AP096-2018(50274)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP096-2018  

Radicación  N° 50274  

Acta  6  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el apoderado de la víctima contra la sentencia  del 21 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior  de Bogotá condenó a Wilmer Fabián Yepes Cárdenas  como autor del delito de lesiones personales dolosas.  

HECHOS:  

De  conformidad con el ad quem, “el  19 de febrero de 2015, a las 10:00 de la noche, cuando Epifani Andrea  Leiva Morales llegó a recoger a su hijo en la carrera 144C con  calle 151C de Bogotá, casa de los abuelos paternos del menor,  tuvo una discusión con Wilmer Fabián Yepes Cárdenas,  excompañero sentimental y padre del infante, debido a que  aquella venía de verse con un hombre. Con ocasión a  esta situación, se maltrataron verbalmente entre ellos, hasta  que Leiva Morales le propinó una cachetada a Yepes Cárdenas  y este, a su vez, le pegó un cabezazo en la ceja izquierda,  que a la postre le produjo una incapacidad médico legal  definitiva de 10 días.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Tras legalizarse la captura del indiciado y formularse imputación  en su contra por el punible de violencia intrafamiliar agravada, lo  cual aconteció al día siguiente de los sucesos, la  Fiscalía presentó el 29 de abril del mismo año  escrito de acusación por el mencionado ilícito.  

El  30 de junio siguiente se celebró la correspondiente audiencia  ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá.  

2.  Surtidas seguidamente las audiencias preparatoria y de juicio oral,  el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 21 de noviembre  de 2016 para condenar a Wilmer Fabián Yepes Cárdenas a  la pena principal de 12 meses de prisión como autor del delito  materia de acusación.  

3.  Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de  apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el dictado el 21 de febrero de 2017, ahora objeto del  extraordinario de casación formulado por el apoderado de la  víctima, lo modificó para condenar al acusado a la pena  principal de 5 meses y 15 días de prisión como autor  del punible de lesiones personales, cometido en estado de ira.  

LA  DEMANDA:  

Primer  cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación acusa el libelista la  sentencia impugnada de infringir directamente la ley sustancial por  aplicar de manera indebida los artículos 57, 111 y 112 de la  Ley 599 de 2000, referidos a lesiones personales y dejar de aplicar  el 10, 11, 229 de la misma ley y 2 de la Ley 224 de 1996, que  consagran el tipo penal de violencia intrafamiliar.  

Tal  vulneración acaeció cuando el Tribunal varió la  calificación del punible por el cual se acusó,  olvidando que además de existir diferencia sobre el bien  jurídico protegido, el verbo rector de uno y otro también  son distintos, como que en el de violencia intrafamiliar se hace  alusión a maltratar física o psicológicamente a  un miembro del núcleo familiar, incluidos el padre y la madre  aunque no convivan en un mismo hogar, mientras que en el de lesiones  se sanciona a quien produzca un daño en el cuerpo o salud de  la víctima.  

En  este evento, dice el demandante, el análisis del ad quem  desprende los hechos que constituyeron la acusación y así  separa al sujeto activo de la acción de aquellos lazos que lo  hacían parte del núcleo familiar.  

Con  ello dejó de aplicar el precepto que encierra los verdaderos  efectos de la conducta imputada, produciendo una decisión  injusta, desfavorable e inequitativa para la víctima, porque  en esas circunstancias se separó el juzgador de los principios  básicos legales y constitucionales contenidos en compendios  internacionales que protegen la institución familiar.  

Por  ende, dado que en las anteriores condiciones se condenó como  lesiones personales un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar,  solicita se case la sentencia impugnada a fin de que ésta se  modifique y se adopten las determinaciones que le sean compatibles.  

Segundo  cargo:  

Con  base en la causal segunda de casación, acusa ahora el fallo  del ad quem de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad, en  cuanto se violaron las garantías de defensa y debido proceso a  causa de desconocerse la congruencia que debe existir entre acusación  y sentencia.  

El  Tribunal infringió tal axioma al variar la calificación  jurídica y condenar por un delito que no fue objeto de  acusación, efecto para el cual expuso una argumentación  que no corresponde al concepto de familia y núcleo familiar.  

Si  bien es cierto, agrega, es posible variar la calificación  cuando se reúnen las condiciones que la jurisprudencia ha  sentado, no menos lo es que en ese propósito se debe exhibir  una fundamentación lo suficientemente fuerte que la sustente,  cosa que no sucedió en este asunto pues el Tribunal a pesar de  que cita y transcribe todos los precedentes judiciales en torno al  concepto de núcleo familiar, termina por ligarlo simplemente a  la convivencia bajo el mismo techo, cuando la flexibilidad del  derecho, acorde con las realidades fácticas de la sociedad,  resalta el ambiente y núcleo familiar, donde lo importante es  que no se quebrante y mucho menos cuando hay hijos de por medio.  

En  dichas circunstancias el Tribunal obvió todos aquellos  antecedentes judiciales en torno a la definición amplia de lo  que constituye familia, unidad doméstica y núcleo  familiar, so pretexto de que en este caso la relación entre  víctima y victimario no se aviene a ella por cuanto no  convivían bajo el mismo techo, cuando sí existe entre  los mismos un vínculo consanguíneo a través del  común hijo, media el cuidado de las personas que hacen parte  de ese círculo y el acto de violencia se produjo en presencia  del menor.  

Demostrado  así que el juzgador incurrió en error de adecuación  de la conducta, variando la calificación hacia un tipo penal  incongruente con los hechos demostrados en el proceso, solicita se  anule el fallo recurrido y entre la Corte, en sede de instancia, a  dictar uno coherente con el punible por el cual se acusó.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Más allá de los reparos argumentativos y de técnica  que puedan hacerse a la demanda en examen, es lo evidente que frente  a la temática propuesta, no se precisa de un fallo con el cual  se cumpla alguna de las finalidades del recurso extraordinario, según  los términos del inciso 2º del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, habida cuenta que la jurisprudencia actual de la  Corte corresponde a la misma línea expuesta por el ad quem.  

2.  En efecto, los dos cargos propuestos se sustentan en últimas  en el argumento según el cual se comete el delito de violencia  intrafamiliar cuando se suceden agresiones entre quienes, teniendo  hijos en común, fueron cónyuges o compañeros  maritales.  

Sin  embargo, la sentencia de la Corte, SP8064-2017, Rad. No. 48047, es  muy clara en sostener:  

“Afirmar  que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros  permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar”  cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una  ficción ajena al derecho penal. Resulta por lo menos  incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción  (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo),  que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual  supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su  conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo  estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la  noción de hijo de familia, sin importar si los padres se  encuentran o no separados. Si el núcleo supone unión y  conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay  desunión o disyunción entre sus integrantes.  

En  efecto, no hay duda que los menores, mientras no se emancipen, tienen  la condición de hijos de familia. Pero ello no puede conducir  a la suposición artificiosa de que los padres, aunque se  encuentren separados o inclusive aunque nunca hayan convivido (como  puede ocurrir con el hijo fruto de una fugaz relación sexual)  integren el núcleo familiar objeto de tutela dentro del ámbito  de protección de la norma que se ocupa de la violencia  intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal).  

En  síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en  abstracto como institución básica de la sociedad, sino  la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone  el respeto por la autonomía ética de sus integrantes.  En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito  concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los  hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no  es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que  supone el vínculo entre padres e hijos.  

Dogmáticamente  en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo  familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito  de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la  antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico  o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien  jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la  agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la  conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero  no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del  núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta  al bien jurídico objeto de protección, el  comportamiento será típico de violencia intrafamiliar,  pero no antijurídico.  

…  

Reitera  la Corte que no  es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que  surja la noción de “armonía  y unidad de la familia” protegida  por el delito analizado, pues si bien se  establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su  descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de  igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para  los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien  puede ocurrir que la relación y convivencia de la pareja  culminen o, incluso, que nunca tengan lugar. En tal caso no se  estructura la noción de unidad familiar, la cual, como es  frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas  que padre y madre conformen por vínculos naturales o  jurídicos. Aquí cobran especial valía las  previsiones de esta Sala ya citadas, al señalar que “la  singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce  únicamente en relación con el otro miembro del vínculo,  es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad  de uniones maritales de hecho o de ésta con relaciones  maritales (civiles o religiosas) vigentes”.  

En  suma, incurren  en error de interpretación quienes asumen que la procreación  da lugar entre los padres, sin más, a la unidad familiar  protegida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual,  como ya se expresó, requiere convivencia permanente y lejos de  ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relación  entre la pareja culmina efectivamente, aún en los casos en los  que tal finalización es sólo de hecho.  

Tener  un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la  unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así  se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un  hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas  unidades domésticas familiares como número de hijos  con sus compañeros o compañeras transitorios. El  maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se  reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de  lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en  cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3  como principio de interpretación y aplicación:  “c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas  personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser  víctimas, en cualquier forma, de daño físico o  síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o  ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad  familiar”.  

3.  Las censuras formuladas en la demanda examinada carecen por tanto del  sustento necesario que viabilicen su admisión, pues dado el  transcrito precedente jurisprudencial, ni la nueva calificación  jurídica resulta errada, ni se infringió el principio  de congruencia, mucho menos cuando el demandante admite posible le  variación en concurrencia de ciertas condiciones, a las cuales  ningún reparo formuló.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de  la víctima.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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