AP5703-2016(47220)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP5703-2016  

Radicación 47220  

(Aprobado Acta No. 275).  

Bogotá  D.C.,  agosto treinta y uno (31) de  dos mil dieciséis (2016)   

  VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión    presentada    por    el   defensor   del   procesado   RAFAEL   ALCALÁ   GONZÁLEZ   contra  la  sentencia  de condena proferida en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá  el  22  de febrero de 2013, como autor del delito de homicidio agravado en grado  de tentativa.   

HECHOS:  

En  la  noche del 3 de junio de 2012, cuando  RAFAEL  ALCALÁ GONZÁLEZ y David Joaquín Casas Ortiz ingerían licor y jugaban  en  compañía  de  otras  personas  en  un  establecimiento abierto al público  ubicado  en  la carrera 112 A No. 23 J –  34  de esta ciudad, discutieron por unas apuestas que realizaban y  se  retaron  a  pelear  fuera  del  local, pero fueron apaciguados por los otros  acompañantes.  No  obstante,  más  tarde  ALCALÁ  atacó  a  Casas  con  arma  cortopunzante,   causándole   una  herida  en  la  fosa  iliaca  izquierda  con  evisceración  de  epiplón,  motivo  por  el  cual  fue  llevado al Hospital de  Fontibón  donde  se  le practicó laparotomía, drenaje de hemoperitoneo de 300  cc  y  rafia  de  colon  transverso (incapacidad de 35 días), procedimiento que  salvó su vida.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

          El  5  de  junio  de  2012,  ante  el Juzgado 33 Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de Bogotá la Fiscalía imputó a RAFAEL  ALCALÁ  la  comisión  del  delito  de homicidio agravado en grado de tentativa  (artículos   27,   103   y   104-4   del   Código   Penal),   a   la  cual  se  allanó.   

El  6 de septiembre de la misma anualidad el  Juzgado   22  Penal  de  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  condenó  a  ALCALÁ  GONZÁLEZ a la pena  de  175  meses  de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, sin derecho a condena de ejecución  condicional  o  prisión  domiciliaria,  como  autor  del  delito cuya comisión  aceptó.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 22 de febrero  de  2013,  decisión  recurrida  en  casación.  Con auto del 28 de agosto de la  misma anualidad la Corte inadmitió la demanda.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Con  base  en la causal tercera de revisión  reglada  en  el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifestó que  al  realizar  un  nuevo  análisis  de  la herida causada a David Joaquín Casas  Ortiz  por  su  representado,  se  concluyó  que “no  afectó  órganos  vitales que produjeran el deterioro notable de la salud o que  pusiera     en     riesgo     de     muerte     a     la    víctima”.   

Se trató de una discusión de juego asociada  con  el  consumo  de  licor  y  “como consecuencia se  presentó  esta  situación  de  intolerancia,  pero  la  pena que se impuso fue  desproporcional  en  cierta  medida,  ya  que  como  obra  en el expediente a la  víctima  se le indemnizó pecuniariamente por los daños y perjuicios que se le  provocaron”.   

David Joaquín Casas Ortiz no fue atacado con  la  intención  de  causarle  la  muerte, el dictamen estableció que se produjo  daño  en  el  tejido,  pero  se  dio  una  pronta  recuperación,  sin  que  se  especificara el órgano vital afectado.   

Además,  fue “la  víctima      quien      provocó      todo     el     inconveniente”.   

          Debió  imputarse  el  delito de lesiones personales con incapacidad  para trabajar superior a 30 días.   

Junto  con  la  acción de revisión allegó  copia  del auto inadmisorio de la demanda de casación, constancia de ejecutoria  del  fallo  de  condena, copia de un acta de transacción entre el sentenciado y  la  víctima  sobre  el  pago  de los perjuicios y copia informal de un dictamen  rendido  por  un  perito  médico en el cual se afirma que la lesión en la fosa  iliaca no comprometió la vida del paciente.   

          Igualmente,  aportó  el  poder especial otorgado por el sentenciado  para promover esta acción.   

          Con  base  en lo anterior, el defensor solicitó a la Corte declarar  fundada  la  causal tercera de revisión, variar la calificación de la conducta  de  tentativa  de homicidio agravado a lesiones personales dolosas y disponer la  pena correspondiente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  postular la causal tercera de revisión,  sustentada  en  la  aparición  de  hechos  nuevos  o  el  surgimiento de medios  probatorios  de  igual  naturaleza  no  conocidos  al  tiempo de los debates con  virtud   suficiente   para   demostrar   la   inocencia   del   condenado  o  su  inimputabilidad,  resulta  imprescindible  aportar  junto  con  la demanda tales  pruebas  novedosas,  las  cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de  las  finalidades  anunciadas,  teniendo  el actor la obligación de demostrar de  qué  manera  tales  medios  de  convicción  varían las conclusiones del fallo  contra el cual se dirige la acción.   

          Como  en  el marco de los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004,  únicamente  tiene  la condición de prueba  la  que  ha  sido  producida  y  sometida a debate ante el juez de  conocimiento  en  el  juicio  oral,  así como la incorporada anticipadamente en  audiencia  preliminar  ante  un  juez  de  garantías  en  los  casos  y  en las  condiciones  excepcionales previstas en el estatuto procesal penal, ha señalado  la    Sala1  que  en  el  ámbito  de  la  acción  de  revisión,  como prueba  requerida  para  promover  la  acción  “es  posible  utilizar  cualquiera  de  los  medios cognoscitivos permitidos por el código en  las  fases  de  la  indagación  e  investigación,  y  también,  los que hayan  adquirido  la  entidad  de  prueba  en  los  términos  exigidos  por  la  nueva  normatividad,  es  decir,  los  que  hayan  sido  aportados  y  debatidos  en el  desarrollo de un juicio oral”.   

Los  referidos  medios  cognoscitivos en las  etapas  de indagación e investigación corresponden a: (i) elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física,  (ii)  información, (iii) interrogatorio al  indiciado,  (iv) aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en  principio  cualquiera  de  ellos  apto  para  promover  la acción de revisión,  siempre  y  cuando  cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad  requeridas para su admisión.   

          Igualmente se precisó en la citada decisión:   

“Aunque cualquiera  de  las  categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es  teóricamente  apta  para  promover  la  acción de revisión, en tratándose de  elementos  de  juicio  como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan  sido  recaudadas  o  ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas  por  el  Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con  los  compromisos  de  verdad  y  lealtad procesal, y que la pretensión se torne  sumariamente seria”.   

Si   por  prueba  nueva   se   entiende  todo  medio  de  acreditación  (documental,  pericial  o  testimonial) no obrante en el expediente, que informa  sobre  un  suceso  desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto  de  un  hecho  conocido  en las instancias, capaz de modificar la atribución de  responsabilidad  o  inimputabilidad  plasmada  en la decisión cuya revisión se  solicita,  advierte  la  Corte  que los elementos demostrativos aportados por el  actor carecen de tal entidad.   

En  efecto,  si  el  defensor  encaminó  su  esfuerzo  a  acreditar  conforme  a  un  nuevo  dictamen médico pericial que la  lesión  causada  por  su asistido a la víctima no revistió carácter mortal y  por  ello,  no  se  trató  de  una  tentativa de homicidio agravado, sino de un  delito  de  lesiones  personales,  encuentra la Sala que le correspondía aducir  las  explicaciones fácticas y jurídicas pertinentes para arribar a tal aserto,  en  el  entendido  de  que  no es solo el juicio de desvalor de resultado lo que  permite  distinguir entre una tentativa de homicidio y unas lesiones personales,  en  cuanto  es  necesario también adentrarse a establecer cuál fue el dolo con  el   cual  procedió  el  agresor,  de  modo  que  el  planteamiento  carece  de  argumentación,  con  mayor  razón si no se ocupó de cuestionar lo expuesto en  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias  al respecto, las cuales no  aportó  como  era  su  obligación legal conforme al inciso final del artículo  194 de la Ley 906 de 2004.   

Tampoco indicó por qué razón si se trató  de  una  discusión de juego asociada con el consumo de licor e intolerancia, se  configuran   unas   lesiones   personales   y   no  un  homicidio  en  grado  de  tentativa.   

Tanto  menos manifestó qué relación media  entre  la  indemnización  que  afirma  pagó  su  asistido  a  la víctima y la  tipificación  del  comportamiento  que  libre  y de manera informada aceptó el  procesado en la audiencia de imputación.   

En  suma, encuentra la Corte que el defensor  no  tuvo  en  cuenta que la tentativa de homicidio no alcanza a lesionar el bien  jurídico   tutelado  de  la  vida,  pero  sí  lo  coloca  en  peligro  y  que,  precisamente  la  cercanía  con la consumación del resultado querido es uno de  los  elementos  que  corresponde ponderar al juez en el proceso de dosificación  punitiva,  sin  que  la  lejanía respecto de dicho momento baste para trasmutar  tal  comportamiento  en  el delito de lesiones personales, como infructuosamente  lo pretende.   

          No  fue  claro en señalar la importancia de su afirmación referida  a  que  fue  “la  víctima  quien  provocó  todo el  inconveniente”, como elemento que descarte el delito  de tentativa de homicidio, para dar paso al de lesiones.   

Entonces,  advierte  la  Sala  que la prueba  nueva  no  conocida dentro del referido expediente, carece de aptitud suficiente  para  derruir  el fallo cuya revisión pretende, con mayor razón si se trata de  una  sentencia  anticipada  edificada  a  partir  de  la aceptación libre de la  comisión del delito de tentativa de homicidio que le fue imputada.   

Así  las cosas, como la demanda incumple la  exigencia  dispuesta  en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004,  se  impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del  mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   integrada  por  Magistrados  y  Conjueces,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  del  sentenciado  RAFAEL  ALCALÁ   GONZÁLEZ,   de  conformidad  con  las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 15 oct. 2008. Rad. 29626.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *