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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP7342-2016
Radicación No. 48477
Aprobado Acta No. 338
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas presentada por el apoderado del ciudadano colombiano OSIAS RIASCOS OCAMPO (quien antes de cambiar su nombre respondía al de Yimy Riascos Ocampo), requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
Con fundamento en la Nota Verbal No. 0719 de 29 de abril de 2016 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de OSIAS RIASCOS OCAMPO, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación 12-793 (S-1)(ILG) (también conocida como CR-12-793(ILG)), dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 6 de mayo de 2016 la captura de RIASCOS OCAMPO, la cual se hizo efectiva el 11 de mayo siguiente en Cali (Valle del Cauca) por la Policía Nacional.
Por medio de la Nota Verbal 1161 del 8 de julio de 2016, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, de acuerdo con la acusación sustitutiva 12-793 (S-2)(ILG), dictada el 10 de junio de 2016 por la Corte del Distrito Este de Nueva York
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 01502 del 8 de julio de 2016, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:
Conforme a lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano1.
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0018707-OAI-1100 del 13 de julio de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 26 de julio siguiente, asumió el conocimiento del trámite y el 22 de agosto de 2016 reconoció al apoderado de OSIAS RIASCOS OCAMPO y corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del cual éste, con el propósito de demostrar que su procurado es miembro de las FARC y que los hechos por los cuales es solicitado en extradición fueron ejecutados como militante de dicha agrupación, pidió la práctica de las siguientes pruebas:
1) Los testimonios de Martín León Pérez Castro, José Geidi Castro Chilambo, Suley Torres Arboleda, Leydy Lorena Valencia Aragón, Sofía Alomia Ruiz, Mario arboleda Candelo, Leonel Ocampo, Alex Geovany Valencia Viveros, Eusebio Valencia Caicedo y Paulino Riascos Riascos, quienes conocen al requerido como miembro de las FARC.
2) Solicitar al gobierno de Panamá copias auténticas y apostilladas de la investigación 383-14 que cursa en la Fiscalía 1° de Drogas de ese país, en la cual su procurado aparece relacionado como miembro de las FARC.
3) Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informe si en esa dependencia reposa información sobre la pertenencia de OSIAS RIASCOS OCAMPO a las FARC.
4) Igualmente, aportó y solicitó que se admitan como pruebas:
a) Copia de tres oficios dirigidos a los Ministerios de Justicia, Relaciones Exteriores y a la Presidencia de la República, en los cuales el requerido expresa su voluntad de desmovilizarse.
b) Certificación expedida por el Personero de López de Micay (Cauca), el cual destaca que el requerido hace parte de la comunidad de ese municipio.
c) Copia de la captura de pantalla del registro del SISBEN del solicitado en extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado, (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, (iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
También se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. De la solicitud de pruebas.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resultan impertinentes las postulaciones del apoderado de OSIAS RIASCOS OCAMPO, pues no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir concepto, por lo que se denegarán.
En efecto, todas las pruebas solicitadas, así como los documentos aportados para ser tenidos en cuenta como tales, tienen como propósito demostrar que OSIAS RIASCOS OCAMPO ejecutó las conductas por las cuales es requerido como miembro de las FARC, aspecto abiertamente improcedente, pues no se refiere a ninguno de los temas que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición, esto es, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
Entonces, la controversia sobre la pertenencia del requerido a un grupo guerrillero, hecho no mencionado ni objeto de acusación en el indictment, no constituye un aspecto que la Corte deba analizar al emitir su decisión, con lo cual se torna evidente la improcedencia de la pretensión probatoria.
Ello porque si el propósito del peticionario es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial de los Estados Unidos por cuanto la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, aspectos ajenos al objeto del concepto.
Ahora bien, si el apoderado pretende demostrar la inconveniencia de extraditar a OSIAS RIASCOS OCAMPO de cara al acuerdo «para la terminación del conflicto» suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC, las pruebas solicitadas y aportadas resultan igualmente inconducentes, pues de conformidad con el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, ese aspecto es de exclusiva competencia del Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, quien tiene a su cargo la decisión final de conceder la extradición, negarla, o acceder a ella difiriendo la entrega del solicitado, según las conveniencias nacionales. (Cfr. CSJ AP, 27 Oct 2008, Rad. 30560, CSJ AP, 5 Nov 2008, Rad. 30561).
3. Acotación final
En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten alegatos finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas y NO ADMITIR los documentos allegados por el apoderado de OSÍAS RIASCOS OCAMPO. Se dispone devolverle estos últimos.
2. En firme esta determinación, correr traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO AP7342-2016
Con el acostumbrado respeto por la decisión de la mayoría, me permito manifestar salvamento de voto, en los siguientes términos:
En la providencia de la que me separo no se accedió a las peticiones probatorias de la defensa del requerido Osaías Riascos Ocampo orientadas a establecer su pertenencia al grupo armado de las FARC y, la consiguiente, comisión de delitos relacionados con narcóticos derivada de su presunta condición de guerrillero, en tanto la mayoría de los miembros de la Sala consideró, por un lado, que tales aspectos no guardan correspondencia con los temas que la Corte debe abordar al momento de emitir el concepto de rigor y, por otro, que si lo pretendido era acreditar la inconveniencia de extraditarlo, de cara al acuerdo «para la terminación del conflicto», las pruebas solicitadas resultaban inconducentes, debido a que dicho tópico es de exclusiva competencia del Presidente de la República, al tenor del artículo 501 de la Ley 906 de 2004.
No comparto esa determinación, toda vez que, a mi juicio, entre los presupuestos legales a verificar en el concepto respectivo, por disposición constitucional –artículo 35 Superior- la Corte está obligada a examinar que el ciudadano requerido en extradición no esté siendo reclamado por un delito político o conexo a él y, en este caso, bien habría valido la pena practicar los medios de prueba que permitieran establecer en el concepto, si las conductas punibles endilgadas a Riascos Ocampo por el gobierno de los Estados Unidos, relacionadas con narcóticos, fueron cometidas con ocasión o por razón de su aducida condición de guerrillero o, mejor, si eventualmente la finalidad del delito de narcotráfico fue la de obtener elementos recursos para financiar la guerra contra el gobierno.
No desconozco que, en contadas ocasiones (CSJ CP, 24 nov. 2004, rad. 22450, CSJ CP, 117-2015), la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que la comisión de comportamientos delictivos vinculados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por parte de guerrilleros no puede estimarse como razón impediente de una solicitud de extradición, en la medida que el legislador no ha definido las conductas que han de considerarse como conexas al delito político (sentencia CC C-225 de 1995) y que el numeral 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1988, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, expresamente, le restó la categoría de delito político a tales conductas.
No obstante, a mi juicio, no se puede soslayar que la Corte ya reconoció que, según sea el caso (verbi gratia, recolección en nombre de la guerrilla de pagos conocidos como ‘impuestos’ de productores de cocaína en áreas controladas por el grupo insurgente) -CSJ CP, 117-2015-, existe una relación de conexidad entre el delito de tráfico de estupefacientes y el de rebelión.
Además, la referida norma internacional, a la par que excluyó los delitos señalados en el numeral 1º ejusdem –todos relacionados con el negocio del narcotráfico y el lavado de activos- de la categoría de delitos políticos y políticamente motivados, también señaló que ello era así, «sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes», cuestión que obliga, por lo menos, a reexaminar el tema, dada la permanente función creadora de derecho de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo atendiendo las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2014, en punto de la eventual posibilidad de tener como delitos conexos –injustos medio- los actos de narcotráfico de la guerrilla destinados a obtener financiación para la realización de sus actos de rebelión.
Son estas las razones que me llevan a apartarme de la posición dominante de la Sala.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Folios 63 a 64 de la carpeta anexa.