AHP6175-2014(44825)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

AHP 6175-2014  

Radicación n° 44825  

Bogotá  D. C., diez (10) de octubre de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el  auto  de  3  de  los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de   Bogotá   negó   el   amparo  de  hábeas  corpus, solicitado en nombre del  procesado WILMER JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ.   

ANTECEDENTES   

1.-  Ante  solicitud  presentada  por  la  Fiscalía  337 Seccional de esta ciudad, el 6 de diciembre de 2013 el Juzgado 24  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Bogotá, libró orden  de  captura  en  contra  de WILMER JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ, la misma que se hizo  efectiva el día 11 de ese mes y año.   

2.-  El mismo día 11 de diciembre de 2013,  ante  el  Juez  14 Penal Municipal con función de control de garantías de esta  ciudad,   se   llevó   a   cabo  audiencia  concentrada  de  legalización  del  procedimiento  de  captura,  formulación  de  imputación  por  los  delitos de  Concierto para delinquir y Receptación, en       concurso       de      conductas      punibles,   e   imposición   de   medida   de  aseguramiento,   consistente   en   detención   preventiva  en  establecimiento  carcelario,  en  contra  de  WILMER  JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ. El procesado no se  allanó a los cargos.   

2.- El 10 de marzo de 2014, la Fiscalía 130  Seccional  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de ANZOLA GUTIÉRREZ,  correspondiéndole  al  Juez 45 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  esta  ciudad,  quien  hasta  el  presente  no  ha  celebrado la audiencia de  acusación,  fijándose como última fecha para tal efecto el día 14 de octubre  del presente año.   

3.- El 26 de marzo de 2014, el defensor del  procesado  hizo  solicitud  de  libertad  por  vencimiento  de términos, siendo  negada  por  el  Juez  79 Penal Municipal con función de control de garantías.  Decisión  apelada  y confirmada por el Juez 32 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento el 19 de mayo siguiente.   

4.-  El  mismo  defensor, el 5 de agosto de  2014,  hizo  nueva  solicitud de libertad por vencimiento de términos, la misma  que  igual  fue rechazada por el Juez 73 Penal Municipal con función de control  de  garantías de esta ciudad. Al ser apelada la decisión, fue confirmada el 24  de  septiembre  hogaño,  por  el  Juez  35  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento.   

5.-  El  día 2 de octubre de 2014, ante la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, María Nieto Galindo, esposa del  acusado   ANZOLA   GUTIÉRREZ,  en  su  representación,  presentó  acción  de  hábeas  corpus, demandando  el  restablecimiento  de  la libertad personal, la misma que entiende conculcada  por  el  transcurso  de más de 190 días sin que se haya celebrado la audiencia  de acusación.   

Argumenta que los jueces ante quienes se ha  deprecado  su  libertad por vencimiento de términos, han interpretado de manera  inadecuada      el      contenido     del     artículo     317     – 5 de la Ley 906 de 2004, pues no han  reconocido  el  error  legislativo que en materia de plazo razonable entraña la  contabilización  de ese término a partir de la audiencia de acusación y no de  la presentación del escrito de acusación.   

6.-  Como  quiera  que el Tribunal negó el  amparo   constitucional   demandado,   el  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación en contra de esa decisión.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante  auto  de 3 de octubre de 2014, un  magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  el  hábeas  corpus invocado en  representación   del   imputado   WILMER  JAVIER  ANZOLA  GONZÁLEZ,  luego  de  establecer   la  inexistencia  de  irregularidades  en  el  curso  del  proceso,  puntualizando  que la restricción de su libertad es legal y no se ha prolongado  ilícitamente.   

Argumenta que la libertad del procesado fue  restringida  conforme  los  presupuestos establecidos en los artículos 28 de la  Constitución  Política  y  2º,  297,  298  y  299  de  la  Ley  906  de 2004.   

Además, no han desaparecido los efectos de  la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, pues  el  término transcurrido entre la presentación de la acusación y la audiencia  de  acusación,  no  se corresponde con ninguna de las causales que habilitan su  liberación.   

Concretamente, en alusión al contenido del  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004, refiere que tampoco constituye causal de  libertad   el   tiempo  transcurrido  entre  la  presentación  del  escrito  de  acusación y la iniciación del juicio oral.   

De  igual  manera,  hace  alusión a que la  acción  de  hábeas corpus  no  puede  ser  empleada  como  una  tercera  instancia,  pues  el  defensor del  procesado   ha  presentado  dos  solicitudes  de  libertad  por  vencimiento  de  términos,   rechazadas   por  los  jueces  competentes  en  primera  y  segunda  instancias,  decisiones  que  están revestidas de las presunciones de acierto y  legalidad.   

Advierte también que la restricción de la  libertad  del  procesado obedece al desarrollo del proceso, siendo relevante que  algunas  actuaciones  del  defensor  han  propiciado  su  dilación, amén de la  reconocida    carga    laboral    que    gravita    sobre    el    juzgado    de  conocimiento.   

Por último, puntualiza que no desconoce el  contenido  de  la  sentencia C-390 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual  se    declaró    condicionalmente    exequible   la   expresión   “formulación   de  la  acusación”,  prevista  en  el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; sin embargo,  recuerda  que  la misma Corte Constitucional difirió sus efectos hasta el 20 de  julio de 2015.   

LA IMPUGNACIÓN  

No  obstante  que el accionante impugnó la  decisión, no llevó a cabo sustentación alguna.   

CONSIDERACIONES       DEL   DESPACHO   

1.-  En  primer lugar, cabe precisar que el  suscrito  Magistrado  es  competente  para  conocer  en  segunda instancia de la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  3  de  octubre de 2014,  mediante  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Bogotá negó por  improcedente   la   solicitud   de   hábeas  corpus  presentada  por  el  ciudadano  WILMER  JAVIER ANZOLA  GONZÁLEZ,  según  así  lo  dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley  1095 del 2 de noviembre de 2006.    

2.-  Así mismo, es necesario acotar que si  bien   el   impugnante   no   presentó   argumento   alguno  para  refutar  las  consideraciones  del  Tribunal,  ello  no  es  obstáculo  para  que el despacho  proceda  a  su  estudio,  toda vez que tratándose del derecho fundamental de la  libertad,  debe  prevalecer lo sustancial sobre la forma, quedando entendido que  insiste  en  la  postura  inicial,  que,  obviamente, se opone a la decisión de  primer grado.   

Sobre   el   particular,   ha   dicho  la  jurisprudencia   de   esta   Corporación  que  “es  aplicable  el  trámite  previsto  para  la  acción  de tutela, que obliga a la  revisión  por  parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del  deseo  de  impugnar.  Y  resulta  de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas  Corpus   es   una  tutela  específica  para  proteger  la  libertad”1.   

3.-  El  artículo  30  de la Constitución  Política     consagra     el     derecho     fundamental     de    hábeas  corpus,   mecanismo   de  protección  que  ha  sido  ampliamente    reconocido    en    el    ámbito    internacional   como  un  derecho  intangible  y  de  aplicación  inmediata por la  Declaración   Universal  de  los  Derechos  Humanos  (artículos    8º    y    9º),   el   Pacto  Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo  9º),   la   Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos (artículo 7º), la  Declaración  Americana  de  Derechos  y  Deberes del  Hombre    (artículo    XXV),    la    Convención   Americana   de   Derechos  Humanos   (artículo  27-2),  cuyos  instrumentos  en  virtud   del   artículo  93  de  la  Carta  Política  integran  el  bloque  de  constitucionalidad.   

4.- En este sentido, la acción pública de  hábeas corpus participa de  una  doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional,  para  reclamar  la  libertad personal de quien es privado de ella con violación  de  las  garantías  establecidas  en  la Constitución o en la ley, o cuando la  restricción  de  la  libertad  se  prolonga de manera ilegal, más allá de los  términos  otorgados  a  las  autoridades  para  realizar  las  actuaciones  que  correspondan dentro del respectivo proceso judicial.   

5.-  Es  claro que cuando existe un proceso  judicial  en  trámite,  el hábeas corpus  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y  apelación  a  través  de  los  cuales deben impugnarse las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario   judicial   competente;   y   iv)   obtener  una  opinión  diversa  –a  manera  de instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.   

6.- Igualmente, se recuerda que en los casos  en  que  la  privación de la libertad está respaldada en providencia judicial,  las  solicitudes  de  libertad  deben  formularse  dentro  del  cauce  ordinario  respectivo  y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que  sólo  en  eventos  extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción  de  hábeas  corpus, cuando  la  actuación  judicial  constituya  una  auténtica  vía de hecho y contra la  misma no proceda algún recurso.   

         Por  tanto,  a  partir  del  momento  en  que  se  impone medida de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que tengan relación con la libertad del  procesado,  se  deben  elevar  al  interior  del proceso penal, no a través del  mecanismo      constitucional      de      hábeas  corpus,  a  menos  que,  valga  reiterarlo,  se esté  frente a una vía de hecho.   

7.-  En  el presente asunto, de acuerdo con  las  precisiones  que  anteceden,  se  observa  que el amparo solicitado resulta  improcedente, por las siguientes razones:   

La detención que actualmente cumple WILMER  JAVIER  ANZOLA GONZÁLEZ, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento del  11  de  diciembre  de  2013,  ante  el  Juez  14 Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  esta  ciudad,  dentro  del  marco de los requisitos  definidos  en  el  artículo  306 y ss. de la Ley 906 de 2004, decisión que una  vez notificada a las partes no fue objeto de recurso alguno.   

Posteriormente,   con  fundamento  en  lo  previsto  en  el  artículo 317 ibídem, el señor defensor del procesado elevó  sendas  solicitudes  de  libertad  por  vencimiento de términos los días 26 de  marzo  y  5  de agosto del corriente año, rechazadas en su orden por los jueces  79  y 73, penales municipales con funciones de control de garantías, decisiones  confirmadas    por    los    jueces    32    y   35,   penales   del   circuito,  respectivamente.   

Decisiones  de  primera y segunda instancia  que  están lejos de poder ser consideradas como arbitrarias o caprichosas, pues  se  impartieron  en  uso  de  las facultades que la ley les otorga y en estricto  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos en la misma. Valga decir, fueron  emitidas  por  las  autoridades  judiciales  que  actuaron  con competencia para  proferir  las  decisiones,  señalando  las  razones  fácticas  y  legales  que  condujeron a sustentar su posición.   

El  desacuerdo  que  en  todo  momento  ha  mostrado  el  impugnante  carece  de  entidad para tachar la determinación como  vía  de  hecho,  con  mayor  razón  si  frente  a  las  razones jurídicas que  fundamentaron  las decisiones el procesado ofrece pocos recursos argumentativos,  pues  la  arbitrariedad  que  señala  en  la  actual  privación de su libertad  estriba  en el supuesto desconocimiento por parte de los funcionarios judiciales  de  un error legislativo en la contabilización de los términos previstos en el  artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.   

Error legislativo que no se advierte cuando,  además,  el asunto ha sido completamente dilucidado por la Corte Constitucional  en  el contenido de su sentencia C-390 del 26 de junio de 2014, mediante la cual  se   declaró  la  exequibilidad  condicionada  de  la  expresión  “formulación   de  acusación”  del  aludido  artículo 317 – 5  de la Ley 906 de 2004.   

En  efecto,  en  dicha  sentencia  la Corte  Constitucional  declaró su exequibilidad «en  el  entendido  que  la  expresión  acusada  hace  referencia  al acto de  radicación  del  escrito de acusación y no al de realización de  la audiencia de lectura del mismo».   

Sin  embargo,  moduló  el  contenido de su  decisión  constitucional,  advirtiendo  que  «Con el  ánimo  de  respetar  la autonomía legislativa y evitar la afectación grave de  bienes  constitucionalmente protegidos, la Corte considera necesario diferir los  efectos  de  la presente sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el  legislador  regule,  si  así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse  privada  de  la  libertad  a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno  entre  la  radicación  del  escrito de acusación y la audiencia de lectura del  mismo».   

Por lo tanto, mientras ello ocurre, la misma  Corte  Constitucional  ha entendido que es constitutivo de derecho viviente, por  lo  tanto es legítima interpretación del contenido del numeral 5 del artículo  317  de  la  Ley 906 de 2004, sustentada en  el análisis histórico de la evolución normativa,    aquella    que    asume    que   la   expresión   “formulación  de  acusación”, hace  alusión  al momento procesal final de dicho acto complejo que está constituido  por  la  presentación  del  escrito por parte de la fiscalía y la audiencia de  acusación.   

Esa  es  la jurisprudencia que esta Sala ha  mantenido  de manera consistente, consolidada y relevante, en torno al espíritu  de la norma, sus alcances y efectos:   

De esta manera, el  legislador  quiso,  y  así  lo  determinó  expresamente,  que  el  término se  computara  de manera ininterrumpida en días calendario, de nuevo a partir de la  audiencia  de  formulación  de acusación adelantada ante el juez de la causa y  no   desde   la   presentación   del   escrito   acusatorio  por  parte  de  la  Fiscalía.   

De  ello  no hay  duda,  pues, como se anotó con antelación, si bien la acusación constituye un  acto  complejo,  la  presentación  del  pliego  de  cargos  y  la  audiencia de  formulación  de  acusación,  son  dos  momentos  totalmente  diferentes  y con  regulación independiente en la legislación procesal penal.   

Esa   diferencia   se  evidencia  en  las  diferentes  posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó  por  regular  dichos  estadios  procesales,  sino  por las modificaciones que ha  realizado  al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último  momentos  aludió  expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en  tanto  que,  en  una  fase intermedia se refirió a la presentación del escrito  acusatorio,  quedando  así  claro que no se trata de una confusión2.   

Es  suficiente lo dicho para impartir, como  se  hará,  confirmación  a  la  providencia mediante la cual un Magistrado del  Tribunal    Superior    de   Bogotá,   negó   la   acción   de   hábeas      corpus     objeto     de  examen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la suscrita  Magistrada   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

Confirmar el auto  del  3  de octubre del año  en  curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de   Bogotá   negó  el  hábeas corpus invocado por  el      ciudadano     WILMER     JAVIER     ANZOLA  GONZÁLEZ,   en   nombre  propio,  por  las  razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

        Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1                     CSJ     AHP,     23    Agosto    2007,    Rad.    28180.   

2                     CSJ AP, 18 de noviembre de 2011, Rad. 37.877     

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