del procesado como persona natural que, en tanto sujeto de derechos, puede contraer deudas con cualquier otra.
(v) Falso juicio de existencia. En ninguna parte figura una prohibición para que JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA pudiese obtener de la sociedad en comandita préstamos de dinero, ya fuese como persona natural o como socio gestor. El ad quem, por lo tanto, supuso una prueba que no existe en el proceso.
(vi) Falso juicio de existencia. Los estatutos de J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C. no descartan que en razón de su objeto social pudiese efectuar préstamos de dinero. Esta prueba de carácter documental fue ignorada por el Tribunal.
(vii) Falso raciocinio. En calidad de representante legal, el procesado tenía plenas facultades para otorgar préstamos, así como para exigir el pago de las sumas adeudadas a la empresa. Pero al Tribunal le pareció exótica la acción judicial emprendida a pesar de conocer lo anterior, de manera que contrarió las reglas de la lógica.
(viii) Falso juicio de existencia. Según el testimonio del abogado de J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C., la actuación de la entidad ante la jurisdicción civil siempre fue conforme a la ley. Pero la segunda instancia le otorgó a ese proceder ajustado a derecho una connotación distinta, de carácter fraudulento. Por consiguiente, ignoró que el proceso ejecutivo se ciñó a los postulados de la buena fe.
(ix) Falso juicio de identidad. El juez plural manifestó que la materialidad de la conducta se demostró con el testimonio rendido por la denunciante. Sin embargo, no fue más allá de esa simple afirmación, porque no expuso de manera razonada el mérito que debía asignarle a dicha prueba y, por ende, le atribuyó a ese medio de convicción un contenido demostrativo del cual carece.
(x) Falso raciocinio. El procesado renunció a su derecho de guardar silencio y, gracias a ello, colaboró con la justicia. Pero el Tribunal, invocando a la versión de Milena Forero Aranguren y a una ‘abundante prueba documental’ que no discriminó ni analizó, le negó veracidad. No cumplió, entonces, con las cargas de la sana crítica, «que le impone el deber de analizar cada prueba asignándole o restándole mérito probatorio» (folio 91). Su postura, por lo tanto, riñe con el artículo 29 de la Carta Política.
(xi) Falso juicio de existencia. La expresión ‘abundante prueba documental’ empleada por el ad quem le permitió llegar a una conclusión condenatoria arbitraria, pues supuso la concurrencia de un caudal probatorio que incriminaba al procesado sin exponer razonadamente el mérito concedido a cada elemento de juicio.
(xii) Falso raciocinio. Si el Tribunal hubiere analizado las manifestaciones de la denunciante con la prueba documental y pericial aportada, es decir, si las hubiere apreciado en su conjunto, la decisión no habría podido ser condenatoria. Incurrió, por consiguiente, en un falso raciocinio.
1.3. Desconocimiento del principio de la ley penal más favorable. Cuando en los procesos consumativos de conductas de ejecución permanente se presentan tránsitos legislativos, es deber de funcionario escoger la pena que más le favorezca a los intereses del inculpado. Además, a lo largo de la actuación procesal, se sostuvo «que la ley aplicable […] es la Ley 599 de 2000, pero también se dijo que lo era el Decreto Ley 100 de 1980 y tal fue la impronta señalada en la resolución de acusación, entendida como ley del proceso» (folio 99, c. T.). El Tribunal, no obstante, condenó con fundamento en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos primeros cargos, casar el fallo objeto de debate y dejar vigente la decisión absolutoria del a quo.
En lo concerniente al último reproche, pidió casar para imponerle a JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA la pena mínima prevista en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980; e, igualmente, concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
III. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil en cabeza de Milena Forero Aranguren manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en el primer cargo, la ley mercantil no era aplicable al caso concreto, en donde «el sentenciador se distanció […] del contenido ideológico del pagaré como recipiente de verdad real que no halló probada en la encuesta procesal y por contera encontró cabalmente configurado el delito de fraude procesal por el cual la fiscalía acusó al procesado» (folio 105, c. T.); y, en el segundo reproche, ninguno de los errores fácticos están debidamente formulados ni sustentados.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la que será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
El alegato de la parte en la instancia, en cambio, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en tales eventos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial puede acoger esas explicaciones o inclinarse por otras. Pero ninguno tiene la obligación de establecer de manera directa o específica que las actuaciones precedentes (alegatos de las partes, sentencia de primera instancia, etc.) se vieron determinadas por yerros relevantes.
2. En este asunto, los dos cargos principales planteados por el apoderado de JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA no podrán ser admitidos, por cuanto no están debidamente sustentados y la Sala, además, no advierte en ellos problemas jurídicos de fondo que motiven su intervención en sede de casación teniendo en cuenta los principios que la inspiran, es decir, buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
Veamos:
2.1. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la carga procesal de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede ser un falso juicio de legalidad o, de manera excepcional, un falso juicio de convicción; (ii) indicar el precepto o los preceptos desconocidos o vulnerados por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión de la parte resolutiva del fallo, de suerte que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta.
Acerca del falso juicio de convicción, la Sala tiene dicho que ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos. Por ejemplo, cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación, o la del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, código procesal aplicable al sistema acusatorio, de acuerdo con el cual «[l]a sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia».
En el presente asunto, el demandante sostuvo que el Tribunal, en el fallo que revocó la decisión absolutoria de primera instancia, desconoció la tarifa legal que obra en el artículo 68 del Código de Comercio según la cual los libros y papeles de los comerciantes constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que ellos debatan entre sí, bien sea de manera judicial o extrajudicial.
Dicha postura carece de sustento. El recurrente tenía la obligación, y la incumplió, de establecer que dicha norma era aplicable para efectos del juicio de responsabilidad penal del procesado. Pero la norma que consagra la tarifa legal es muy clara al señalar que la misma se predica de «las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí». Y el tema de controversia propuesto por el actor apuntaba a establecer si la deuda que JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA contrajo con la sociedad de la cual era su representante legal fue ficticia o no. Se trataba, entonces, de un problema fáctico eminentemente penal, relativo a la prueba de una conducta fraudulenta. Y, al respecto, el artículo 237 de la Ley 600 de 2000 consagra el principio de libertad de medios probatorios.
El reproche, por consiguiente, es infundado.
2.2. Cuando se formula la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación probatoria, el demandante en casación tiene la obligación de proponerla bajo una de las siguientes tres modalidades:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión). O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).
Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, sin darle una lectura equivocada, pero construye con ella inferencias que riñen con los postulados de la sana crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
En este caso, el profesional del derecho presentó dentro de un mismo cargo doce (12) aparentes errores de hecho en la valoración probatoria del Tribunal. Los yerros formulados, sin embargo, presentan varias inconsistencias. Por ejemplo, el primer error fáctico lo planteó como un falso raciocinio por la transgresión de postulados lógicos, pero no sostuvo en qué consistió dicha falta, más allá de afirmar que el Tribunal no refutó el contenido de una prueba pericial.
En los yerros dos y siete, por falso raciocinio, no precisó si la inferencia del Tribunal obedecía a la vulneración de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia.
En el tercer error, por falso raciocinio, sostuvo que el Tribunal violó «los postulados de la ciencia del derecho en materia comercial». La sujeción a las leyes científicas como postulado de la sana crítica, sin embargo, alude de manera incuestionable a la observancia de las leyes de las ciencias de la naturaleza, también conocidas como ciencias ‘duras’, en contraposición a las llamadas ciencias ‘blandas’, como la economía y, en general, las ciencias sociales. De ahí que será contrario a las leyes científicas sostener que una persona caminó sobre el mar, pero nunca que un juzgador no atendió los preceptos de determinado código o estatuto.
En el cuarto yerro, por falso juicio de identidad, no planteó alguna lectura equivocada de determinado medio de prueba sustentada en una concreta tergiversación, adición o cercenamiento de su contenido material por parte del cuerpo colegiado.
En el cuarto error, consistente en un falso juicio de existencia por omisión, no precisó el medio o los medios de prueba en apariencia pretermitidos por la segunda instancia.
Los errores nueve, diez y once (falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia, respectivamente) obedecen a idéntica postura: que el Tribunal no asignó a cada uno de los medios de prueba el mérito correspondiente. Con ello, desconoció el principio lógico de no contradicción.
Y el último yerro, por falso raciocinio, en realidad no describe error fáctico alguno, pues aludió a un reclamo según el cual el ad quem no valoró los medios de prueba de manera conjunta.
Así mismo, es de destacar que el demandante no explicó en forma clara e inequívoca la trascendencia de todos y cada uno de los yerros que formuló, ni individual ni colectivamente considerados, frente a la decisión de condena adoptada.
Los argumentos que a lo largo de esos supuestos errores propuso el demandante tampoco ostentan relevancia en sede de casación. La postura principal del censor en este sentido residió en afirmar que la actuación de JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA, desde el punto de vista del derecho mercantil, fue ajustada a derecho. Entre otras cosas, indicó al respecto que las obligaciones crediticias que aparecen en los libros de contabilidad de J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C. cuentan con una presunción de autenticidad legal (segundo error); o que el acreedor no era el procesado, sino la empresa, de modo que los directamente beneficiados con el cobro de la deuda eran los socios comanditarios (tercer yerro); o que la obligación fue adquirida a título de persona natural y no como representante legal de la entidad (cuarto error); o que la sociedad estaba autorizada para realizar esos préstamos de dinero (sexto yerro), y al acusado no le estaba prohibido pedirlos (quinto error), porque como representante legal tenía facultades para concederlos y para solicitar el pago coactivo de los mismos (séptimo yerro); y que, en el proceso ejecutivo, la actuación estuvo ceñida a la buena fe (noveno error).
Esta postura, sin embargo, no es suficiente para enervar la conclusión probatoria del Tribunal, pues, en lo esencial, propuso que la actuación de JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA como comerciante, representante legal y persona natural no vulneró las reglas mercantiles ni las del derecho civil, circunstancia que, como ya se indicó (2.1), en realidad no aborda el problema jurídico penal, esto es, si las acciones que el procesado adelantó ante la jurisdicción especializada se originaron en una conducta fraudulenta: la creación de una obligación inexistente entre él mismo y la sociedad que legalmente representaba.
La demás tesis que aparecen como fundamento de los errores de hecho no son más que una reiteración de las que fueron esgrimidas por la defensa en el juicio y que fueron sintetizadas en el fallo impugnado de la siguiente forma:
[D]entro del plenario reposa diligencia de indagatoria rendida por JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA, en la cual afirma que la demanda civil presentada por él como representante legal de J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C. tiene como fin recuperar un dinero que la mencionada sociedad le prestó para cubrir gastos familiares, entre los cuales enunció la pensión de los colegios de los hijos, alimentación, etc.
También aludió a que los mencionados préstamos tuvieron inició [sic] en el año 1987, debido a la mala situación económica por la que atravesaban y se prolongaron hasta el año 1996, fecha en la cual se disolvió la sociedad conyugal.
Situaciones que reiteró en audiencia pública llevada a cabo el 8 de febrero de 2011, presidida por el Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual JAIME GUILLERMO además aseguró que la Fiscalía no cuenta con pruebas que demuestren que efectivamente él elaboró un plan maquiavélico desde 1986, fecha para la cual aún se encontraba felizmente casado con la denunciante y eran padres de dos menores.
Indicó que la sociedad J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C. se constituyó en 1989 cuando el apartamento involucrado ni siquiera había comenzado a construirse y que por medio del peritaje presentado por el Cuerpo Técnico de Investigación se constató con base en una contabilidad llevada con todas las técnicas exigidas que efectivamente adeuda aproximadamente $307’000.000 a la mencionada sociedad por gastos de alimentación de su familia.
Con relación al pagaré número 001 de 1986, que sirvió de base para el proceso ejecutivo instaurado en su contra por J. G. Brando Pradilla Asociados aseguró que fue creado a principios de 1986 para respaldar los créditos que le hacía la sociedad para solventar los alimentos de su familia, como por ejemplo mercados, colegios, clubes, clases de tenis de sus hijos, medicamentos, etc., situación de la que era conocedora la denunciante, ya que ella recibía directamente los cheques.
Insistió en que el dictamen del CTI le da la razón al señalar que las cifras que aparecían en los libros de contabilidad por préstamos a JAIME BRANDO correspondían exactamente a aquella con la cual se llenó el pagaré y que dichos rubros correspondían a alimentos, que los libros de contabilidad se llevaron adecuadamente y que estaban registrados ante la Cámara de Comercio [folios 9-1a, c. T.].
El Tribunal, en la sentencia impugnada, desestimó tales argumentos y concluyó que la conducta del procesado no obedeció al legítimo cobro de una suma de dinero adeudada a la sociedad comanditaria de la cual era representante, sino a la intención de defraudar la repartición de los bienes de la sociedad conyugal, haciendo incurrir para ello en error al funcionario judicial que decretó el embargo del inmueble. En palabras del juez plural:
El precedente conjunto de pruebas testimoniales y documentales lleva al Tribunal a afirmar que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar que después de haberse decretado la disolución de la sociedad conyugal que existió entre Milena Parra y JAIME BRANDO, éste inició demanda ejecutiva para el cobro de un pagaré que él mismo suscribió como persona natural y para su beneficio, como socio gestor de J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C., título cuyo valor elaboró y llenó con base en el poder absoluto que tenía sobre la sociedad, de acuerdo a la carta de instrucciones que él mismo fabricó supuestamente muchos años antes de haberse separado legalmente de la denunciante.
Resalta la magistratura la expresión ‘supuestamente’, dado que si bien es cierto, según el experticio suscrito por el contador del Cuerpo Técnico de Investigación, los dineros girados por la sociedad a JAIME GUILLERMO en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1996 se encuentran registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá en los libros de inventario y balances […], también lo es que la carta de instrucciones calendada el 5 de enero de 1986, por medio de la cual JAIME GUILLERMO autorizó a J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C. para llenar los espacios en blanco del pagaré 001, tiene sello de presentación personal ante el Notario 22 del Círculo de Bogotá de fecha 11 de marzo de 1997, lo cual denota que el documento con base en la [sic] cual se llenaron los espacios en blanco del pagaré 001 cuenta con una presentación personal posterior a la fecha en la cual el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá decretó el divorcio entre BRANDO PRADILLA y Milena Forero Aranguren (2 de septiembre de 1996).
Título valor que, tal como se verificó por parte del ente instructor y fue confirmado por el abogado Eduardo Grillo Ocampo, sirvió de base para iniciar el proceso ejecutivo ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, con el único fin de obtener a su favor como socio gestor de la mencionada sociedad no solo el mandamiento de pago sino la orden de embargo del único bien inmueble que se había obtenido dentro de la sociedad conyugal Brando-Forero, que no es otro que el apartamento 101 de la calle 119 No. 20-11.
[…] El material probatorio demuestra cómo el acusado aprovechó que la contabilidad llevada de forma legal por la empresa J. G. Brando Pradilla Asociados y Cía. S. en C. registraba, como es lógico, todas las salidas de dinero que se autorizaban por éste para, una vez divorciado, crear un pasivo que le permitiera apoderarse del mencionado apartamento, pero al no lograr su inclusión en el proceso de liquidación optó por presentarlo ante la jurisdicción civil.
[…] No puede pasar inadvertido lo exótico de esta acción judicial, en donde el propio socio gestor y representante legal aparece demandado por la misma sociedad y permite avanzar el proceso sin contestar la demanda, además por una deuda –alimentos- que no está dentro del objeto social y para cuya adquisición no estaba facultado [folios 17-19, c. T.].
Se trata, entonces, de una confrontación de criterios, en la cual el profesional del derecho antepuso su visión a la del ad quem acerca de cómo debió valorarse la prueba recaudada en la actuación, circunstancia que, no obstante, carece de incidencia a esta altura del proceso, por cuanto la decisión del Tribunal debe prevalecer en tanto se presume no sólo acertada, sino además conforme a la Constitución Política y la ley.
3. En este orden de ideas, el discurso del demandante en los dos primeros reproches no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la Sala no admitirá la demanda en cuanto a los cargos principales en comento.
Situación distinta acontece con el reproche subsidiario, de acuerdo con el cual al procesado se le debió haber aplicado la pena prevista en el Decreto Ley 100 de 1980 y no la del actual Código Penal (artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004) porque, entre otros motivos, la imputación jurídica que figura en la resolución acusatoria así lo reclamaba.
Como de esta postura se desprende la posible violación de garantías a JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA, la Corte declarará ajustado a derecho el reproche subsidiario y dispondrá correr traslado de la demanda, en lo pertinente, a la Procuraduría Delegada que corresponda, con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. No admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JAIME GUILLERMO BRANDO PRADILLA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con los dos primeros cargos.
Segundo. Admitir la demanda interpuesta en relación con el último reproche (subsidiario).
Tercero. Como consecuencia de ello, correr traslado al Ministerio Público para que, al respecto, rinda el concepto de rigor.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
Impedido
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria