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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1024-2016
Radicación N° 46500
(Aprobado Acta Nº 46)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado de Gustavo Bolívar Zapata, requerido en extradición a solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto que negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 0695 del 8 de mayo de 20151, la Embajada estadounidense requirió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Bolívar Zapata, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 1180 del 15 de julio posterior2.
2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Nº 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, proferida el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formuló el siguiente cargo3:
«CARGO 1
A partir de febrero de 2012 y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, los acusados,
GUSTAVO BOLÍVAR ZAPATA,
alias “Pollo”,
alias “El Niño”,
alias “Andrés”,
(….)
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se unieron y acordaron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, y con personas conocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer, con intención de distribuir, una sustancia controlada, en infracción de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en infracción de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que con respecto a los acusados GUSTAVO BOLÍVAR ZAPATA, alias “Pollo”, alias “El Niño”, alias “Andrés” (…), la sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos, es 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.»
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada4, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
4. La Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 20 de mayo de 2015, decretó la captura con fines de extradición de Bolívar Zapata5, la cual se efectuó al día posterior, siendo las 18:10 horas, en la carrera 27 N° 36 Sur – 159 de la ciudad de Medellín6.
5. El 28 de julio de esa anualidad, la Corte Suprema de Justicia le informó a Gustavo Bolívar Zapata su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno de oficio7. Como aquel no se pronunció, con oficio 20885 del 10 de agosto ulterior se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado8, empero, el 18 de ese mismo mes se allegó a la Secretaría de la Sala Penal poder otorgado a un apoderado de confianza9.
6. Al día siguiente, el solicitado designó otros defensores10, quienes presentaron memorial en el cual manifestaron la intención del reclamado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada11.
7. La Sala, el 21 de agosto de 2015, dispuso oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201112.
8. El 25 de esa mensualidad, Bolívar Zapata ratificó el mandato allegado el 18 de agosto pasado13 y ese mismo día su nuevo abogado exhortó a este cuerpo colegiado para que se abstuviera de dar curso, entre otros, a la extradición simplificada, debido a que el pretendido no deseaba renunciar al procedimiento ordinario del presente trámite14. En consecuencia, el 27 siguiente, el profesional del derecho pidió se revocara el auto de 21 de agosto de 201515.
9. El 31 ulterior, una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pretendido en extradición y de conformidad con las manifestaciones realizadas por aquel y el reclamado, la Sala ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias16.
10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal17, el 4 de septiembre de ese año, expuso que no coadyuva la petición del reclamado de acogerse al procedimiento simplificado, puesto que el querer del procesado no se ajustó a los parámetros constitucionales y legales correspondientes, pues afirma que el 3 del citado mes, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Gustavo Bolívar Zapata y, allegando la respectiva acta, constata que dicho requerimiento no se había efectuado voluntariamente18.
11. Transcurrido el término probatorio19, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición20, y el apoderado judicial, estando también dentro del término legal, exhortó el decreto y práctica de las siguientes pruebas21:
«A) (…) copia de la actuación penal o investigación surtida contra GUSTAVO BOLIVAR ZAPATA en la cual deben estar figurando los otros tres capturados por los hechos que han motivado su solicitud de captura con fines de extradición y que consisten en el proceso penal cuyo radicado desconozco, pero conllevó a una diligencia de registro y allanamiento efectuada en el mes de abril de 2012 en el municipio de Bonda (Magdalena) por parte de la DIJIN O DIRAN. (De esta diligencia a mi defendido le entregaron una copia, pero por el paso del tiempo la perdió).
B) (…) traducida al español, la declaración de VENS TERRY BRICEÑO JACKSON, quien ratifica que fue contratado para transportar en una embarcación uso (sic) alucinógenos con destino a HONDURAS y no a los estados (sic) Unidos, los que son IMCONPETENTES (sic) para investigar y juzgar dichos hechos.
C) (…) a la DIJIN O DIRAN o Fiscalía General de la Nación copia de la declaración de la fuente confidencial “CS”, que dio los parámetros y originó la investigación penal en este país seguida contra GUSTAVO BOLIVAR ZAPATA y los otros tres ciudadanos pedidos en extradición (…). Se remita copia de la diligencia de registro y allanamiento efectuada, que permitirá dilucidar que en este país se sigue investigación por estos hechos (tráfico de estupefacientes) a GUSTAVO BOLIVAR ZAPATA.»
12. El 19 de octubre de 2015 la Corte señaló, a través de auto, que, como quiera que no se pidieron pruebas se ordena correr traslado por el termino de 5 días para que presentaran los estudios previos al concepto de fondo22, pero, el 20 de ese mes, en atención a que se observa dentro de la actuación la solicitud probatoria del abogado de confianza, conforme las previsiones del inciso final de la norma rectora prevista en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 y a fin de garantizar los derechos de los intervinientes, se dispuso dejar sin efecto la providencia en mención23.
13. La Sala, en decisión AP462-2016 del 3 de febrero del año en curso24, negó por improcedentes los medios de convicción solicitados por el defensor público, al no haberse acreditado elemento que permitiera establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción frente al asunto por el cual es peticionado Bolívar Zapata y porque eran temas no susceptibles de discutirse en este trámite, pues solo en el escenario de la competencia del Estado requirente se podrían proponer y debatir. Aunado a ello, respecto al lugar de comisión del ilícito, se puntualizó que es en el concepto que emita este cuerpo colegiado donde se estudiará este aspecto a partir de la documentación aportada.
14. El 8 de ese mes, el apoderado del requerido manifestó, por escrito, que interponía recurso de reposición contra la decisión antes señalada25, no obstante, no lo sustentó en el término de ley, tal y como consta en el informe secretarial del 11 de febrero siguiente26.
CONSIDERACIONES
La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, que revise la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y, en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación.
En cuanto al trámite del recurso de reposición interpuesto contra una decisión dictada por fuera de audiencia, el estatuto procesal penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto; sin embargo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 25 ibídem que consagra el principio de integración normativa, debe acudirse en este caso a lo regulado por el Código General del Proceso, el cual, en el inciso 3º del artículo 318 reza:
«El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de la audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.»
Igualmente, sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
«De acuerdo con la disposición anterior [inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso], tratándose del recurso horizontal contra autos pronunciados por fuera de audiencia, el término para su interposición y sustentación es el mismo, esto es tres (3) días, contados a partir del siguiente a la notificación de la respectiva decisión.
Tal entendimiento se desprende de la parte inicial del inciso mencionado, que obliga al momento de interponer el recurso a expresar las razones que lo sustenten, es decir los motivos por los cuales la decisión debe ser reformada o revocada por el mismo funcionario que la profirió». (CSJ AP, 9 de sep. de 2015, rad. 46055)
Con lo expuesto, en el caso sub examine el recurso propuesto por la defensa de Bolívar Zapata habrá de declararse desierto, por cuanto, tal y como se verifica en las constancias secretariales, proferida la decisión por parte de esta Corporación el 3 de febrero de 2016, se procedió a notificarla al requerido, su apoderado y al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal el 4 de ese mes y año27. Por ende, desde esa fecha, los mencionados contaban con tres días para interponer y sustentar el recurso de reposición.
En la actuación se observa lo siguiente:
La Secretaría de la Sala indicó que a partir del 8 de febrero del presente año inició a correr el término de ejecutoria del auto interlocutorio en cita y venció el 10 posterior28, lapso durante el cual el abogado del pretendido en extradición interpuso oportunamente el recurso de reposición29, pero, en el traslado previsto en la ley, no lo sustentó30.
En consecuencia, no cabe más a esta Corporación que declarar desierto el recurso propuesto, a fin de no quebrantar el debido proceso y el principio preclusivo de los actos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido Gustavo Bolívar Zapata.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 28 a 31, y 32 a 36 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 41 a 45, y 46 a 51 Ibídem.
3 Folios 77 a 81, y 129 a 133 Ibídem.
4 Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte.
5 Folios 2 a 4 carpeta anexa.
6 Folio 12 Ibídem.
7 Folio 7 cuaderno de la Corte.
8 Folio 9 Ibídem.
9 Folio 10 Ibídem.
10 Folio 14 Ibídem.
11 Folios 15 a 16 Ibídem.
12 Folio 18 Ibídem.
13 Folio 24 Ibídem.
14 Folio 25 Ibídem.
15 Folio 27 Ibídem.
16 Folio 30 Ibídem.
17 Folios 34 a 35 Ibídem.
18 Folios 36 a 39 Ibídem.
19 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 16 de septiembre de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 29 de septiembre de 2015, a las cinco (5:00) de la tarde (Folio 42 Ibídem).
20 Folio 53 cuaderno de la Corte.
21 Folios 43 a 52 Ibídem.
22 Folio 55 Ibídem.
23 Folio 56 Ibídem.
24 Folios 59 a 76 Ibídem.
25 Folio 80 Ibídem.
26 Folio 81 Ibídem.
27 Folios 76 a 78 Ibídem.
28 Folio 79 Ibídem.
29 Folio 80 Ibídem.
30 Folio 81 Ibídem.