AP1157-2015(44629)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP1157-2015  

Radicación n.° 44629  

(Aprobado Acta n.°  90)   

Bogotá D.C.,  cuatro (4) de marzo de dos  mil quince (2015)   

          I. ASUNTO   

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto          por         los  abogados  defensores  contra   la   decisión  de  fecha 2 de septiembre de 2014 proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Montería,  mediante  la  cual  se  reconoció  como  víctima a la Contraloría  Departamental,  dentro del proceso que se adelanta contra JUVIER ALFREDO FLÓREZ  DÍAZ  y  ALFONSO  CASTILLO  CÁRCAMO,  en su condición de Fiscal Delegado ante  Jueces  del  Circuito  y  Juez  Promiscuo del Circuito, respectivamente, por los  delitos  de  PREVARICATO  POR  ACCIÓN  y  POR  OMISIÓN,  los  dos  en concurso  homogéneo.   

II. HECHOS  

La  acusación  se  contrae  a actuaciones y  omisiones    de   los   aforados   legales,   en   tres   actuaciones   penales,  así:   

1. Radicado 230016001015201006483. El señor  Abelardo  Antonio  Páez  Burgos presentó denuncia a través de la cual puso en  conocimiento   de   la   fiscalía   irregularidades   ocurridas   durante   las  administraciones  de  los  alcaldes de Puerto Libertador (Córdoba), Tulio Cesar  Valderrama  Mercado  y  Mario  Elías Carrascal Nader, quienes autorizaron pagos  por  más  de  mil  seiscientos  millones  de pesos, con lo cual se ocasionó un  detrimento en el patrimonio estatal.   

La  investigación  fue  iniciada  por  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  de Montería, que recaudó evidencias con las  cuales  concluyó  la  estructuración  del delito de peculado por apropiación,  razón  por  la  cual  dispuso  la  remisión  de la indagación a la oficina de  asignaciones,  en donde se atribuyó conocimiento a la Fiscalía 11 Seccional, a  cargo   del   doctor   JUVIER   ALFREDO   FLÓREZ   DÍAZ,  funcionario  que  la  recibió1  y  radicó  solicitud de preclusión de investigación2  ante el Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Montelíbano  (Córdoba), doctor  ALFONSO  JOSÉ  CASTILLO  CÁRCAMO,  quien  accedió3  a  la  pretensión  del  ente  fiscal y dispuso el archivo de las diligencias.   

2.  230016001015201002524,  originada  en el  traslado  que  la  Contraloría General de la República realizó a la Fiscalía  General         de         la        Nación,4    ante    los    hallazgos  relacionados  con el contrato que el alcalde del municipio de Puerto Libertador,  MARIO  ELÍAS  CARRASCAL  NADER  adjudicó  directamente  a la Fundación Social  Sintrainagro  Nuevo  Milenio  Fundamilenio, con el objeto de realizar un estudio  socio ambiental de la quebrada San Pedro.   

La  indagación  fue  asignada  al Fiscal 11  Seccional,  doctor  JUVIER  ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, quien adecuó la conducta del  alcalde  en  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a  través  de  las  órdenes a policía judicial obtuvo evidencias que ratificaron  su  tesis;  no obstante, solicitó preclusión de la investigación ante el Juez  Promiscuo  del  Circuito,  ALFONSO  JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO, considerando que el  alcalde  CARRASCAL  NADER obró bajo un error invencible.  La petición fue  acogida por el Juez.   

3. 230016001015201002525, por hechos puestos  en  conocimiento de la Fiscalía por la Contraloría5,  al hallar irregularidades en  el  contrato adjudicado directamente por el alcalde MARIO ELÍAS CARRASCAL NADER  a  la  Fundación  Social  para  las  Soluciones Empresariales, con el objeto de  realizar  un  estudio  ambiental,  asistencia  técnica  y  capacitación  a los  mineros   del   sector  de  la  mina  ‘El         Alacrán’.    

La investigación correspondió al Fiscal 11  Seccional,  JUVIER  ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, quien inicialmente dispuso el recaudo  de  información  y  elementos  materiales probatorios a partir de los cuales se  advertía  el  interés  en  adjudicar  el  contrato  sin el cumplimiento de las  etapas  precontractuales  y  contractuales  establecidas  en  la  ley.   No  obstante,     solicitó    preclusión    de    la    investigación6  ante el Juez  Promiscuo   del  Circuito  de  Montelíbano,  doctor  CASTILLO  CÁRCAMO,  quien  accedió  a  tal  pretensión sin analizar los elementos recaudados, concluyendo  que  el  alcalde  actuó  convencido  de  que con su actuar no infringía la ley  penal.      

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias celebradas el 9 de abril y 6 de  mayo  de  2014,  la  Fiscalía  formuló  imputación  en contra de los doctores  ALFONSO  JOSÉ  CASTILLO CÁRCAMO, VICTOR DANIEL CASTILLA PLAZA y JUVIER ALFREDO  FLÓREZ  DÍAZ, por la comisión de los delitos de prevaricato por acción y por  omisión, en concurso homogéneo.   

El  3  de  julio  de  esa anualidad, el ente  fiscal  radicó  el escrito de acusación y la correspondiente audiencia inició  el  2  de septiembre de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal de Montería, a  solicitud  del  defensor de VÍCTOR CASTILLA PLAZA, dispuso la ruptura de unidad  procesal respecto de este imputado.   

Verificada la competencia de esa Magistratura  para  conocer  del  juicio  por  virtud  del escrito de acusación presentado en  contra  de  los  mencionados  funcionarios judiciales, el Tribunal admitió como  víctima  al  Contralor Departamental de Córdoba, doctor JAVIER ALBERTO COGOLLO  PADILLA.   

IV. LA DECISIÓN APELADA  

El           A-quo  sostuvo que la acreditación de la  víctima  en  la etapa procesal cursante (acusación) debe ser sumaria y en este  caso  «es  un  hecho  notorio»  que  el  doctor JAVIER ALBERTO COGOLLO PADILLA  ostenta la calidad de Contralor Departamental de Córdoba.   

Frente  al  interés  del Contralor para ser  reconocido  como  víctima,  señala  que las conductas por las que se acusó al  fiscal  y  al  juez,  concretamente  en el descrito por la Fiscalía como primer  hecho,  se  relacionan  con actuaciones catalogadas como prevaricadoras,  a  través  de  las  cuales  se generó impunidad en investigaciones que dan cuenta  del  detrimento  patrimonial  que  sufrió  el  erario  del  municipio de Puerto  Libertador.    Ello   evidencia  la  importancia  del  reconocimiento  como  víctima  de  la Contraloría, tal y como lo quiso el legislador a través de la  Ley 190 de 1995.   

Acorde  con  lo anterior, acoge la petición  del funcionario, reconociéndolo como víctima.   

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

1.  El  apoderado  del doctor JUVIER ALFREDO  FLÓREZ  DÍAZ, ataca la decisión desde dos aristas: (i) no se puede tener como  un  hecho  notorio  la  condición  de Contralor Departamental del doctor JAVIER  ALBERTO  COGOLLO;  y (ii) no hay lugar a acudir a la Ley 600 de 2000 para tratar  el   tema   de  las  víctimas,  por  cuanto  la  Ley  906  de  2004  lo  regula  ampliamente.   

Resalta  que  no  se  ha probado ni siquiera  sumariamente  que el doctor COGOLLO sea el Contralor del Departamento; luego, no  puede ser reconocido como tal.   

Y  tampoco  es  jurídicamente viable que la  Contraloría  sea  reconocida  como  interviniente  en  este  proceso, dado que,  eventualmente,  quien  pudiera tener interés sería el alcalde municipal y solo  frente  a su manifestación de no estar interesado en participar correspondería  a la Contraloría asumir tal calidad.   

Solicita  a  la  Sala  la  revocatoria de la  decisión  del  Tribunal,  por  cuanto  corresponde  al  representante legal del  municipio asumir la representación como víctima.   

2.  El  abogado  del  acusado  ALFONSO JOSÉ  CASTILLO  CÁRCAMO  comparte los argumentos de su compañero de bancada y agrega  que  a  la Ley 600 de 2000 se puede acudir siempre que la figura a aplicar no se  oponga  a  la  naturaleza  del  proceso  penal  de  la  Ley  906 de 2004, que es  precisamente  lo que sucede en este caso, pues la institución de la parte civil  no  tiene  aplicación  bajo  este  sistema y la víctima no se puede asimilar a  ella.   

Culmina enfatizando que aunque se aceptara la  aplicación  del  artículo  137 del Código de 2000, los supuestos fácticos de  esa  norma  no  se  presentan  porque  la Contraloría solo está facultada para  constituirse  en  parte  civil  frente a la eventualidad de que la misma persona  ostentara  la calidad de representante legal de la entidad pública y sindicado,  situación  ajena  a  este  debate.  Por lo tanto, la Contraloría no puede  desplazar  al  municipio,  ente al que se le vulneran sus derechos por cuanto no  ha sido citado para que se haga parte dentro de este proceso.   

VI.    PLANTEAMIENTOS    DE    LOS    NO  RECURRENTES   

La parte e intervinientes que no hicieron uso  de  los  recursos,  solicitan  se  confirme  el auto apelado, por las siguientes  razones:   

1.  El  Fiscal  se muestra de acuerdo con la  decisión,  por  cuanto  es un hecho notorio que el actual alcalde del municipio  de  Puerto  Libertador  se  benefició  con  un  pago  ilegal  denunciado y cuya  indagación  fue archivada por decisión de los acusados en este proceso, luego,  no  tendría interés para participar como víctima en la actuación a sabiendas  de   que   frente   a   una   eventual  sentencia  condenatoria  él  se  vería  investigado.   

Entiende   que   frente   a  esa  concreta  situación,  corresponde  al  Contralor  ejercer  la  representación  legal del  municipio.   

2.  El  Contralor  Departamental ratifica su  interés  por  intervenir en defensa del patrimonio público.  Aprovecha el  traslado  para  aportar  el  acta  de  la  sesión  de la Asamblea en la que fue  elegido  como  contralor  de Córdoba y la correspondiente a su posesión.   Solicita  a la segunda instancia se mantenga la decisión que lo reconoció como  víctima.   

3.  El representante del Ministerio Público  acude  al  concepto  de  hecho  notorio  para recalcar que el actual alcalde del  municipio  de  Puerto Libertador (Córdoba) fue beneficiario de uno de los pagos  cuestionados,  aunque gracias a decisiones, actuaciones y omisiones atribuidas a  JUVIER  ALFREDO FLÓREZ DÍAZ y ALFONSO JOSÉ CASTILLO CÁRCAMO se permitió que  no  fuera  investigado;  por  lo  tanto,  considera ilógico que el municipio, a  través  del  alcalde actual, se constituya como víctima en este proceso.    

También  acota  que el actual representante  legal   de   ese   ente  territorial  –municipio-  es  sobrino  del  exalcalde MARIO ELIAS CARRASCAL NADER,  quien  fue  beneficiado con una de las decisiones de preclusión catalogada como  prevaricadora.   

Por  ello, comparte la posición del fiscal,  en  el  sentido  de  aplicar  el  artículo 137 de la Ley 600 de 2000, por estar  frente    a    un   caso   sui   generis;  solicita,  en  consecuencia,  que  se  imparta confirmación a lo  decidido por el Tribunal.   

VI. CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para  resolver el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa contra la providencia dictada  en  este  proceso,  de  conformidad  con  lo  establecido  en el numeral 3º del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en  primera instancia por el Tribunal Superior de Montería.   

En   orden  a  definir  las  impugnaciones  propuestas,  la  Sala  reitera que, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de  2004,  en  el  proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y  demás  sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del  delito.   

Así, resulta innecesario acudir al artículo  137  de  la  Ley  600  de  2000,  por  cuanto  el sistema procesal que rige este  trámite  establece quiénes son víctimas para efectos del proceso penal.    

Bajo ese contexto, cualquier persona natural  o  jurídica  que  haya  sufrido  un  daño  -real  y  concreto-,  de  carácter  individual  o  colectivo  como  consecuencia  del  delito,  puede  solicitar  su  reconocimiento como víctima.   

En el presente caso, la acusación realizada  por  la  Fiscalía  se  sustenta en las actuaciones realizadas por los acusados,  funcionarios  judiciales, en tres indagaciones penales en las que se denunciaron  irregularidades  en  pagos y contratos ejecutados por los alcaldes del municipio  de  Puerto  Libertador,  Tulio Cesar Valderrama Mercado y Mario Elías Carrascal  Nader.  Todas  culminaron  archivadas  como  consecuencia de las preclusiones de  investigación   decretadas   por  el  Juez  acusado  a  petición  del  Fiscal,  igualmente acusado.   

Concretamente,     en     el    primer  asunto7  la  Fiscalía  ha  sostenido  que  actuando  ilegalmente el Fiscal  FLÓREZ  DÍAZ  dejó  de  investigar  los  hechos  denunciados  y  solicitó la  preclusión   de   la  investigación,  pese  a  que  los  elementos  materiales  probatorios  recaudados  evidenciaban  la  estructuración  de  varios  delitos,  accionar  que  se  complementó  con la decisión preclusiva emitida por el Juez  CASTILLO  CÁRCAMO,  con  lo  cual  el  erario  público  municipal  sufrió  un  detrimento  que asciende a más de mil seiscientos millones de pesos8.   

Ante   este   panorama,   el   Contralor  Departamental  se  presentó en la audiencia de formulación de acusación, como  representante     legal     de     la     entidad    territorial    –Contraloría-,  para  lo cual informó  su  nombre  y  cargo,  sin  aportar  documentación que acreditara tal calidad y  tampoco  manifestar  las  razones a partir de las cuales se dedujera el interés  para intervenir en el proceso.   

Transcurridas varias horas de audiencia, los  abogados  defensores  solicitaron  a  la magistratura decidir sobre la presencia  del  contralor  departamental  en la Sala, por cuanto su intervención no había  sido  previamente  aceptada, tampoco exhibió documentos que lo acreditaran como  tal  y,  además,  entienden  que  por  tratarse  de un proceso que cursa por el  delito  de  prevaricato por acción, no debe ser reconocido como víctima, pues,  eventualmente,  tal  calidad  estaría  reservada para el alcalde del municipio.   

En   respuesta  al  planteamiento  de  los  apoderados  de  los  acusados,  la  Magistrada  que  presidió  la  audiencia le  concedió  el  uso de la palabra a la Fiscalía, ocasión a partir de la cual se  alteró  el  orden  procesal,  dado  que  no  existía pretensión sobre la cual  correr  traslados  a  los  sujetos,  pues  para  ese  momento, aún el Contralor  Departamental  no  había expuesto su interés de ser tenido como interviniente,  en calidad de víctima.   

El  caos  reinó durante el desarrollo de la  sesión,  en  la  que,  sin  respetar  el  orden  de  las  intervenciones  ni la  preclusión  de  las  oportunidades  para  hacerlo, se le concedió el uso de la  palabra  a partes e intervinientes en un sinnúmero de ocasiones, hasta culminar  en   una   interlocución   que   perduró   más  de  cuatro  horas9.   

En esa oportunidad procesal, que no es única  ni  preclusiva,  correspondía  a quien invocaba ser el Contralor Departamental,  acreditar,  por lo menos en forma sumaria, la configuración del daño infligido  con  la conducta delictiva investigada a la persona jurídica y la legitimación  para  intervenir  en  calidad  de víctima; sin embargo, ante el silencio que el  funcionario  guardara,  ningún requerimiento realizó la magistratura de cara a  consentir la participación de esa persona.   

Omisión  y  fallas  en  la técnica para el  manejo  de  la  audiencia, que a lo sumo se traducen en falta de organización y  prolongación   excesiva  en  el  desarrollo  del  acto  procesal,  más  no  en  irregularidad  sustancial, toda vez que dentro de la secuencia establecida en el  artículo  339 de la Ley 906 de 2004, no se menciona la oportunidad dentro de la  cual  debe  hacerse  el  reconocimiento de la víctima, previsto en el artículo  340 ibídem.   

De  ahí que: «Al  no  preverse  un estadio particular para examinar la temática de las víctimas,  resulta  razonable iniciar la audiencia de acusación definiendo a qué personas  les  asiste  derecho  a  obtener  ese  estatus,  pues  con  ello se garantiza su  participación  como  intervinientes especiales desde los albores del juicio con  la  posibilidad  de  recibir  el  traslado  del  escrito de acusación, expresar  causales  de  incompetencia,  impedimentos,  recusaciones o nulidades y efectuar  observaciones  al escrito de acusación». (CSJ. AP. 12  dic. 2012. Radicado 40.242).   

Lo  anterior  produjo  que  el  A-quo  decidiera  la  escueta pretensión  del  Contralor,  sin  contar con elemento probatorio alguno del cual deducir que  quien  pretendía  el  reconocimiento  de víctima era el funcionario que decía  ser,  debiendo  recurrir al débil y desacertado argumento de que esa situación  hacía   parte   de   un  hecho  notorio.   

Es  que,  no  es  suficiente  acudir  a  tal  concepto  para  probar  la calidad de funcionario público o representante legal  de  una entidad, ya que la ley y la jurisprudencia han reiterado la necesidad de  su acreditación siquiera sumaria.   

En ese orden, y atendiendo el concepto que de  hecho  notorio  ha  efectuado  la  Corte  Constitucional  (Auto  035  de  1997):  «es,  aquél  cuya  existencia  puede  invocarse sin  necesidad  de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se  halle  en  capacidad  de  observarlo», la calidad de  Contralor Departamental era un hecho que requería de prueba.   

Finalmente, durante el traslado a los sujetos  no  recurrentes,  el postulante mencionó y entregó las actas: (i) de elección  como  contralor  de  Córdoba  y  (ii)  de  la  posesión  en el cargo, quedando  acreditada  su  calidad  de  representante  legal  de ese organismo, y por ende,  superada la exigencia que en tal sentido impone la ley.   

Aunque  aducen los apoderados de la defensa  que  el  aporte  de  la  documentación  fue extemporáneo, esa circunstancia no  tiene  la  relevancia  suficiente  para desconocer el contenido de las actas (de  elección  y  posesión)  allegadas  y  tampoco  impide  el reconocimiento de la  víctima,  que opera en cualquier momento del proceso. Por supuesto, lo deseable  es  que la secuencia lógica en el desarrollo de las audiencias se cumpla.    

De otra parte y en punto del debate central,  no  discuten  los  recurrentes  que frente a una eventual sentencia condenatoria  por  los  delitos  de  prevaricato  por acción y por omisión, en contra de sus  poderdantes,  se abriría la posibilidad al resurgimiento de las investigaciones  penales  en  las  que  se  controvierte  acerca de un detrimento patrimonial del  municipio  de  Puerto  Libertador.  Su  inconformidad  se  dirige  a  que, en su  opinión,  corresponde  al  alcalde,  como representante legal del municipio, el  reconocimiento como víctima, y no al Contralor Departamental.   

En  respaldo  de  su posición, reclaman la  inaplicación  del  artículo  137  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  en  forma  simultánea   predican   que,  a  voces  de  la  misma  norma,  la  Contraloría  Departamental  solo podría ser reconocida como víctima frente al suceso de que  el  representante  legal  de  la  persona  jurídica  perjudicada fuera el mismo  sindicado.   

Ha  de  precisar  la Sala, que el artículo  137   de  la Ley 600 de 2000, no es el aplicable para la solución del caso  en  estudio,  dado  que  este  se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de  2004,  que en forma amplia reguló el tema de las víctimas y perjudicados en el  proceso penal colombiano.   

Así mismo, es evidente que la Contraloría  de   Córdoba   es   víctima,   atendiendo   la   concepción   amplia   de  la  palabra,     de   las  conductas  ilícitas  que  se  juzgan  en  esta  actuación,  debido  a la afectación de los intereses patrimoniales del Estado,  cuya     defensa    le    corresponde    asumir    en    virtud    al    mandato  Constitucional10.   

Ahora bien, esa carga que le impone la Carta  Política  al  organismo  de  control fiscal, desciende en la práctica procesal  penal   a   través   de   la   Ley   190  de  1995,  que  en  el  artículo  36  ordena:  «…En  todo  proceso  por  delito  contra la administración pública,  será  obligatoria  la  constitución  de  parte  civil  a  cargo  de la persona  jurídica de derecho público perjudicada».   

Norma  que,  en  cuanto  se  refiere  a  la  «persona  de  derecho  público  perjudicada», no supedita la intervención al  reconocimiento  de  otras  personas  jurídicas  que  se entiendan afectadas, ni  impide que en un mismo proceso confluyan varios afectados.   

No puede prosperar el razonamiento según el  cual  el  mencionado  artículo  de  la  Ley  190  se  refiere únicamente a los  procesos  que  cursan  bajo las reglas  del Código Procesal Penal de 2000,  por  el  hecho de hallarse la frase «constitución de  parte  civil»,  dado  que se estaría confundiendo el  mecanismo   a   través  del  cual  las  personas  naturales  o  jurídicas  son  reconocidas   (en  ese  procedimiento)  como  afectadas  a  consecuencia  de  la  comisión  de un delito, con los conceptos de víctima y perjudicado, plenamente  vigentes en la Ley 906 de 2004.   

           Acerca   del  uso  indistinto  de  las  acepciones     víctima,    perjudicado  y  parte civil,  precisó la Corte Constitucional en la C- 228 de 2002 que:   

…son conceptos jurídicos diferentes. En  efecto,  la  víctima  es  la  persona  respecto  de  la  cual se materializa la  conducta  típica  mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance  mayor  en  la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así  no  sea  patrimonial,  como  consecuencia  directa  de  la comisión del delito.  Obviamente,  la  víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente  un  perjudicado.  La parte civil es una institución jurídica que permite a las  víctimas  o  perjudicados,  dentro de los cuales se encuentran los sucesores de  la  víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de  la  parte  ha  sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad  puede  tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de  miembros  de  la  sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la  parte  civil, en razón a criterios que serán mencionados con posterioridad, es  la  directa  y  legítimamente  interesada  en  el curso y en los resultados del  proceso penal, como pasa a mostrarse a continuación.   

   

Concebir  que solo una persona –natural    o   jurídica-puede   ser  reconocida  dentro del proceso penal como víctima o perjudicada, sería aplicar  un  enfoque  restrictivo  de  esas  acepciones,  sobre las cuales en Colombia ha  habido  evolución  legal y jurisprudencial, con miras a situarse armónicamente  en  los  estándares  internacionales  y  en  la  aplicación  de  ellos  en  la  normatividad  interna,  en  consonancia  con el artículo 93 de la Constitución  Política.   

Sobre   el   punto   sostuvo   la   Corte  Constitucional en misma decisión:   

…En efecto, el artículo 267 de la Carta  establece  que  la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar  el  control  de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o  entidades  que manejen fondos o bienes de la Nación, para lo cual puede incluso  promover  procesos  penales (artículo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien  la  Contraloría  tiene un interés en la recuperación del patrimonio público,  ese  interés  no  es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir  con  el  interés  que  tiene  la  entidad  perjudicada  en la recuperación del  patrimonio  perdido,  habida  cuenta  de  que las entidades son las responsables  directas  de  la  gestión  fiscal  y,  por  ende,  también  tienen interés en  la reparación pecuniaria.   

Adicionalmente,  la  entidad  perjudicada  puede  estar  interesada  no  sólo en la recuperación del patrimonio público,  sino,  por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los hechos  para,   luego,   examinar   los   factores   internos,  de  diverso  orden,  que  contribuyeron  a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte  que  el  desplazamiento o exclusión por la Contraloría, de la entidad pública  perjudicada,  vulnera sus derechos a acceder a la justicia (artículo 229, CP) y  le  impide  el  goce  efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la  reparación económica.   

   

Por  lo  tanto,  la  Corte  declarará  la  inexequibilidad   de  la  expresión  “en  forma  prevalente  y  desplazar  la  constituida  por  las  entidades  mencionadas”,  contenida  en el inciso 2 del  artículo  137  de  la  Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contraloría como la  entidad  pública  perjudicada  pueden  concurrir como parte civil en el proceso  penal.   

De  tal  forma  que  la  legitimidad de la  referida  entidad  para  reclamar  su  condición  de perjudicada no se remite a  duda,  sin  que la Sala halle los motivos por los cuales los recurrentes afirmen  que  tal  reconocimiento  se  encuentra exclusivamente en cabeza de la alcaldía  municipal.   

Entonces,  ciertamente  corresponde  a  las  Contralorías  Departamentales  la  defensa  del  tesoro  municipal,  pero no es  válido  el  argumento  según  el  cual  el  municipio  deberá ceder cualquier  pretensión  de  constituirse  como  perjudicado, pues el aparte de la norma que  así             lo            autorizaba11  fue  declarado  inexequible  por   la   Corte   Constitucional   en   la   C-228   de   2000   al  considerar  que  «…afecta gravemente su derecho de acceso  a  la  justicia,  como  quiera que la presencia de la Contraloría General de la  República  o  de  las  contralorías territoriales dentro del proceso penal, no  garantiza  sus  derechos  a  la  verdad,  a  la  justicia y a la reparación.»,  refiriéndose  a  la  concurrencia de afectados en el  proceso penal.   

De  lo  anterior  se  desprende  que  la  procurada  limitación  para que la contraloría territorial sea reconocida como  perjudicada,  no  existe  desde  el  punto  legal,  con  mayor razón, cuando su  interés  puede  diferir  del objetivo que pudiera tener el ente municipal y que  hasta ahora no ha manifestado dentro del proceso penal.   

Ahora  bien, ha de recalcar la Sala que tal  reconocimiento  no  es  excluyente  ni  exclusivo,  dado que el ente territorial  también  puede  acudir  al  proceso,  sin  que  la  ley  atribuya prelación al  interés  del  órgano  de  control  fiscal  frente al de otras entidades que se  consideren perjudicadas con la comisión de la conducta punible.   

Así lo ha admitido esta Corporación (CSJ.  AP. 29 may. 2013. Rad. 28016):   

..Valga   aclarar   que   el   anterior  reconocimiento  se ordenará sin perjuicio del previamente dispuesto respecto de  la  Cámara  de  Representantes, como quiera que de conformidad con la Sentencia  C-228  del  3  de  abril  de  2002  ,  es  perfectamente  viable  la  actuación  concurrente   de   la   persona  jurídica  de  derecho  público  eventualmente  perjudicada  con  la  comisión  del  delito  y  de  la Contraloría General…  ».   

Lo anterior, sin perjuicio que de llegarse  a  aceptar  otras víctimas dentro del proceso, el Tribunal acuda al mandato del  artículo  340  de  la Ley 906 de 2004, pues, el interés para ser reconocido en  tal  calidad  no  está  dado  por  el  número de defensores, sino por el daño  sufrido con la comisión de la conducta punible.   

Para  concluir,  la  intervención  de  la  Contraloría  no se encuentra supeditada a que el municipio de Puerto Libertador  resuelva  igualmente solicitar el reconocimiento como víctima, o ceda en cabeza  de  este ente el derecho, pues, como viene de verse, la concurrencia de personas  naturales  o  jurídicas  afectadas  es  perfectamente  posible,  bajo el único  condicionamiento   de   probar  sumariamente  el  perjuicio  ocasionado  con  la  comisión   de  la  conducta,  exigencia  con  la  cual  cumplió  el  Contralor  Departamental  de  Córdoba,  a  quien  corresponde  ejercer en el ámbito de su  jurisdicción  las  funciones atribuidas al Contralor  General   de   la   República   por   el  artículo  268  de  la  Constitución  Política.   

Probado  que  la  Contraloría  ostenta la  legitimidad   ad  causam,  la     Sala     estudiará     la     legitimidad  ad  procesum  de  quien dice  ejercer    la   representación   legal   de   ella,  aspecto  sobre  el  cual  ningún  estudio realizó el  A-quo.   

Para ello, la Corte recuerda que la víctima  puede  acudir  por  sí  misma en cualquier fase de la actuación penal, sin que  para  su  reconocimiento  se  exija  la presencia de representante judicial, tal  como  lo  dispone  el  numeral  3º  del  artículo  137  de la Ley 906 de 2004:  «Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio  que  estén  representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia  preparatoria    y    para    intervenir12  tendrán  que  ser  asistidas  por  un profesional del derecho o estudiante de consultorio  jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada».   

Para  el caso, el Contralor concurrió a la  audiencia   de  formulación  de  acusación  presentándose  como  «víctima»   y  no  como  representante  judicial    de    ese   organismo.    Y   aunque   tardíamente13,  acreditó  la           representación          legal14  con el acta de posesión en  el  cargo para el cual fue elegido por la Asamblea, luego, resultaba irrelevante  para  ese momento procesal establecer si además de la condición de funcionario  público,  detentaba  título universitario en derecho, por cuanto no pretendió  fungir como representante judicial.   

Pareciera  que se confunde la condición de  víctima  con  la  representación  legal  de  ella, la cual solo exige la ley a  partir  de  la  audiencia  preparatoria  como requisito para intervenir, dejando  amparado   su   derecho   de   asistir  a  las  audiencias  sin  representación  judicial.   

Los anteriores planteamientos conllevan a la  Sala  a  no  acoger los planteamientos de los recurrentes, dado que el Contralor  del  Departamento  de  Córdoba  acreditó  tanto el interés como su calidad de  representante  legal  de  esa  Entidad,  a  fin de intervenir en este proceso en  defensa del patrimonio público.   

Por razón de lo anterior, se confirmará el  auto revisado por vía de apelación.   

        En  mérito  de lo expuesto, la   CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

                                                     

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 25 de  junio de 2010.   

2 22 de  septiembre del mismo año.   

3 12 de  octubre ibídem.   

4 23 de  marzo de 2010.   

5 31 de  marzo de 2010.   

6 El 4  de abril de 2011 se realizó la audiencia.   

7  230016001015201006483   

8 Así  lo expuso el Fiscal durante la audiencia.   

9  Durante  las  cuales  cada  quien  hizo  uso de la palabra e incluso se escuchan  diálogos  en  el  fondo  sin lograr identificar a quién corresponde la voz por  cuanto el registro técnico no contiene video.     

10  Artículos 267; 268-8 de la Constitución Política.   

11  Artículo 137 de la Ley 600 de 2000.   

12 Las  negrillas no se hallan en el texto original.   

13  Cuando  se  le descorrió el traslado para presentar sus consideraciones como no  recurrente.   

14 a  partir del día 13 de enero de 2012     

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