AHP7471-2015(47341)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado   

AHP7471-2015  

Radicación N° 47.341  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

Se  resuelve  la  impugnación  formulada por  Laureano     Blanquicett    Berdugo    y  Eduardo  Barrios  Valencia,  a  través  de  apoderada  judicial, frente al proveído del 4 de  diciembre  de 2015, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal  del   Tribunal   Superior  de  Montería  negó  la  solicitud  de  hábeas  corpus  contra  los  Juzgados 3°  Penal  Municipal de Control de Garantías y 10° Penal del Circuito, ambos de la  ciudad de Bucaramanga.   

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION  

Fueron narrados por el magistrado A     quo     en     los     siguientes  términos:   

(…) Del escrito que eleva la solicitud de  Habeas  Corpus,  presentado  el día 04 de diciembre de la presente anualidad, y  recibido  en  este  Despacho a las 11:43 a.m., se extrae que considera la actora  que  a  sus representados se les está vulnerando flagrantemente el derecho a la  libertad.   

En ese sentido señala, que aquellos fueron  capturados   el  23  de  mayo  de  2012,  cuya  legalización,  formulación  de  imputación   por   los  delitos  de  Hurto  Calificado  Agravado,  Falsedad  en  Documento,  Enriquecimiento  Ilícito  y  Concierto  para  Delinquir Agravado, e  imposición  de  medida  de aseguramiento se inició el 24 de mayo y culminó el  26  siguiente  por parte del Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Bucaramanga,  y  que  el  11  de  octubre  de ese mismo año fue  presentado  el escrito de acusación, sin que hasta la fecha se haya dado inicio  a la audiencia de juicio oral.   

Expone,  que en atención a que la Ley 1760  de  2015, la cual debe aplicarse por ser más favorable, dispone que la libertad  del  imputado  o  acusado  deberá darse en forma inmediata si transcurridos 120  contados  a  partir  de la fecha de presentación del escrito de acusación, que  en  el  caso  de  sus representados por tratarse de delitos de competencia de la  justicia  especializada  son  240 días y que los mismos se hallan vencidos pues  había  pasado  hasta el momento 287, presentaron una acción de Hábeas Corpus,  la  cual  fue  fallada  de manera favorable el 27 de julio de 2013, sin embargo,  fue  dejada  sin efectos, luego de que la Fiscalía presentara acción de tutela  en  contra de esa decisión y fuera concedido el amparo bajo el argumento de que  el  término  de  libertad  debía  contarse  “desde  la  lectura del escrito de  acusación y no desde la presentación del mismo”.   

Indica que con la entrada en vigencia de la  referida  ley,  fue  presentada  ante  los  juzgados  14,  3  y 2 solicitudes de  libertad  por vencimiento de términos, las cuales fueron negadas, y como quiera  que  tales  decisiones  fueron  consideradas  constitutivas  de  vías de hecho,  instauraron  acción de Hábeas Corpus el cual fue negado, tras contabilizar los  términos  a  partir  de la recaptura que se dio en razón del referido fallo de  tutela,  lo  cual  considera,  carece  de  justificación  legal, por no existir  ninguna  ley  que  establezca  esa  situación.  Esta  decisión  fue  apelada y  confirmada  por  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bucaramanga el 25 de septiembre de 2015.   

    

Ante  esa  decisión  y  por  considerarla  también  contraria a la ley presentaron nuevo Hábeas Corpus el cual fue negado  por  la  Sala Civil- Familia- Laboral de Montería, con ponencia del H.M. doctor  Carmelo  del  Cristo  Ruiz  Villadiego,  tras  sostener que el asunto debía ser  resuelto  por  el  Juez  Penal  al  interior  del  proceso,  decisión  que  fue  confirmada por la segunda instancia, según afirma.   

En  vista  de lo anterior presentaron nueva  solicitud  de  libertad,  solicitando  se  explicaran  las  razones jurídicas y  legales  por  las  cuales  no se daba aplicación a la Ley 1760 de 2015 y por el  contrario  sí  a  una  tesis  totalmente contraria a la ley, correspondiendo la  misma  al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de  Bucaramanga, el cual negó la misma el 28 de octubre de 2015 bajo los mismos  argumentos  de  los  demás despachos judiciales ante los que se había hecho la  solicitud de libertad.   

Indica  que  esa  decisión  fue  apelada  correspondiendo  su  conocimiento  al Juez 10 Penal del Circuito de Bucaramanga,  el  cual  fijó  fecha  para  la  lectura de la decisión el 01 de diciembre que  transcurre,  sin  que la misma se haya podido realizar por cuanto hubo problemas  en  la  grabación  del  audio, lo cual le genera desconcierto ya que de existir  algún  inconveniente  de  esa  naturaleza  se  debe  proceder  a  la grabación  manual.   

Considera  que  las  decisiones a que se ha  hecho   referencia,   constituyen  vías  de  hecho  y  por  lo  tanto  solicita  restablecer  el  derecho  a  la libertad de sus representados, ya que han estado  privados  de  la libertad por más de 240 días, contados desde la presentación  del  escrito  de acusación y hasta la fecha no se ha dado inicio a la audiencia  de juicio oral.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Montería  negó el amparo solicitado por dos razones, la primera,  al  constatar  que  los  procesados  han  presentado  múltiples  solicitudes de  libertad  y  acciones  de  hábeas  corpus  por los mismos hechos que motivan la  presente  petición,  lo  cual  se encuentra prohibido en el artículo 1° de la  Ley  1065  de  2006 y, la segunda, se encuentra pendiente por definir el recurso  de  apelación contra el proveído del Juzgado 3° Penal Municipal de Control de  Garantías    de    Bucaramanga    que    negó    la   última   petición   de  libertad.   

LA IMPUGNACIÓN  

A  cargo  de  la  defensora  de Laureano  Blanquicett Berdugo y  Eduardo  Barrios  Valencia, quien indicó  que     los jueces que han conocido de las peticiones de libertad y  acciones  de  hábeas  corpus  no  han  respondido todos sus argumentos, lo cual  constituye un hecho arbitrario.   

Agregó, que si bien es cierto sus prohijados  han  acudido  en pretéritas oportunidades a los jueces de la República en aras  a  la protección de su derecho fundamental a la libertad, también lo es que lo  han  hecho  a través de otros profesionales del derecho y no por conducto suyo,  sin  embargo,  agrega la letrada, que en la actualidad se persiste la injusticia  de mantenerlos privados de la libertad.   

CONSIDERACIONES  

El   despacho   confirmará  la  decisión  impugnada  por cuanto, los encartados acuden a este mecanismo constitucional por  cuarta  ocasión  esgrimiendo  los  mismos hechos, y además, lo hacen de manera  alterna  a  la  última  petición  de  libertad  la cual está pendiente de ser  resuelta en sede se apelación. Las razones son las siguientes:   

1. El  suscrito Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de hábeas  corpus   presentada   a   nombre   de   Laureano  Blanquicett Berdugo y  Eduardo  Barrios  Valencia de acuerdo con  lo  señalado  por  el  numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que  dispone  que  «cuando  el  superior  jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual».   

2. El hábeas corpus  constituye,  de  manera  simultánea, un derecho y una  acción  con  que  cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad  personal.  A  la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre  que  su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y  legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.   

De  acuerdo  con  la misma premisa normativa  referida,  la acción «únicamente podrá invocarse o  incoarse     por     una    sola    vez»,  expresión  cuya  exequibilidad fue  condicionada  por  la  Corte  Constitucional,  en  el entendido que «el  hábeas  corpus  se podrá invocar o ejercer por una sola vez  respecto  de  cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos  protegidos   mediante   el  artículo  30  superior»  (sentencia     CC     C-187/06).      

Bajo  ese entendimiento, se dijo en el mismo  fallo    de    constitucionalidad,   resuelta   la   acción   de   hábeas    corpus,   la   correspondiente  decisión  «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal  razón,  no  resultará  procedente  el  ejercicio de una nueva solicitud en tal  sentido,  que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la  precedente  oportunidad», lo  cual,  de  persistir,  podrá  dar  lugar  a  que  la actuación se califique de  temeraria.     

3.  En el presente asunto, como lo advirtió  el  Juzgado  3°  Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga y como  lo   reconoce   la   propia  defensora  de  los  encartados  en  su  escrito  de  impugnación,  nada  novedoso  tiene  la  presente  acción  en relación con la  decidida  por los Juzgados 2, 3 y 14 Penales Municipales de la ciudad referida y  la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, pues tanto en  una  como  en  otra,  la  solicitud  se  sustenta en el vencimiento del término  establecido   en   el   numeral   5º  del  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004.   

4.  De  otra parte, se pudo constatar que la  solicitud  de  libertad  por  vencimiento de términos negada por el Juzgado 3°  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de Bucaramanga se encuentra en el  trámite  del  recurso  de apelación ante el Juzgado 10° Penal del Circuito de  esa  urbe,  que  si  bien  es  cierto,  no se ha podido resolver la alzada, ello  obedeció  a que el audio estaba incompleto, razón por la cual fue requerido al  Centro  de  Servicios  Judiciales  para  que  se  allegaran  los  audios  con el  correspondiente  sonido. Situación que al ser conjurada, se conocerá la suerte  de la petición de la cual se duelen los quejosos.   

5.  Lo  expuesto  pone  de  presente  que la  libertad  del  procesado  depende  de  lo  que se resuelva en sede de control de  garantías,  aspecto  que  debe  discutirse  en  el proceso, en el cual no puede  involucrarse  el  juez  de  hábeas corpus dada  la  subsidiariedad  de la acción, característica que implica  que  dicho  trámite constitucional no desplaza los espacios propios del proceso  penal,  ni  tampoco  supone  la  posibilidad  de  una  tercera  instancia de las  discusiones que allí se suscitan.   

Como se puede apreciar, no existe ilegalidad  alguna  que  haga  procedente  la  protección  constitucional de la libertad de  Laureano     Blanquicett    Berdugo    y  Eduardo  Barrios  Valencia.   

Así las cosas, la decisión impugnada será  ratificada como se anunció en renglones anteriores.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.    

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